CSDJ - F76001110200020110179501ADJUNTA20130506104248-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110179501ADJUNTA20130506104248-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 760011102000201101795 01 Aprobado según Acta N° 032 de la misma fecha Ref. Apelación fallo sancionatorio Dr. Carlos Alonso Benavides Gamboa VISTOS Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó al doctor CARLOS ALONSO BENAVIDES GAMBOA, con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, en su condición de Juez 15 Penal Municipal de Cali, al considerar que transgredió el deber descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en los artículos 48-1 del CDU, 8 y 52 del Decreto 2591 de 1991. 1 Magistrados Carlina Mireya Varela Lorza (Ponente) y Ruth Patricia Bonilla Vargas.
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. 760011102000201101795 01
Apelación fallo sancionatorio IDENTIDAD DEL DISCIPLINABLE Se trata del doctor CARLOS ALONSO BENAVIDES GAMBOA, identificado con la cédula de
ciudadanía N° 12.978.736, en su condición de Juez 15 Penal Municipal de Cali (Valle del Cauca). HECHOS La actuación surgió con ocasión de la queja interpuesta el 28 de junio de 2011, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por el señor Luis Eduardo Herrera Vergara, quien en su condición de Representante Legal de METROCALI S.A., puso en conocimiento presuntas irregularidades cometidas por el señor Juez 15 Penal Municipal de Cali, en el trámite de incidente de desacato promovido por el señor Herminso Sánchez Rojas contra la mencionada sociedad. Explicó el quejoso que, después de haber sido concedida la tutela de manera transitoria por parte del Juzgado 9° Penal del Circuito de Cali (fallo proferido el 14 de diciembre de 2010), pues revocó la decisión del 12 de octubre del mismo año, por medio de la cual el Juez 15 Penal Municipal de Cali no accedió a lo pretendido con la tutela, advirtiéndose entonces, por el Juez de segunda instancia que: en amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, ordenó: “…suspender transitoriamente la operación regular del sistema de transporte masivo2 en lo que respecta a su segunda fase”, pero en todo caso, otorgando al tutelante un plazo perentorio de cuatro (4) meses contados desde la expedición del fallo de tutela…para que intentara ante la Jurisdicción Contenciosa administrativa, la acción correspondiente para la protección de sus derechos”.
2 Sistema MIO.
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Apelación fallo sancionatorio Que no obstante lo anterior, se vieron sorprendidos con decisión del Juez denunciado, adiada el 21 de junio de 2011, -la cual conocieron por los medios de comunicación-, mediante la cual: “…el JUEZ 15 PENAL MUNICIPAL, se extralimitó en sus funciones, porque por medio de un auto dictó una nueva sentencia, acomodó el conteo de los 4 meses en forma diferente a como lo ordena el artículo 8 del decreto 2591 de 1991, dictó nuevas órdenes de cumplimiento, concedió nuevos plazos, pretermitió todo el trámite tutelar de un nuevo proceso que debió tramitarse contra la Resolución N° 110.101 del 7 de abril de 2011, si es que se estimaba violatoria de derechos fundamentales, dictó órdenes sin competencia, y, por esto y por aquello, incurrió en una grosera VÍA DE HECHO JUDICIAL…” Lo anterior, al considerar que la accionada sí había dado cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela, pero legalmente dejó sin validez ese acto administrativo teniendo en cuenta que el accionante no presentó demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos aducidos en el fallo que concedió la tutela. Dichas reflexiones fueron del siguiente tenor: “…Lo anterior se declaró cumplido con la resolución N° 110.101 del 7 de abril de 2011,
emitida por el presidente de METRO CALI S.A. Transcurridos más de cinco (5) meses contados desde el fallo de tutela, sin que el actor interpusiera la acción contenciosa alguna (sic) en contra de Metro Cali S.A., mediante resolución N°110.168 del 23 de mayo de 2011, se dejó sin efectos la Resolución N° 110.101 de 7 de abril de 2011, el acto administrativo que ordenaba el cumplimiento del fallo de tutela, debido a que el mismo decayó toda vez que su causa jurídica, esto es, la sentencia condicionada N° 065 del 14 de diciembre de 2010, había dejado de producir efectos porque el accionante no interpuso, dentro de los 4 meses siguientes al fallo, la acción ordinaria correspondiente…”
ACTUACIÓN PROCESAL
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Apelación fallo sancionatorio 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en auto del 14 de septiembre de 20113, dio inicio a indagación preliminar, en la cual dispuso acreditar la condición del funcionario denunciado, notificarle esta determinación y obtener explicación sobre la actuación desarrollada dentro de la acción de tutela radicada con el número 2010-126. 2.- El funcionario disciplinado a través de escrito presentado el 25 de octubre de 2011, se pronunció sobre los hechos constitutivos de la queja4. Explicó el señor Juez 15 Penal Municipal de Cali, que en el fallo de tutela proferido por su despacho consideró la
improcedencia de dicho mecanismo por existir otros medios como la vía gubernativa o las acciones administrativas. Que sin embargo, el Juez 9 Penal del Circuito de la misma ciudad, al conocer de la impugnación interpuesta por el accionante contra dicha decisión, la revocó para en su lugar, amparar los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela. Resaltó que al no darse cumplimiento a lo ordenado en el fallo de segunda instancia, el accionante promovió incidente de desacato a través de escrito del 14 de febrero de 2011, a lo cual su despacho procedió, inicialmente disponiendo dar cumplimiento a lo consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, habiendo contestado METROCALI S.A. el 11 de abril de 2011, que había cumplido con lo dispuesto en el fallo de tutela, según Resolución N 110.101 del día 7 del mismo mes y año. Pero sin embargo, el incidentalista informó que la accionada derogó el anterior acto administrativo por medio de la Resolución N° 101.168 del 23 de mayo de 2011, al considerarse que el demandante debía acudir a la vía gubernativa dentro de los 4 meses siguientes, o sea, durante el periodo de suspensión. Tramitado el incidente invocado, sobre la decisión tomada, acotó: 3 Cfr. fl. 9. 4 Fls. 23 a 30.
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Apelación fallo sancionatorio “…Argumenta METROCALI S.A., si contamos desde la fecha del 14 de diciembre de 2010, en que fue proferida la sentencia de segunda instancia del Juzgado Noveno Penal del Circuito
de Cali, habían transcurrido más de cuatro (4) meses y el 16 de mayo de 2011, estaba vencido ese término. Consideró este despacho que esta sería una interpretación no acorde con la verdad procesal, tal afirmación, ya que el incidente de desacato se inició ante el no cumplimiento por parte de METROCALI S.A., del fallo 65 emitido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali Valle del Cauca, en la fecha diciembre 14 de 2010 y solo hasta ser requeridos por este despacho, que no obstante no haber proferido esa decisión, la hace cumplir en virtud de la resolución N° 110.101 del 7 de abril de 2011, emitida por el presidente de METROCALI S.A. Se tomó en cuenta que al no cumplirse el fallo de tutela, desde la fecha en que fue proferido, no es lógico que se inicie el conteo del término, en la fecha de emisión del fallo, porque no fue cumplido inmediatamente. Fue necesario acudir a ser requerido por parte de esta judicatura para su cumplimiento, lo cual solo se llevó a efecto a partir de la ejecutoria de la resolución N° 11.101 (sic) del 7 de abril, emitida por el presidente de METROCALI S.A. Pero tengamos en cuenta que el cumplimiento del fallo tuvo que ser en virtud del requerimiento que le hiciera al efecto este despacho, debe dar por sentado que el término de los cuatro (4) meses de transitoriedad de la medida inicia el periodo de la firmeza de la mencionada resolución y no desde el 14 de diciembre del año anterior. En este orden de ideas el término de cuatro (4) meses que otorga el artículo 8 del decreto 2591 de 1991, no
había fenecido a la fecha 21 de junio de 2011, en que se emitió el auto interlocutorio 128, menos cuando fue derogado por la resolución N° 1.1.168 (sic) del 23 de mayo de 2011, se sacó de la vida jurídica el acto administrativo que ordenaba el cumplimiento del fallo de tutela…
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Apelación fallo sancionatorio Se interpuso acción de tutela por parte del presidente de METROCALI S.A., por no haberse vinculado al Alcalde a incidente de desacato, la cual se desató nulitando el mencionado auto 128 de junio 21 de 2011 y se ordena vincular al Alcalde Municipal. Se notificó al alcalde de la reiniciación del incidente de desacato y se consideró que había trascurrido tiempo suficiente para que el tutelante acudiera a la vía de lo contencioso administrativo y a que la transitoriedad de los cuatro (4) meses había transcurrido, sin que acudieran a la vía administrativa, por ello se declaró que no era procedente declarar la prosperidad del incidente de desacato ante la inacción del incidentalista y se ordenó su archivo definitivo…” Solicitó se investigue al doctor Héctor Raúl Vivas Andrade, apoderado del accionante, por “haber adelantado un sinnúmero de acciones de tutela en varios despachos por los mismos hechos”, incurriendo en la falta tipificada en el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Se cuenta con acta de posesión del doctor CARLOS ALONSO BENAVIDES GAMBOA, como
Juez 15 Penal Municipal de Cali5. 4.- La Magistrada instructora, en providencia adiada el 12 de diciembre de 2011, dispuso la Apertura del Proceso Disciplinario contra el doctor CARLOS ALONSO BENAVIDES GAMBOA, en su condición de Juez 15 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cali, al considerar que pudo incurrir en irregularidades al resolver el incidente de desacato, “providencia que fue objeto de tutela correspondiéndole al Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, quien mediante fallo del 22 de julio de 2011 tuteló los derechos fundamentales del debido proceso y defensa demandados por Luis Eduardo Barrera, al considerar que el funcionario se apartó del cumplimiento de una de las formas propias del juicio, al haber actuado completamente ajeno al procedimiento establecido lo que implica una amenaza o una vulneración, según el caso a los derechos fundamentales de los interesados…” 5 Fl. 31.
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Apelación fallo sancionatorio Como consecuencia de la anterior decisión, dispuso escuchar en versión libre al juez disciplinado y obtener sus antecedentes disciplinarios, tiempo de servicios, cargos desempeñados y salario devengado en el (sic) 2009 a 20106. 5.- En diligencia de versión libre, el doctor CARLOS ALONSO BENAVIDES GAMBOA, reiteró lo expuesto en el escrito ya referenciado. Agregó que dentro del incidente que generó la queja en su contra no concedió nuevos plazos pues lo que ordenó fue “el cumplimiento de
los 4 meses que hacían falta para completarlos” y además, no se trató de una nueva tutela, sino de un incidente en el cual tenía competencia para adelantar el respectivo trámite y decidirlo, sin que pueda afirmarse que incurrió en vía de hecho. En cuanto a la queja por haberse divulgado su decisión sin avisar a la entidad accionada, adujo: ”sí se notificó a los interesados el asunto, lo cual es falso porque a folio 228 y siguientes están los oficios con los respectivos recibidos informando el auto, igualmente a folio 230 aparece copia de la planilla en la cual se envía el oficio 893 con el auto interlocutorio 128 con destino al quejoso por los servicios postales nacionales…” Concluyó afirmando que la actuación por la cual es investigado, estuvo ceñida a la Ley, la buena fe y el acatamiento a las normas que rigen los juicios7. 6.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, a través del oficio SJD 4030, remitió la documentación alusiva a la historia laboral del funcionario investigado8. 6 Fls. 32 a 35. 7 Fls. 42 44. 8 Fls. 45 a 52.
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Apelación fallo sancionatorio 7.- La Secretaria Judicial de esta Corporación allegó certificación demostrativa de la ausencia de antecedentes disciplinarios por parte del doctor BENAVIDES GAMBOA9. 8.- En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, por medio de
auto del 23 de febrero de 2012, fue CERRADA LA INVESTIGACIÓN10.
9.- LOS CARGOS.
Mediante providencia del 20 de abril de 2012, la Sala de Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, formuló cargos contra el doctor CARLOS ALONSO BENAVIDES GAMBOA, en su condición de Juez Quince Penal Municipal de Cali, “por haberlo hallado presunto responsable de transgredir el deber funcional descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la administración de Justicia, incurriendo a título de culpa gravísima en la falta gravísima descrita en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002…”, por desatender el contenido material y procedimental del artículo 52 y 8 del decreto 2591 de 1991, en el trámite del incidente de desacato propuesto por la accionada y contera (sic) el debido proceso al que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política, en lo que hace relación a las formas propias del juicio y al derecho de defensa del interesado…”11. La anterior decisión, al considerarse que el funcionario disciplinado en vez de pronunciarse sobre el cumplimiento del fallo de tutela por parte de METROCALI S.A.: “dentro del trámite del incidente, como era lo indicado, decidió asumir una nueva interpretación en cuanto al término de la transitoriedad, tomando como fundamento para ello la resolución N° 101 del 7 de abril de 2011 suscrita por el Presidente de Metrocali, por medio de la cual da cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado noveno penal
9 Fl. 54. 10 Fl. 55. 11 Fls. 56 a 65.
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Apelación fallo sancionatorio del circuito de Cali, contando a partir de dicha fecha, el término de los cuatro meses, concluyendo, en consecuencia, que para la fecha de emisión de su proveído aún no había transcurrido dicho lapso. Sin embargo, y pese a haber llegado a tal conclusión, no se pronuncia de fondo, conforme a los preceptos del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, esto es, imponiendo la sanción a que hubiere lugar y por el contrario resuelve imponer al Alcalde del municipio de Santiago de Cali-quien conforme a la foliatura no había sido vinculado de manera legal al trámite de incidente de desacato y no funge como superior jerárquico del Presidente de Metrocali-, la obligación de imponer al Presidente de Metrocali S.A. el cumplimiento al fallo de tutela, amén de ordenarle la iniciación del correspondiente proceso disciplinario…proveído que si bien fue redactado con todas las formalidades de un auto interlocutorio susceptible, por ende de los recursos de ley, culminó con un auto de cúmplase, cerrando así cualquier posibilidad de ser reconsiderado por el mismo funcionario o revisado en apelación por el respectivo superior, máxime cuando se estaba asumiendo una postura y/o interpretación diferente la reseñada en el fallo de tutela…”
10.- DESCARGOS.
Hizo uso de este derecho el doctor JUAN CARLOS BONILLA GARCÍA, quien consideró que no
era procedente el reproche disciplinario referenciado en los cargos edificados en contra del doctor BENAVIDES GAMBOA, porque al demostrarse que la accionada no cumplió dentro de los 4 meses siguientes al fallo de tutela con lo dispuesto en éste, tenía que ser requerida por el Juez disciplinado, quien por dicha omisión contó dicho término a partir del 7 de abril de 2011, cuando fue ordenada la suspensión de la ejecución de la segunda fase del sistema MIO, sin que esa interpretación pueda considerarse una vía de hecho. Explicó: “…Metrocali no había cumplido con lo establecido en el fallo de segunda instancia y por eso el Juzgado 15 Penal municipal emitió la orden de hacer cumplir lo establecido por la tutela,
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Apelación fallo sancionatorio esto no es un procedimiento arbitrario, sino lo establecido en el decreto reglamentario de la tutela, el 2591 de 1991… El alcalde clarificó que no era el superior jerárquico, por lo cual, se redireccionó a la Junta directiva de Metrocali, para lo cual se ofició a efectos de su cabal cumplimiento. En el decreto 2591 de 1991, no se establece la concesión de recursos para el autor de decisión del desacato, pues ello no se concedió, criterio diferente del esbozado por el Juez de tutela, pero la divergencia de criterios no tiene que significar incurrir en falta disciplinaria, menos en la calidad de gravísima. Ante la acción de tutela, se argumenta por el Juez de tutela, que no se ha llevado por
cuaderno separado, lo cual sí se hizo, y el cuaderno del incidente de desacato se ha llevado por separado, y es bastante voluminoso y decretándose la nulidad, se vinculó al alcalde al incidente de desacato… Cuando se terminó de acatar lo ordenado por el Juez de tutela, efectivamente ya había transcurrido el término que se ordenó de suspensión y por esa razón declarándose improcedente se cerró, ordenado su archivo…”12. 11.- En auto del 5 de junio de 201213, la Magistrada instructora dispuso la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa: obtención de copias del incidente de desacato14, requerir a METROCALI para que informe la fecha en que dio cumplimiento a lo ordenado en 12 Fls. 70 a 89, y jurisprudencias de la Corte Constitucional (fls. 90 a 116). 13 Fl. 120. 14 Allegada dicha documentación en cuadernos anexos 1 y 2.
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Apelación fallo sancionatorio el fallo de tutela15 y escuchar en testimonio al abogado Héctor Raúl Vivas Andrade16 – apoderado del accionante Siervo Sánchez Rojas-. 12.- TRASLADO PARA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Se corrió el traslado consagrado en el artículo 169 del CDU, en auto adiado el 27 de junio de 201217, del cual hizo uso el defensor del funcionario disciplinado, quien consideró que ningún reproche disciplinario procede
realizar contra el doctor BENAVIDES GAMBOA, porque la empresa accionada no dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela y tampoco podía revocar su propia resolución que había dispuesto acatar lo allí dispuesto por la judicatura, a espaldas de ésta. Que en este orden de ideas, el disciplinado se encontraba facultado para iniciar el incidente de desacato y sancionar por dicho incumplimiento. Con relación a la vinculación al incidente de desacato del alcalde de Cali, resaltó que lo hizo con la salvedad “de si es de su competencia lo haga, sino se remite el mismo a la autoridad correspondiente”, situación por la cual al conocer la manifestación de incompetencia de dicho burgomaestre, su defendido acogió esa advertencia, requiriéndolo entonces para que le diera traslado del asunto a la autoridad competente. Que en todo caso: “…entre la decisión tomada, y redicionamiento de la decisión en comento, pasaron escasos 8 días, dentro de los cuales, el señor Alcalde de Cali, no fue obligado a cumplir lo que legalmente estaba impedido, y así lo supo conocer mi defendido, y así mismo se lo hizo saber en la señalada fecha del 29 de junio de 2011, al señor Alcalde de la ciudad, eso es claro, y sobre eso no hay discusión”. 15 Respondió a través de escrito del 21 de junio de 2012 (fls. 140 a 145). 16 Escuchado en declaración juramentada el 26 de junio de 2012, quien se refirió a los motivos por los cuales promovió la acción de tutela contra METROCALI S.A. y una vez reconocida la vulneración de los derechos
fundamentales alegados, el incidente de desacato. 17 Fl. 139.
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Apelación fallo sancionatorio Respecto a la no concesión de recursos dentro del anotado incidente, acotó que el Decreto 2591 de 1991 no hace mención de la procedencia de los mismos, lo cual se comprende dado que se trata de un trámite abreviado, debiéndose concluir que la actuación del señor Juez 15 Civil Municipal de Cali estuvo ajustada a derecho y en especial, amparada en los principios de autonomía e independencia judicial, como lo ha reconocido la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos18. Por último, descartó cualquier proceder doloso de parte del juez disciplinado en el incidente tantas veces mencionado, para lo cual recordó que falló en contra de los intereses del accionante en dicho trámite, “evidenciando ello, que mi patrocinado, nunca quiso, a (sic) querido perjudicar, perseguir o lesionar los intereses del quejoso, ni menos aún a nuestro ordenamiento jurídico…” Fallo absolutorio deprecó a la Colegiatura de primera instancia.
13.- LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala de instancia, en fallo del 27 de agosto de 201219, una vez rememoró los hechos que permitieron el inicio de la investigación, las pruebas recaudadas y las intervenciones del funcionario investigado y de su defensor, encontró reunidas las exigencias del artículo 142 de la Ley 734 de 2002, para proferir fallo sancionatorio. Así entonces, declaró al doctor
CARLOS ALONSO BENAVIDES GAMBOA, disciplinariamente responsable de la falta endilgada en el pliego de cargos, situación por la cual le impuso como sanción un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo en su condición de Juez 15 Penal Municipal de Cali. Para arribar a la anterior determinación, se apoyó en lo decidido por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali en fallo de tutela del 22 de julio de 2011, al anular lo decidido por el 18 Sentencias de tutela T-751 de 2005, T-055 de 2012. 19 Fls. 171 a 188.
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Apelación fallo sancionatorio investigado dentro del incidente de desacato promovido por el señor Herminzo Sánchez Rojas contra METROCALI S.A. –radicado N° 2010-000126 00-, resaltó que efectivamente se había configurado una vía de hecho, evidenciada en un defecto procedimental, pues el disciplinable actuó al margen del procedimiento direccionado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, para el trámite del incidente de desacato, pues desconoció el mandato contenido en el artículo 137 del Código Procedimiento Civil al no requerir al accionado para que diera explicación sobre el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela; además, profirió órdenes al Alcalde Municipal de Cali para dichos efectos, cuando no se trataba del superior jerárquico de la parte accionada y decidió sin emitir sanción como
correspondía en trámite de esa naturaleza. Fuera de lo anterior, resaltó que el juez disciplinado en el asunto mencionado, interpretó los términos señalados en el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, de forma contraria a lo establecido por la Ley, habida cuenta que prolongó el término de los 4 meses que tenía el demandante para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado el carácter transitorio del fallo de tutela, lo que constituía una vía de hecho. Finalmente, indicó que el doctor BENAVIDES GAMBOA estructuró a criterio propio el auto interlocutorio, dejando de notificar a los interesados, coartándoles de esta forma su derecho a la defensa, pues los recursos interpuestos fueron negados por improcedentes, obligándoles con esto a recurrir a una nueva acción constitucional. Calificó la conducta investigada, de gravísima, en los términos descritos en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, pues, si bien, “la razón de ser del incidente de desacato es sin duda, sancionar, este requiere de un trámite eminentemente sancionatorio que por lo mismo requiere del estricto cumplimiento de los cánones legales para no vulnerar los derechos del requerido…”
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Apelación fallo sancionatorio En cuanto al grado de culpabilidad, acotó la Sala que, de acuerdo con la experiencia del funcionario disciplinado, debió “prever el resultado antijurídico de su comportamiento dada su experiencia y, en consecuencia el mismo le es imputable más cuando quien asume la
responsabilidad del cargo de juez se supone tiene los conocimientos especiales para desempeñarlo, de manera que en punto a la ética que no de conocimiento sino de responsabilidad debe deducirse su CULPA, misma que, en el presente caso, habrá de degradarse pues lo que logró demostrarse es que la falta gravísima endilgada deviene de la omisión al deber de cuidado que le era exigible en la calidad que ostenta y en consecuencia la misma resulta ser GRAVE…” Para la dosificación de la sanción, consideró “la diligencia demostrada en el desempeño del cargo y el haber procurado, como se evidencia, resarcir el perjuicio causado a la función…”, imponiendo UN (1) MES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO.
14.- LA APELACIÓN.
El doctor HADER ARLEX GONZÁLEZ VALVERDE, en su condición de defensor del funcionario disciplinado, dentro del término legal hizo uso del derecho a interponer el recurso de apelación. Trajo de nuevo a colación la mayoría de los argumentos expuestos en el escrito de descargos, después de hacer un breve recuento de lo expuesto en el fallo recurrido, el abogado recordó las preceptivas contenidas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, por cuyo medio se reglamentó la acción de tutela. Recordó así mismo, que el juzgado 9° Penal del Circuito de Cali, en fallo del 14 de diciembre de 2010, revocó en su totalidad el fallo de tutela proferido por el investigado, ordenando como consecuencia, suspender transitoriamente la operación regular del Sistema de Transporte Masivo en lo que respecta a su segunda fase. Que por eso, a partir de dicha
fecha, la accionada, es decir, METROCALI S.A debía cumplir el fallo dentro de las 48 horas siguientes.
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Apelación fallo sancionatorio Resaltó que la entidad accionada dio cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela el día 7 de abril de 2011, es decir, 3 meses y 23 días después de proferida la orden y a través de la Resolución N° 110.168 del 23 de mayo de 2011, informó que por cuanto se había cumplido con la orden del fallo de tutela y toda vez que el accionante no había interpuesto acción alguna en los 4 meses siguientes ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de manera unilateral decidió dejar sin efectos la Resolución que ordenaba la suspensión transitoria de la operación regular del Sistema de Transporte Masivo –MIO-, cuando en ninguna parte de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia se mencionó la obligación por parte del accionante de iniciar proceso ante la Jurisdicción mencionada para el reconocimiento de las pretensiones indicadas en el escrito de tutela. De lo anterior, el defensor saca a relucir las siguientes premisas: a.- La entidad accionada no cumplió con su obligación en el momento debido. b.- METROCALI S.A., no podía de manera unilateral dejar sin efectos la Resolución N° 110.101, que obligaba a suspender la operación regular del Sistema de Transporte Masivo, sin la respectiva autorización del Juez Constitucional, pues esta estaba sometida a vigilancia judicial, razón por la cual considera que la accionada actuó en forma “antijurídica y
antitécnica”. c.- La parte resolutiva del fallo de segunda instancia “nunca menciona como obligación del Accionante, el de iniciar las correspondientes Acciones Judiciales ante lo Contencioso Administrativo para el reconocimiento de los derechos reclamados en la presente Acción de Amparo”. d.- El Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, actuó en forma arbitraria al dejar sin efectos el tramite incidental que se venía desarrollando en el Juzgado 15 Penal Municipal de Cali, ya que se tenía probado que la entidad accionada no había cumplido en forma cabal lo
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Apelación fallo sancionatorio ordenado en el fallo de tutela de segunda instancia, y por eso, el trámite correspondiente era el incidente de desacato, que busca precisamente la protección de los derechos fundamentales20, y lograr el cumplimiento de la sentencia, pretensión “que fue truncada por la intervención alevosa del Juez 12 Penal del Circuito de Cali, quien oficiaba como Juez Constitucional, para desacreditar y echar para abajo lo actuado por el despacho de mi defendido en el trámite incidental de desacato”, el cual surgió precisamente porque así lo había solicitado el accionante. Con relación al llamamiento al Alcalde de Cali, hecho por el Juez 15 Penal Municipal para el cumplimiento del fallo de tutela y para abrir el correspondiente proceso disciplinario, sin encontrarse vinculado a dicho trámite, indicó que su defendido hizo la salvedad, que si era de su competencia lo hiciera, de lo contario se remitiera a la autoridad correspondiente, razón por la cual el 23 de junio de 2011, el señor alcalde en solicitud de aclaración
manifestó que no era parte en la acción de tutela y tampoco era el superior jerárquico del presidente de METROCALI, por lo cual no podía cumplir con lo dispuesto por el señor Juez 15 Penal Municipal de Cali. Frente a este panorama fue por lo que el disciplinado el 29 de junio de 2011, lo requirió para que diera trasl
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