CSDJ - F76001110200020110180001ADJUNTA20150504095714-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110180001ADJUNTA20150504095714-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 760011102000201101800 01
Registro proyecto: 6 de abril de 2015
Aprobado según Acta N° 32 de 29 de abril de 2015
REFERENCIA: Apelación abogado
DENUNCIADO: Edgar Hernán Echeverry Arias.
DENUNCIANTE: Olga Lucia Rendón Loaiza. 1ª INSTANCIA: Suspensión por cuatro meses.
DECISIÓN: Confirma PRESCRIPCIÓN: 3 de agosto de 2016
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Negadas las ponencias presentadas por los HH. MM. Wilson Ruíz Orejuela1, Pedro Alonso Sanabria Buitrago2, María Mercedes López Mora3, Julia Emma Garzón de Gómez4 y Angelino Lizcano Rivera,5 procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 22 de octubre de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1 Sala No. 52 del 10 de julio del 2013. 2 Sala No. 71 del 16 de septiembre de 2013. 3 Sala No. 46 del 18 de junio de 2014. 4 Sala No. 74 del 24 de septiembre de 2014. 5 Sala No. 95 del 12 de noviembre de 2014.
Judicatura del Valle del Cauca6, mediante la cual se sancionó con cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado EDGAR HERNANDO ECHEVERRY ARIAS, por encontrarlo responsable de incurrir en las faltas establecidas en los artículos 37.1 y 34.d de la Ley 1123 de 2007.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. La investigación se originó a partir de la queja presentada el 3 de agosto de 2011 por la señora Olga Lucía Rendón Loaiza contra el abogado Edgar Hernando Echeverry Arias. Los hechos manifestados en la queja pueden sintetizarse así: La quejosa celebro un contrato verbal con el abogado investigado, con el fin de que iniciara un proceso de responsabilidad contractual en contra de la empresa Cosmitet Ltda., y en desarrollo de esa relación profesional la quejosa le entregó una suma cercana a los doce millones de pesos, discriminados de la siguiente manera7: El 30 de diciembre de 2008, la suma de $800.000 por concepto de adelanto de honorarios profesionales8. El 20 de enero de 2009, $400.000 por concepto de adelanto de honorarios profesionales9. 6 Magistrada Ponente: Carlina Mireya Varela Lorza. 7 Folio 2 C.O. 8 Folio 5 C.O. 9 Folio 5 C.O. El 7 de febrero de 2009, $300.000 por concepto de adelanto de honorarios profesionales10. El 10 de septiembre 2009, $330.000 por concepto de adelanto del
60% del pago de la conciliación extrajudicial11. El 9 de octubre de 2009, $227.000 por concepto de copias de escrituras, certificado de existencia y representación de la empresa Cosmitet y diligencias varias12. El 14 de octubre de 2009, la suma de $220.000 por concepto del 40% del pago de la conciliación extrajudicial13. El 23 de febrero de 2010, la suma de $3.700.000 por concepto de honorarios de los peritos auxiliares de justicia14. El 29 de marzo de 2010, $1.450.000 por concepto de honorarios para el perito evaluador15 El 7 de julio de 2010, $800.000 por concepto de adelanto de honorarios de los peritos designados para la reliquidación del proceso de Cosmitet Ltda16. El 6 de agosto de 2010, $426.000 por concepto de pago de póliza judicial para prestar caución con el fin de hacer efectiva la medida cautelar de embargo17. El 11 de noviembre de 2010, $750.000 por concepto de pago de peritos evaluadores para el proceso contra Cosmitet Ltda18. 10 Folio 5 C.O. 11 Folio 6 C.O. 12 Folio 6 C.O. 13 Folio 6 C.O. 14 Folio 7 C.O. 15 Folio 8 C.O. 16 Folio 7 C.O. 17 Folio 4 C.O. 18 Folio 4 C.O. El 11 de marzo de 2011, $1.000.000 por concepto de adelanto de
honorarios profesionales19. La quejosa manifestó que el abogado le afirmó que el proceso de responsabilidad había sido fallado a su favor. Sin embargo, cuando ella se dirigió a los juzgados de Buga, constató que no existía ningún proceso judicial suyo en contra de Cosmitet. A su vez advirtió que el abogado tampoco había iniciado ningún trámite de conciliación extrajudicial20.
2. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del abogado Edgar Hernando Echeverry Arias21, y mediante auto del 28 de noviembre de 2011, el Consejo Seccional abrió el proceso disciplinario22 y citó a las partes para audiencia de pruebas y calificación, la cual se llevó a cabo el día 12 de abril de 2012,23 en la cual el abogado rindió su versión libre en la que expresó que no se le había otorgado poder para tramitar una demanda en contra de Cosmitet Ltda., sino para una asesoría en ese asunto y para un proceso ejecutivo civil y la transformación del tipo societario de una sociedad. Tales compromisos los adquirió de modo verbal. Admitió que se reunió con el abogado externo de Cosmitet, con el fin de llegar a una posible negociación respecto de unos perjuicios ocasionados a la señora Olga Lucía Rendón
Loaiza.
3. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional (21 de junio de 2012),24 luego de valorar las pruebas allegadas al proceso, se procedió a formularle cargos al abogado Echeverry Arias, con 19 Folio 4 C.O.
20 Folio 2 C.O. 21 Folio 6 C.O. 22 Folio 4 C.O. 23 Folio 57 a 63 C.O. 24 Folio 39 C.O. fundamento en los artículos 34.d y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, puesto que habría faltado a su deber de atender con celosa diligencia el encargo encomendado, toda vez que la quejosa le había conferido poder para que interpusiera una demanda de responsabilidad contractual en contra de la sociedad Cosmitet Ltda y el abogado investigado no había cumplido con el mandato otorgado25. De otro lado, el abogado mantuvo en error a la quejosa haciéndole creer que había interpuesto la demanda y que había obtenido un resultado favorable. La imputación se hizo a título de dolo.
4. El 4 de octubre de 201226, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, con la presencia del disciplinado, quien presentó sus alegatos de conclusión en los que manifestó que no le otorgaron poder para actuar, razón por la cual no pudo iniciar el proceso judicial, por lo que solicitó ser absuelto de los cargos endilgados27.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de octubre de 2012,28 la Seccional del Valle del Cauca sancionó con cuatro meses de suspensión al abogado Edgar Hernando Echeverry Arias, por hallarlo responsable de las faltas previstas en los artículos 34.d y 37.1 de la Ley 1123 de 2007. El Consejo Seccional arribó a esa conclusión luego de considerar que el abogado disciplinado, sin justificación jurídicamente relevante, había demorado la iniciación de la gestión encomendada y no
había informado con veracidad a su cliente la evolución del asunto que claramente perjudicó sus intereses. 25 Folio 102 a 103 C.O. 26 Folio 55 C.O. 27 Folio 310 C.O. 28 Folio 125 a 137 C.O. Advirtió el juez de instancia que los cargos endilgados son producto de que el abogado investigado recibió un encargo verbal amplio y suficiente por parte de la señora Olga Lucia Rendón Loaiza con el fin de que la representara en un proceso de responsabilidad contractual en contra de la sociedad de servicios médicos Cosmitet Ltda,29 que la quejosa abonó varios pagos al abogado investigado con el fin de realizar diligencias propias del trámite de conciliación y por concepto de adelanto de honorarios. También manifestó el juez de instancia que el abogado Echeverry Arias no informó con veracidad la evolución del asunto encomendado, sino que por el contrario, le suministro una información contraria a la realidad30. El a quo observó que el disciplinado pretendió justificar su indiligencia en el hecho de no haber obtenido el poder legalmente otorgado por parte de la quejosa y que por tal motivo no pudo presentar la correspondiente demanda de responsabilidad. Sin embargo, la primera instancia consideró que las pruebas obrantes en el expediente permiten concluir con certeza que sí existió una relación profesional entre la quejosa y el abogado investigado, que dicha relación consistió en un mandato verbal amplío y suficiente otorgado por la quejosa al abogado disciplinado para que realizara las gestiones judiciales y extrajudiciales tendientes a presentar una demanda de responsabilidad contractual en contra de la sociedad Cosmitet Ltda., y que
para ello la señora Rendón Loaiza le abonó una serie de pagos al abogado disciplinado por conceptos de adelanto de honorarios y de gestiones profesionales como pólizas judiciales, pago de peritos y conciliación31. Por lo tanto consideró que había plena prueba de la incursión en las faltas descritas en los artículos 34.d y 37.1 de la ley 1123 de 2007. 29 Folio 132 C.O. 30 Folio 314 C.O. 31 Folio 316 C.O. Para la imposición de la sanción, el a quo tuvo en cuenta que el abogado actuó con dolo y con desconocimiento de sus deberes de diligencia y de lealtad con su cliente.32
IV. APELACIÓN El 26 de noviembre de 201233, el disciplinado apeló la sentencia de primera instancia, y señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Existe una nulidad porque en la audiencia de pruebas y calificación se decretó el contrainterrogatorio a la quejosa, mismo que no se practicó por razones ajenas a la voluntad del disciplinado. Ello viola su derecho de defensa. 2) En la sentencia se manifestó que la quejosa le había otorgado un poder amplio y suficiente, cuando lo que aparece en la queja y la ratificación de la misma es que le otorgó poder verbal. Por lo tanto no aparece en ninguna parte del expediente la expresión “poder amplio y suficiente”. 3) El a quo no tuvo en cuenta que el abogado realizó trámites extrajudiciales, como contactar al abogado externo de la sociedad Cosmitet Ltda. para tratar de lograr un pago indemnizatorio.
- Por último, solicitó que se tenga en cuenta que no tiene antecedentes disciplinarios. 32 Folio 316 a 317 C.O. 33 Folio. 143 a 154 C.O.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de reformatio in pejus.
2. Identificación del disciplinado Se investiga al abogado Edgar Hernando Echeverry Arias, identificado con la cédula de ciudanía No. 17.117.774 y la tarjeta profesional No 19.578 del Consejo Superior de la Judicatura. El referido profesional no registra antecedentes disciplinarios.34
3. Solución del caso Se trata de resolver por vía de apelación la solicitud de revocatoria de la sanción impuesta por la primera instancia al abogado Echeverry Arias, que lo sancionó por haber incumplido con sus deberes profesionales al no interponer una demanda de responsabilidad contractual contra la sociedad Cosmitet Ltda. y al no haberle informado con veracidad a su cliente sobre la evolución del asunto. 34 Folio. 19 C.O.
La Sala encuentra, de acuerdo con el material probatorio recaudado y lo
manifestado por el abogado en el recurso de apelación, que el disciplinado sí incurrió en una actuación indebida porque se evidencia que efectivamente entre la quejosa y el disciplinado existió una relación profesional tendiente a presentar una demanda de responsabilidad contra la empresa de servicios médicos Cosmitet Ltda. Sin embargo el referido trámite nunca se inició. A su vez, aparece plenamente probado que el abogado investigado solicitó y obtuvo de su cliente una serie de erogaciones pecuniarias con el fin de realizar trámites judiciales y extrajudiciales que nunca se llevaron a cabo. De otro lado, está probado que el abogado Echeverry Arias le hizo creer a su cliente que se adelantaba un trámite Judicial a favor de ella y que dicho trámite había resultado exitoso, cuando en realidad no se había iniciado ningún proceso. Teniendo en cuenta las anteriores evidencias, procederá entonces la Sala a analizar los argumentos expresados en el recurso de apelación. 1) La sala no encuentra nulidad alguna en el hecho de que el contrainterrogatorio solicitado por el abogado Echeverry Arias no se haya practicado, toda vez que se observa que dentro del trámite de primera instancia la quejosa asistió a todas las audiencias realizadas y que en el momento de la ratificación de la queja el abogado investigado tuvo la oportunidad de contrainterrogar a la quejosa y se abstuvo de hacerlo. También se observa que el abogado investigado no requirió al juez de instancia para que le permitiera realizar la práctica de dicho interrogatorio, teniendo la posibilidad procesal de hacerlo en varias audiencias. En ese
orden de ideas, resulta aplicable el artículo 101.3 de la ley 1123 de 2007, para negar la nulidad solicitada. No hay nulidad en la falta de práctica de una prueba cuando quien la solicitó tuvo en varias ocasiones la posibilidad de practicarla, o por lo menos de insistir en ella, y no lo hizo. 2) Con respecto a lo manifestado por el recurrente en el sentido de que la quejosa nunca afirmó dentro de su escrito de queja y dentro de la ratificación de la misma que el poder verbal otorgado por ella fue amplio y suficiente, la sala encuentra que si bien es cierto que no existe poder escrito, no es menos que se encuentra plenamente probada la existencia de una relación profesional, dado que el abogado investigado así lo admitió, y recibió algunas erogaciones por parte de la quejosa para sufragar el pago de una audiencia de conciliación extrajudicial que nunca se llevó a cabo, así como el pago de una póliza judicial necesaria para iniciar una medida cautelar que no fue solicitada. Los recibos firmados por el abogado Echeverry Arias dan pleno crédito al hecho de que que el abogado tenía plena conciencia de que entre él y la quejosa existía una relación profesional. Por lo tanto, la ausencia de un poder escrito solo tiene el efecto de reiterar la convicción de que el abogado incurrió en falta a la diligencia profesional, pues era su deber tramitar ese documento para poder presentar la demanda respectiva. 3) Con respecto a lo indicado en el recurso de apelación, sobre el intento de conciliación con el abogado externo de la sociedad Cosmitet, la Sala advierte, por una parte, que dicho alegato no fue acompañado de prueba
alguna, pero en todo caso, si se da por cierto que existió un acercamiento entre el abogado investigado y la sociedad Cosmitet, y que en dicho acercamiento no se logró acuerdo alguno, ha debido entonces el abogado iniciar las acciones judiciales o extrajudiciales convenidas con su clienta, a quien le hizo creer que así lo había hecho, pero en verdad no adelantó ninguna gestión en tal sentido. 4) En relación con la inexistencia de antecedentes disciplinarios, es preciso recordar el criterio de atenuación contemplado en el Artículo 45, literal b, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal indica lo siguiente: “2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.” En esa medida, se observa que para la procedencia de la atenuación en la sanción, no basta con acreditar el presupuesto de no tener antecedentes disciplinarios por cuanto además de ello la norma exige, en primera medida, que disciplinado realice, por su propia iniciativa, alguna actuación encaminada a resarcir el daño o a compensar el perjuicio generado a partir de su conducta, hipótesis fáctica que no concurre en el caso presente. Por lo tanto no se puede tener como criterio de atenuación el hecho de que el abogado Echeverry Arias no tenga antecedentes disciplinarios. En conclusión, la Sala encuentra plenamente demostrado que el abogado Echeverry Arias sí incurrió en las faltas descritas en los artículos 34.d y 37.1
de la Ley 1123 de 2007, por no cumplir con el mandato otorgado por la quejosa en el sentido de interponer una demanda de responsabilidad contractual en contra de la empresa de servicios médicos Cosmitet Ltda y por mentirle sobre la evolución del asunto. Cabe advertir que en numerosas ocasiones esta Sala ha subsumido la falta del artículo 34.d de la ley 1123 de 2007 en del artículo 37.1 de la misma ley, bajo la consideración de que cuando un abogado omite informar sobre la evolución del asunto encomendado, pero procede de tal modo porque no ha adelantado tal gestión, solo se incurre en la falta a la diligencia profesional (art. 37.1). Sin embargo, en este caso se observa que las conductas cometidas por el abogado Echeverry Arias no se pueden subsumir, pues por una parte el abogado no adelantó la gestión encomendada, pero por otra, mantuvo en error a su cliente mediante información falsa sobre el supuesto avance y éxito de su gestión, cuando en verdad no había adelantado ninguna actividad. Ello pone de relieve, por lo demás, el carácter doloso de su conducta. Ante la prohibición de reformatio in pejus, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la nulidad solicitada en el recurso de apelación.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, del 22 de octubre
de 2012, por medio de la cual decidió “SUSPENDER EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE CUATRO (4) MESES AL ABOGADO
EDGAR HERNANDO ECHEVERRY ARIAS PORTADOR DE LA CEDULA DE
CIUDADANÍA NO. 17.117.774 Y DE LA TARJETA PROFESIONAL NO. 19.578 POR HABERLO HALLADO RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE DE INCURRIR A TÍTULO DE DOLO EN LAS FALTAS DESCRITAS EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 37 Y EN EL LITERAL D DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY 1123 DE 2007 AL HABER OMITIDO SUS DEBERES DE DILIGENCIA PROFESIONAL Y LEALTAD CON EL CLIENTE.”, de conformidad con lo considerado en esta sentencia.
TERCERO: Remitir copia de la presente sentencia, con constancia de ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
CUARTO: Devuélvase el expediente al seccional de origen, para lo de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA
PRESIDENTE BUITRAGO
VICEPRESIDENTE
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO (E) MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
MAGISTRADO MAGISTRADA
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 760011102000201101800 01 Aprobado en Sala No. 32 del 29 de abril de 2015 Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la referencia, en relación con el quantum de la sanción impuesta al abogado EDGAR HERNÁN ECHEVERRI ARIAS, pues considero que al no registrar éste antecedentes disciplinarios tal y como consta en el certificado obrante a folio 39 del cuaderno de segunda instancia, debió atenderse su solicitud de rebajar la sanción impuesta, atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, así como el impacto general y particular de la conducta, y por tratarse además de consulta de sentencia, debió aminorarse la sanción aplicada al inculpado, en razón a que a mi juicio la impuesta en este caso, responde más a un criterio aflictivo que de prevención. Así pues, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Por lo anterior, es dable indicar, que la sanción a imponer al disciplinado, debió cumplir con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, y también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, en coherencia con los elementos de convicción allegados al dossier, se debió afectar con una sanción menor a la implicada, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”35. 35 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la secretaría judicial un expediente con 5 cuadernos de 76-76-68-300 y 301 a 342 folios y 6 cds. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada