CSDJ - F76001110200020110180401ADJUNTA20140701171611-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110180401ADJUNTA20140701171611-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Abogado en Consulta.
Radicación: 760011102000201101804 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis 26 de junio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 760011102000201101804 01 AC Registro proyecto: 24 de junio de 2014
Aprobado según Acta N° 47 de 26 de junio de 2014
Referencia: Abogado Consulta
Denunciado: Luis Eduardo Herrera Rodríguez.
Denunciante: Raquel Varela Roldan.
Primera Instancia: Suspensión por tres meses.
Decisión: Confirma Prescripción: 30 de junio de 2016
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 8 de agosto de 20121, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado LUIS EDUARDO HERRERA RODRÍGUEZ, por hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
1. La investigación surgió a partir de la queja presentada por la señora Raquel Varela Roldán, para que se investigara al abogado Luis Eduardo Herrera
2 Rodríguez, por posible violación del régimen de incompatibilidades . La actuación 1 Con ponencia de la Magistrada Carlina Mireya. 2 Folio 1 a 2 C.O. 1 Abogado en Consulta.
Radicación: 760011102000201101804 01 del abogado que se puso de presente con la queja presentada puede sintetizarse así: - El abogado Herrera Rodríguez, actuando como Juez de Paz de la comuna siete del municipio de Palmira, Valle del Cauca, conoció sobre una situación laboral 3 entre la quejosa y su empleada Luz Andrea Bedoya . - En efecto, el 7 de agosto de 2010 la señora Luz Andrea Bedoya solicitó audiencia de conciliación con el entonces juez de paz de la comuna 7 del municipio de Palmira, el doctor Herrera Rodríguez, con el fin de llegar a un acuerdo para el 4 pago de sus obligaciones laborales con su empleadora la señora Raquel Varela . - El 22 de marzo de 2011 el entonces Juez de Paz Herrera Rodríguez declaro 5 fracasada la audiencia de conciliación entre la señora Bedoya y la señora Varela . - El 4 de abril de 2011, el abogado Herrera Rodríguez, en su condición de Juez de Paz, dictó sentencia en equidad requiriendo a la quejosa Raquel Varela a 6 pagar $5.930.000 pesos a favor de la señora Andrea Bedoya . - El 29 de junio de 2011 la señora Andrea Bedoya le otorgó poder al abogado Eduardo Herrera Rodríguez con el fin de que reclamara ante el inspector del trabajo el pago de la seguridad social y riesgos laborales que la señora Raquel
7 Varela no le había cancelado . - El 1 de julio de 2011 el abogado Herrera Rodríguez presentó escrito en representación de la señora Bedoya ante el inspector de trabajo solicitando a la 8 quejosa el pago de las obligaciones laborales a favor de su mandante . 3 Folio 2 C.O. 4 Folio 13 C.O. 5 Folio 12 a 13 C.O. 6 Folio 15 C.O. 7 Folio 20 C.O. 8 Folio 18 y 19 C.O. 2 Abogado en Consulta.
Radicación: 760011102000201101804 01
2. Acreditada la condición profesional del abogado9, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dispuso mediante auto del 14 de diciembre de 201110, la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado LUIS EDUARDO HERRERA RODRIGUEZ, para lo cual se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 28 de mayo de 201211. Dicha diligencia se continuó un mes después, finalizando el 27 de junio de 201212 con la presencia del defensor de oficio y del disciplinado.
En esta última audiencia la magistrada de la seccional del Valle del Cauca le endilgó la falta descrita en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007 por incurrir en la causal de incompatibilidad establecida en el artículo 29.5 de la misma ley, a título de dolo13.
3. El 4 de julio de 201214 se agotó la audiencia de juzgamiento. Al interior de la misma, se recibieron los alegatos de conclusión del disciplinado y de su abogado
de oficio. El disciplinado manifestó que actuó como apoderado en una diligencia administrativa ante el inspector del trabajo más no ante la jurisdicción ordinaria, que además, lo hizo ad honorem. Su apoderado manifestó que una de las causales de exclusión tipificadas en la ley 1123 de 2007 es la de obrar para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad, por lo tanto solicitaron se absolviera al disciplinado del cargo endilgado15. En la instancia se recaudaron las siguientes pruebas: 1) Poder otorgado por la señora Bedoya al abogado Herrera.16. 2) Solicitud presentada ante el inspector del trabajo como representante de la señora Bedoya17. 9 Folio 32 y 33 C.O. 10 Folio 35 a 36 C.O. 11 Folio 55 a 56 C.O 12 Folio 152 a 153 C.O. 13 Folio 152 a 153 C.O. min 6:20 a 8:30 14 Folio 154 a 155 C.O. 15 Folio 155 C.O. 16 Folio 20 C.O. 17 Folio 18 a 19 C.O. 3 Abogado en Consulta.
Radicación: 760011102000201101804 01 3) Acta de fracaso de la audiencia de conciliación entre la señora Bedoya y la quejosa presidida por el disciplinado en su condición de juez de paz18. 4) Fallo emitido por el disciplinado en su condición de juez de paz en contra de la quejosa y a favor de la señora Bedoya19. 5) Versión libre del disciplinado20.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 8 de agosto de 201221, se sancionó con suspensión por tres meses en el ejercicio de la profesión al señor Luis Eduardo Herrera Rodríguez, al hallársele responsable a titulo doloso de la falta establecida en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007, por incurrir en la causal de incompatibilidad establecida en el artículo 29.5 de la misma ley. El a quo consideró que el abogado investigado incurrió en falta disciplinaria al violar el régimen de incompatibilidades puesto que aceptó poder a la señora Bedoya e interpuso la demanda ante el inspector del trabajo en representación de aquella y en contra de la quejosa Raquel Varela, cuando había conocido del mismo conflicto laboral cuando actuaba como Juez de Paz de la comuna 7 del municipio de Palmira, y había proferido, en ese caso, un fallo en equidad.22
El Consejo Seccional concluyó que el hecho estaba plenamente probado, así como la vulneración del bien jurídico tutelado, y que se había actuado con dolo.23 En este orden de ideas, declaró la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007 por incurrir en la causal de incompatibilidad establecida en el artículo 29.5 de la misma ley, cometida bajo la modalidad dolosa y le impuso la sanción de tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 18 Folio 14 C.O 19 Folio 15 C.O. 20Folio 55 C.O. min 11:45 a 14:00 21 Folio 89 a 109 C.O 22 Folio 158 C.O.
23 Folio 160 C.O. 4 Abogado en Consulta.
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IV. TRAMITE DE CONSULTA.
El proceso arribó a este despacho mediante reparto del día 25 de octubre de 2012, para el trámite de consulta, toda vez que la sentencia no fue apelada. Agotado el trámite procesal pertinente, esta Superioridad no observa causal de nulidad que invalide la actuación, ni que determine la extinción de la acción disciplinaria. En consecuencia, se procede a emitir la sentencia de segunda instancia, en la investigación disciplinaria seguida contra el abogado Luis Eduardo Herrera Rodríguez.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de este asunto, según lo dispuesto en los artículos 256.3 de la Constitución, 112 de la ley 270 de 1996 y 59 de la ley 1123 de
2007. Al respecto, es preciso recordar que el control disciplinario que se ejerce sobre la conducta profesional de los abogados tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de la función social de la abogacía, por medio del ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Ese objetivo se logra mediante el cumplimiento de los deberes establecidos en el estatuto disciplinario de los abogados (Ley 1123 de 2007, artículo 28). Ahora bien, para proferir un fallo sancionatorio es necesario que exista prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada. A ese efecto, las pruebas practicadas se valoran en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y se da aplicación a los principios de legalidad, debido proceso,
resolución de duda, presunción de inocencia, proscripción de responsabilidad objetiva y favorabilidad. 5 Abogado en Consulta.
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Para el caso concreto, la Sala anota que en el presente asunto se investigó, juzgó y sancionó al abogado Herrera Rodríguez por la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional.” Ello por cuanto el abogado habría vulnerado la incompatibilidad establecida en el artículo 29.5 de la ley 1123 de 2007 que establece: “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido”.
La falta por la cual se sancionó al abogado se configuró por cuanto desconoció el régimen de incompatibilidades, puesto que aceptó el poder otorgado por la señora Bedoya para ejercer como su apoderado en un proceso administrativo ante el
inspector del trabajo, habiendo conocido del mismo asunto cuando ostentaba la calidad de Juez de Paz en la comuna 7 del municipio de Palmira. Resulta entonces procedente hacer un análisis de responsabilidad respecto del cargo endilgado y la sanción impuesta. Está probado que el disciplinado actuó en su condición de Juez de Paz en el conflicto laboral entre la señora Bedoya y la ahora quejosa la señora Varela, puesto que se encuentra dentro del expediente que el abogado Herrera en su condición de juez de paz de la comuna 7 del municipio de Palmira emitió sentencia en equidad contra la señora Raquel Varela requiriéndola para que realizara el pago de la seguridad social a favor de la señora Luz Andrea Bedoya. 6 Abogado en Consulta.
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Está también probado que el 29 de junio de 2011 el abogado recibió poder por parte de la señora Bedoya para adelantar una solicitud de requerimiento en contra de la quejosa ante el inspector del trabajo con el fin de obtener el pago de las prestaciones sociales a favor de su poderdante. Está también probado que el 1 de julio de 2011 el abogado interpuso demanda ante el inspector del trabajo con el fin de obtener el pago de prestaciones sociales a favor de su mandante. Por consiguiente, dado que el profesional del derecho violó el régimen de incompatibilidades para ejercer la profesión, esta Superioridad observa que su conducta encuadra dentro del tipo sancionatorio dispuesto en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007. Así pues, se estableció que el disciplinado incurrió en una falta disciplinaria y, con la misma, afectó sin justificación los deberes estipulados en los artículos 28.3 y
28.14 de la ley 1123 de 2007, según el cual le correspondía respetar las normas consagradas en el código disciplinario y respetar las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. Para el caso concreto, el abogado actuó como Juez de Paz y tres meses después representó ante el inspector del trabajo a una de las partes involucradas en el mismo asunto. Tampoco se aprecia en el expediente ninguna causa que justifique tal conducta, ni hay asomo alguno de la configuración de un error inexcusable, fuerza mayor o caso fortuito, o del cumplimiento de un deber legal u otra causal exculpativa de su responsabilidad. Esta Sala comparte el criterio del a quo en el sentido de que la excusa formulada por el disciplinado y su abogado de oficio no resulta suficiente para eximirlo de responsabilidad en el tipo endilgado. En los alegatos de primera instancia el disciplinado manifestó que actuó como apoderado en una diligencia administrativa ante el inspector del trabajo más no ante la jurisdicción ordinaria, además que lo hizo ad honorem, además su defensor de oficio manifestó que se debía tener en cuenta que una de las causales de exclusión tipificadas en la ley 1123 de 2007 es 7 Abogado en Consulta.
Radicación: 760011102000201101804 01 la de obrar para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad . Sin embargo, tal afirmación no coincide con lo probado en el proceso. En sentido contrario, lo que quedó esclarecido en el expediente es que a pesar de conocer las incompatibilidades que tenía para ejercer la profesión, paso
por alto el cumplimiento del régimen de incompatibilidades. Con respecto a la manifestación realizada por el abogado de oficio encuentra la sala que no es razonable, ni era necesario que el abogado Herrera representara a la señora Luz Andrea Bedoya en el trámite realizado ante el inspector de trabajo, puesto que el profesional del derecho debe conocer que en aras de garantizar el debido proceso la administración de justicia le podía haber proveído un abogado de oficio a la señora Luz Andrea Bedoya para que adelantara el trámite correspondiente con el fin de defender sus derechos. Así, con esa conducta, Luis Eduardo Herrera Rodríguez lesionó el bien jurídico del respeto a las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. De esta manera, el comportamiento del disciplinado es sancionable en la modalidad dolosa, por no respetar ni cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. En este orden de ideas, resulta procedente la imposición de una sanción disciplinaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. A criterio de esta Sala, la sanción que se impuso por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca respeta los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, habida cuenta de la afectación de los principios y reglas a los que está obligado el profesional del derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, 8 Abogado en Consulta.
Radicación: 760011102000201101804 01
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, del 8 de agosto de 2012, por medio de la cual consideró “SUSPENDER EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TERMINO DE TRES (3), AL ABOGADO LUIS EDUARDO HERRERA RODRIGUEZ PORTADOR DE LA CEDULA DE CIUDADANÍA No. 16.236.775 Y CON LICENCIA TEMPORAL DEL 20 DE OCTUBRE DE 2010
MEDIANTE CERTIFICADO No. 5997 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, POR HABERLO HALLADO RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE DE INCURRIR A TITULO DE DOLO EN LA FALTA DESCRITA EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY 1123 DE 2007 AL TRANSGREDIR LA CAUSAL DE INCOMPATIBILIDAD TIPIFICADA EN EL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 29 DE LA MISMA
LEGISLACIÓN”.
SEGUNDO. SEGUNDO.- Remítase copia de la presente sentencia, con constancia de ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO. Devuélvase el expediente al seccional de origen, para lo de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
9 Abogado en Consulta.
Radicación: 760011102000201101804 01
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 760011102000201101804 01 10 Abogado en Consulta.
Radicación: 760011102000201101804 01
Aprobado en Sala No. 47 del 26 de junio de 2014 Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la referencia, en relación con el quantum de la sanción impuesta al abogado LUIS EDUARDO HERRERA RAMÍREZ, pues considero que al no registrar este antecedentes disciplinarios y atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, así como el impacto general y particular de la conducta, y por tratarse además de consulta de sentencia, debió reducirse la sanción impuesta al inculpado, en razón a que a mi juicio la sanción impuesta en
este caso, responde más a un criterio aflictivo que de prevención. Así pues, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Por lo anterior, es dable indicar, que la sanción a imponer al disciplinado, debe cumplir con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, y también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o 11 Abogado en Consulta.
Radicación: 760011102000201101804 01 expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”.
De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, en coherencia con los elementos de convicción allegados al dossier, se debió afectar con una sanción menor al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los
deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”24. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la secretaría judicial un expediente con 3 cuadernos de 15-15-174 folios y 4 cds. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada 24 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. 12