CSDJ - F76001110200020110179901ADJUNTA20140819101457-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110179901ADJUNTA20140819101457-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Trece de agosto de dos mil catorce Aprobado según Acta de Sala Nº 061 de la fecha Registro de proyecto: 12 de agosto de 2014
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 760011102000201101799 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del abogado PEDRO NEL SOTO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (02) meses, por la incursión en la falta consagrada en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Magistrada Ponente Dra. Ruth Patricia Bonilla Vargas en Sala Dual con el Magistrado Victor Humberto Marmolejo Roldan. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “La señora MIRIAN CIFUENTES BEDON presenta queja contra el abogado PEDRO NEL SOTO RODRIGUEZ(Sic), manifestando que se comprometió a adelantar la defensa de su hijo y su hermano en un proceso penal, pero a pesar de haber recibido la suma de $1.800.000 como abono a su honorarios,
representados en una moto, no cumplió con lo acordado”.
De la condición de abogado: Se acreditó que el Dr. PEDRO NEL SOTO RODRÍGUEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 16.739.653, posee tarjeta profesional N° 119088 que a la fecha de la queja se encontraba vigente2 y no posee antecedentes disciplinarios3
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 26 de septiembre de 2011, se ordenó apertura de proceso disciplinario, y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. - El 28 de febrero de 2012 se allegó escrito por parte del disciplinado en el cual solicitó el aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional inicialmente programada, por ser objeto de amenazas y constreñimientos por personas al margen de la Ley, requiriendo si era posible, se comisionara a los Consejos Seccionales de Caldas, Antioquia o Risaralda para ejercer su derecho de defensa. 2 Folio 05 Cuaderno Original Según resultado de búsqueda individual de abogados en la pág. web de la Rama Judicial. . 3 Folio 06 Cuaderno Original. Según Certificado No.23875 expedido el 05 de septiembre de 2011 por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. - Frente lo anterior, y en aras de garantizar el derecho de defensa del investigado, se le designó defensor de oficio para proseguir la actuación4. - El 18 de abril de 2012 se allegó poder conferido por el disciplinado a un
profesional del derecho a fin de que lo representara en todas las diligencias surtidas dentro del presente asunto. Audiencia de pruebas y calificación provisional: llevada a cabo los días 02 de agosto de 2012 y 6 de marzo de 2013, en dichas datas como actos procesales se adelantaron: Ampliación de queja: En su oportunidad la señora Miryam Cifuentes manifestó que contactó al profesional para que defendiera a su hijo y su hermano en un proceso penal donde se les investigaba por tentativa de extorción. Sostuvo que como honorarios se pactaron $10.000.000 de los cuales entregó, según da cuenta un recibo, $1.800.000 representados en una moto, y sin embargo y pese a ello, el profesional no asistió a ninguna de las audiencias programadas, al punto de tener que buscar otro profesional del derecho. Refirió que en una ocasión habló con el investigado y éste le manifestó que se tuvo que ir a causa de unas amenazas de muerte. - Intervención del defensor de confianza: Refirió el abogado que en efecto su apoderado fue contratado por la quejosa, sin embargo cuando pensaba 4 Folio 18 C.O. comenzar con la defensa de esas personas, desafortunadamente fue objeto de amenazas por personas al margen de la ley y lo conminaron a abandonar la ciudad.
Calificación Provisional: Posterior a realizarse la inspección judicial al proceso penal No. 2001-00096, decidió la Magistrada elevar cargos al abogado PEDRO NEL SOTO RODRÍGUEZ por su posible incursión en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 a título
culposo. Lo anterior, porque el abogado se comprometió desde el 4 de julio de 2011 en adelantar la defensa del señor Johan Steven Rivera en el proceso penal adelantado en su contra, y pese a ello no asistió a las audiencias programadas ni obtuvo el poder de quien iba a representar, al punto que para diciembre del 2011 ya ejercía otro profesional del derecho como defensor, no atendiendo así el compromiso profesional al que se había comprometido.
Audiencia de Juzgamiento: Llevada a cabo el 26 de abril de 2013, se escuchó al abogado defensor en rendición de alegatos de conclusión, manifestó que en efecto su representado dentro del asunto a él encargado no realizó gestión alguna, sin embargo ello se debió a las situaciones personales por las que atravesó, en tanto desde el 2009 había sido objeto de un atentado y constantes amenazas en contra de su vida, circunstancias por las cuales se vio en la obligación de abandonar la ciudad.
Precisó que la Colegiatura si bien debe investigar la conducta de los profesionales del derecho en cuanto al cumplimiento de las obligaciones se trata, también se debía tener en cuenta las circunstancias que en determinados eventos llevan a los profesionales a incumplir con sus compromisos, por ello solicitó que al momento de tomarse la decisión, se obtuviera la Sala de imponer sanción alguna. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 10 de mayo de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca
sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesional por DOS (2) meses, al abogado PEDRO NEL SOTO RODRÍGUEZ por su incursión en la falta de que trata el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Probó la instancia que pese haberse vinculado profesionalmente con la quejosa, situación corroborada con el recibo suscrito por el abogado donde consta el abono de honorarios, la declaración bajo juramento rendida por la quejosa y las propias declaraciones del defensor de confianza, no se hizo presente a las audiencias convocadas por la jurisdicción penal, ni siquiera a recibir el poder de quien pretendía representar, razón por la cual la madre del procesado, hoy quejosa, tuvo que acudir a la asistencia de otro abogado. Sostuvo la instancia que el incumplimiento del profesional estuvo suficientemente acreditado, no solo con la declaración de la quejosa sino también que esa circunstancias no fueron negadas por el defensor, pues contrario a ello, de sus manifestaciones se desprende la aceptación del mismo, sin que fueran admitidas las exculpaciones expuestas. Para imponer la sanción el a-quo tuvo en cuenta el perjuicio causado, la no presentación de justificación para la omisión de los deberes, la inexistencia de antecedentes y la modalidad culposa de la conducta.
De la apelación: En su oportunidad el apoderado de confianza recurrió la anterior decisión, para lo cual argumentó que su poderdante al momento de contratar con la señora Miryam Cifuentes Bedon, le hizo saber que dentro
del poder tanto su hijo como su hermano lo facultaban para nombrar suplente y así nunca quedaría desprotegida la defensa de sus poderdantes. Refirió que la quejosa faltó a la verdad, pues dentro de un todo llamado defensa, estuvieron los trámites previos a las audiencias consistentes en las entrevistas con los procesados, la asesoría y las actuaciones tendientes a la consecución de documentos que se pretendían hacer valer en la audiencia de “pena y sentencia…”. Adujo el recurrente que con la copia de la denuncia instaurada por su apoderado frente al atentado sufrido el 8 de mayo de 2009 y, copia de la prensa de la región en donde refieren ese hecho, más la respuesta dada por la Fiscalía en este disciplinario, se probaba que las circunstancias generadoras de violencia no se habían puesto a buen recaudo por las autoridades. Expuso que posterior al “4 de junio de 2011”, su prohijado recibió amenazas de grupos al margen de la Ley, específicamente de “los rastrojos”, y por ello y sin dilación y con el ánimo de conservar su vida debió abandonar su profesión por más de un año y medio, de ahí la generación del incumplimiento de sus obligaciones. Sostuvo que tiempo después de la desaparición del disciplinado, este le explicó la situación y en aras de garantizar la prestación de servicios, se decidió que él – el apoderado de confianzaasistiría a la audiencia penal en condición de abogado suplente, sin embargo dicha situación no fue aceptada por la quejosa, quien se negó a aceptar sus servicios.
Manifiesta además que si se observaba el contexto de la queja, lo perseguido era la entrega de una moto, pero no hizo salvedad, que el abogado asesoró a sus familiares y dentro del poder nombró un abogado suplente, es decir el fin perseguido por la señora Cifuentes Bedon no era sancionatorio sino monetario escapándose así del objeto de la “queja”. Finalmente refirió que si se analizaba la sanción, esta no guardaba relación con lo fáctico, ni con las pruebas allegadas, pues la quejosa no probó con ningún contrato, ni testimonio cuales eran las gestiones encomendadas, tampoco se probó con el Juzgado de conocimiento, si el profesional entregó poder y si la quejosa se negó a aceptar los servicios del abogado suplente, estando así probado que el negocio no se abandonó ni se descuidó por la ausencia del profesional. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para apelación el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19965 y 59 de la Ley 1123 de 20076; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. 5“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que
conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 6 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” Si bien es cierto, la esencia del Decreto 196 de 1971 y de Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.
Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del togado PEDRO NEL SOTO RODRÍGUEZ, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. La falta atribuida por la primera instancia, se encuentra consagrada en la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
Ahora, como para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Entonces, de entrada ha de decirse que se comparte la decisión recurrida razón por la cual habrá de ser confirmada conforme se pasará a exponer. En efecto, se tiene que la señora Maryam Cifuentes Bedon, para el mes de junio de 2011 contactó al abogado PEDRO NEL SOTO RODRÍGUEZ a fin de que este prestara sus servicios asistiendo a su hijo y su hermano en un proceso penal que se les adelantaba. Prueba de la anterior relación, no sólo es la queja y su ratificación sino también copia de un recibo suscrito el 4 de junio de 2011 por el abogado en donde se reconoce recibir la suma de $1.8000.000 por concepto de “honorarios profesionales-recibidos en una moto…” y el reconocimiento expreso del abogado defensor de esa situación. Ahora, bajo juramento la quejosa sostuvo que pese al compromiso adquirido, el abogado no realizó ninguna gestión en pro de quienes eran sus defendidos, al punto de tener que buscar otro profesional, dicho que se
sustenta no sólo con la copia del acta de audiencia de lectura de fallo llevada a cabo el 19 de diciembre de 2011 dentro del proceso penal seguido en contra de Johan Steven Rivera Cifuentes – hijo de la quejosa-, se evidencia que allí fungió fue el Dr. Paul Alirio Ramírez Mendoza, es decir persona diferente al investigado, sino también con la propias manifestaciones del defensor quien fue enfático en sus diferentes intervenciones en aceptar que su prohijado no había adelantado gestión alguna. Con lo arriba reseñado, sin duda alguna se desprende que en el presente caso no se presenta mayor dificultad en lo atinente al establecimiento de la tipicidad en la conducta desplegada por el abogado PEDRO NEL SOTO RODRÍGUEZ, en tanto a pesar de haber aceptado un mandato para asistir al hijo y hermano de la quejosa en el proceso penal adelantado a cada uno por tentativa de extorción, incumplió su compromiso profesional, inasistiendo a las audiencias y dejado de hacer lo propio respecto a su encargo, incurriendo así materialmente en la falta en contra de la debida diligencia imputada por la primera instancia. Ahora, teniendo en cuenta que una vez proscrita la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria, el aspecto subjetivo debe estar suficientemente sustentando para proferir un fallo sancionatorio, es del caso manifestar, que en el presente asunto, los argumentos defensivos presentados en las diferentes oportunidades procesales por el defensor, no son de recibo para esta Superioridad como pasará a verse. En efecto, en el trascurso del proceso, el defensor del profesional del derecho, si bien admitió que su representado no había adelantado gestión
alguna tendiente a cumplir con su mandato, justificó dicha actuación en las circunstancias de violencia de las cuales al parecer estaba siendo objeto. En virtud de lo anterior, refirió el defensor que su prohijado en aras de preservar su integridad y la de su familia tuvo que abandonar la ciudad y por ende desatender los asuntos que previamente había aceptado. Así pues, dichos argumentos no tienen tal calidad exculpativa que lleven a revocar el reproche disciplinario elevado, en tanto, si bien el profesional defensor allegó copia de una denuncia penal interpuesta por el investigado el 11 de mayo de 2009 donde puso de presente un atentado sufrido y un recorte de prensa donde se informaba del mismo, tal y como lo refirió el a-quo, para la época en la que aceptó el encargo que ahora nos ocupa, ya habían pasado dos años desde ese entones, y era tan consciente el profesional de la no existencia de algún riesgo, que sin reparo asumió el compromiso y no hizo ningún comentario al respecto a su cliente. Sumado a lo anterior y prueba de que al momento de surgir la relación entre los familiares de la quejosa y el investigado no se evidenciaba riesgo alguno, es la certificación expedida por la Jefe de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía el 13 de septiembre de 2012, donde refiere que “consultadas nuestras bases de datos de PROGASIG, SIJUF Y SPOA,… se constató que a la fecha NO figura denuncia alguna presentada por el Doctor PEDRO NEL SOTO RODRÍGUEZ…”, lo cual lleva a concluir que el profesional al momento de aceptar el mandato no consideraba la existencia de riesgo en contra de su
vida. Conforme también con el a-quo, esta Sala tampoco admite como justificante o prueba de las supuestas amenazas la copia del reporte policial que refiere los hechos ocurridos el 30 de octubre de 2011 en la oficina de la esposa del investigado, en tanto de la revisión del mismo, se puede concluir que lo allí ocurrido se debió a un altercado personal entre la primera de las nombradas y la señora Deisy García, es decir no se advierte que tuviera relación alguna con el abogado. Y es que si en gracia de discusión se aceptara que en efecto la indiligencia del profesional hubo de darse en virtud de las amenazas recibidas en su contra, debió inmediatamente al sentirse seguro informar de dicha situación a sus clientes y tomar medidas para evitar que los asuntos a él encomendados se vieran afectados por el abandono. Ahora, desestima esta Superioridad lo manifestado por el defensor en el recurso de apelación cuando aseguró que el investigado en aras de propender por el efectivo adelantamiento de los asuntos por el aceptados lo nombró como suplente, sin embargo para el caso penal de autos la quejosa se negó aceptar sus servicios, por lo que el asunto quedó desprovisto de defensor, y se desestima por cuanto fue el propio abogado quien en audiencia de pruebas y calificación provisional sostuvo “en el caso de la señora no recuerdo que me haya nombrado como suplente…es cierto lo que manifiesta la señora que ella en cierta oportunidad se encuentra conmigo y me manifiesta de que el doctor Pedro Nel Soto le había dicho que en el evento que él no estuviera yo
asumiera la responsabilidad de su hijo, ella me lo dice un día que va haber una audiencia, y yo le dije que yo en esas circunstancia no podía acudir a esa audiencia porque no sabía de qué se trataba… yo le dije si podía acudirlo pero ya tenía que contratar conmigo, hacer un contrato conmigo…”. En razón de todo lo anterior y desvirtuadas las argumentaciones expuestas por el recurrente, al unísono con la primera instancia, se considera demostrada la actuación irregular del abogado, la misma que se adecua al tipo descrito en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en tanto desatendió su obligación profesional y no tuvo en cuenta el “deber no sólo con el cliente, si no frente al Estado y a la sociedad”7 y, en ese sentido entonces, no se presenta dificultad frente a la tipicidad de la conducta y el -concluyente mérito para sancionar al profesional PEDRO NEL SOTO RODRÍGUEZ. 7 Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia. Sentencia C-398/11. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”8 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo
expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”9 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de actuar diligentemente, que se encuentra consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. Lo anterior por cuanto quedó demostrado que a pesar de haber aceptado un mandato dejó de hacer lo que le correspondía en el sentido de no asistir a la 8 Artículo 4 9 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. diligencia programada para recepción de testimonios dentro del asunto donde actuaba como apoderado del demandante, conducta omisiva con la cual desconoció las reglas deontológicas verificadas en este disciplinario, sin que sean atendibles las explicaciones de defensa vertidas en este expediente.
De la culpabilidad: Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en las falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ya que actualizó los elementos constitutivos de las mismas, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma culposa, pues es evidente la infracción al deber objetivo de cuidado que debió haberlo previsto por ser previsible, tratándose entonces de un comportamiento inadecuado en tanto inobservó dicho deber, exigido a él como abogado en el ejercicio de su profesión, manifestado a través de los generadores de culpa, siendo en el caso preciso la negligencia, pues determinó con su actuar un desconocimiento a las normas que rigen la abogacía y en concreto la de actuar diligentemente en el encargo por el aceptado.
De la sanción: Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y en atención a la discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, se confirmará en su integridad.
Lo anterior, por cuanto, en primer lugar la impuesta según el artículo 40 del Estatuto disciplinario de los abogados, es de aquellas que se encuentran establecidas como procedentes para la falta endilgada, además porque sin necesidad de mayores elucubraciones, puede concluirse que el jurista incurrió en la falta contra la “debida diligencia profesional”, y debe tenerse en
cuenta para confirmar la sanción no sólo la inexistencia de antecedentes disciplinarios, lo que hace inaplicable el criterio de agravación dispuesto en el artículo 45 literal c) numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, y la modalidad culposa de la conducta, si no también que en todo caso se intenta preservar los fines en que fue inspirado el ejercicio de la profesión, con mayor razón, cuando los juristas deben proceder con diligencia en los encargos profesionales aceptados y defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 10 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (02) meses al abogado PEDRO NEL SOTO RODRÍGUEZ, por su incursión en la falta consagrada en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme con las motivaciones expuestas.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: Notifíquese en forma personal la presente decisión al abogado
disciplinado para lo cual se comisiona al Consejo Seccional de origen, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley; líbrense las comunicaciones que fueren pertinentes.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial