CSDJ - F76001110200020110172101ADJUNTA20130620113211-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110172101ADJUNTA20130620113211-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 760011102000201101721 01
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C., Diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N°: 046 de la misma fecha
I. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde respecto el recurso de APELACIÓN oportunamente interpuesto por el señor Mario Fernando Muñoz Castro, en su calidad de quejoso, contra la decisión tomada proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en diligencia del 30 de mayo de 2012, proferida el Magistrado sustanciador, doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la cual ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado en contra del
abogado GERARDO PÉREZ MURCIA.
II. CONDUCTA INVESTIGADA Constituye el origen de la presente actuación disciplinaria, la queja interpuesta por el señor Mario Fernando Muñoz Castro el 27 de junio de 20111, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la cual se pusieron en conocimiento los siguientes hechos: Con ocasión del proceso ejecutivo adelantado en contra del quejoso por el Fondo de Empleados de Tecnoquímicas, radicado bajo el N° 2007-0215, en
razón a la deuda contraída para la compra de un vehículo, obtuvo sentencia a su favor en primera y segunda instancia de los Jueces 14 Civil Municipal y 15 Civil del Circuito de Cali, respectivamente, por el pago realizado. Pero ante la mora en el levantamiento de las medidas cautelares decidió contratar al abogado GERARDO PÉREZ MURCIA, a quien otorgó poder el 22 de julio de 2009, comprometiéndose a cancelar sus honorarios con el valor de las costas, sin embargo, el quejoso aclaró que “yo nunca le dije que todo el valor de las costas del proceso serían para el pago de sus honorarios”, además de que el togado no hizo gestión alguna. Aseguró que los Juzgados establecieron el valor de las costas en $4.358.000, suma que fue pagada al abogado el 1° de marzo de 2010, mediante cheque N° 9778432 del Citibank, pero este hecho nunca fue informado a su poderdante y éste al enterarse en el mes de febrero del 2011, realizó el reclamo al profesional del derecho quien no atendió a lo solicitado. Por último el quejoso adujo que considera que es un valor muy alto pues los fallos a su favor en primera y segunda instancia fueron obtenidas por la gestión de otro representante judicial, doctor Amilkar Cabrera. Adjunto a la queja allegó los siguientes documentos: 1Folios 1 a 4 del Cuaderno Original de Primera Instancia. Copia de constancia de recibo del 2 de marzo de 2010 suscrita por el abogado denunciado, en la cual se manifiesta que recibió de la señora DeniceSther Gómez Castillo representante legal del Fondo de
Empleados de Tecnoquimicos “FONEMPEC”, la suma de $4.258.000 mediante el cheque N° 9778432 del Banco Citibank, por concepto de honorarios profesionales de primera y segunda instancia fijados dentro del proceso radicado bajo el número 2007-215 del Juzgado 14 Civil Municipal.2 Copia del auto interlocutorio N° 433 del 13 de marzo del 2007, mediante el cual el Juzgado 14 Civil Municipal de Cali, procedió a decretar las medidas cautelares solicitadas.3 Liquidación de costas realizada por el Juzgado 14 Civil Municipal de Cali Valle del Cauca.4 Auto de sustanciación N° 1446 del 25 de noviembre de 2009, en el cual se fijó el monto de las agencias en derecho.5 Copia del poder otorgado por el señor Mario Fernando Muñoz Castro al abogado Gerardo Pérez Murcia el 22 de julio de 2009, para que asumiera y llevara a su fin el proceso ejecutivo adelantado en contra del poderdante y accionado por el Fondo de Empleados de Tecnoquimicas.6
III. ACTUACIONES PROCESALES 2 Folio 5 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 3 Folio 6 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 4 Folio 7 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 5 Folio 8 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 6 Folio 9 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 1. 18 de agosto de 20117, el Magistrado sustanciador avocó el conocimiento de las presentes diligencias y una vez acreditada la condición de
abogado del denunciado8, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, ordenando convocar a Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
2. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL, realizada durante las diligencias adelantadas en los días 23 de febrero de 2012, 30 de mayo de 2012. En esta etapa del proceso se recaudó el siguiente material probatorio: 2.1.Ratificación y ampliación de la queja. El quejoso manifestó que contrató al abogado Amilkar Cabrera para su defensa en un proceso penal por abuso de confianza el cual terminó por la devolución de unos dineros apropiados; y para su representación judicial en un proceso ejecutivo adelantado en su contra, por lo adeudado por el crédito del vehículo de placas CKA 572.
Proceso en el cual por pago de lo adeudado, se obtuvo sentencia favorable en primera y segunda instancia, pero por necesidad de obtener los documentos del vehículo, confirió entonces poder al aquejado, realizando con el un contrato verbal, para que obtuviera el levantamiento de las medidas cautelares. En ese contrato verbal, según el declarante, se acordó en cuanto a los honorarios que a raíz a que no tenía dinero le dijo que “una vez me cancelen esas costas arreglamos”. Continuó la diligencia, aduciendo que posteriormente el abogado denunciado le informó que el fallo de segunda instancia fue objeto de 7 Folio 11 del Cuaderno original de Primera Instancia. 8 Folios 13 y 14 del Cuaderno Original de Primera Instancia. acción de tutela, pero que la misma no prosperó y que era necesario
esperar la devolución de la acción por parte de la Corte Constitucional. Seguidamente, afirmó que cuando solicitó copias del proceso en febrero de 2011, se enteró que el abogado había reclamado el dinero de las costas desde el año 2010 por valor de $4.358.000, no obstante habiéndolo requerido y manifestado su difícil situación económica, no le entregó el dinero. A su juicio, manifestó el declarante, es un valor de honorarios muy alto y el togado se comprometió a revisar el asunto y devolverle el dinero, inclusive en la fecha de la audiencia fallida, pero que hasta la fecha no le ha pagado nada. 2.2. Copia de escrito allegado por el quejoso el 28 de mayo de 2012, en el cual se ratifica y amplía las denuncias aducidas en su queja9, además de allegar nuevamente los documentos adjuntados a la queja, arrimó al plenario la siguiente documentación: 2.2.1. Auto de sustanciación N° 1446 del 25 de noviembre de 2009, emitido por el Juzgado 14 Civil Municipal dentro del proceso ejecutivo de menor cuantía N° 2007-00215.10 2.2.2. Liquidación de costas realizada por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali Valle del Cauca.11 2.2.3. Constancia secretarial del Juzgado 15 Civil del Circuito, del 7 de septiembre de 2009 en la cual se consigna que la liquidación realizada no fue objetada.12 9 Folios 35 a 41 del Cuaderno original de Primera Instancia. 10 Folio 42 del Cuaderno Original de Primera Instancia.
11 Folio 44 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 12 Folio 45 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 2.2.4. Manuscrito radicado el 2 de marzo de 2010 ante el Juzgado 14 Civil Municipal en el cual la señor Gloria Amparo Ramírez en su calidad de apoderada del Fondo de Tecnoquimicas, allegó paz y salvo por concepto de pago de costas en primera y segunda instancia.13 2.2.5. Copia del poder otorgado por el señor Mario Fernando Muñoz Castro, al profesional del derecho doctor Amilcar Cabrera Delgado el 12 de junio de 2007, para que en nombre y representación de sus intereses, realizara la defensa.14 2.2.6. Auto interlocutorio N°1058 del 8 de junio de 2007, en el cual se le reconoció personería jurídica por parte del Juzgado 14 Civil Municipal dentro del proceso ejecutivo de menor cuantía al señor Amilcar Cabrera Delgado,15 2.3.Versión libre. En esta diligencia, el investigado aceptó el hecho de haber celebrado un contrato verbal con el quejoso, para que lo representara judicialmente en un proceso civil; adicionalmente hizo otras gestiones a favor de aquél como el cobro de dineros a su ex representante Gloria Ramírez, lo relativo a los oficios de desembargo, atender a quien adquirió el vehículo y, lo relativo a un embargo por cuenta del Juzgado 6° Civil Municipal de la ciudad de Cali. Todo lo cual, según el versionado puede probar. Indicó que no siempre las actuaciones se hacen por escrito y no son gratuitas. 13 Folio 49 del Cuaderno Original de Primera Instancia.
14 Folio 50 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 15 Folio 51 del Cuaderno original de Primera Instancia. Finalmente solicitó la suspensión de la diligencia para aportar las pruebas necesarias para aclarar la situación, requerimiento aceptado por el Magistrado de Instancia. Posteriormente, en continuación de la diligencia, el investigado agregó que el quejoso acudió a su oficina para la gestión de la devolución de un dinero por parte de la doctora Gloria Ramírez, el cual se lo entregó a su recibo. Adicionalmente le pidió cobrara el saldo debido por Sergio Arboleda en razón al contrato de compraventa del vehículo antes referido y lo relativo al traspaso del mismo, lo cual se efectúo, pero continúa recibiendo la visita del señor Arboleda por cuanto el vehículo continúa siendo objeto de medida cautelar. Por otro lado el señor Arboleda hizo una declaración extraprocesal, manifestando haber tenido sólo contacto con el investigado más no con el poderdante. Adicionalmente en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali, el quejoso le dio poder para continuar con el trámite procesal del ejecutivo N° 20070215 a fin de que fuera solicitado el desembargo de los bienes afectados, acudiendo al despacho para retirar los oficios respectivos. Luego acudió nuevamente a su oficina solicitando le revisara un proceso de restitución de inmueble entablado en su contra y de Frank Monroy. En cuanto a los honorarios precisó que aceptar como tales el monto de las costas de un proceso es una “aventura”, pues se desconoce su real valor y las reclamó luego de solicitarlas en dos oportunidades al
despacho. Manifestó que se le debían las asesorías, visitas y lo relativo al proceso ejecutivo. Al ser cuestionado por el Magistrado sustanciador aceptó haber cobrado las costas en su totalidad, lo cual cubría todas las actuaciones mencionadas; y al ser interrogado por la Procuraduría en relación a la medida cautelar, aclaró que el vehículo sobre el cual recayó la restricción aún continuaba embargado por cuenta de otro proceso. El indiciado, aportó copia del contrato de compraventa del vehículo, de las notificaciones, del oficio de desembargo, de la declaración extra juicio del señor Arboleda y algunas piezas procesales del proceso ejecutivo referido.16 2.4.Certificado N° 14626 del 22 de febrero de 2012, emitido por el Director del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, informó que el señor GERARDO PÉREZ MURCIA identificado con la cédula de ciudadanía N° 19170874, se encuentra inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional N° 68167 expedida el 12 de abril de 1994 y que a la fecha de la certificación se encuentra vigente.17
3. Conforme al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado sustanciador, dispuso la terminación anticipada de la investigación.
4. Notificada la decisión en estrados, el quejoso interpuso apelación en contra de la decisión relacionada en el punto anterior.
IV. DECISIÓN RECURRIDA En audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el día 30 de mayo del 2012, se dispuso en virtud de lo dispuesto en el artículo 103 de la
16 Folios 55 a 88 del Cuaderno Original de Primera Instancia 17 Folio 30 del Cuaderno Original de Primera Instancia. Ley 1123 del 2007, la terminación anticipada de la investigación adelantada en contra del abogado GERARDO PÉREZ MURCIA. Para arribar a dicha decisión el a quo realizó un recuento de los hechos del cual concluyó que el quejoso no informó de las otras gestiones realizadas por el investigado, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la normatividad en cita, un abogado no solo ejerce la profesión cuando toma poder para representar a una persona en un proceso sino también cuando cumple funciones de asesoramiento en cualquier actuación. Consideró que el investigado cumplió unas asesorías en el proceso penal, en la negociación del vehículo referido, lo cual halló demostrado con la declaración extra juicio del señor Sergio Arboleda, quien aseguró haber recibido escrito del inculpado en el año 2008, convocándolo a una conciliación y que sólo tuvo comunicación con el togado. El despacho consideró racionales los honorarios y no como exagerados como lo estimó el quejoso y resaltó las contradicciones en el documento de la queja en torno a ese punto. Concedida la palabra al Ministerio Público en la misma diligencia, por éste no se realizó ninguna impugnación pues coincidió en el juicio efectuado por el seccional.
V. APELACIÓN Notificada en estrados la decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación en contra de la misma, luego de informar que el problema del embargo del vehículo se solucionó el 29 de mayo de 2012, sin gestión del abogado.
Además de esto agregó: Primero. No se informó de las otras gestiones enunciadas por el profesional investigado por cuanto las mismas son anteriores a la fecha en la cual se otorgó poder para lo relativo al levantamiento de la medida cautelar, es decir a junio de 2009, data para la cual ya se había ordenado el pago de las costas; además que el escrito mediante el cual se convocó a conciliación al señor Sergio Arboleda fue enviado por el disciplinado en fecha posterior al año 2008.
Segundo. El disciplinado no le informó la decisión del Juzgado, respecto al pago de las costas, adicionalmente no solicitó paz y salvo al doctor Amilkar Cabrera para dar inicio a su gestión. Tercero. No se contrató a la doctora Gloria Ramírez, pues era la representante de su acreedora y quien le aconsejó pagar el dinero debido, procediendo a realizar un abono de $800.000 con lo adeudado a él por parte de Sergio Arboleda, sin saber que aquella ya había iniciado proceso en su contra. Cuarto. No hubo asesoría ni gestión alguna en el proceso de restitución del inmueble arrendado, tramitado en el Juzgado 6° Civil Municipal de Cali, pues luego de haberse notificado de la orden de desalojo, contactó al investigado quien le manifestó que no debió haberse presentado al despacho para la notificación.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en
apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. En virtud de la competencia antes mencionada, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el Funcionario Judicial de Segunda Instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente
2. Caso Concreto.
Constituye el origen de la presente actuación disciplinaria, la queja interpuesta por el señor Mario Fernando Muñoz Castro el 27 de junio de 201118, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la cual se pusieron en conocimiento los siguientes hechos: 18 Folios 1 a 4 del Cuaderno Original de Primera Instancia.
Con ocasión del proceso ejecutivo adelantado en contra del quejoso por el Fondo de Empleados de Tecnoquímicas, radicado bajo el N° 2007-0215, en razón a la deuda contraída para la compra de un vehículo, obtuvo sentencia a su favor en primera y segunda instancia de los Jueces 14 Civil Municipal y 15 Civil del Circuito de Cali, respectivamente, por el pago realizado. Pero ante la mora en el levantamiento de las medidas cautelares decidió contratar al abogado GERARDO PÉREZ MURCIA, a quien otorgó poder el 22 de julio de 2009, comprometiéndose a cancelar sus honorarios con el valor de las costas, sin embargo, el quejoso aclaró que “yo nunca le dije que todo el valor de las costas del proceso serían para el pago de sus honorarios”, además de que el togado no hizo gestión alguna. Aseguró que los Juzgados establecieron el valor de las costas en $4.358.000, suma que fue pagada al abogado el 1° de marzo de 2010, mediante cheque N°9778432 del Citibank, pero este hecho nunca fue informado a su poderdante y éste al enterarse en el mes de febrero del 2011, realizó el reclamo al profesional del derecho quien no atendió a lo solicitado. Por último el quejoso adujo que considera que es un valor muy alto pues los fallos a su favor en primera y segunda instancia fueron obtenidas por la gestión de otro representante judicial, doctor Amilkar Cabrera. Seguidamente, auscultando el presente proceso, se encuentra probados los siguientes hechos: El 26 de abril de 2007, el señor Fernando Muñoz celebró contrato de
compraventa con el señor Sergio Manuel Arboleda, sobre el automotor de placas CKA 572, quedando pendiente el traspaso del mismo en razón a la medida cautelar de la cual era objeto el bien, dentro de un proceso civil.19 Una vez proferidas las sentencias favorables de primera instancia por el Juzgado 14 Civil Municipal y de segunda instancia por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali, bajo el radicado N° 2007-0215, el señor Mario Fernando Muñoz Castro, confirió poder al abogado investigado doctor GERARDO PÉREZ MURCIA el 22 de julio de 2009, parque “asuma y lleve a término el proceso ejecutivo que en mi contra adelanta el FONDO DE EMPLEADOS DE TECNOQUIMICAS”, con el fin de obtener el levantamiento de la medida cautelar sobre el vehículo de palcas CKA 572 y así efectuar el traspaso al señor Sergio Arboleda.20 El abogado investigado envió escrito al señor Arboleda manifestando “En razón que ya se superaron todas las adversidades presentadas, de manera comedida solicito que a la mayor brevedad, se presente a mi oficina de abogado, con el propósito de hacerle entrega de la documentación pertinente para que realice el traspaso de la propiedad del ya mencionado vehículo, con el ánimo de finiquitar la negociación arriba mencionada (…)”21 Desde ya anuncia esta Sala que revocará la decisión proferida por el a quo en audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 30 de mayo de 2012, por cuanto no obran en el expediente las pruebas necesarias
y pertinentes para terminar anticipadamente la presente investigación disciplinaria a favor del abogado PÉREZ MURCIA, por cuantoel Seccional de 19 Folio 56 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 20 Folio 9 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 21Folio 55 del Cuaderno Original de Primera Instancia. Instancia deberá indagar, decretar las pruebas pertinentes a fin de determinar sin duda alguna que el investigado incurrió o no en falta disciplinaria, la veracidad de los argumentos de exculpación o de explicación dado por el investigado, o si operó el fenómeno jurídico de la prescripción, La sustentación y la misma decisión de terminación anticipada adoptada por el Seccional de Instancia, colocan en entre dicho la aplicación y/o respeto del principio de investigación integral consagrado en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007; principio que consiste en el adelantamiento de una investigación a través de la cual el funcionario busque la verdad material e investigue con igual rigor tanto los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria como la responsabilidad del investigado. Sobre el principio de la investigación integral el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, establece: “El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el
principio de investigación integral pero de su aplicación en materia disciplinaria la sentencia T 561 de 2005, dice lo siguiente: “En la demanda de tutela se afirma, primordialmente que, la Procuraduría desconoce el principio de investigación integral, “según el cual debe investigarse tanto lo desfavorable como lo favorable a los intereses del imputado”. La Sala constata, en primera medida, que el principio de investigación integral tiene plena aplicación en el ámbito de los procesos disciplinarios, por mandato legal expreso; en efecto, en el Código Disciplinario Único vigente al momento de la imposición de las sanciones controvertidas en este caso-Ley 200 de 1995-, artículo 77, se dispone que “En virtud del principio de imparcialidad (…) 6. El funcionario debe investigar tanto los hechos y circunstancias favorables como los desfavorables a los intereses del investigado”; y en el actual Código Disciplinario Único-Ley 734 de 2002-se establece en el artículo 129 que, en virtud del principio de imparcialidad, “el funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad”.22 Este principio de investigación integral, ha sido definido legalmente como la obligación que el funcionario judicial tiene de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado23, postulado que es complementado por el de imparcialidad en la búsqueda de la prueba, que lo obliga a orientar la investigación teniendo por norte la búsqueda de la verdad real, y averiguar
en ese propósito, con igual celo, la existencia de la Falta disciplinaria, y las que tienda a demostrar su responsabilidad o inocencia. Ello quiere decir que la actividad probatoria a la cual se refiere el principio de investigación integral es, por tanto, la que deba cumplirse para la realización de su objeto. Es decir, la que corresponde ejecutar para el establecimiento de la verdad real. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-561 del 26 de mayo de 2005. Expediente: T-1039607. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. 23 Ley 600 del 24 de julio del 2000, Artículo 20: Investigación integral. El funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado De acuerdo con esto, de igual forma la Corte Constitucional, ha establecido este principio de investigación integral como un imperativo para el funcionario judicial, concretamente en fallo de tutela del 13 de agosto de 1999, se expuso lo siguiente:
7. La defensa del derecho a la prueba, como una de las dimensiones del derecho de defensa, llevó al legislador a consagrar, en el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, el imperativo de la investigación integral.
Según el precitado artículo, el funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del sindicado. Como lo ha señalado la jurisprudencia, el imperativo de la investigación integral se aplica en todas las etapas del proceso y no sólo en la fase del juicio. A este respecto, la Corte ha indicado que el fiscal y no sólo el juez, “debe investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado y, además debe permitir la
controversia probatoria y juzgar imparcialmente su valor de convicción”.24
8. Ahora bien, el imperativo de la investigación integral no obliga al funcionario judicial a practicar todas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales ni a realizar pesquisas o averiguaciones desproporcionadas, innecesarias o inútiles.
Como lo ha afirmado en reiterada e importante jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia, el funcionario judicial sólo esta obligado a practicar aquellas pruebas que objetivamente resulten pertinentes y que puedan ser obtenidas a través de un esfuerzo razonable. Sin embargo, cualquier decisión judicial en este sentido debe ser motivada suficientemente, pues en este ámbito no existe espacio ninguno para la arbitrariedad judicial. A este respecto, por ejemplo, la Corte Suprema ha indicado que “el principio del debido proceso se vulnera por el incumplimiento del imperativo de la investigación integral, cuando en el proceso han sido citadas personas 24 C-609/96 (MP. Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz). identificadas, individualizadas y localizables, y el investigador no hace ningún esfuerzo para ubicarlas y recepcionarles la respectiva declaración”25.”26 En efecto, el fallo recurrido fundamentó la terminación anticipada en la supuesta existencia de otros negocios, en los cuales asesoró el disciplinado al quejoso sin poder alguno, así como en las contradicciones de aquel en torno de los honorarios. Sin embargo la presente investigación se halla insipiente en acervo probatorio respecto a las supuestas asesorías anunciadas por el disciplinado, quien en su versión libre giró siempre sobre la misma actuación, a saber, retirar los oficios contentivos de la orden de
levantamiento de la medida cautelar para adelantar lo relativo al traspaso, para lo cual se comunicó con Sergio Arboleda. Pero respecto al proceso de restitución del inmueble sólo aseguró haber tomado copia de algunas piezas procesales, lo cual en sana crítica no genera el monto de los honorarios cobrados. En el caso penal, al parecer fue el abogado Cabrera quien lo llevó hasta su fin, y por otro lado no está definido quién es la doctora Gloria Ramírez. En lo relacionado con las supuestas contradicciones en el escrito de la queja, no representan la entidad argüida por el Seccional, y a juicio de esta Sala es labor de la jurisdicción desentrañar el verdadero sentido de los contenidos de la noticia disciplinaria, en tanto la misma proviene de 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia febrero 25 de 1993. 26 Corte Constitucional, Sentencia T – 589 del 13 de agosto de 1999. Expediente: T-210000. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. personas que como en este caso, no detentan los conocimientos jurídicos suficientes para argumentar en debida forma su denuncia. Respecto al primera argumento de la apelación, de acuerdo con lo probado, sólo hasta julio de 2009 el quejoso confirió poder al togado para agilizar el levantamiento de la medida cautelar que recaía sobre el vehículo de placas CKA 572, en razón a la sentencia de segunda instancia favorable a sus intereses del 29 de mayo de 2009, y si bien fue allegada la declaración extra
juicio de Sergio Arboleda en la cual aseguró haber recibido la comunicación del inculpado en el año 2008, lo cierto es que para esas calendas aún no se le había encomendado la gestión pues aún no existía sentencia de segunda instancia en el proceso ejecutivo 2007-215 y por ende no se había ordenado el levantamiento de la medida cautelar señalada. En consecuencia el recuento cronológico no coincide con lo manifestado por el disciplinado, a lo cual apresuradamente dio total credibilidad el Seccional de instancia. Adicionalmente, se reitera, no obra en el expediente prueba de las otras gestiones previas realizadas supuestamente por el inculpado, las cuales a su juicio le merecieron el cobro del valor total de las costas del proceso ejecutivo citado. Los hechos informados en el segundo argumento de la impugnación, no fueron objeto de investigación por parte de la Sala de instancia, por lo cual será necesario ahondar en la averiguación para allegar nuevos elementos de convicción que permitan a esta Corporación emitir un juicio al respecto. En cuanto al tercer punto del libelo de alzada, para esta Colegiatura no es claro el papel de la doctora Gloria Ramírez, ante quien supuestamente el inculpado gestionó el cobro de un dinero adeudado al quejoso, pues según lo alegó este último, era la representante de la acreedora quien después le iniciaría el proceso ejecutivo en averiguación, a pesar del pago de la obligación. En lo relativo al cuarto motivo de disenso del recurrente, referente a la supuesta gestión en el proceso N° 210-413 de Zoraida Bastidas contra el señor Muñoz y Frank Monroy, carece el infolio de prueba alguna que
respalde las afirmaciones, pues además de algunas copias de piezas procesales no obran en el expediente más que las versiones contrarias de quejoso y disciplinado. Siendo este el panorama y de acuerdo con lo probado en la presente investigación disciplinaria, no encuentra la Sala mérito para emitir pronunciamiento de fondo al respecto, ya sea a favor o en contra del inculpado, motivo por el se revocará la decisión de primera instancia a fin de recaudar los medios probatorios suficientes para aclarar los hechos denunciados no solo en el escrito de la queja sino al momento de sustentar el libelo de
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