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CSDJ - F76001110200020110178501ADJUNTA20120716094353-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110178501ADJUNTA20120716094353-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Nueve (9) de Julio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 760011102000201101785 01 / 2497A Discutido y aprobado en Acta N. 76 de la misma fecha.

ASUNTO A DECIDIR

Procede esta Sala Dual de Decisión No. 1 conformada por los Magistrados, Doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el señor WALTER HERMENEGILDO GARCÍA SAAVEDRA, contra la decisión del 07 de marzo de 2012, adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de la actuación a favor de la litigante YERLY CANIZALES ACEVEDO, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, y así mismo ordenó la expedición de copias en contra del abogado quejoso, en virtud de que aparentemente ha entorpecido y dilatado ostensiblemente el proceso ejecutivo aludido en la queja. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el

señor WALTER HERMENEGILDO GARCÍA SAAVEDRA el día 03 de agosto de 2011 en esta Corporación, mediante la cual solicita se investigue la actuación fraudulenta de la abogada YERLY CANIZALES ACEVEDO, por presuntamente haber infringido los numerales 1,4 y 6, del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y los numerales 2 y 13, del artículo 33 de la misma norma. 2 de 9 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:760011102000201101785 01 /2497A

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

Sala Dual de Decisión No. 1 El sustento para inferir la transgresión a la Ley, lo funda en el hecho de haber omitido la disciplinada escribir la “letra A” de la dirección del demandado, ya que el número completo es “46 A”, dentro del proceso ejecutivo de alimentos que se adelanta en contra del quejoso, circunstancia que impidió que se le notificara EL MANDAMIENTO EJECUTIVO en su nombre a favor de la menor Lizeth Andrea García Méndez, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogada de la doctora YERLY CANIZALES ACEVEDO, la Magistrada Sustanciadora, dispuso la apertura de proceso disciplinario mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2011, y fijó como fecha para llevar a

cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 1º de febrero de 2012.1 Audiencia de pruebas y calificación provisional.2: 1. Instalada la Audiencia Pública en la data antes citada, con la presencia del quejoso y la abogada investigada, el señor WALTER HERMENEGILDO GARCÍA SAAVEDRA adujo que el mandamiento de pago ejecutivo fue notificado en indebida forma en virtud de que la investigada suministró una dirección errónea en la cual no aparece la “letra A”, con lo cual no pudo ser notificado de tal decisión proferida por el Juzgado 2º de Familia de Cali, en el cual funge como demandado dentro del proceso de alimentos. La Disciplinada se refirió a la queja interpuesta, señalando que la señora CLAUDIA ANDREA MÉNDEZ CERÓN le había otorgado poder para que iniciara demanda ejecutiva de alimentos en contra del señor WALTER HERMENEGILDO GARCÍA SAAVEDRA, con base en fallo adverso al señor demandado tramitado en el Juzgado 2º de Familia de Cali. 1 Folios 17 y 18 del cuaderno de primera instancia 2 Folio 24 y 25 - CD. 3 de 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

Sala Dual de Decisión No. 1 Respecto de la notificación del proceso en mención adujo, que sí fue informado en

su residencia, es más, que una persona había afirmado que evidentemente vivía allí, pero que en ese momento no estaba presente, tan es así que el mismo señor GARCÍA SAAVEDRA se acercó al Juzgado 2º de Familia e incluso ha intervenido en el proceso presentando multiplicidad de recursos sobre cada auto o decisión que se profiere al interior del mismo. A su turno, expresó la doctora YERLY CANIZALES que tiene conocimiento de que el Despacho del Juzgado 2º de Familia de Cali compulsó copias al Tribunal de la misma ciudad para efectos de investigar la conducta dilatadora y entorpecedora del señor GARCÍA (quien también es abogado), dentro del proceso ejecutivo que se viene adelantando desde hace mucho tiempo. En relación con la dirección que suministró la disciplinada en la demanda, indicó que el señor quejoso ha tenido la oportunidad y derecho de defensa durante muchos años, que más allá de enfocarse en una dirección debió probar el cumplimiento de pago de cuota alimentaria en favor de su hija. DECISIÓN APELADA En suma, el fallador de instancia, calificó el mérito de la investigación en desarrollo de la continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 07 de marzo de 2012, con base en la queja fundada en un yerro frente a la dirección suministrada en el proceso ejecutivo de alimentos con Radicado No. 2001-00212-00 adelantado en el Juzgado 2º de Familia de la ciudad de Cali, en donde presuntamente se le vulneró el derecho al quejoso de ser notificado en debida forma y por ende se le había privado de conocer los hechos en que dicha

demanda ejecutiva se fundamentaba, sin embargo la disciplinada en versión libre y espontánea explicó de manera precisa y concreta que la dirección proporcionada en la demanda era producto de la que le fuera otorgada por su poderdante, la cual insertó en el libelo de demanda y en consecuencia se habrían librado los citatorios correspondientes. 4 de 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

Sala Dual de Decisión No. 1 Así mismo, se evidenció con base en las pruebas allegadas al plenario que la notificación personal sí se surtió en debida forma, máxime cuando el demandado, hoy quejoso, hizo presencia en la secretaría del Juzgado “negándose a suscribir la demanda” (sic), que por el contrario, está probado la actitud engorrosa del señor GARCÍA SAAVEDRA que ejerciendo por sí mismo, la defensa de sus intereses se dispuso a interponer múltiples recursos en desmedro de la celeridad del proceso. En lo referente a la actuación de la togada disciplinada se tiene por probada una actuación diligente, pulcra, eficiente y eficaz de la misma, sin que se advirtiera temeridad o mala fe, por el contrario ha provocado un impulso procesal entorpecido sólo por las actuaciones sin sustento jurídico por parte del quejoso, ciertamente los yerros a los que aludió el actor debieron proponerse y solventarse

dentro del decurso procesal y no dentro de un proceso disciplinario, en consecuencia dispuso el referido fallador de primera instancia dar aplicación al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con lo dispuesto en el artículo 103 de la misma legislación, terminando de manera anticipada el presente proceso por no encontrar mérito para reprochar ninguna conducta de la doctor YERLY

CANIZALES ACEVEDO.

En otras disposiciones, el Despacho dispuso compulsar copias en contra del quejoso, por posiblemente estar incurso dentro del proceso ejecutivo aludido en la queja, en responsabilidad disciplinaria por la actuación evidentemente entorpecedora en desmedro de los intereses de quienes concurren a la instancia en busca de una pronta y eficaz solución del conflicto, razón por la cual el abogado GARCÍA SAAVEDRA pudo haber incurrido en la falta por omisión al deber de lealtad con la administración de justicia. APELACIÓN Como quiera que el disciplinado no estuvo presente en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, presentó recurso de alzada el 15 de marzo de 2012, manifestando su inconformidad frente a la TERMINACIÓN 5 de 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

Sala Dual de Decisión No. 1

ANTICIPADA Y ARCHIVO DEFINITIVO a favor de la doctora YERLY CANIZALES

ACEVEDO.

El sustento de la apelación presentado por el señor WALTER HERMENEGILDO GARCÍA SAAVEDRA, está referido en los siguientes términos: 1. “(…) cada que presento queja contra algún funcionario, la Magistrada CARLINA MIREYA VARELA LORZA me acusa de entorpecer el proceso ejecutivo 2001-212 del Juzgado Segundo de Familia de Santiago de Cali.

2. La prueba OFREP – 2011 -86 de febrero 11 /2011 está firmada por PEDRO JOSÉ ROMERO CORTÉS de la Oficina Judicial del Consejo Superior de la Adjudicatura (sic) en donde consta que el señor EDWARD TORRES ANGULO no es auxiliar de la Justicia.

3. Otro memorial que adjunto como prueba, es el firmado por LIZETH ANDREA GARCÍA MÉNDEZ coadyuvado por su abuelo materno Jesús Antonio Méndez en donde se expresa que el demandado cancela la totalidad de la obligación, los intereses y las costas del proceso como de todo concepto.

4. Se presentó un auto de agosto 12/2012 mediante estado 141 de Julio César Cabrera Realpe del Tribunal Superior del Distrito Judicial sala civil, en donde se decreta la nulidad de lo actuado por cuanto no se practica en legal forma la notificación al demandado (…) En consecuencia se tiene que las irregularidades realizadas tenían igual similitud con el caso 2201-212.

5. La señora YERLY CANIZALES ACEVEDO no autenticó su firma mediante comparecencia personal el (sic) secretario del juzgado segundo de familia Santiago de Cali (sic), o ante notario de cualquier círculo judicial (…)”

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Sala Dual de Decisión No. 1

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo N°075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala Dual de Decisión No. 1 conformada por los Magistrados, Doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 07 de marzo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de la cual resolvió la TERMINACIÓN ANTICIPADA y el ARCHIVO DEFINITIVO a favor de la doctora YERLY CANIZALES ACEVEDO. Preciso es entrar a considerar el escenario dentro del cual la Sala Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación, estando por presentado de manera extemporánea por parte del señor GARCÍA SAAVEDRA, pues nada distinto se puede inferir, teniendo en cuenta que según lo reportado en el expediente de instancia, la audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró el día 07 de marzo de 2012, y el referido sustento del recurso de alzada fue presentado el 15 de marzo de 2012, esto es, sin tenerse a lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor reza:

“ARTÍCULO 105.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 7 de 9

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Sala Dual de Decisión No. 1 En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento

de conocer la queja o informe. Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. A continuación los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación. Al finalizar la diligencia, o evacuadas las pruebas fuera de la sede, el funcionario fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes. Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los

intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. SI EL QUEJOSO NO ESTUVO PRESENTE EN LA AUDIENCIA, PODRÁ INTERPONERLO Y SUSTENTARLO DENTRO DE LOS TRES (3) DÍAS SIGUIENTES A LA TERMINACIÓN DE LA AUDIENCIA. 8 de 9 República de Colombia Rama Judicial

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Sala Dual de Decisión No. 1 PARÁGRAFO. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código.” (Subrayas fuera de texto). De lo colegido se tiene entonces sin mayores esfuerzos interpretativos que, la impugnación no se ciñó a los términos de Ley, pues a partir de la fecha de celebración de la audiencia citada, se debía otorgar el término de tres (3) días para interponer y sustentar el recurso que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, conforme a constancia secretarial visible a folio 37, se contó erróneamente el término de ejecutoria hasta el 16 de marzo de 2012, arrojando

como consecuencia el tener que dejar sin efectos el auto de fecha 28 de marzo de 2012, por medio del cual se concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional, siendo esta la terminación anticipada de las diligencias adelantadas en contra de la profesional en derecho, doctora YERLY CANIZALES ACEVEDO, en el efecto suspensivo, en virtud de que de plano era improcedente haber otorgado dicho recurso por parte del despacho de la Magistrada Carlina Mireya Varela Lorza, situación por la cual se hace un llamado de atención tanto a la ponente como a la secretaria Ximena Montes Gamboa, por desconocer lo dispuesto por el Estatuto de los Abogados en su artículo 105. En consecuencia, esta Sala se abstiene de resolver el recurso de alzada citado anteriormente, por las consideraciones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión N°1 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, integrada por los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS EL AUTO de fecha 28 de marzo de 2012, proferido por la Magistrada Ponente Carlina Mireya Varela Lorza, por medio de la 9 de 9 República de Colombia Rama Judicial

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Sala Dual de Decisión No. 1 cual se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, interpuesto por el disciplinado, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- ABSTENERSE DE RESOLVER el sustento del recurso de alzada presentado el día 15 de marzo de 2012, con base en lo expuesto en la presente sentencia. TERCERO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso, y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

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