CSDJ - F76001110200020110175901ADJUNTA20140721145154-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110175901ADJUNTA20140721145154-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 76001 11 02 000 2011 01759 01 Discutido y aprobado en Acta No. 52 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra Dra. GLORIA LEICY RÍOS
SUÁREZ, Juez 5ª Civil Municipal de Tuluá (Valle). ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso MARCO ANTONIO TASCÓN BEJARANO, contra el proveído de fecha 8 de junio de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, resolvió terminar el procedimiento disciplinario seguido contra la doctora GLORIA LEICY RÍOS SUÁREZ, en su calidad de Juez Quinta Civil Municipal de Tuluá (Valle), y por consiguiente el archivo de la actuación.
SÍNTESIS FÁCTICA - QUEJA
1. Ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá (Valle), se adelantaron dos procesos ejecutivos de diferentes acreedores pero ambos contra el mismo deudor, el señor GUILLERMO ANDRÉS LONDOÑO CUARTAS, y el primero de ellos, es decir, el de radicado más antiguo, se dio por terminado por pago total de la obligación.
1 Conformaron la Sala los Magistrados CARLINA MIREYA VARELA LORZA
(Ponente) y VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN.
2. En ambos procesos, se embargó el salario del demandado, y fue así como la Policía Nacional en la cual laboraba, consignó al Juzgado dineros por concepto de los descuentos mensuales que por tal razón se le efectuaban.
3. Aún sin haberse terminado el segundo proceso, en el cual es demandante el quejoso TASCÓN BEJARANO, el demandado solicitó se le devolvieran los dineros que le hubieran sobrado en razón de la culminación del proceso que ya se le había terminado, a lo cual se accedió, pero por error del juzgado, le fueron entregados títulos en cuantía de $865.015,24 que correspondían al proceso seguido por el señor TASCÓN BEJARANO.
4. Ante tal situación el día 31 de mayo de 2011 el señor TASCÓN BEJARANO, interpuso queja contra la titular del citado Juzgado, doctora GLORIA LEICY RÍOS SUÁREZ, pues considera que actuó irregularmente en los hechos antes mencionados, y por ende violó el Código Único
Disciplinario.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Analizada la mencionada queja por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para los efectos de que trata el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por auto de data de 6 de septiembre de 2011 se ordenó abrir indagación preliminar en contra de la Juez Quinta Civil Municipal de Tuluá (Valle del Cauca), Dra. GLORIA LEICY RÍOS SUÁREZ, disponiéndose acopiar pruebas sobre su calidad de funcionaria, y escucharla en versión libre.
2. Notificada la Dra. RÍOS SUÁREZ rindió versión libre, precisando que en efecto, tal como lo informó el quejoso, debido a que en el juzgado que regenta se tramitaron dos procesos en contra del ciudadano GUILLERMO ANDRÉS LONDOÑO CUARTAS, el primero de ellos incoado por la señora MARTHA LUCÍA GUTIÉRREZ y el segundo por el quejoso MARCO ANTONIO TASCÓN BEJARANO, en los que en ambos casos se embargó el salario que devengaba el demandado en la Policía Nacional, se presentó una confusión en la entrega de títulos.
Precisó que ello se debió a que no se entregan a los juzgados títulos judiciales en físico, como antes se hacía en original, y copia para anexar a cada expediente, sino que ahora el Banco Agrario cada mes envía un listado o sábanas en el que informa sobre las consignaciones que se hacen para los diferentes procesos, lo cual hace sumamente dispendiosa la verificación al momento de elaborar las órdenes de pago, pero en todo caso, en ningún momento se quiso causar ningún daño al quejoso, y a raíz de la situación presentada dio instrucciones al empleado del juzgado que maneja el tema de las órdenes de pago de dineros, para hacer una exhaustiva verificación a fin de que no se vuelva a presentar una situación similar, y además requirió al demandado para que reintegre al Juzgado la suma de dinero que por error se le entregó.
4. El a quo, por auto de fecha 28 de octubre de 2011, decidió abrir
investigación disciplinaria a la doctora GLORIA LEICY RÍOS SUÁREZ, en calidad de Juez Quinta Civil Municipal de Tuluá, al considerar que el error presentado en la entrega de títulos se constituyó en una omisión del “deber de resolver los asuntos sometidos a su consideración”, y entonces, se ordenó la práctica de nuevas pruebas, entre ellas, escucharla en ampliación de versión libre.
5. En desarrollo de la etapa de investigación, se recibió la documentación que acredita a la investigada como funcionaria judicial, y certificados que acreditan la ausencia de antecedentes disciplinarios.
Además, se escuchó a la disciplinable en ampliación de versión libre, en la cual insistió en que en el presente caso se presentó un caso fortuito por confusión al emitir la orden de pago de dineros al demandado, al considerarse que todas las consignaciones efectuadas por la Policía Nacional en razón del embargo del salario del demandado, correspondían al proceso terminado, cuando en realidad eran de otro que estaba vigente, lo cual se debió a que las consignaciones fueron hechas en ambos casos por el mismo pagador. En todo caso, para que en el futuro no se presenten situaciones iguales, implementó un sistema, consistente en que cada vez que llegan los listados o “sábanas” del Banco Agrario, se llene un formato el cual contiene radicación del proceso, fecha de consignación, número del título (que es inmaterial), valor y nombre de las partes, y luego cada formato se traslada al expediente correspondiente.
EL AUTO OBJETO DE APELACIÓN.
Mediante providencia de data 8 de junio de 2012, la Sala a quo decidió
archivar las diligencias seguidas contra la Dra. GLORIA LEICY RÍOS SUÁREZ, en calidad de Juez Quinta Civil Municipal de Tuluá, por no existir mérito para formularle cargos en razón de los hechos puestos en conocimiento por el quejoso. Sostuvo el a quo, que el ilícito disciplinario comporta un quebrantamiento del deber funcional, pero para una imputación ética se requiere que sea sustancial, es decir que la conducta enjuiciada haya desconocido no solo el ropaje jurídico del deber, sino también la razón de ser que el mismo tiene en un Estado Social de Derecho. Entonces, al analizarse la prueba documental y testimonial obrante en el dossier, se podía concluir que en el presente caso lo que existió fue un error, no sobre el deber mismo sino sobre la gestión administrativa del juzgado llevada a cabo por los subalternos de la Juez investigada, error que devino a su propia diligencia, originado por la duplicidad de causas que se tramitaban en el juzgado contra el mismo deudor, y por la implementación de un nuevo modus operandi del Banco Agrario que permitió que el empleado que manejaba los títulos los allegara a una causa equivocada. En todo caso, tal yerro, insistió el a quo, no aconteció en la función jurisdiccional atribuida a la juez, por lo que no podía por lo mismo generársele un reproche disciplinario, en tanto simplemente fue un error en cabeza de la empleada encargada del manejo de las “sábanas” enviadas por el Banco Agrario, relativo a las consignaciones que se hacen al juzgado en razón de los diferentes procesos.
LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El quejoso MARCO ANTONIO TASCÓN BEJARANO, apeló la anterior decisión, afirmando en síntesis, que no la compartía, pues “como se puede explicar que una funcionaria del poder judicial se pueda equivocar y de otra la estén exonerando”. Precisó que acudió a la justicia para obligar al demandado a pagarle los dineros que le adeuda, y entonces era inexplicable que después de haberlo logrado, el mismo demandado haya cobrado los dineros que le fueron retenidos. En su criterio lo que existió fue negligencia por parte de la Juez, quien era la responsable de los títulos judiciales, y que no podía trasladarse la responsabilidad a sus subalternos. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. En concreto y de cara al objeto de la investigación adelantada en este trámite disciplinario, el quejoso se muestra inconforme por cuanto los dineros que logró retener a su deudor, como producto de las medidas cautelares deprecadas en el proceso que le adelantó, por error del juzgado le fueron entregados a quien se le retuvo, es decir al mismo demandado, lo cual lógicamente va en contravía de sus intereses como acreedor. Pues bien, analizado el acervo probatorio y la providencia apelada, frente a
los argumentos de la apelación, en verdad no se encuentra que ninguno tenga la fuerza necesaria para desvirtuar la decisión tomada por el a quo de abstenerse de formular cargos a la doctora GLORIA LEICY RÍOS SUÁREZ, por lo que desde ahora se anuncia que será confirmada. En efecto, lo primero que se observa al quejoso, es que los operadores judiciales, como toda persona está en la posibilidad de equivocarse, en otras palabras, por el hecho de ser jueces no significa que sean infalibles, es decir, humanamente pueden equivocarse o cometer errores, sin que los mismos necesariamente puedan en todos los casos constituirse en falta a sus deberes. En segundo lugar, la función jurisdiccional propiamente dicha corresponde a las decisiones que con fundamento a la ley y al análisis del acervo probatorio toman en los procesos que tienen a cargo, y no en la ejecución de lo que se resuelve, que en la mayoría de las veces está a cargos de los empleados judiciales. En el presente caso, a no dudarlo, lo que existió fue una desafortunada confusión por parte del empleado encargado de elaborar las órdenes de pago de títulos (inmateriales), por cuanto, las consignaciones provenían de un mismo pagador (la Policía Nacional), y frente a un mismo demandado. En efecto, en el Juzgado a cargo de la inculpada se adelantó un proceso ejecutivo incoado por MARTHA LUCÍA GUTIÉRREZ contra GUILLERMO ANDRÉS LONDOÑO CUARTAS, el cual terminó por pago de la obligación, por lo que cuando el demandado solicitó se le devolvieran los dineros que le
hubieran sobrado en razón del embargo del salario que devengaba de la Policía Nacional y del cual venía siendo objeto, lógicamente debía emitirse auto accediendo a tal petición, a menos que existiera embargo de remanentes. Y fue en ese momento, en que el empleado del juzgado encargado de cumplir la orden de devolución de dineros, se confundió, pues elaboró órdenes de pago de títulos por valor de $865.015,24 en favor del demandado, sin percatarse que los mismos correspondían a otro proceso ejecutivo que en el mismo juzgado se adelantaba contra el mismo deudor, en el que también se le había embargado el salario que devengaba en la Policía Nacional, haciendo además incurrir en error a la funcionaria inculpada. Lo anterior por cuanto, como lo explicó la doctora RÍOS SUÁREZ, actualmente los títulos judiciales son inmateriales, es decir, no se expiden físicamente como antes se hacía en original y copia, de tal manera que el original se guardaba en gavetas del juzgado con las medidas de seguridad que el juez estimara, y las copias se agregaban a cada expediente, de tal manera que cuando se ordenaban los pagos se buscaban los originales y en su adverso se indicaba a quién debía pagarse. Ahora a los juzgados llegan listados o “sábanas”, en los que el Banco Agrario de Colombia informa sobre las consignaciones efectuadas para los diferentes procesos, y cuando se ordenan los pagos, el empleado encargado hace las verificaciones y elabora unas órdenes de pago, en los que se indica la fecha y número del depósito, el valor, a quién se debe pagar y el auto que lo
ordenó. De tal manera que el juez no tiene acceso a un título en físico, en el que pueda verificar a qué proceso corresponde el título inmaterial que se ordena sea pagado, por lo que por lo general, lo que hace el juez es confrontar con el expediente la existencia del auto que ordene el pago. De tal manera que con la nueva forma como llegan a los juzgados el reporte de los títulos (inmateriales), los jueces, quienes ahora en virtud de la implantación del sistema oral en la mayoría de los procesos deben ocupar la mayor parte del tiempo en la preparación de las audiencias y en su desarrollo, deben confiar en las labores que delegan en sus colaboradores, luego, no es que, como lo entiende el quejoso, la funcionaria inculpada esté en el presente caso tratando de solventar su responsabilidad en sus subalternos, sino que en el diario trajín de los despachos judiciales, los jueces como directores del despacho delegan funciones en cada uno de sus colaboradores, para que en forma armónica, en equipo, se logre el cometido de administrar justicia. Además, como también lo explicó la encartada, para que no se vuelva a presentar un inconveniente como el presentado, diseñó un formato, el cual debe ser llenado por el empleado encargado, respecto de cada una de las consignaciones informadas en las sábanas o listados enviadas por el Banco Agrario, los cuales deben ser agregados al expediente respectivo, como si se tratara de un título, para así poder hacer la verificación del caso frente a las órdenes de pago que expidan. Ahora bien, no pude dejarse pasar desapercibido la mala fe con que actúan
muchos usuarios de la justicia, como en el presente caso, en el que el demandado, a sabiendas que sabía sobre la acreencia en favor del quejoso, y de que la Juez inculpada mediante auto2 de fecha 12 de diciembre de 2011, lo requirió para que en un término de 10 días pusiera a disposición del Juzgado la suma de $865.015,24, que por error le fueron entregados, no existe noticia de que hubiera cumplido con tal obligación. Así las cosas, como lo oteó el a quo, por los hechos antes mencionados, no es posible elevar pliego de cargos a la disciplinable, y en consecuencia se habrá de confirmar la providencia apelada. 2 Fl. 158, c. o. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 8 de junio de 2012, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio del cual se abstuvo de formular cargos a la doctora GLORIA LEICY RÍOS SUÁREZ, en calidad de JUEZ QUINTA CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ (Valle), y en consecuencia el archivo de las diligencias, de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial