CSDJ - F76001110200020110172701ADJUNTA20140717173156-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110172701ADJUNTA20140717173156-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: quince (15) de julio de dos mil catorce (2014) Radicado 760011102000201101727 01 Aprobado según Acta de Sala N° 052 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 4 de julio de 2013, emitida por la doctora Liliana Rosales España, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, decidió terminar el proceso disciplinario adelantado contra el abogado WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ, al encontrar que en el asunto de marras había acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción. HECHOS 1 Folios 133 del cuaderno principal y CD correspondiente a la fecha de la audiencia. Dio origen a las presentes diligencias la compulsa de copias ordenada por la doctora Ruth Patricia Bonilla Vargas, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en desarrollo de la audiencia realizada el 10 de marzo de 20112, también contra
el aquí investigado; lo anterior, para efectos de investigar el hecho relacionado en el numeral 3º de la queja presentada el 9 de septiembre de 20093, por el señor Aldemar Ospina Osorio contra el abogado WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ, manifestándose inconforme en los siguientes términos: “3º- Pero aún hay más: Al Dr. FIGUEROA RODRÍGUEZ se le otorgó un poder para que llevara adelante todos los trámites necesarios hasta lograr que la aseguradora LA PREVISORA reconociera y cancelara lo concerniente a la indemnización a que tenía derecho un nieto mío a causa de un accidente de tránsito que tuvo ocurrencia el día 2 de diciembre de 2005 entre 7 y 7:30 pm en la calle 19 con carrera 17 al colisionar la camioneta Chevrolet Sheyenne de placas CEI – 501 de propiedad de un hijo y el carro recolector de basuras de EMSIRVA, de placas ONG – 432.” ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado: Se acreditó que el doctor WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 16 695.556, posee tarjeta profesional N° 62065, que para la fecha de la queja se encontraba vigente4. De otra parte, se verificó que el disciplinado registra la siguiente anotación disciplinaria en su contra5: 2 Folio 87 del cuaderno principal y CD correspondiente a la fecha de la audiencia. 3 Folios 1 al 4 del cuaderno principal 4 Folio 93 del cuaderno principal 5 Folios 94 del cuaderno principal
Fecha de la Sanción Impuesta Norma infringida Inicio Sanción Final Sanción Sentencia Suspensión de 6 Decreto 196 de 1971 Abril 14 de 2010 Sept 09 de 2010 Marzo 8 de 2011 meses Artículo 54, numeral 4º Apertura de la investigación: Acreditada la condición de abogado del inculpado, el A quo, mediante auto del 19 de diciembre de 20116, dispuso la apertura del proceso disciplinario, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Del citado proveído se notificó al disciplinado mediante edicto emplazatorio desfijado el 17 de enero de 2012. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Previa reprogramación en varias oportunidades de la diligencia, se le designó defensora de oficio al investigado ante su no comparecencia y finalmente el 29 de mayo de 2013 se instaló la diligencia donde se escuchó en ampliación de queja al señor Ospina Osorio y se decretó la práctica de pruebas. Continuada el 4 de julio del mismo año, se verificó la presencia de los intervinientes encontrándose presente el disciplinado, más no su defensora de oficio ni el representante del Ministerio Público. Acto seguido, se le informó al doctor FIGUEROA RODRÍGUEZ de lo sucedido en diligencia anterior y se legalizaron las pruebas recientemente allegadas a las diligencias. También, se escucharon las declaraciones de dos testigos que habían sido citados previamente, al quejoso y además al inculpado en versión libre de apremio. 6 Folios 95 y 96 del cuaderno principal.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 4 de julio de 2013, emitida por la doctora Liliana Rosales España, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se decidió terminar el proceso disciplinario adelantado contra el abogado WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ, al encontrar que en el asunto de marras había acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción. Consideró el a quo, que del cúmulo probatorio se podía constatar que el poder otorgado al disciplinado el 23 de agosto de 2006, lo facultaba únicamente para que en nombre y representación del señor Oscar Marino Cortés Ospina, adelantara los trámites pertinentes ante la compañía aseguradora La Previsora, en aras de lograr el pago de los daños causados al vehículo propiedad de este último con ocasión de la colisión generada con el vehículo de la empresa de servicios públicos EMSIRVA. Según la documentación allegada por la compañía de seguros el citado jurista si presentó la correspondiente reclamación se citó a audiencia la cual fracaso por la no comparecencia del representante de la aseguradora, sin embargo, esta última respondió indicando que tenía animo de continuar con el estudio de la gestión indemnizatoria para lo cual solicitaba allegar las correspondiente facturas por concepto de reparación del vehículo y otros documentos, los cuales fueron allegados por el disciplinado en ejercicio de
su mandato, pero en oficio del 15 de diciembre de 2006, le informó a la compañía de seguros que su cliente el señor poderdante Cortés Ospina no aceptaba la suma de dinero ofrecida por la aseguradora, por lo que no se llegó a un acuerdo entre las partes y no hubo lugar a indemnización o pago alguno, de allí que el disciplinado solicitó la devolución de los documentos frente a lo cual procedió la compañía de seguros el 19 de febrero de 2007 y posteriormente, el siniestro fue dado de baja de conformidad con lo previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio – Prescripción del Contrato de Seguros -, según se notó del documento “acta de prescripción de siniestros de automóviles” de fecha 28 de enero de 2008. Indicó la Sala a quo, que si bien no se llegó a un acuerdo entre las partes, existía la posibilidad para el abogado de insistir ante La Previsora en procura de obtener un acuerdo monetario para su cliente, pero ello solo pudo haber ocurrido desde diciembre de 2006 hasta el 28 de enero de 2008, de manera que la eventual indiligencia del abogado solo le es atribuible hasta esa data, pero a la fecha de la decisión ya había operado el fenómeno prescriptivo lo que impedía continuar con la actuación disciplinaria, de allí que le dio aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
De la Apelación: Estando presente en la misma diligencia, el quejoso impugnó la decisión de instancia argumentando que pedía justicia por cuanto el abogado no volvió a comunicarse con él y por culpa suya se perdió la
gestión con la compañía de seguros. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de la decisión de terminación de procedimiento emitida por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2567 de la Constitución 7 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. Política, 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19968, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20079. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado.
Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 4 de julio de 2013, emitida por la doctora Liliana Rosales España, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, decidió terminar el proceso disciplinario adelantado contra el abogado WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ,
al encontrar que en el asunto de marras había acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción.
De lo probado: Así las cosas, decantado probatoriamente viene de verse que: El 23 de agosto de 2006, le fue otorgado poder al doctor FIGUEROA RODRIGUEZ, el cual lo facultaba únicamente para que en nombre y representación del señor Oscar Marino Cortés Ospina, adelantara los trámites 8 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 9 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. pertinentes ante la compañía aseguradora La Previsora, en aras de lograr el pago de los daños causados al vehículo propiedad de este último con ocasión de la colisión generada con el vehículo de la empresa de servicios públicos EMSIRVA. Diligencias que efectivamente el togado realizó sin que se hubiere llegado a
acuerdo alguno con la compañía de seguros La Previsora, encontrándose como última actuación del investigado el memorial radicado el 15 de diciembre de 2006, informando que el señor Cortés Ospina, no aceptaba el monto de indemnización ofrecido por la compañía porque era inferior al costo de la reparación del vehículo automotor, de allí que solicitó la devolución de los documentos. Así las cosas, la compañía procedió a hacerle la entrega de los oficios y en acta del 28 de enero de 200810, determinó “dar de baja” el siniestro por el cual se pretendía la indemnización de perjuicios, queriendo ello significar que hasta esa fecha pudo el abogado insistir en la causa para la cual le había sido otorgado poder, razón por la cual se advierte que a la presente han transcurrido más de cinco (5) años, por lo cual el Estado ha perdido la facultad para increpar el actuar del abogado investigado. Así las cosas, esta Colegiatura confirmará la providencia emanada en sede de primera instancia y que decretó la prescripción de la acción disciplinaria según lo dispuesto en los artículos 2311 y 2412 de la Ley 1123 de 2007. 10 Folio 181 del cuaderno principal 11 Art. 23 Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1. La muerte del disciplinable. 2. La prescripción. 12 Art. 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la
prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constituciones y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 4 de julio de 2013, emitida por la doctora Liliana Rosales España, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, decidió terminar el proceso disciplinario adelantado contra el abogado WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ, al encontrar que en el asunto de marras había acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, lo anterior de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PPEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial