CSDJ - F76001110200020110171101ADJUNTA20130725143824-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110171101ADJUNTA20130725143824-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
RECURSO DE APELACIÓN / contra decisión de terminación TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ordena terminación por artículo 105 Ley 1123 de 2007. Sometido el conocimiento del presente asunto a esta Colegiatura, se determinó que desde la fecha en el pudo haber incurrido en conducta irregular la abogada disciplinada, por haber efectuado aparentemente novación de un crédito ya caduco, al momento en el cual se surte la ponencia para ser considerada ha trascurrido el término en el cual el Estado pierde su facultad punitiva por prescripción de la acción disciplinaria. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / Decreta cesación de procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201101711 01(8026-15) Aprobado según Acta de Sala No. 57 ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que esta Sala procediera a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por el apoderado del quejoso, contra la decisión del 14 de agosto de 2012, emitida por la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS quien hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la
cual ordenó la terminación y el archivo del trámite disciplinario en favor de la abogada MAGNOLIA TREFFRY CORTÉS, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, sino se observara causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 7 de julio de 2011, el señor EDUARDO MIRANDA HERNÁNDEZ, formuló queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para investigar disciplinariamente a la abogada MAGNOLIA TREFFRY CORTÉS, quien en representación del señor OCTAVIO HOYOS VARGAS, inició proceso en su contra para el cobro de unas letras de cambio por las sumas de $4.000.000, $3.000.000 y $3.000.000; adujo el quejoso que luego de adelantado el proceso radicado en el Juzgado 1° Civil del Circuito de Buenaventura, canceló con ocasión de la deuda la suma de $6.000.000, por lo cual le fue levantado el embargo que recaía sobre el bien inmueble de su propiedad. Señaló el querellante que la inculpada aprovechándose de su buena fé le hizo firmar nuevamente una letra por valor de $10.000.000, y faltando a la ética profesional inició una vez más proceso ejecutivo hipotecario de menor cuantía en su contra, tramitado en el Juzgado 7° Civil de Buenaventura
donde fue decretado el embargo del bien inmueble hipotecado, y se aprobó como liquidación del crédito el valor de $11.846.864 y las costas por la suma de $1.227.300, ordenándose además la diligencia de secuestro el 22 de enero de 2010, hechos estos por los cuales se muestra inconforme el denunciante al considerar que la disciplinada encaminó su conducta a fin de favorecer a su cliente y beneficiarse de tal situación. (fls. 2 a 3 c.o. 1ª Instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó la condición de abogada de MAGNOLIA TREFFRY, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía N° 31.232.378 y tarjeta profesional No. 13.860 vigente. (fl. 21 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Acreditada la condición de sujeto disciplinable, mediante auto del 26 de septiembre de 2011, se dispuso la apertura de proceso disciplinario contra la abogada MAGNOLIA TREFFRY CORTÉS y se fijó fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 22 a 24 c.o. 1ª Instancia). 2.- El 10 de abril de 2012 tuvo lugar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la disciplinada, su defensor de confianza y el querellante, siendo escuchado este último en ratificación de la queja señaló haberse promovido actuación ejecutiva en su contra soportada en unos títulos valores que “estaban vencidos” y dicha circunstancia a su
parecer constituía “un delito”, aún así pese a haber cancelado una parte de la deuda, la inculpada insistía en continuar con el proceso al cual fue vinculado y tuvo que conseguir abogado para que ejerciera su representación. En versión libre, la disciplinada expuso haber iniciado acción ejecutiva contra el quejoso para el cobro de tres títulos valores, los cuales ascendían en su totalidad a $10.000.000, señaló que luego de haber realizado un acuerdo de pago con el demandado, éste accedió a constituir una sola letra de cambio por valor de $10.000.000, procediendo a devolverle los tres títulos valores que con anterioridad había suscrito, acaecido el incumplimiento del accionado inició un primer proceso el cual terminó por transacción de la obligación, donde el señor MIRANDA HERNÁNDEZ se comprometía a hacer unos pagos mensuales, sin embargo, pese a haber realizado unos abonos parciales no continuó cancelando la deuda, por ello accionó en su contra en procura del pago del excedente de la obligación. El defensor de la disciplinada, adujo haberse concretado dos acciones judiciales por vía ejecutiva contra el quejoso ante su incumplimiento en el pago de las obligaciones que se había comprometido cancelar, advirtiendo en primer lugar, la presentación de la demanda ejecutiva por parte de su defendida adelantada en el Juzgado 1° Civil del Circuito de Buenaventura, trámite que terminó por transacción de la obligación; quien pese a realizar unos abonos parciales no continuó con dichos pagos, lo que dio lugar a un nuevo proceso por las sumas dejadas de pagar y en el cual se tuvieron en
cuenta para la liquidación del crédito los abonos realizados por el deudor, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 7° Civil del Circuito de Buenaventura, en el cual se encontraba pendiente la diligencia de secuestro. Se decretaron como pruebas las siguientes: a) Tener como tal las allegadas por la disciplinada y el quejoso. b) Oficiar a los Juzgados 1° y 7° Civil del Circuito de Buenaventura, a fin de que remitiera los expedientes de los procesos ejecutivos presentados en nombre del señor OCTAVIO HOYOS VARGAS contra el señor EDUARDO MIRANDA HERNÁNDEZ. c) Citar a declarar a la señora PAULA VANESSA MACRAUN. Se fijó como fecha de continuación de las diligencias el 14 de agosto de 2012. (fls. 31 a 32 c.o. 1ª Instancia). 3.- Se remitió con destino al plenario por parte del Juzgado 1° Civil del Circuito, copia del título ejecutivo, el auto por medio del cual libró mandamiento de pago y copia de la notificación personal realizada al demandado dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido en nombre de OCTAVIO HOYOS VARGAS contra el señor EDUARDO MIRANDA HERNÁNDEZ. (fls. 44 a 47 c.o. 1ª Instancia). DE LA DECISIÓN APELADA En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el día 14 de agosto de 2012, contando con la asistencia de la disciplinada, su defensor de confianza y la representante del ministerio público, la Magistrada Instructora
procedió a escuchar a la testigo PAOLA VANESSA MC BROWN TREFFRY, quien dijo ser hija de la inculpada y haber intervenido en el proceso ejecutivo como sustituta de la ejecutante, adujo constarle que el quejoso le adeudaba al señor OCTAVIO HOYOS poderdante en el asunto, unas sumas dinerarias soportadas en unos títulos valores sobre los cuales se iniciaron dos procesos, uno para el cobro de un título valor, el cual culminó por transacción realizada entre las partes y el segundo, ante el incumplimiento del deudor en el acuerdo efectuado, finalmente señaló que en el proceso el deudor no realizó objeción alguna, no contestó la demanda, tampoco propuso excepciones ni tachó de falso el documento -transacción-, aún habiéndose notificado del proceso. Intervino la representante del Ministerio Público solicitándole al a quo se abstuviera de dictar cualquier acto contra la disciplinada, al evidenciarse de su actuar el haber iniciado un proceso civil para el cobro de un título valor con el cumplimiento de las formalidades en dicho trámite, sin advertir algún tipo de actuación por parte del quejoso oponiéndose a la demanda ante la Jurisdicción Civil, como tampoco hubiera presentado denuncia penal ante un supuesto delito cometido por la inculpada. La Magistrada de Instancia consideró contar con elementos probatorios para calificar la actuación y luego de un recuento de las pruebas allegadas al plenario consideró que las mismas respaldaban lo manifestado por la investigada en sus exculpaciones, lo que daba lugar a decretar a favor de la
misma la terminación de la investigación disciplinaria, al no existir conducta por la cual pudiera endilgarle cargos; decisión a la que se refirió el Ministerio Público como acertada conforme a las probanzas obrantes en las diligencias. (fl. 48 c.o. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN El apoderado del quejoso apeló la decisión de la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de ordenar la terminación del procedimiento a favor de la querellada, argumentando haberse materializado una vulneración del derecho al debido proceso, ante la falta de valoración por parte de la a quo, de las pruebas que a su parecer demostraban la falta a la ética profesional de la abogada investigada, y por ello no debió disponer la terminación anticipada de las diligencias, pues se afectaron las garantías constitucionales con las cuales asegurarían una recta y cumplida administración de justicia. (fls. 51 a 54 c.o. 1ª Instancia)
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante proveído adiado el 29 de abril de 2013, se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto y los interesados presentaran sus alegatos.
(fl. 1° 2ª Instancia)
2. El 7 de mayo de 2013 se surtió notificación al disciplinado y a su defensor de confianza. (fls. 6 a 8 c.o. 2ª Instancia).
3. El 10 de mayo de 2013, se notificó al Ministerio Público. (fl. 29 c.o. 2ª
Instancia).
4. El 23 de mayo de 2013, emitió concepto la vista fiscal, destacando no apreciar conducta antitética por parte de la inculpada, como tampoco un acto fraudulento a consecuencia de las dos acciones ejecutivas adelantadas contra el quejoso, por cuanto en el primer caso fue el señor MIRANDA HERNÁNDEZ quien incumplió la transacción que dio lugar a la interrupción del proceso iniciado en su contra, y por su renuencia a pagar lo adeudado propicio un nuevo proceso ejecutivo en el cual contó con la oportunidad para proponer excepciones si había lugar a ello, pero no lo hizo, por ello compartía el criterio del operador jurídico de primer grado al considerar que los hechos atribuidos como irregulares no existieron, solicitando así se confirmara la decisión proferida a favor de la abogada investigada.
Advierte finalmente la Viceprocuraduría, la posibilidad de analizar si operó el fenómeno de la prescripción, por el hecho de haber suscrito una nueva letra con la cual se inició la primera acción ejecutiva en contra del querellante, como quiera que tal circunstancia tuvo lugar el 5 de junio de 1996.
5. El 27 de mayo de 2013 se fijó en lista el procedimiento concediendo el término de cinco días para que los interesados presentaran sus alegatos.
(fl. 11 c.o. 2ª Instancia)
6. Se allegó certificado No. 164171 de antecedentes disciplinarios de la
encartada, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 4 de junio de 2013 donde da cuenta que contra la inculpada no aparecen registradas sanciones. (fl. 20 c.o 2° instancia.), en la misma fecha informó que contra la investigada no cursan otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos en esta Superioridad (fl. 21 c. 2ª instancia).
7. Constancia secretarial de fecha 4 de junio de 2013, informando que el Ministerio Público emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos.
(fl. 22 c.o. 2a Instancia) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De Legitimación del quejoso para apelar: Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso y su apoderado están legitimados para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, disponiendo la referida norma:
“Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). 3.- De la prescripción: Sería del caso que la Sala entrara al estudio de los argumentos de la alzada, sino advirtiera causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria frente a uno de los hechos a ser investigados en la presente actuación contra la abogada MAGNOLIA TREFFRY CORTÉS, por lo cual resulta imperativo, entrar a analizar si devienen los presupuestos para decretar la cesación del procedimiento en el caso sub examine, advertidos por la representante de la vista fiscal. En este caso, corresponde a la Sala dilucidar respecto de la posible conducta irregular por la cual estaba siendo investigada la aquejada, donde la Sede de Instancia resolvió terminar el procedimiento a favor de la inculpada, si de las probanzas allegadas al infolio sobreviene el fenómeno de la prescripción, en efecto, fija su atención esta Colegiatura, en primer lugar, que uno de los hechos por los cuales podría atribuirse conducta irregular a la letrada data del 6 de junio de 1996, momento en el cual realizó una aparente novación de una obligación representada en unos títulos valores cuando ya había
tenido ocurrencia la caducidad de la acción cambiaria, aún así, el deudor EDUARDO MIRANDA HERNÁNDEZ incauto suscribió nuevamente un título valor, donde se fijó como fecha para su cobro el 30 de marzo de 1998, por valor de $10.000.000, para que se vieran representados las sumas que con anterioridad adeudaba de $4.000.000, $3.000.000 y $3.000.000, pues estas fueron en su oportunidad exigibles desde el 1 de marzo, 5 de mayo y 3 de agosto de 1995, respectivamente No obstante lo anterior, aún cuando el querellante considerara dicha circunstancia como un acto desleal por parte de la disciplinada, ésta soportada en el mencionado título valor producto de la aparente novación, inició acción ejecutiva contra el mismo, de conocimiento del Juzgado 1° Civil del Circuito de Buenaventura, litigio terminado el día 23 de abril de 2001, por la transacción realizada entre las partes, data a partir de la cual estima la Sala deberá contarse el término prescriptivo, por cuanto fue hasta ese momento en el cual cesaron los efectos de la acción ejecutiva promovida por la inculpada, susceptible de ser investigada, razón por la cual al probarse que al 22 de abril de 2006, transcurrió el término con el cual el Estado pierde su facultad punitiva, al haber acaecido causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, se procederá a decretar la cesación del procedimiento a favor de la abogada investigada.
CONFORME A LO VISTO EN EL ACÁPITE ANTERIOR, INFIERE ESTA
COLEGIATURA, QUE LAS CONDUCTAS A SER INVESTIGADAS
CONTRA LA ABOGADA MAGNOLIA TREFFRY CORTÉS, SE
ENCONTRABAN PRESCRITAS INCLUSIVE CON ANTERIORIDAD A LA
PRESENTACIÓN DE LA QUEJA EN LA SEDE DE INSTANCIA, COMO QUIERA QUE LA MISMA FUE INSTAURADA POR EL SEÑOR EDUARDO MIRANDA HERNÁNDEZ, SÓLO HASTA EL 7 DE JULIO DE 2011, Y LOS
HECHOS POR LOS CUALES SE PODÍA LLAMAR A JUICIO
DISCIPLINARIO A LA TOGADA PRESCRIBIERON DESDE EL 22 DE
ABRIL DE 2006.
Así las cosas, en las condiciones analizadas en precedencia, se evidencia de manera clara y diáfana, causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, no obstante, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, en el entendido de que el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 20 de1972, que modificó el artículo 88 del Decreto 196 de 1971, que a la letra dice: “Las acciones por faltas disciplinarias y por faltas contra la ética y los deberes profesionales del abogado, prescriben en cinco (5) años” En relación al término prescriptivo, esta Superioridad en repetidas ocasiones ha dicho que la vigencia del artículo 17 de la Ley 20 de 1972 y
sus efectos derogatorios sobre el artículo 88 del Decreto 196 de 1971, deben abordarse desde el ámbito propio del derecho sancionador, y por esta vía resolver el conflicto de leyes acogiendo el principio rector de la favorabilidad, consagrado en los artículos 29 de la Constitución Política, 6 de la Ley 600 de 2000, al que remite el artículo 20 de la Ley 20 de 1972, y el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 adecuando además la interpretación jurídica del Estatuto del Abogado a los valores, garantías y derechos constitucionales que reconocen la dignidad humana como eje central del Estado Social de derecho y que propugnan por la celeridad en los diferentes procesos. En igual sentido se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia C-693 del 12 de agosto de 2003 con ponencia del Doctor Álvaro Tafur Galvis. Significa pues, que el hecho por el cual se acusa a la abogada, por realizar la novación del crédito con un título valor caduco, se infiere materializado el 23 de abril de 2001, fijando como límite temporal los cinco (5) años que establece la precitada norma, a la fecha, ha transcurrido el término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria, en este asunto, por ello resulta imperativo para la Sala ordenar la extinción de la acción disciplinaria por el fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido. En tal virtud, esta Corporación decretará la cesación de procedimiento a favor de la abogada MAGNOLIA TREFFRY CORTÉS, por haber acaecido el
fenómeno jurídico de la prescripción. OTRAS DETERMINACIONES Tal y como se advirtió en precedencia, ante el acaecimiento del fenómeno de la prescripción con anterioridad a la presentación de la queja en Sede de Primera Instancia, se torna imperativo compulsar copias ante esta Sala, contra la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por el posible incumplimiento a los deberes en que pudo incurrir, al avocar el conocimiento de una acción disciplinaria ya prescrita, actuación con la que probablemente vulneró los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional, por el desgaste generado para la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO a favor de la abogada MAGNOLIA TREFFRY CORTÉS y ordenar el correspondiente archivo de las diligencias por prescripción de la acción disciplinaria, LA
CUAL TUVO OCURRENCIA CON ANTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN
DE LA QUEJA EN SEDE DE INSTANCIA.
SEGUNDO: COMPÚLSENSE las copias ordenadas en el acápite de otras determinaciones, contra la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ante esta Sala por la posible vulneración a los
principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional por el desgaste generado para la administración de justicia en el presente asunto.
TERCERO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.