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CSDJ - F76001110200020110176401ADJUNTA20120523150103-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110176401ADJUNTA20120523150103-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL No. 4

Bogotá D. C., Nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012). Proyecto Registrado el 9 de mayo de dos mil doce (2012). Aprobado según Acta Nº 048 de la fecha.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.

Rad. Nº 760011102000201101764 01. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Dual Cuarta de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, RAMIRO LOZANO GARCÍA,contra la decisión proferida por la doctora Ruth Patricia Bonilla Vargas, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 10 de abril de 2012, por medio de la cual decretó, en la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007,la terminación anticipada de la actuación disciplinaria impulsada contra la abogadaMARÍA

ELENA RAMÓN ECHAVARRÍA1.

HECHOS

1Fol. 31 del cuaderno principal. Génesis de la presente investigación es la queja formulada por el señor RAMIRO LOZANO GARCÍA2, donde manifestó que fue deudor de CMRFALABELLA S.A., razón por la que suscribió un pagaré por valor de $ 3.530.045, título que la entidad acreedora puso en manos de la empresa de cobranzas CONALCREDITOS LTDA para que se adelantaran las gestiones

necesaria para obtener su recaudo.- Indicó que el 29 de abril de 2011 suscribió un formato de propuesta de pago por valor de $4.000.000, procediendo a cancelar el dinero ese mismo día, sin embargo, la abogada de CONALCRÉDITOS LTDA, Dra. María Elena Ramón Echavarría, “obrando de mala fe y dolosamente”formuló en su contra demanda “temeraria”ejecutiva singular de mínima cuantía en la cual pretendía nuevamente el pago de la obligación. El conocimiento de dicho proceso le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Santiago de Cali bajo el radicado 2011-00182 el que a través de auto interlocutorio No. 1270 libró en contra del denunciante, mandamiento de pago.- De la condición de la abogada: Se acreditó la condición de abogada de la disciplinable quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 66.959.926y tarjeta profesional No. 181.739vigente. No registra antecedentes disciplinarios3.

ACONTECER PROCESAL

2Folios 1 a 6. 3Folio 19 y 20 del cuaderno de instancia.. El A-quo, por auto del 18 de septiembre de 2011, avocó el conocimiento de la queja y ordenó acreditar la calidad del denunciado y sus antecedentes disciplinarios4. Audiencia de pruebas y calificación. Mediante proveído del 26 de septiembre de 20115 se dio apertura al proceso disciplinario y se dispuso la celebración de la Audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se

llevó a cabo en una sesión del 10 de abril de 20126. En esta audiencia se ordenó escuchar en ampliación de denuncia al quejoso quien manifestó quehubo transgresión de deberes éticos por parte de la abogada de CONALCREDITOS, Dra. María Elena Ramón Echavarría, pues pese haber cancelado el crédito a Falabella el 29 de abril de 2011, y extinguida la obligación, la abogada, conociendo del pago, continuó realizando actos idóneos para el cobro.- Dijo haberle advertido personalmente a la apoderada de Falabella que ya había pagado y ella, haciendo caso omiso de ello, continuó con el cobro judicial, pues pretendía un doble pago. Manifestó haber propuesto la excepción de pago dentro del proceso referido, pero que el juzgado le “cercenó” los términos, y que finalmente la abogada solicitó la terminación del proceso, cuando ya se le había causado perjuicio. Para ser tenidas como pruebas allegó copias de: 4Folio 5. 5 Fol. 22 y 23. 61CDs. y Acta obrante a folios 30.  La demanda, el poder y el pagare.7  Auto de mandamiento de pago de fecha 9 de mayo de 20118  Paz y salvo9  Comprobante de pago10  Formato de propuesta de pago11 - En su versión libre, la disciplinada manifestó que es abogada de Conalcréditos y que la representante legal de CMR-FALABELA le otorgó poder para el cobro de esta obligación. La demanda fue presentada en – marzo 16 de 2011antes de extinguirse la obligación por pago, razón por la

cual, y como es obvio, se solicitó medida previa de embargo, recayendo sobre el remante de un vehículo que estaba previamente embargado en otro juzgado. En cuanto al formato de propuesta de pago fechado el 29 de abril, aclara que no fue suscrito por ella, como quiera que no estaba dentro de sus funciones, y que cuando el cliente, en este caso Falabella, recibe los pagos directamente de los deudores se los deben reportar a CONALCRÉDITOS. Que en este caso, la obligación era de $3.530.045más los intereses, y que se negoció por $ 4.000.000 y se le condonaron los intereses.Insistió que en ningún momento Falabella le informó sobre el pago suscrito con el señor Ramiro Lozano García y que el deudor tampoco se lo informó. Observa que el pago se hizo directamente en HOMECENTER, no a ella, ni a

CONALCREDITOS.

7Fol. 7 al 12. 8Fol. 13 9Fol. 14 de fecha 02 de mayo de 2011. 10Fol. 15 realizado en Home Center por la suma de $ 4.000.000, el 29 de abril de 2011. 11Fol. 16 del 29 de abril de 2011. Dijo que no tiene ningún interés en recaudar más dinero, pues no le pagan sobre-honorarios por ello.Indicó que el quejoso se presentó a su oficina un día(no precisa cual) informándole el pago, respondiéndole que lo confirmaría con su cliente –Falabella-; una vezinformada de la situación, procedió a solicitar al Juzgado la terminación del proceso, lo que se hizo a través de

auto del 25 del mismo mes y año, y a pesar de ello, el demandado presentó excepciones, lo cual no era procedente, y no interpuso recurso. Manifestó que el demandado también instauró incidente de Nulidad para que se tramitaran las excepciones por él propuestas y alegaba que se había instaurado la demanda después de haber cancelado la obligación lo cual no es cierto. El juzgado notifica auto negándole incidente de nulidad, entonces interpone tutela, la que fue negada. La impugna y se le niega nuevamente.También presentó derecho de petición, y por último esta queja. Aporta prueba de  Auto de admisión de la demanda con fecha marzo 16 de 2011. De otro lado, el defensor de la disciplinada advirtió que: - La queja era imprecisa. - La mala fe debe probarse. - La demanda se instauró antes de haberse pagado la obligación. - Debe tenerse presente que la abogada estaba en diferente ciudad, lo que le impidió estar pendiente del pago de la obligación. - No hubo intención de cobrar una obligación dos veces, prueba de ello es que solicitóal Juzgado la terminación del proceso. Y agregó como prueba, copia del acta de reparto del proceso ejecutivo. DECISIÓN IMPUGNADA A continuación y tras hacer un recuento de los hechos objeto de investigación y del análisis del material probatorio allegado, la funcionaria de primera instancia terminó la actuación en favor de la letrada, decretándose la terminación anticipada del procedimiento. Fue sustentada esa decisión, manifestándose en primer lugar que se logró acreditar que la fecha de presentación de la demanda en contra del señor

Ramiro Lozano García fue el 16 de marzo de 2011, mientras que la fecha de pago de la obligación por parte del demandado fue el 29 de abril del mismo año, es decir, que primero se presentó la demanda y luego sobrevino el pago y no al contrario como lo afirmó el quejoso. Que para la fecha en la que se presentó la demanda no había duda de que el quejoso era deudor y por tanto la abogada estaba cumpliendo con el encargo profesional que se le había hecho.- Que no es cierto que se hubiera instaurado demanda para causarle daño al quejoso o para cobrarle el doble, pues con ella se pretendía simplemente el cobro de una obligación que estaba pendiente.- Que el quejoso tuvo acceso al expediente y pudo saber que cuando se presentó la demanda aún no había pagado, que su queja no corresponde a la realidad, razón por la cual se dispuso la terminación de la actuación disciplinaria por no ser ciertos los hechos, por lo que se archivará la actuación. Por último afirmó el A-quo que la queja es temeraria a la luz de lo dispuesto por el artículo 69 de la ley 1123 de 2007, requiriendo por lo tanto, al quejoso para que explique por qué presentó la queja en esos términos. DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el quejoso interpuso recurso de apelación orientado a que se revoque la misma, pues en su sentir, la abogada cuestionada MARIÍA ELENA RAMÓN ECHAVARRÍA, había obrado de mala fe, y que la Magistrada al dar por terminado el proceso disciplinario a

su favordejó sin valor todo el dosier, pues únicamente tuvo en cuenta la fecha de la admisión de la demanda, pero no el auto que libró mandamiento de pago ya que éste fue posterior a la cancelación de la obligación, y pese a ello, se continuó con el proceso.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 de la ley 1123 de 2007 y el Acuerdo No. 075 de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ésta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación que ahora nos ocupa. Si bien es cierto, la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...)toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la abogada MARÍA ELENA RAMÓN ECHAVARRÍA, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros.

Como primera medida, debe tenerse en claro que el derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y comprende numerosos elementos que han sido desarrollados de manera extensa en la jurisprudencia constitucional, de los cuales, para el caso que nos ocupa, es de particular relevancia la disposición encaminada a prescribir que “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable (…)”. La presunción de inocencia expresa la garantía constitucional consistente en que aquel a quien se le acusa de haber cometido una falta disciplinaria deberá ser tenido por inocente mientras no se demuestre lo contrario a través de un proceso judicial adelantado con todas las garantías, al final del cual se le haya declarado judicialmente culpable mediante sentencia debidamente ejecutoriada. Dicho principio también se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, y es el desarrollo de uno de los más importantes conceptos de justicia social, al erradicar de forma absoluta el prejuzgamiento y la predisposición del operador disciplinario con relación a las conductas desplegadas por los profesionales del derecho y puestas en conocimiento de ésta jurisdicción disciplinaria bien sea por denuncia de cualquier persona u oficiosamente por cualquier empleado del Estado. Descendiendo al caso objeto de estudio y acorde con las pruebas allegadas a la presente investigación, procede la Sala a analizar el actuar desplegado por la abogadaMARÍA ELENA RAMÓN ECHAVARRÍA, para establecer si incurrió o no en falta disciplinaria. Así pues, sostiene el quejoso que a pesar de haberse logrado un acuerdo de pago y canceladala obligación con CMR FALABELLA, la disciplinada

procedió a iniciar un proceso ejecutivo, cuando la obligación ya estaba canceladacausándole un grave perjuicio. Sin embargo, se logró demostrar, tal y como lo afirmó la Magistrada de Instancia, que para la fecha en que la disciplinada presentó la demanda ejecutiva singular, esto es el16 de marzo de 2011, aún la obligación estaba vigente, pues el pago, solo se realizó el 29 de abril de 2011 y el paz y salvo fue entregado al deudor el 02 de mayo de la misma anualidad.- De igual manera, con las pruebas aportadas por el quejoso se pudo demostrar que, el pago realizado por el deudor (hoy quejojo) a favor de Fallabela, se realizó en HOME CENTER de la avenida 6ª No. 35-00 de Cali, es decir, no fue en la oficina de CONALCRÉDITOS tampoco directamente a la abogada disciplinada, lo que demuestra que no tuvo acceso directo al pago, teniendo que esperar su confirmación de la acreedora para proceder a solicitar al Juzgado la terminación del proceso.- No hay constancia si CMR-FALABELLA le informó a la abogada oportunamente sobre el pago realizado por el Cliente, sin embargo, lo que sí está claro es que a ésta no le asistía ninguna clase de interés en perjudicar al denunciante, y que una vez verificó el pago, procedió a solicitar el archivo del proceso por pago de la obligación. Al respecto esta Superioridad le da crédito a lo dicho por la disciplinada en la audiencia de pruebas y calificación provisional, cuando indicó que no le asiste ninguna razón para perjudicar al quejoso. En efecto, no hay constancia procesal alguna que demuestre que lo conocía; no eran amigos

ni enemigos y no le sobre-pagaban por mantenerlo embargado. En virtud de lo anterior, no observa esta Superioridad que la investigada haya violentado sus deberes éticos, pues hizo lo que legalmente le correspondía; presentar la demanda para hacer valer un crédito para el cual se le había otorgado poder, y presentar el escrito solicitando la terminación por pago y el archivo correspondiente, cuando fue informada, directamente desu cliente que efectivamente el deudor había cancelado la obligación. No se advierten pues, elementos de juicio a partir de los cuales pueda inferirse una conclusión contraria de la tenida en cuenta por el Aquo, precisamente porque la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita en esta materia, y por ello el Juez disciplinario debe enriquecer su análisis con material probatorio suficiente que le permita obtener certeza sobre lo decidido y así, concluir sí existió o no falta, o por lo menos, establecer si existe mérito para agotar las etapas del proceso, tarea que al desarrollarse en este asunto concreto conduce a confirmar la decisión de terminación, pues el comportamiento de la jurista no encuadra en falta disciplinaria alguna, por ello no existe mérito para proseguir con la presente actuación. Sin necesidad de mayores consideraciones, En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Dual Cuarta de Decisión del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.-CONFIRMAR la providencia apelada. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y COMUNÍQUESE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORAJORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

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