CSDJ - F76001110200020110171801ADJUNTA20130523094703-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110171801ADJUNTA20130523094703-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis de mayo de dos mil trece Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado Nº 760011102000201101718 01 Aprobado en Sala No. 35 de la fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Hernando Morales Plaza contra la providencia del 30 de enero del año que discurre, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, se abstuvo de abrir investigación disciplinaria al Dr. GUSTAVO ALBERTO MOLINA RENGIFO, en calidad de Juez Doce Penal del Circuito de Cali. 1 Con ponencia del Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña, en Sala con el Magistrado Fernando Cuéllar Carvajal. HECHOS El 24 de febrero de 2011, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali condenó a 120 meses de prisión, por el delito de peculado por apropiación, al señor Miguel Melquicedec Cuadros Guzmán y otros. El 25 de julio de 2011, el Dr. Hernando Morales Plaza, defensor del señor Miguel Melquicedec Cuadros Guzmán, presentó queja disciplinaria contra el Dr. GUSTAVO ALBERTO MOLINA RENGIFO, Juez Doce Penal del Circuito de Cali –Valle del Cauca-, porque la notificación del fallo se hizo de manera
irregular impidiéndole ejercer los recursos ordinarios. ANTECEDENTES El A-quo mediante auto del 6 de octubre de 2011 ordenó la indagación preliminar y la práctica de algunos medios probatorios. Decisión notificada de manera personal al disciplinado, de quien se acreditó su calidad como Juez Doce Penal del Circuito de Cali2. De otro lado, el investigado, por escrito, presentó sus explicaciones sobre el caso. En efecto, luego de hacer un resumen de la actuación surtida en el proceso penal y concretamente sobre la notificación, aceptó haber declarado extemporáneo el recurso interpuesto, toda vez que el escrito de sustentación no fue presentado dentro del término de ejecutoria del fallo, tal como se señaló en la providencia del 30 de marzo de 2011. Posteriormente, al interponerse recurso de reposición contra esta última decisión, el Juez se abstuvo de darle trámite,”…en la medida en que, 2 Acta de posesión No. 1260, del 16 de octubre de 2009, fl. 85 conforme al artículo 176 del C. P. Penal, el recurso de reposición solo procedía respecto de la decisión de declarar DESIERTO el recurso de apelación interpuesto y no sustentado oportunamente por el doctor JAIME VELASCO VARELA, mas no frente al hecho de haber declarado EXTEMPORANEO el recurso interpuesto por el doctor PLAZA MORALES, pues esta última es una decisión de mero trámite, que no obliga notificación y contra la cual, por ende, no procede recurso alguno”3. En su sentir, la notificación de la sentencia se surtió conforme con los lineamientos del artículo 180 del C. de P. Penal, puesto que la sentencia es
del 24 de febrero de 2011, por lo tanto, el edicto debió fijarse el 1º de marzo de ese mismo año, no obstante se hizo el 3, esto es, el día sexto después del fallo, teniendo el quejoso la oportunidad de sustentar su recurso. Con relación a la acción de tutela instaurada por el abogado y que le ordenara responderle un derecho de petición, indicó que inicialmente no se le había dado respuesta dado que la empresa de correos 472 no había respondido a su solicitud de indicar la fecha de entrega del telegrama. Una vez fallada la acción constitucional, expidió una constancia al letrado sobre el estado del recurso. Y respecto a la recusación que interpuso el abogado frente a los tres procesos que apoderaba, fueron remitidos al Tribunal Superior de Cali, donde fueron declaradas infundadas.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 3 Fl. 91
En providencia del 30 de enero del presente año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca decidió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra el Juez Doce Penal del Circuito de Cali – Valle del Cauca, al considerar que no existe conducta irregular que tipifique falta disciplinaria. A la citada conclusión llegó, luego de analizar el material probatorio arrimado a la foliatura y el análisis de las normas que rigen las notificaciones en el procedimiento penal: “…se tiene que dicha actuación se ajusta al procedimiento penal que rige para el tipo de proceso, pues una vez proferido el fallo se surtió su notificación librado (sic) las citaciones que ordena la ley y mediante Edicto
fijado en la secretaría del despacho, se atiende la publicidad de la misma, por lo cual resulta claro que el término para presentar los recursos empezó a correr a partir del día siguiente a la desfijación del edicto”4. Finalmente, consideró el a quo que la decisión del Juez se encontraba amparada por el principio de autonomía funcional y en esa medida no era sujeto del derecho disciplinario. RECURSO DE APELACIÓN Enterado el quejoso de la decisión, el 15 de febrero de 2013 interpuso y, de manera precaria, sustentó el recurso de apelación, al señalar que no se trataba de una mera discrepancia con la decisión del juez sino de una clara violación a las normas procesales y de los derechos fundamentales de los sujetos procesales, en tanto que la aplicación de las normas es una 4 Fl. 369 actuación objetiva. Advirtió que el edicto se fijó el 3 de marzo de 2011, es decir, un día antes de recibir la citación por parte de los sujetos procesales y cuyo término para la presentación personal corría a partir del día 5 siguiente. Finalmente, sobre el derecho de petición, escasamente indicó, que la conducta del Juez era dañina y dolosa, ya que tuvo que acudir a la tutela para que se le respondiera, pero no hizo desarrollo alguno sobre el tema. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación tiene competencia para conocer y decidir en segunda instancia las averiguaciones disciplinarias seguidas contra los Jueces del Circuito, entre otros funcionarios, según los artículos 256 numeral 3° de la C.
P. y 112-4 de la Ley 270 de 1996, por lo tanto, procede a decidir el asunto.
De acuerdo con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria y da lugar a la acción e imposición de sanción, el “incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes”. En efecto, de acuerdo con la Ley 600 de 2000, normatividad por la cual se rigió el proceso penal 2011-0023-00 impulsado al señor Miguel Melquicedec Cuadros Guzmán, se tiene que la notificación del fallo, según el artículo 180, se hará por edicto, “…si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición” (negrilla fuera de texto). Frente a esta norma, debe observarse dos situaciones: (i) que se trata de un artículo posterior al 176 y 178 y especial para la notificación de los fallos y, (ii) de manera clara y expresa señala que los tres días son aquellos siguientes a la EXPEDICIÓN del fallo, es decir, no lo condiciona a otros aspectos, como sí ocurre en estatutos ajenos al Derecho Penal, donde en algunos casos la notificación por edicto o estado, se subordina al recibo de la citación al sujeto procesal o interviniente respectivo. Y la ejecutoria de las providencias, señala el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, ocurre tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes De otro lado, se tiene establecido por aquella codificación –art. 192-, que el
recurso de apelación procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias, debiéndose sustentar dentro de los cuatro (4) días siguientes al vencimiento del término para recurrir, así lo dispone el canon 194: “Cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cuatro (4) días, para la sustentación respectiva. Precluido el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cuatro (4) días. Cuando no se sustente el recurso se declarará desierto, mediante providencia de sustanciación contra la cual procede el recurso de reposición”. En el caso concreto, se tiene que el fallo se expidió el 24 de febrero de 2011, al día siguiente se libraron las comunicaciones para notificarlo y concretamente, a la Dra. Ruth Groteral Visual, quien para ese momento fungía como apoderada del señor Cuadros Guzmán, se le envió el telegrama No. 077, de tal manera que corrieron los días 25 y 28 de ese mes, y 1º de marzo de esa anualidad, para que los sujetos procesales se presentaran a notificarse, por lo tanto, el 2 se debió haber notificado por edicto, no obstante, el día 3 se fijó el edicto y se desfijó el 7 de los mismos mes y año, a las 5:00 p.m. En ese orden de ideas, la ejecutoria corrió entre los días 8, 9 y 10 de marzo de ese año, sin embargo, como se presentó recurso de apelación por parte
del apoderado de otro de los procesados, el 11 siguiente y hasta el 16 se descontó el término de traslado para los recurrentes. Ocurrió, entonces, que el Dr. Morales Plaza presentó el recurso de apelación, pero sólo el 11 de marzo de 2011, esto es, cuando ya el proceso se encontraba descontando el término de traslado para que los recurrentes allegaran la sustentación, de lo que deviene inexorablemente, como lo señaló el Juez Doce Penal del Circuito, que su presentación fue extemporánea, de ahí que el 30 de ese mes y año se expidió el auto mediante el cual, entre otras decisiones, se indicó: “…en cuanto al escrito de sustentación presentado por el doctor HERNANDO MORALES PLAZA, defensor del procesado MIGUEL MELQUICEDEC CUADROS GUZMÁN, se declara EXTEMPORANEO, habida cuenta que el recurso no fue interpuesto dentro del término legal para ello, no adquiriendo por tanto la calidad de sujeto procesal recurrente”5. Y al respecto trajo aparte de la sentencia T-431 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: 5 Fl. 192 “El recurso de apelación6[1] debe cumplir con unos requerimientos esenciales para su viabilidad, a saber: la oportunidad de su interposición. Los términos señalados para la realización de actuaciones judiciales o administrativas pretenden darle seguridad jurídica a las partes, y garantía de sus derechos procesales, de tal manera, que los recursos deban ser interpuestos dentro de los límites precisos señalados por la ley, pues de lo contrario deberán ser negados por extemporáneos.
Se exige igualmente, la presentación ante la autoridad competente que los resolverá y proseguirá el trámite correspondiente. De no ser así, no tendrían justificación alguna las exigencias formales y la estructura jerárquica de las autoridades judiciales o administrativas. Por ello, los recursos de reposición y apelación, deben ser elevados ante la misma autoridad que profirió la decisión que se controvierte, de tal suerte, que el recurso de reposición, se resuelve por esa misma autoridad, y el de apelación, se interpone ante la autoridad que dictó la providencia controvertida, la cual decidirá si lo concede o no. Si su decisión fuere positiva, el proceso del cual venía conociendo se enviará a su inmediato superior jerárquico para que éste lo resuelva”. La anterior decisión se notificó por estado del 8 de abril de 2011 y respecto de ella el Dr. Hernando Morales Plaza interpuso recurso de reposición el día 13, pero no se le dio trámite, por tratarse de auto de sustanciación no notificable, conforme con el artículo 176 del C. de P. Penal: “Providencias que deben notificarse. Además de las señaladas expresamente en otras disposiciones, se notificarán las sentencias, las 6 providencias interlocutorias y las siguientes providencias de sustanciación: la que suspende la investigación previa, la que pone en conocimiento de los sujetos procesales la prueba trasladada o el dictamen de peritos, la que declara cerrada la investigación, la que ordena la práctica de pruebas en el juicio, la que señala día y hora para la celebración de la audiencia pública, la que declara desierto el recurso de apelación, la que deniega el recurso de
apelación, la que declara extemporánea la presentación de la demanda de casación, la que admite la acción de revisión y la que ordena el traslado para pruebas dentro de la acción de revisión (lo subrayado fue declarado inexequible). En segunda instancia se notificarán las siguientes providencias: la que decreta la prescripción de la acción o de la pena cuando ello no haya sido objeto del recurso, la que imponga la medida de aseguramiento y la que profiera resolución de acusación. Las providencias de sustanciación no enunciadas o no previstas de manera especial serán de cumplimiento inmediato y contra ella no procede recurso alguno”. Así las cosas, si el artículo 180 del C. P. Penal condiciona la notificación del fallo por edicto a que hayan transcurridos tres (3) días de expedido el mismo y dentro de la ejecutoria el ahora quejoso no manifestó su intención de recurrir en apelación, no podía admitirse el mismo por extemporáneo, tal como lo decidió el despacho judicial. En ese orden de ideas, no encuentra la Sala irregularidad alguna con relación a la notificación del fallo, actividad que, entre otras cosas, corresponde a la secretaría del Juzgado y, en esa medida, es responsabilidad de la misma, más no del funcionario judicial. Finalmente, con relación al derecho de petición, como el recurrente escasamente enunció el tema, pero no lo desarrolló de manera que presentara argumentos tendientes a desvirtuar lo decidido por el a quo, no se hará pronunciamiento alguno. En conclusión, como del comportamiento asumido por el Juez Doce Penal del Circuito de Cali no se observa estructuración de falta disciplinaria alguna,
habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, por medio de la cual se terminó la actuación. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la decisión de primera instancia, por medio de la cual se terminó la actuación disciplinaria en favor del Dr. GUSTAVO ALBERTO MOLINA RENGIFO, Juez Doce Penal del Circuito de Cali (Valle del Cauca), conforme con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Realizadas las respectivas anotaciones, devuélvase el expediente a la Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial