🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020110178101ADJUNTA20120808195945-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020110178101ADJUNTA20120808195945-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO / atipicidad de la conducta endilgada Primera Instancia. Termina anticipadamente en virtud del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Atipicidad de la conducta endilgada al abogado por parte del quejoso. Segunda Instancia. Confirma

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000201101781-01 (4262-13) Aprobado según Acta de Sala No. 72 de Sala Dual de Decisión No.2

ASUNTO

La Sala Dual de Decisión No. 2, conformada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a resolver el recurso de APELACIÓN contra la decisión proferida dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional del 27 de febrero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca con ponencia del Magistrado VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, mediante la cual se decretó la terminación del procedimiento seguido contra los abogados NANCY PINO VEGA y JORGE HERNÁN VÉLEZ GÁLVEZ, en aplicación

del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio génesis a la presente investigación la queja presentada por la señora HILDA DEL CÁRMEN PÉREZ ROSAS, el 1 de agosto de 2011, para que se investigara la conducta de los abogados NANCY PINO VEGA y JORGE HERNÁN VÉLEZ GÁLVEZ, teniendo en cuenta que la abogada PINO VEGA en calidad de apoderada judicial de los señores ÁLVARO VARELA y ELCY VARELA TEJADA presentó demanda de sucesión intestada del señor EFRAÍN VARELA TEJADA la cual correspondió al Juzgado 15 Civil Municipal de Cali, Despacho que mediante auto del 24 de enero de 2008 la admitió; adujo que en el trámite del referido proceso, a pesar de los conocimientos jurídicos la letrada solicitó el embargo de la totalidad de los bienes del causante, entre ellos los dineros del CDT 491932 siendo titular la señora

LAURA INÉS RESTREPO VARELA.

Adujo que una vez conocida la medida cautelar la señora LAURA INÉS RESTREPO VARELA, le confirió poder para que iniciara en su favor las acciones correspondientes, solicitando entonces incidente de desembargo ante el Juzgado 15 Civil Municipal de Cali, quien rechazó de plano el mismo, decisión recurrida dentro de la oportunidad procesal, desatado el recurso de alzada por el Juzgado 9 de Familia de la misma ciudad, confirmó la decisión de primer grado. Alegó que la abogada PINO VEGA en el curso del proceso ha recurrido todas las

decisiones proferidas por el Despacho de conocimiento sin que los mismos tuvieran asidero legal, con el fin de dilatar el trámite procesal. Además que sus memoriales “son temerarios e irrespetuosos contra el despacho y las partes que han intervenido en dicho proceso de sucesión, presionando, amenazando, calumniando tanto al despacho Juzgado quince Civil Municipal como a mi patrocinada y demás personas que han intervenido en dicho proceso presionando para que se continúe el proceso con violación a las normas sustanciales y de procedimiento cuestionando toda decisión judicial sin fundamentos de carácter jurídico y legal sino con amañadas conclusiones tratando de confundir al despacho para que no tenga en cuenta la normatividad que rige las sucesiones y los derechos cautelares contenidos en el CDT antes señalado vulnerando las normas sustanciales del derecho comercial” (Sic). Adujo igualmente, que la disciplinable en memorial del 25 de julio de 2011, además de insultar al Despacho con lo cual irrespeta la dignidad de la justicia, acusó temerariamente a la señora LAURA INÉS RESTREPO VARELA, de “LADRONA SIN FUNDAMENTO LEGAL“ (Sic), dilatando el proceso con la interposición de recursos deliberadamente sin fundamento legal. Por otro lado, señaló la quejosa que la abogada PINO VEGA ha venido desplegando sus actuaciones irregulares con la complacencia del abogado JORGE HERNÁN VÉLEZ GÁLVEZ, quien funge como apoderado de las otras herederas del causante

EFRAÍN VARELA BEJARANO.

Allegó con la queja copia de algunas actuaciones procesales (fls. 1 a 43 c.o.).

2-. Acreditada la calidad de abogados de los disciplinables NANCY PINO VEGA y JORGE HERNÁN VÉLEZ GÁLVEZ, en certificados expedidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quienes se identifican con los números de cédula 31.291.100 y 14.937.498 y las Tarjetas Profesionales 20.608 y 10.998, respectivamente (fls. 47 y 48 c.o. 1ª instancia), en auto del 18 de agosto de 2011, el Seccional de Instancia dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 49 c.1ª Instancia). 3.- El 24 de octubre de 2011, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la abogada NANCY PINO VEGA, su defensor de confianza, la defensora de confianza del abogado JORGE HERNAN VÉLEZ y la quejosa quien en ampliación de queja exteriorizó que los profesionales del derecho violaron el Estatuto de la Abogacía en el trámite de la sucesión, habida cuenta que la letrada PINO VEGA presentó escritos que vulneraron los derechos a su cliente, al manifestar por ejemplo que su cliente es “ladrona” como también a las autoridades judiciales, aunado a ello la demanda de sucesión presentada por ésta no se ciñó a las normas procedimentales, y por recurrir las decisiones proferidas por el Despacho de conocimiento sin que dichos recursos tuvieran asidero legal, con el fin de dilatar el trámite normal del proceso de sucesión, además de desconocer la normatividad

comercial que debía aplicarse entratándose de los embargos de cuentas bancarias. Explicó que en la solicitud de embargo de las cuentas bancarias no especificó si la medida cautelar recaía sobre cuentas de ahorro, corrientes, CDTs u otros. En uso de la palabra el abogado de confianza de la profesional NANCY PINO VEGA, en ejercicio del derecho a la defensa expresó que la ley está hecha para ser interpretada por el Juez, bien sea por la tesis del litigante o apartándose de ésta. Aclaró que en la sucesión los bienes de los causantes hacen parte de la masa herencial, por lo que es el objetivo proteger los mismos, bienes sobre los cuales se pueden solicitar medidas cautelares, tal como aconteció el caso sub examine, sin que de ello se pueda alegar comportamiento antitético por parte de su representada. Manifestó que en relación con la presunta falta de respeto de la investigada a las autoridades judiciales, es la misma funcionaria o Juez de conocimiento quien debe advertir sobre tal situación, razón por la cual solicitó la absolución de su disciplinada. Por su parte la apoderada judicial del abogado VÉLEZ GÁLVEZ indicó que la actuación de su cliente acudió al proceso de sucesión una vez materializadas las medidas cautelares –9 de abril de 2008-, aseveró que el trámite incidental propuesto por la quejosa fue rechazado de plano, en consecuencia consideró que las actuaciones jurídicas desplegadas por los denunciados no fueran constitutivas de falta disciplinaria. Finalmente la Sala de instancia decretó las pruebas solicitadas por los disciplinables

y suspendió la diligencia (fl. 66 c.1ª Instancia y CD). 4.- En cumplimiento de lo ordenado en la audiencia anterior, el Juzgado 15 Civil Municipal de Cali en oficio calendado 7 de diciembre de 2011 remitió el proceso de sucesión del causante Efraín Varela Bejarano radicado bajo el No. 2008-25 (fl. 73 c.o.). DE LA DECISIÓN APELADA El 27 de febrero de 2012 en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado de primera instancia calificó la actuación disciplinaria resolviendo decretar la TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 a favor de los abogados NANCY PINO VEGA y JORGE HERNÁN VÉLEZ GÁLVEZ, teniendo en cuenta que: Se constató que la doctora PINO VEGA en los escritos presentados al interior del proceso de sucesión empleó el sarcasmo como mecanismo jurídico, sin embargo cualquier manifestación o afirmación no puede ser constitutivo de falta disciplinaria ni de acusación temeraria y aseveró que de ser así hubiera sido el mismo operador judicial quien compulsara copias para investigar la conducta de la letrada, sin que dicha situación hubiera acontecido. Frente a los escritos presentados por el disciplinable JORGE HERNÁN VELEZ GÁLVEZ, se evidenció que estos no tuvieron como fin el irrespeto a la contraparte y menos aún a las autoridades judiciales. Finalmente frente a la presunta multiplicad de recursos presentados por los investigados, manifestó el a quo que no se vislumbra actuación antiética, pues

simplemente desplegaron las actuaciones jurídicas tendientes a la defensa de los intereses de sus clientes. DE LA APELACIÓN Frente a la anterior decisión la quejosa dentro del término legal sustentó el recurso de alzada, aduciendo que la abogada NANCY PINO VEGA se encontraba incursa en falta disciplinaria pues con sus manifestaciones ha logrado que la señora LAURA INÉS VARELA DE RESTREPO no pueda acceder a la justicia, además de inducir al operador judicial en error al no corregir los yerros cometidos en cuanto a la aplicación de las normas dentro del proceso de sucesión. Discurre la quejosa de la argumentación de la Sala de instancia al señalar que el sarcasmo utilizado por la letrada en los escritos presentados al Juzgado de conocimiento es una simple estrategia de defensa y corresponde al estilo propio de cada litigante en el desarrollo del ejercicio profesional, pues en su concepto las autoridades judiciales, y las partes en el proceso deben ser tratadas con mesura y respeto, tal como lo exige la ley disciplinaria. (fls. 75 a 82 c.1ª Instancia y CD).

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 10 de mayo de 2012 se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de los encartados e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. 2ª instancia).

2. El 15 de mayo de 2012 se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 21 c. 2ª

instancia). 3.- El 8 de junio de 2012 la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que los disciplinables no registran sanciones disciplinarias y no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta Sala (fls. 15 a 27 c.o. 2ª instancia). 4.- El 8 de junio de 2012, mediante constancia la Secretaria Judicial de esta Corporación, informó que el Ministerio Público no emitió concepto y los investigados no presentaron alegatos (fl. 28 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual de Decisión No. 2 integrada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma:

“Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra el fallo de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la materialidad de la conducta. Sea lo primero indicar que frente a la investigación adelantada en contra del abogado JORGE HERNÁN VÉLEZ GÁLVEZ, ningún pronunciamiento se efectuara por esta Colegiatura habida cuenta que su actuación no fue objeto de recurso de alzada por parte de la quejosa. Ahora bien, la presente actuación contra la abogada NANCY PINO VEGA, se inició con fundamento en la queja presentada por la señora HILDA DEL CARMEN PÉREZ ROSAS, teniendo en cuenta que al interior del proceso de sucesión intestada del causante EFRAÍN VARELA BEJARANO, la togada al parecer interpuso recursos sin

fundamento legal y faltó al respeto a las autoridades judiciales como a la contraparte. Mediante decisión motivada, el Magistrado a quo declaró que la actuación desplegada por la encartada NANCY PINO VEGA, no era constitutiva de falta disciplinaria, en tanto actuó en cumplimiento del mandato a ella conferido y en defensa de los intereses de su poderdante y que simplemente en los escritos por ésta presentados en el trámite del citado proceso los términos por ella utilizados obedecen a una estrategia de defensa utilizada por los profesionales del derechos, por tanto, ordenó la terminación de la actuación seguida en su contra, en aplicación de lo previsto en el artículo 105 del Nuevo Estatuto Deontológico de la Abogacía, según el cual: “Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…) Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. (…)” Así las cosas, sea lo primero indicar, que escuchada la audiencia de pruebas y

calificación provisional y observadas las pruebas allegadas al dossier, se evidencia que la abogada en ejercicio del poder a ella conferido fungió como apoderada de los señores ÁLVARO VARELA y ELCY VARELA TEJADA y en cumplimiento del mandato presentó la correspondiente demanda de sucesión del causante EFRAÍN VARELA BEJARANO1, escrito introductorio en el cual solicitó medidas cautelares sobre los bienes del de cujus, pedimento que fue aceptado por el Despacho de conocimiento2, ordenando el embargo y secuestro previo a los dineros dejados por el causante en las diferentes entidades bancarias, sin que de ello entonces se pueda edificar un juicio de reproche ético al desarrollo de la gestión de la investigada. Ahora frente a la inconformidad de la quejosa en relación con el presunto irrespeto por parte de la letrada, no solo contra el funcionario judicial de conocimiento sino contra la contraparte y la presentación de recursos sin fundamento legal, vistas las copias del proceso no se evidencia tal circunstancia, pues lo que se observó fue un desarrollo profesional de parte de los investigados de conformidad con lo previsto en la ley y de acuerdo a las normas sustanciales y procedimentales. En efecto, tenemos que la disciplinable, mediante memorial radicado el 27 de agosto de 2008, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra la decisión del Juzgado de conocimiento de reconocer como herederos a los legatarios PATRICIA EUGENIA VARELA DE OROZCO y JAIME VARELA VILLEGAS. Decisión que también fue recurrida por parte del abogado JORGE HERNÁN VÉLEZ GÁLVEZ, apoderado de la señora ISABEL CRISTINA LÓPEZ

PEREA, quien a su vez representaba su menor hija VIVIANA ANDREA VARELA 1 Fls. 1 a 20 c. anexo correspondiente 2 Fls. 21 y 22 c. anexo correspondiente LÓPEZ, coincidiendo los apelantes en alegar una posible confusión por parte del operador de confundir la calidad de herederos con la de legatarios3. En vista de los argumentos expuestos por los recurrentes, el Juzgado Quince Civil Municipal de Cali, en proveído del 5 de junio de 2009, resolvió reponer el auto impugnado4. Así las cosas, es oportuno indicar que la actuación desplegada por la abogada encartada, se considera por la Sala como del normal ejercicio de la actuación litigiosa, por cuanto el interponer recursos, hacer peticiones respetuosas, entre otras, al funcionario judicial a cargo del asunto judicial, en nada compromete su responsabilidad disciplinaria, pues estas actuaciones son propias del debate y contradictorio que se presenta al interior de los procesos judiciales. Por otro lado, se observa que la disciplinable, en memorial radicado el 25 de julio de 20115, por medio del cual interpuso recurso de reposición contra el auto proferido por el Despacho el 12 julio de ese mismo año, adujo en sus alegatos, entre otras: “Segunda conclusión: ¿A qué juega el juzgado?, díganos de una vez por todas, señorita Juez ¿qué es lo que desea? Si ¿Técnicamente” otro es el “dueño” – como dice el auto del juez Noveno - ¿qué quiere decir la frase “so pena de la cancelación de los oficios de embargo y la consecuente exclusión

de los inventarios y avalúos?” (Sic) “Analicemos con una suposición: la señora Susana es la tenedora de sus títulos pero un día fallece. Entonces Don Efraín aprehende los títulos y pasó a ser “tenedor” de los mismos. Entonces, muere Don Efraín, y se supone que los pasó a sus herederos (tanto la tenencia como la posesión legítima), pero ellos no vivían en la casa con el padre, y cuando fueron no encontraron nada, porque hasta el piano de cola blanco había desaparecido. Apenas si 3 Fls. 80 a 87 c. anexo correspondiente 4 Fls. 89 y 90 c. anexo correspondiente 5 Fls. 12 a 19 c. 1ª Instancia les dejaron entrar a la casa. Luego todo aquel que hoy ostente la “tenencia” de los títulos o es un ladrón o debe explicarle a la Justicia de dónde los sacó” (Sic) En reiteradas oportunidades, esta Sala ha dicho que la injuria se traduce en expresiones, términos, frases, símbolos, gestos o ademanes de contenido lesivo que se profieren o dirigen contra los funcionarios, colegas y demás personas involucradas en el asunto profesional en que actúa el litigante, y que lesionan la majestad de la justicia, directa ofendida con esos comportamientos, premisas que en el caso sub examine no se concretan en las manifestaciones realizadas por la abogada, pues no se evidencia el animus injurandi en su actuación, ni tampoco que las afirmaciones realizadas por ella tuvieran la entidad suficiente para herir la susceptibilidad, aprecio y

autoestima de la poderdante de la quejosa o del operador judicial. En este orden de ideas, considera la Sala que en el caso bajo estudio, se está ante la inexistencia de la conducta constitutiva de falta disciplinaria, toda vez que se considera que la actuación de la abogada NANCY PINO VEGA según la revisión del escrito del profesional, no estuvo encaminada a injuriar o acusar temerariamente a su contraparte, pues si bien los términos utilizados en el escrito no son los más técnicos ni jurídicos, no comportan la relevancia suficiente para atacar los deberes profesionales que han de guiar su recto oficio, pues las expresiones propias que han de encajar en el marco típico de la sanción disciplinaria deben revestir verdaderos actos de deshonra que ataquen la honorabilidad, entendida como un primer atributo personalísimo de la dignidad humana. Lo anterior, por cuanto se reitera, considera la Sala que en el actuar desplegado por la inculpada no se denota animus injuriandi, ni sus expresiones pueden tomarse como ofensas al honor de la señora LAURA INÉS RESTREPO VARELA, tal y como se advirtiera en la queja, como se evidencia de las copias allegadas, pues no se considera que el actuar de la profesional del derecho investigada hubiere tenido la aptitud para generar un daño en el patrimonio moral de ésta o del la titular del Despacho de conocimiento, pues no todo concepto o expresión contra una de las partes en el proceso puede ser considerado como imputación injuriosa o acusación temeraria, pues su gravedad no depende en ningún caso de la impresión

personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una actuación judicial, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho. Razón por la cual es función de esta jurisdicción en cada caso concreto, teniendo en cuenta los elementos de juicio existentes y el grado de proporcionalidad de la ofensa, la de determinar si ocurrió una verdadera injuria o acusación temeraria. En concreto los términos de los cuales se duele la quejosa fueron empleados por la abogada PINO VEGA, en su escrito del 25 de julio de 2011, no tienen la entidad suficiente para ser calificados como agravios, sino por el contrario fueron producto del normal ejercicio de la profesión, y no tienen relevancia para ser objeto de enjuiciamiento ético. De otra parte, la tipicidad cumple con la función de garantizar la libertad y seguridad individuales, al establecer en forma anticipada, clara e inequívoca qué comportamientos son sancionados, aspecto que no se da en el presente caso, pues la disciplinable no incurrió en falta disciplinaria alguna, tal y como lo explicó en debida forma el a quo por cuanto con su actuación no injurió o acusó temerariamente a su contraparte, motivo suficiente para que esta Sala advierta la inexistencia de falta alguna y en consecuencia proceda a confirmar la decisión objeto de alzada En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión No. 2, conformada por los H.

Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO

RIVERA, que hacen parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada, proferida el 27 de febrero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se decretó la terminación del procedimiento en aplicación del artículo 105 del la Ley 1123 de 2007, a favor de los abogados NANCY PINO VEGA y JORGE HERNAN VÉLEZ GÁLVEZ, de conformidad con la parte motiva de esta proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidente Magistrada

Consultar sobre este documento ...