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CSDJ - F76001110200020110171201ADJUNTA20130307190638-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110171201ADJUNTA20130307190638-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 06 de marzo de 2013. Aprobado según Acta No. 016 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201101712 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

Investigada: Nancy Flórez Trujillo.

Jueza Veinticinco Laboral Adjunta de Descongestión del Circuito de Cali.

Quejosa: Mélida Santos de Moreno.

Primera Instancia: Se abstiene de abrir investigación.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR: Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la querellante MÉLIDA SANTOS DE MORENO contra la providencia proferida el 14 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Magistrado Ponente JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA mediante la cual se ABSTUVO DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA a favor de la doctora NANCY FLÓREZ TRUJILLO, en su condición de Jueza Veinticinco Laboral Adjunta de Descongestión del

Circuito de Cali. 2

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado No. 760011102000201101712 01

Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN HECHOS La señora MÉLIDA SANTOS DE MORENO mediante escrito presentado el día 25 de julio de 2011 elevó queja contra la doctora NANCY FLÓREZ TRUJILLO Jueza Veinticinco Laboral Adjunta de Descongestión del Circuito de Cali, bajo los siguientes argumentos: “…el día 19 de julio a las 9:00 a.m. tenía un interrogatorio en el antes mencionado juzgado y antes de iniciar la diligencia yo le pregunte quien es la señora juez y ella me dijo que ella, entonces le dije Doctora yo tengo un extrajuicio bajo la gravedad del juramento y un certificado médico donde dice que mi suegra está en pleno uso de sus facultades mentales, le dije que estos documentos me los había dado mi suegra porque ella no estaba de acuerdo que se dijera que en el apartamento de ella había convivido mi marido GUSTAVO ALBERTO MORALES CESPEDES

(q.e.p.d.) con la señora IRMA GARCÍA TASCÓN, porque esto no es cierto, entonces la señora Juez me respondió que el Juzgado ya no me podía recibir estos documentos porque ya había pasado el término para aportar pruebas, que lo único que podía hacer era que por medio de un escrito de mi abogado los aportara porque era bien probable que no me los aceptaran eso fue lo que dijo ella. En cambio a la señora IRMA GARCÍA TASCÓN si le dijo que si tenía documentos para aportar que lo podía hacer, de eso es testigo mi abogado el doctor JOSÉ DE JESÚS

CASTAÑEDA NARANJO.

De otro lado observó que la señora LUZ ANGELA GARCÉS VALENCIA, abogada litigante y exesposa de GUSTAVO ALBERTO MORALES CESPEDES (q.e.p.d.) y madre de JULIANA MORALES GARCÉS, testigo de la contraparte y quien fue la persona que hizo un extrajuicio bajo la gravedad de juramento a la señora IRMA GARCÍA TASCÓN para que reclamara la pensión de sobreviviente de GUSTAVO ALBERTO MORALES CESPEDES (q.e.p.d.), causante de la pensión reclamada al ISS y quien era mi marido, esta señora LUZ ANGELA GARCÉS VALENCIA cada vez que hay audiencia sin tener parte en el proceso se presenta y muy amigablemente se saluda con la juez y con la secretaria del mencionado despacho, al punto que el día 19 de julio de 2011 después del incidente con la Juez y que me tomaron el interrogatorio volví al despacho para dejar los documentos que no me quiso recibir la juez en audiencia, encontré nuevamente a la abogada LUZ ANGELA GARCÉS VALENCIA hablando muy amigablemente con la secretaria y me quede esperando 15 minutos y la abogada no se fue, primero me fui yo que ella en marcharse de allí…” (Sic a lo trascrito - fl 1 c.o).

ANTECEDENTES PROCESALES

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201101712 01

Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN El Magistrado Sustanciador de la Sala de Instancia, a través de auto calendado el 6 de octubre de 2011, avocó conocimiento del asunto, disponiendo la apertura de indagación preliminar y ordenando algunas probanzas. (fl 7).

PRONUNCIAMIENTO DE LA DOCTORA NANCY FLÓREZ TRUJILLO En su oportunidad señaló la disciplinada que en cumplimiento del Acuerdo PSAA 117743 del 25 de febrero de 2011 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 5 de abril de 2010 avocó el conocimiento del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por la señora IRMA GARCÍA TASCÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, cuya pretensión era el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, demanda que presentó en calidad de compañera permanente del causante GUSTAVO ALBERTO MORALES CÉSPEDES, proceso al cual fue llamada para integrar el litisconsorcio necesario la señora MÉLIDA SANTOS

DE MORENO.

Adujo que el proceso llegó al despacho con fecha para recepcionar testimonios, es decir para evacuar pruebas, toda vez que esta ya habían sido decretadas en su oportunidad procesal por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali mediante auto proferido en audiencia pública del 26 de julio de 2010. Indicó que el día 19 de julio de 2011 a las 9 a.m., fue citada la señora MÉLIDA

SANTOS DE MORENO (litisconsorte) para que absolviera interrogatorio de parte que le formuló la apoderada judicial de la parte demandante, IRMA GARCÍA TASCÓN , la cual se llevó a cabo ese día. En dicha diligencia, antes del interrogatorio la señora MÉLIDA SANTOS DE MORENO le solicitó que le permitiera aportar unos documentos, tales como certificado médico de la señora MARÍA BAHIZA CÉSPEDES DE MORALES, quien no era parte del proceso y ni siquiera había sido citada como 4

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN testigo, además una declaración extrajuicio suscrita por la misma señora, razón por la cual le dijo que no era el momento para presentar pruebas, porque ya había pasado la oportunidad para hacerlo y se habían decretado las allegadas oportunamente, pero que en el transcurso del interrogatorio de parte al dar respuesta a alguna pregunta si se daba la oportunidad de aportar tales documentos, como sustento de sus respuestas podía hacerlo o bien allegarlos al proceso mediante memorial por intermedio de su apoderado judicial.

Señaló que el interrogatorio transcurrió su curso normal y los documentos no se allegaron en la diligencia, tal vez porque la absolvente no vio la oportunidad. Ese mismo día, después de rendir interrogatorio la señora IRMA GARCÍA TASCÓN, quien también estaba citada a las 10:00 a.m. se recibió en el despacho memorial suscrito

por el mandatario judicial de la señora MÉLIDA SANTOS DE MORENO, tal y como se observa en el expediente. Expresó que en el caso de la señora MÉLIDA SANTOS DE MORENO luego de analizar todas las pruebas recaudadas oportunamente dentro del proceso, dictó sentencia porque consideró que existía certeza del vínculo sentimental que tenía la señora GARCÍA TASCÓN con el causante, GUSTAVO ALBERTO MORALES CÉSPEDES hasta el momento de su fallecimiento y el tiempo que exige la norma aplicable al caso. Resaltó que “…las facultades que le otorga al artículo 54 del CTPSS al juez laboral en decretar pruebas de oficio no se instituyó para reemplazar la labor del litigante o favorecer a alguna de las partes, que en cuyo caso si habrá imparcialidad por parte del juez, puesto que la norma fue creada para aclarar puntos oscuros que ofrezcan verdaderos motivos de duda al funcionario, lo que no ocurrió en este caso, tal como lo pretendo demostrar con la sentencia de 27 folios, proferida el pasado día 30 de septiembre en la que se puede observar la relación sustancial de cada prueba documental y testimonial traídas al proceso oportunamente, las cuales fueron analizadas de manera 5

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN conjunta, así como los interrogatorios de parte que absolvieron las señoras IRMA GARCÍA TASCÓN

y MÉLIDA SANTOS (paginas No. 11 y 16 de la sentencia), incluso la decisión de la tacha de los testimonios formuladas en las respectivas audiencias.” (Sic a lo trascrito). Mencionó que ni ella ni la Secretaria del Despacho tienen nexos de amistad con la abogada LUZ ÁNGELA GARCÉS VALENCIA, tan solo es conocida en los estrados judiciales como abogada litigante del Instituto de Seguros Sociales. Finalmente señaló que a la quejosa no se le vulneró su derecho de defensa, incluso su mandatario judicial presentó recurso de apelación contra la sentencia, el cual fue concedido, trámite donde los Magistrados que conozcan del proceso, si consideraran que la prueba que se pretendió allegar de manera extemporánea, era necesaria la decretaran en su oportunidad. (fls 18 a 23 c.o).

PRUEBAS RECAUDADAS

1. Copias del proceso ordinario laboral No. 2009-0843 de Irma García Tascón contra el Instituto de Seguros Sociales, tramitado en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali y en virtud de la descongestión ordenada por la Sala Administrativa de esta Corporación, fue asignada al Juzgado Veinticinco Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de la misma ciudad. (fls 24 y s.s. c.o)

2. Resolución de nombramiento y acta de posesión de la doctora NANCY FLÓREZ TRUJILLO como Jueza Veinticinco Laboral Adjunta de Descongestión del Circuito de Cali. (fls 17 y s.s. c.o)

PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN El 14 de septiembre de 2012, la Corporación A quo decidió ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA declarando la terminación y archivo de la actuación a favor de la doctora NANCY FLÓREZ TRUJILLO, en su condición de Jueza

Veinticinco Laboral Adjunta de Descongestión del Circuito de Cali.

Señaló el fallador de instancia: “…Respecto a las inconformidades de la quejosa, observa la Sala que la primera radica en que la funcionaria judicial no le quiso recibir unos documentos que ella deseaba aportar como pruebas, lo cual según la versión de la disciplinada es cierto, si bien explica que no podía recibir los documentos como prueba, por cuanto al proceso llegó a su despacho para descongestión, las pruebas y habían sido decretadas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, luego solo se limitó a evacuar las pruebas que habían sido decretadas mediante auto interlocutorio No. 1630, proferido en audiencia 1920 del 26 de julio de 2010 (fl 28 a 31) y por ello le comunicó a la quejosa dicha situación, diciéndole que en su calidad de testigo durante la declaración si había lugar a anexarlas como soporte de sus respuestas podría hacerlo, o en su defecto que las allegara al proceso a

través de un memorial presentado por su apoderado a manera de información, lo cual como se dijo no es constitutivo de falta disciplinaria…” Igualmente señaló respecto de los demás hechos materia de queja “… por la falta de imparcialidad de la operadora judicial, debido a la posible amistad con la madre de una de las testigos de la contraparte, encuentra esta Sala, que según se deduce de las manifestaciones de la quejosa y de la declaración rendida por la señora LUZ ANGELA GARCÉS VALENCIA, así como de la versión libre de la disciplinada, no se observa infracción al régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, pues como se dijo por un lado el trámite dado al proceso es el que en derecho correspondía, y por el otro lado la existencia de una amistad íntima capaz de influir en la parcialidad de un funcionario judicial no se encuentra presente. Además si la señora SANTOS DE MORENO consideró que podría existir una causal de recusación, debió plantearla al interior del proceso por intermedio de su apoderado, lo cual no ocurrió…” Sic a lo trascrito. (Fls 101 y s.s. c.o).

DE LA APELACIÓN

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, la querellante interpuso recurso

de apelación en el que expuso lo siguiente:

“…No investigaron a fondo para tomar una decisión, como cree que ellas le van a decir a usted que son amigas y que lo que yo dije es cierto, yo tengo testigos de esto, la señora GARCÉS VALENCIA hacia esto como tratando de intimidar y para que yo me diera cuenta que ella con la señora IRMA GARCÍA TASCÓN y esto es totalmente falso, y mi suegra no está de acuerdo con esa mentira, la señora Juez me contestó no se lo puedo recibir porque ya pasaron los términos de pruebas, lo único que puede hacer es entregarlo al despacho por medio de un escrito de su abogado y así se hizo, no es cierto que ella me ha dicho a mí que si algunas de las preguntas tenían que ver con lo que decía el extrajuicio lo podía aportar, esto es totalmente falso, ella me coactó este derecho yo sabía que lo podía hacer porque llevó más de 17 años trabajando con mi suegra que es abogada y yo soy la secretaria y también trabaje con mi marido que también era abogado y ella me dijo que si algunas de las preguntas tenían que ver con lo que decía el extrajuicio lo podía aportar, pero la juez me negó este derecho. Pero a la señora IRMA GARCÍA TASCON si le dijo que si tenía algún documento para entregar al despacho lo podía hacer y esto lo digo porque yo me quede ahí en la puerta del despacho en el momento del interrogatorio de la señora GARCÍA TASCÓN y escuche cuando ella le dijo esto a la señora GARCÍA TASCÓN y ella hizo entrega de unos pasajes. (fls 110 y 111 c.o).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y 8

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.

De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los

comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a confirmar la decisión tomada por la Sala A quo al abstenerse de abrir investigación disciplinaria y de contera disponer el archivo definitivo de las diligencias, toda vez que la presunta conducta imputada a la funcionaria investigada no es reprochable disciplinariamente. Al analizar si en su actuar funcional, la doctora NANCY FLÓREZ TRUJILLO, en calidad de Jueza Veinticinco Laboral Adjunta de Descongestión del Circuito de Cali, incurrió en conducta de relevancia disciplinaria por el hecho de no tener en cuenta unas pruebas aportadas por la quejosa dentro del proceso ordinario laboral No. 20090843 de Irma García Tascón contra el Instituto de Seguros Sociales, así como existir 9

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN una estrecha amistad entre la Jueza, la Secretaria del Juzgado y la abogada de la contraparte.

Del material probatorio se tiene que la señora IRMA GARCÍA TASCÓN a través de apoderada judicial presentó demanda contra el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, la cual correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali y remitido al Juzgado Veinticinco Laboral Adjunto de Descongestión de Cali, con el fin de lograr el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. De igual manera se observa que la aquí quejosa fue convocada a juicio a través de la figura del litis consorcio necesario, pues era la cónyuge supérstite del de cujus y quien a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demandante. El mencionado Juzgado luego de evacuar las audiencias correspondientes, mediante providencia del 30 de septiembre de 2011 condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocerle a la señora IRMA GARCÍA TASCÓN en calidad de compañera permanente del causante GUSTAVO ALBERTO MORALES CÉSPEDES, el 50% de la pensión de sobrevivientes a partir del 12 de junio de 2008. Dicha decisión fue apelada por el apoderado judicial de la señora MÉLIDA SANTOS DE MORENO,

correspondiendo su conocimiento a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, la cual hasta este momento no ha emitido fallo. La señalada providencia se expuso: “… De las anteriores probanzas se concluye que el señor GUSTAVO ALBERTO MORALES CESPEDES (q.e.p.d.) convivió en los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento como lo exige la norma aplicable al caso, artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con la señora IRMA GARCÍA TASCON en el apartamento de su señora madre ubicado en el barrio El Limonar, pues era ella quien estaba pendiente de él, en cuanto que lo acompañaba al médico en sus momentos de crisis de alcoholismo o 10

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN drogadicción, le arreglaba la ropa, incluso cuando estuvo recluido en la cárcel de Villahermosa, en donde lo visitaba regularmente, y además ella fue la persona que el causante presentó ante su familia y amigos como su mujer, por lo que tal relación era pública, inclusive desde que estuvo en la cárcel…” Sic a lo

trascrito. (fl 75 c.o): De igual manera indicó: “…En cuanto a la dependencia económica de las probanzas se infiere claramente que la Sra. IRMA GARCÍA TASCON, fue significativamente

importante, toda vez que el señor GUSTAVO ALBERTO MORALES, fue su apoyo económico, le proporcionó vivienda, y había una reciprocidad de ayuda entre compañeros, lo que hace pensar que la relación era estable y permanente, pues la vida licenciosa que llevaba él no permitía que ella como su compañera tuviera una dependencia económica absoluta de él…” (Sic a lo trascrito - fl 76 c.o) Con relación a las peticiones de la querellante MÉLIDA SANTOS DE MORENO, se manifestó en la señalada sentencia que: “…En cuanto a la señora MÉLIDA SANTOS DE MORENO para el Despacho quedó claro que si bien pudo el causante haberla visitado después de que salió de la cárcel, lo que ocurrió en enero del año 2001, tales visitas fueron eventuales, no tenía con ella una convivencia estable y permanente, a lo que se agrega que el trato que él le daba a ella en la oficina de su señora madre no era precisamente el que corresponde a una esposa o compañera sentimental, incluso en los últimos años tal relación parece que hubiese sido esporádica, a tal punto que su aporte económico para su hijo lo hacía a través de su señora madre, Bahiza Céspedes, quien fue una persona significativamente de apoyo en ese aspecto. A lo anterior se agrega el atenuante de que mediante oficio enviado por el señor GUSTAVO ALBERTO MORALES el 26 de enero de 2007 al Director del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (folio 3), le solicitó a éste la desafiliación de la señora MÉLIDA SANTOS DE MORENO, como beneficiaria en salud y de la

pensión, argumentando que ella ya no era su compañera permanente. Las demás pruebas documentales, si bien ilustran al Despacho acerca de situaciones vividas por la señora MÉLIDA SANTOS, tales como el oficio de fecha 30 de julio de 1999 dirigido por el señor GUSTAVO MORALES a la Directora del Centro de Rehabilitación Villahermosa (folio 73), donde pide se le conceda permiso para entrar a visitas los domingos y festivos, y los exámenes con los que pretende justificar el hecho de que el causante la haya desafiliado del sistema de seguridad social, no demuestran la convivencia de la pareja durante 11

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN los cinco años anteriores al deceso del causante sino que dan indicios de una relación de pareja en años anteriores.” (Sic a lo trascrito - fls 76 y 77 c.o).

Así las cosas, de lo reproducido es fácil determinar lo infundado de la queja, en lo que a la actuación de la referida funcionaria se describe, pues al emitir el citado pronunciamiento dio aplicación a las normas procedimentales y sustanciales que consagra la ley para este tipo de casos, dando la explicación, del por qué, del material probatorio, se pudo establecer que la señora IRMA GARCÍA TASCÓN cumplía con los

requisitos legales para acceder a la pensión de sobreviviente; por ende no puede el Juez disciplinario deducir nada diferente a que la conducta de la funcionaria judicial estuvo ajustada a su deber funcional, circunstancia que lo aparta de un eventual juicio disciplinario, por este aspecto. Ahora, advirtió la quejosa que no se practicaron las pruebas que hubieran permitido una mayor aproximación a la verdad de los hechos, a lo cual se le debe señalar que siendo elementos demostrativos aquellos que permiten al funcionario judicial determinar la verdad de los hechos, se verá reflejada en la práctica de aquellas necesarias y pertinentes, así, el juez practicará las que considera necesarias, rechazará las que sean ilegales, y desestimará las superfluas o impertinentes. La encartada apoyada en el análisis de las pruebas obrantes en el expediente, así como del estudio de los hechos relatados en la demanda y en la excepciones de mérito elevadas por la contraparte, consideró, en aplicación del principio de la sana crítica, que los elementos aportados eran los suficientes para determinar que la señora IRMA GARCÍA TASCÓN era merecedora del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en un 50% por cuanto se había acreditado los requisitos señalados en la ley. 12

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN

Debe recordarse que el hecho de no haber tenido en cuenta el documento que aduce la quejosa, suponga de antemano que su conducta sea equivocada o negligente. Recordemos que el Juez solo acopiará las pruebas que sean necesarias, oportunas, pertinentes, conducentes y legalmente recaudadas, y que le permitan tener la certeza y claridad acerca de la verdad de los hechos y por ello al estudiar la sentencia proferida por la investigada concluyó que con los elementos probatorios allegados resultaron suficientes para conceder la pensión de sobreviviente en mención, no apareciendo necesaria la práctica de más pruebas. Es así como no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionarios judiciales que están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley en la aplicación del derecho. Es más, le asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en cuanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, máxime cuando en las mismas no se advierte una interpretación grosera de las normas aplicables; o una abierta y protuberante arbitrariedad o yerro por parte de la funcionaria investigada en la valoración del material probatorio, pues sus razonamientos obedecen al ejercicio como se dijo, de su autonomía en la interpretación de la Ley. No por el fracaso de determinados intereses en el litigio, puede afirmarse que se está siempre frente a situaciones subjetivas creadas por los administradores de justicia, como sucede en autos donde la operadora judicial

cuestionada responde a las expectativas planteadas. Se trata entonces de una decisión ajustada a los parámetros de ley, en las cuales estuvo presente no solo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual impide a 13

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN esta Corporación entrar a cuestionar dicha providencia, pues como se aprecia, no existe error o abuso del derecho que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario, que sería lo procedente en tratándose de evaluar su comportamiento, más no por la decisión en sí mismo considerada, porque lo contrario, es actuar a manera de una tercera instancia, rol extraño a la jurisdicción disciplinaria por ser esta vigilante el deber funcional, pues la presunción de veracidad y acierto únicamente puede refutarse a través de las instancias, sin dejar a un alado que hasta la presente data el superior funcional de la encartada no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, donde aún puede hacer valer sus pretensiones.

Por otra parte, cabe resaltar el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la Sentencia T249 de 1995, cuando adujo: “(…) La autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, de acuerdo con la jurisprudencia de la

Sala Plena de la Corte Constitucional, con efectos de cosa juzgada constitucional. Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos. (…)” Finalmente en lo que respecta a la supuesta confabulación de la Juez, la Secretaria del Juzgado Veinticinco Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali y la abogada de la contraparte, debe indicarse que la quejosa no partió del principio de la 14

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN buena fe en las actuaciones de la disciplinada en su calidad de operadora judicial, sino de la mala fe, en contravía con lo dispuesto en el artículo 83 de la Carta, al señalar de manera anticipada que no iba actuar imparcialmente por el buen trato que

existía entre los sujetos procesales, cuando, como se dijo en precedencia, el fallo emitido por la encartada lo fue en derecho y apoyada en el material probatorio recaudado. Recuérdese que el propósito fundamental de la función judicial dentro de un Estado de derecho, es el de impartir justicia a través de diferentes medios, como son la resolución de los conflictos que se susciten entre particulares, o entre éstos y el Estado, el castigo a las infracciones a la ley penal y la defensa del principio de legalidad, en donde la administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces, los cuales en caso de ser desbordados daría lugar a la imposición de sanciones, tanto disciplinarias como penales llegado el caso. Así las cosas, no encuentra la Sala motivo para imputar la comisión de falta disciplinaria alguna a la doctora NANCY FLÓREZ TRUJIL

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