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CSDJ - F76001110200020110176201ADJUNTA20121023151845-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110176201ADJUNTA20121023151845-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 760011102000201101762 01 /2604A Aprobado según Acta N° 88 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada RUTH MARLENE PALACIOS GANCHALA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR TRES (3) MESES, al hallarla responsable de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 34 literal a) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en queja formulada por la señora ZULLY MONTAÑO DÍAZ, el 29 de julio de 2011 en contra de la abogada RUTH MARLENE PALACIOS GANCHALA a quien le otorgó poder para presentar Recurso de Revisión de la Sentencia 652 del 28 de marzo de 2005, proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, donde se condenó a su hijo FELIPE

ANDRÉS PINO MONTAÑO, por el delito de Homicidio, pactó honorarios por valor de $5.000.000, canceló el 50% de cuota inicial, de los cuales entregó la suma de $2.500.000 el día 13 de febrero de 2008, el saldo se abonaría en el tiempo en que transcurriera la revisión. 1 Sala conformada por las H. Magistradas RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS (Ponente) y CARLINA

MIREYA VARELA LORZA

1 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No: 760011102000201101762 01 /2604 A Referencia: Abogado en Consulta Señaló que la abogada le solicitó la suma de $150.000 para trasladarse a Popayán y entrevistarse con el señor BERNARDO BUITRAGO, quien según la queja fue el autor del homicidio imputado a su hijo, y $500.000 para la revisión del expediente, dineros que fueron entregados a la jurista.

Refirió la noticiante que no ha logrado comunicarse con la abogada puesto que no le contesta las llamadas, ni le ha presentado informe del estado del proceso, que debido a que padece de un cáncer con metástasis en el cerebro no ha logrado salir a buscarla, considerando que hubo negligencia de parte de la togada en la labor encomendada, causándole un grave daño económico a ella y a su hijo, solicitó que le restituya el dinero entregado.

Estando acreditada la condición de abogada inscrita en el Consejo Superior de la Judicatura de la doctora PALACIOS GANCHALA, procedió la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto de ponente a iniciar proceso disciplinario en su contra, según auto del 30 de noviembre de 20112. Así mismo, se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; diligencia que, luego de varios aplazamientos por incomparecencia de la disciplinable, se realizó el 1 de marzo de 2012.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL3.

En esta oportunidad en la que se contó con la presencia de la disciplinable y la quejosa, quien se ratificó del contenido de la misma y añadió que buscó a la abogada para que revisara el proceso donde habían condenado a su hijo ya que se habían cometido muchos errores, por que él no había sido el responsable del homicidio, que un hermano del occiso era testigo de los hechos, entonces la abogada revisó el proceso y dijo que si se podía hacer algo para defenderlo en 2 Folios 11 y 12 cuaderno original de primera instancia 3 Folio 25 y cuaderno original de primera instancia y CD 2 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 760011102000201101762 01 /2604 A

Referencia: Abogado en Consulta

esa instancia, que la jurista últimamente le mostró las diligencias que ha desplegado en torno a la gestión encomendada y le explicó que eso era muy demorado, manifestó que su hijo lleva detenido 8 años. En uso de la palabra la doctora RUTH MARLENE PALACIOS GANCHALA, procedió a rendir versión libre y adujo: “Que fue contratada por la quejosa inicialmente para la revisión del proceso penal donde su hijo FELIPE ANDRÉS PINO MONTAÑO, fue condenado por homicidio, cuando estaba estudiando el proceso, la señora ZULLY MONTAÑO, le cuenta que tenía información de donde estaba el verdadero autor, del asesinato, entonces que le manifestó a la quejosa que le cambiara el poder para denunciar al responsable por homicidio ya que se trataba de un medio hermano del otro joven que esta detenido, entabló la denuncia respectiva y le correspondió a la Fiscalía 14 Seccional de Cali, decretando las pruebas solicitadas, uno de los testigos era la hermana del presunto homicida, quien informó que a éste lo habían matado, aportando el registro civil de defunción, razón por la cual la Fiscalía archivó ésta investigación. Refirió que para el recurso de revisión no le dieron poder, que si se habló de ello pero no le otorgaron el mandato, que lo que quedaba era presentar este recurso, solicitando los testimonios de los padres del fallecido, para establecer la inocencia del hijo de la quejosa. Confirmó haber recibido honorarios en el 2008, pero hizo las actuaciones ya mencionadas que para ello se había comprometido, explicándole a la señora Zully lo que estaba pasando,

consideró que está en tiempo y procede la revisión por haber aparecido un hecho nuevo, que el proceso se encuentra en el Juzgado 3 de Ejecución de Penas”. Como pruebas aportó copias de la denuncia por homicidio presentada y la decisión de la Fiscalía archivando el caso. Se tuvo como pruebas las aportadas por la disciplinable y se decretó oficiar al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para que certifique el estado actual del proceso, actuaciones de cada uno de los abogados intervinientes y copia de la sentencia. Se suspendió la audiencia y señaló el 11 de abril de 2012 para continuarla. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional4, presentes la disciplinable, la quejosa, no acude el Ministerio Público, la Magistrada instructora 4 Folio 86 cuaderno original de primera instancia y CD 3 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 760011102000201101762 01 /2604 A Referencia: Abogado en Consulta considerando que, con el material probatorio allegado es suficiente para tomar decisión de fondo, procedió a calificar provisionalmente las diligencias, haciendo un recuento de los hechos de la queja, profiriendo pliego de cargos por las presuntas faltas descritas en el artículo 37 numeral 1 y en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo las dos faltas.

El fundamentó de la decisión se concretó en: No queda duda que entre la quejosa y la disciplinada existió una relación contractual, certificada por los intervinientes y ratificada con el recibo de pago de honorarios que se aportó, el objeto de la misma era intentar una revisión ya que el señor PINO MONTAÑO, había sido condenado en primera y segunda instancia por el delito de homicidio, por lo que era obligación de la togada iniciar la respectiva acción que constaba en el contrato de servicios que de consuno aceptó, ya que había recibido adelanto de honorarios, obligación que desatendió al no incoar la acción, como lo aceptó en su versión, omisión disciplinariamente relevante, para justificar esto presentó denuncia penal que no prosperó por fallecimiento del sindicado. Que los abogados por lealtad con su cliente previa aceptación del mandato deben cerciorarse de la viabilidad de la acción que contratan y contar con los medios probatorios para sustentarla en el plano procesal, compromiso que no podía ejecutar y si recibió una suma de dinero resultando injustificada por no tener contraprestación con las actuaciones realizadas, objeto del mandato contratado. Concretando que el juicio probable de culpabilidad no solo se hace por la indiligencia profesional al no haber iniciado la labor encomendada, sino también por la omisión de no expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado”. La disciplinable solicitó se decretara un interrogatorio a la quejosa, siendo concedida la petición por la Magistrada sustanciadora, para practicar en audiencia de juzgamiento, convocada para el 3 de mayo de 2012.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

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Radicado No: 760011102000201101762 01 /2604 A Referencia: Abogado en Consulta El 3 de mayo de 20125, en desarrollo de esta audiencia, asistió la disciplinable y la quejosa, no se presentó el Ministerio Público. Se procedió de conformidad como estaba ordenado escuchando en interrogatorio a la quejosa, quien manifestó: “Que la inculpada le había informado sobre las actuaciones que hizo y que iba a entregar otros papeles para la revisión, llamando unos testigos para cumplirle con lo que se había comprometido, y que necesita que la abogada continúe con el caso por que ya le entregó unos dineros”.

Frente a los alegatos de conclusión la doctora RUTH MARLENE PALACIOS GANCHALÁ, adujo: “Que no incurrió en incumplimiento de sus deberes profesionales, siempre comunicó oportunamente, a su cliente los pormenores de la actuación, que frente a la revisión del proceso y al ser informada de una prueba que podía determinar la responsabilidad en cabeza de otra persona diferente al condenado FELIPE ANDRÉS PINO MONTAÑO, decidió iniciar el proceso por homicidio en la Fiscalía contra ésa persona, que siempre actuó con decoro y ética y no tiene llamados de atención, en su labor como docente ha sido felicitada, no obró de mala fe, ni con deslealtad, cumplió con el mandato conferido buscando el responsable del hecho por el que se enjuició al hijo de

la quejosa. Tácitamente y con la venia de su poderdante, la gestión que inicialmente se le encomendó que era la acción de revisión, cambió para entablar la denuncia ante la Fiscalía”. Finalizó solicitando se le exonerara de toda responsabilidad. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto. DE LAS PRUEBAS Se encuentran reseñadas en el expediente:  Queja formulada por la señora ZULLY MONTAÑO DÍAZ, con su debida ratificación en audiencia6.  Fotocopia del recibo en el que consta la entrega de dineros a la abogada, RUTH MARLENE PALACIOS GANCHALA, por la suma de $2.500.000 por concepto de honorarios para presentar recurso de revisión contra la 5 Folio 88 cuaderno original de primera instancia y CD 6 Folios del 1 al 6 cuaderno original de primera instancia 5 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 760011102000201101762 01 /2604 A Referencia: Abogado en Consulta sentencia 057 del 28 de marzo de 2005, proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, condenado FELIPE ANDRÉS PINO MONTAÑO7.  Certificado No. 23882 del 6 de septiembre de 2012, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se evidencia que la doctora RUTH MARLENE PALACIOS GANCHALA,

registra una sanción por las faltas 54 y 55 del Decreto 196 de 1971, año 2001.  Fotocopias aportadas por la disciplinable, de la denuncia impetrada ante la Fiscalía y Resolución interlocutoria ordenando el archivo del caso8.  Copias de las sentencias de Primera y Segunda instancia del Juzgado 3 de Ejecución de Penas y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, donde se condenó al señor FELIPE ANDRÉS PINO

MONTAÑO Y OTRO9.

Asimismo, se acreditó la calidad de abogada de la doctora RUTH MARLENE PALACIOS GANCHALÁ, en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 31.298.366 y es portadora de la Tarjeta Profesional No. 56.698, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente10. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de mayo de 2012, el a quo resolvió sancionar a la abogada RUTH MARLENE PALACIOS GANCHALA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido los artículos 34 literal a) y 37 numera 1 de la Ley 1123 de 2007. 7 Folio 5 cuaderno original de primera instancia 8 Folios del 27 al 31 cuaderno original de primera instancia 9 Folios del 34 a 85 cuaderno original de primera instancia. 10 Folio 8 cuaderno original de primera instancia.

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Radicado No: 760011102000201101762 01 /2604 A Referencia: Abogado en Consulta Lo anterior con fundamento en que se halló responsable a la togada de transgredir los deberes de lealtad con el cliente y diligencia profesional, incurriendo a título de dolo en las faltas señaladas anteriormente, toda vez que no le había expresado su franca y completa opinión al poderdante sobre el asunto consultado y en consecuencia no había iniciado la gestión profesional para la cual había sido contratada, habiendo recibido como anticipo de honorarios la suma de $2.500.000, con evidente desmedro de los intereses de su mandante. “Señaló que obra en la foliatura prueba de que la señora ZULLY MONTAÑO, contrató los servicios profesionales de la abogada, para instaurar la acción de revisión contra la sentencia que profirió condena de 29 años por el delito de homicidio en disfavor de Felipe Andrés Pino Montaño, el 18 de octubre de 2007, sin tener, ciertamente elementos de juicio para sustentar las taxativas causales que para su procedencia judicial, establece el artículo 192 del C. de P. Penal y sin estar ciertamente legitimada para hacerlo pues, tal como se estableció la misma no actuó ni en la primera ni en la segunda instancia dentro del proceso referido. Que la togada realizó una inadecuada asesoría jurídica para lo pretendido por su eventual cliente”.

La imputación se realizó a título de dolo, pues ciertamente, la abogada tuvo oportunidad de actualizar sus conocimientos sobre sus deberes éticos dada su experiencia profesional, y sin embargo, optó por vulnerarlos sin que, entonces exista justificación que la exonere de culpa. LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, contra la abogada RUTH MARLENE PALACIOS GANCHALA, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Radicado No: 760011102000201101762 01 /2604 A

Referencia: Abogado en Consulta

1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de consulta la decisión del 28 de mayo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle a través de la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN

EN EL JERCICIO DE LA PROFESIÓN por término de TRES (3) MESES a la abogada RUTH MARLENE PALACIOS GANCHALA, por encontrarse responsable de transgredir los deberes de lealtad con el cliente y diligencia profesional, incurriendo a título de Dolo en las faltas descritas en el literal a) del artículo 34 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Estudio de fondo. La abogada RUTH MARLENE PALACIOS GANCHALA fue llamada a juicio disciplinario y hallada responsable de infringir, el artículo 34.a y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, habiendo aceptado un encargo el 17 de octubre de 2007, consistente en adelantar acción de revisión contra sentencia condenatoria por el delito de Homicidio, proferida contra el señor FELIPE ANDRÉS PINO MONTAÑO, hijo de la quejosa, en primera instancia por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali y en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, con fechas 28 de marzo y 24 de octubre de 2005, respectivamente, pactando honorarios por la suma de $5.000.000, de los que recibió $2.500.000, gestión que nunca inició dado que la jurista no contaba con los elementos fácticos, jurídicos ni probatorios para incoarla, sin informar la viabilidad que tenía la acción pretendida, a su cliente. Que procuró justificar su negligencia iniciando una investigación penal, en mayo de 2011, ante la Fiscalía por un delito que ya había sido objeto de escrutinio judicial, sin que ello fuera el objeto de la

gestión encomendada. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 760011102000201101762 01 /2604 A Referencia: Abogado en Consulta Dos son los requisitos de orden probatorio que colocan al proceso en posición de que se dicte sentencia sancionatoria; de una parte que exista certeza respecto de la existencia de las faltas atribuidas y, en igual sentido, sobre la responsabilidad de la investigada, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.

Señala la norma procedimental en comento, que para proferir fallo condenatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible o disciplinable y de la responsabilidad de la procesada. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte de la togada PALACIOS GANCHALA, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: De la falta a la lealtad con el cliente. El artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, consagra como una de las faltas de lealtad con el cliente, la siguiente conducta: “Artículo 34. a. No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado. (…)” Conforme a lo plasmado en el acervo probatorio, la abogada PALACIOS GANCHALA, aceptó el mandato con un objeto específico, cual era adelantar

acción de revisión contra sentencia condenatoria, viabilizando ante su mandante la procedencia y pertinencia de una gestión sin tener los elementos de juicio para sustentar las exigencias señaladas en la norma para su procedencia, amén que tampoco estaba legitimada para hacerlo. Veamos pues el contenido de los 9 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 760011102000201101762 01 /2604 A Referencia: Abogado en Consulta artículos 192 y 193 del C. de P. Penal, frente a la procedencia y legitimación en el trámite de la Acción de Revisión.

Artículo 192. Procedencia. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…)

3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. (…) “ Artículo 193. Legitimación. La acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto. (Subrayas fuera de texto) Frente a las causales señaladas en la norma para la procedencia de la Acción de

Revisión, observamos que la inculpada en su versión manifestó que no había adelantado la gestión encomendada, por cuanto estaba en espera de construir el hecho nuevo que apareció y que desvirtuaba la responsabilidad de su poderdante, con el testimonio del señor HERNANDO BUITRAGO CARDONA uno de los condenados, quien había manifestado que el autor material del homicidio por el cual habían sido condenados, era su medio hermano, de nombre JONATHAN BUITRAGO CANO, que basándose en éstas afirmaciones impetró denuncia ante la Fiscalía, caso que fue archivado como quiera que el presunto sindicado había fallecido dos años antes, por lo mismo la disciplinada, no contaba con los elementos de juicio para soportar esta causal. Observemos que la Corte Suprema de Justicia, es muy clara al precisar los alcances de la acción de Revisión y concretamente frente a la causal 3ª del artículo 192 del C. de P. Penal, veamos: …“De ese modo la acción de revisión no es una impugnación más ni una instancia adicional a las ordinarias mediante las cuales sea posible reabrir los debates jurídico probatorios concluidos en la oportunidad procesal debida, sino un excepcional 10 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 760011102000201101762 01 /2604 A Referencia: Abogado en Consulta mecanismo o medio al que se puede acceder solo por las causales que de manera expresa han sido establecidas, en guarda de la seguridad jurídica.

En consecuencia, la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad, como motivos que dan lugar a remover la res iudicata deben reunir una doble condición: la novedad y su aptitud probatoria”11. … Ahora bien, tampoco estaba legitimada en la causa para incoarla toda vez que la misma no había sido legalmente reconocida dentro de la actuación materia de revisión, puesto que no actuó en la primera ni en la segunda instancia como tal, y así lo advirtió el a quo, concluyendo la Sala que la Jurista, se aprovechó del desconocimiento que sobre el asunto tenía la quejosa, para obtener los dineros por honorarios que le fueron adelantados. Así las cosas, quedó probado que la conducta de la investigada estuvo orientada a engañar a su cliente, al no expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado, manteniéndola en un letargo por más de 3 años, pues ésta contaba con la diligencia y conocimientos profesionales de la abogada, quien había adquirido la obligación de adelantar la acción de revisión para mejorar la situación jurídica de su hijo, recibiendo como respuesta el olvido y negligencia por parte de la togada PALACIOS GANCHALA, obviando la misma el deber de lealtad que como abogada debe a su mandante, quien confió plenamente en ella, toda vez que son los abogados en ejercicio de su profesión, los obligados a cumplir la misión de asesorar, patrocinar y asistir a quien requiera de sus servicios en defensa de sus derechos, en este caso los de la quejosa y su

hijo, a más de que ya le había entregado dineros por honorarios, sin obtener resultados de la gestión encomendada, con evidente desmedro de los intereses de su cliente. Ahora bien frente al cargo a la debida diligencia profesional imputado a la disciplinada cuyo tenor es el siguiente: 11 Expediente 23371, abril 6 de 2005. Corte Suprema de Justicia M.P. Alfredo Gómez Quintero 11 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 760011102000201101762 01 /2604 A Referencia: Abogado en Consulta “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) ” Observa la Colegiatura de cara a ésta conducta, que a pesar que el mandato se le otorgó en octubre de 2007, y la jurista aparece actuando en el año 2011, cuando presentó denuncia ante la Fiscalía por homicidio, es necesario señalar, que si bien es cierto, durante este interregno, la profesional no desplegó ninguna actividad judicial en aras de dar cumplimiento a la gestión encomendada, se debió a que la Acción de Revisión le resultaba ciertamente imposible, ya que como se dijo, no contaba con los elementos materiales probatorios, ni argumentos de juicio

suficientes en los cuales, efectivamente, pudiese apoyar la causal procurada, que cuando se vio presionada por la quejosa, impetró la noticia criminal ante el ente investigador, para justificar el pago de la importante suma de dinero, que por honorarios había recibido, aún más esta pretensión no era lógica, toda vez que la Fiscalía no podía iniciar una nueva investigación por hechos que ya habían sido objeto de examen judicial, por lo que se colige de las actuaciones de la togada dentro del desarrollo del proceso, que la omisión de ejecutar la gestión profesional que le había sido encomendada, era un mecanismo para ocultar la inviabilidad de la Acción de Revisión en el caso bajo estudio, y la mala asesoría brindada a su mandante, encontrándonos frente a un concurso aparente de conductas disciplinarias, por lo que se hace necesario subsumir la falta del numeral 1 del artículo 37, de la debida diligencia profesional, en la contenida en el literal a), del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, que trata de lealtad con el cliente, por ser ésta la de mayor riqueza descriptiva, de cara la conducta desplegada por la disciplinada, por lo que se modificará la sentencia frente a las faltas imputadas, señalando que se le sancionará sólo por ésta última. Para la Sala, es innegable que la abogada actuó con deslealtad para con su cliente, sin que tengan eco las exculpaciones esbozadas por la disciplinada en su versión y alegatos de conclusión, encaminadas a justificar su actuar cuando dice 12 República de Colombia

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Radicado No: 760011102000201101762 01 /2604 A Referencia: Abogado en Consulta que “explicó y mantuvo informada del devenir de la gestión a su cliente, pero por la grave enfermedad que padece no entendió el desenvolvimiento del mandato y por ello concurre, sin razón, a esta instancia a requerirla sin fundamento”, señala la Colegiatura que es obvio que la quejosa carecía de este conocimiento pues la misma es iletrada en derecho, es por eso que tuvo la necesidad de contratar los servicios profesionales de la abogada, y es ella, quien estaba obligada a obrar con lealtad y honestidad para con su poderdante en el asunto comprometido, vemos como pretendió construir una prueba, que sin duda no tenía sustento jurídico, es obvio el mal asesoramiento que brindó la togada a la señora Zully Montaño y a su hijo.

A este respecto, debe reiterar la Sala que este tipo de comportamiento de la disciplinable indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se aleja del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, que implica la actitud permanente de colaboración con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una pronta y cumplida administración de justicia. En consecuencia, como las pruebas aportadas al diligenciamiento conducen a la certeza, no sólo de la existencia de la falta imputada, sino también a la

responsabilidad del disciplinable en la falta de lealtad para con su cliente, a quien mantuvo en engaño, albergando resultados favorables frente a la situación jurídica de su hijo, que si bien es cierto el mandato profesional es de medios no de resultados, no por ello se debe aprovechar de esta circunstancia para sacar ganancia de la misma y aún más defraudando la confianza, que como en éste caso, depositó la quejosa en la disciplinada, se modificará la sentencia consultada que sancionó a la doctora RUTH MARLENE PALACIOS GANCHALA, como autora responsable de la falta prevista en el artículo 34.a) de la Ley 1123 de 2007, con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, y absolverla por la falta contra la debida diligencia profesional, descrita en el artículo 37.1 ibídem. 13 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 760011102000201101762 01 /2604 A Referencia: Abogado en Consulta Finalmente, en cuanto atañe a la tasación de la sanción, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el artículo 45 del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, esta Colegiatura encuentra que la impuesta se ajusta tanto a la naturaleza como a la modalidad de la conducta de la sancionada, debiéndose confirmar la señalada en la providencia de primera instancia, Así las cosas, acertó el fallador colegiado de primer grado al declarar a la togada

RUTH MARLENE PALACIOS GANCHALA, como incursa en la falta a la lealtad para con el cliente, bajo la modalidad dolosa como quiera que la jurista conocía sus deberes éticos dada su experiencia profesional y sin embargo optó por vulnerarlos, causando graves perjuicios a su poderdante, sin justificación alguna, razones suficientes para concluir que, habrá de modificarse la sentencia consultada. Corolario de lo antecedido hasta este momento, es que la Sala procederá a modificar la sentencia consultada, en los términos ya expresados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley R

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