CSDJ - F76001110200020110180401ADJUNTA20141021083740-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110180401ADJUNTA20141021083740-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 760011102000201101804 01
Registro proyecto: 14 de octubre de 2014
Aprobado según Acta N°87 de 16 de octubre de 2014
I. ASUNTO Procede la Sala a corregir la providencia de fecha 26 de junio de 2014, aprobada en Sala 47 de la misma fecha, por medio de la cual esta Sala se pronunció en grado jurisdiccional de Consulta sobre la sentencia proferida el 8 de agosto de 2012, por medio de la cual la sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca declaró disciplinariamente responsable al doctor LUIS EDUARDO HERRERA RODRÍGUEZ, por hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007 en la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES
MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN .
.
II. ANTECEDENTES 1.- Esta Corporación disciplinaria en la citada providencia, decidió: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, del 8 de agosto de 2012, por medio de la cual consideró “SUSPENDER EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TERMINO DE TRES
(3), AL ABOGADO LUIS EDUARDO HERRERA RODRIGUEZ PORTADOR DE LA CEDULA DE CIUDADANÍA No. 16.236.775 Y CON LICENCIA TEMPORAL DEL 20 DE OCTUBRE DE 2010 MEDIANTE CERTIFICADO No. 5997 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, POR HABERLO HALLADO RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE DE INCURRIR A TITULO DE DOLO EN LA FALTA DESCRITA EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY 1123 DE 2007 AL TRANSGREDIR LA Abogado en Consulta Radicado número: 760011102000201101804 01
CAUSAL DE INCOMPATIBILIDAD TIPIFICADA EN EL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 29 DE LA
MISMA LEGISLACIÓN”.
SEGUNDO. Remítase copia de la presente sentencia, con constancia de ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO. Devuélvase el expediente al seccional de origen, para lo de Ley.”
III. CONSIDERACIONES Sin embargo revisadas las diligencias se observa que por error se omitió incluir en la parte resolutiva la palabra “meses”, en consecuencia la frase correcta del numeral primero de la sentencia de la referencia corresponde a “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, del 8 de agosto de 2012, por medio de la cual consideró “SUSPENDER EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TERMINO DE TRES (3) MESES,
AL ABOGADO LUIS EDUARDO HERRERA RODRIGUEZ PORTADOR DE LA CEDULA DE CIUDADANÍA No. 16.236.775 Y CON LICENCIA TEMPORAL DEL 20 DE OCTUBRE DE 2010 MEDIANTE CERTIFICADO No. 5997 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, POR HABERLO HALLADO RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE DE INCURRIR A TITULO DE DOLO EN LA FALTA DESCRITA EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY 1123 DE 2007 AL TRANSGREDIR LA CAUSAL DE INCOMPATIBILIDAD TIPIFICADA EN EL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 29 DE LA
MISMA LEGISLACIÓN”.
Ahora bien, en relación con esta clase de errores contenidos en las providencias proferidas por esta Sala, como en el caso objeto de estudio, deben aplicarse los mandatos contenidos en los Códigos de procedimiento Penal y de procedimiento Civil que regulan dicha materia. Es así como el Código de Procedimiento Penal, ley 600 de 2000, establece en su artículo 412: “ Art. 412. Irreformabilidad de la Sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en el caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. 2 Abogado en Consulta Radicado número: 760011102000201101804 01 Solicitada la corrección aritmética o de nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el Juez
podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda. En este caso, si bien para los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2005 rige la ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en el artículo 528 de la misma ley se aplicará la norma encita. De otra parte, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Indica: “ Art. 310 CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS. Artículo derogado por el literal c) del artículo 226 de la Ley 1564 de
2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. Del artículo 320 Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. (Subrayado del despacho). En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que efectivamente se incurrió en un lapsus calami, en la parte resolutiva (folio 9) del numeral primero de la providencia
proferida el 26 de junio de 2014, aprobada en sala 47 de la misma fecha, al señalar que se declaró disciplinariamente responsable al doctor LUIS EDUARDO 3 Abogado en Consulta Radicado número: 760011102000201101804 01 HERRERA RODRIGUEZ y se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (03) meses, omitiendo pronunciarse respecto del término de la sanción. Así las cosas, el correcto numeral primero de la providencia proferida el 26 de junio de 2014, aprobada en sala 47 de la misma fecha, procede a CONFIRMAR la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, del 8 de agosto de 2012, por medio de la cual consideró “SUSPENDER EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TERMINO DE TRES (3) MESES, AL ABOGADO LUIS EDUARDO HERRERA RODRIGUEZ PORTADOR DE LA CEDULA DE CIUDADANÍA No. 16.236.775 Y CON LICENCIA TEMPORAL DEL 20 DE OCTUBRE DE 2010 MEDIANTE CERTIFICADO No. 5997 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, POR HABERLO HALLADO RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE DE INCURRIR A TITULO DE DOLO EN LA FALTA DESCRITA EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY 1123 DE 2007 AL TRANSGREDIR LA CAUSAL DE INCOMPATIBILIDAD TIPIFICADA EN EL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 29 DE LA MISMA
LEGISLACIÓN”., es por ello que esta sala efectúa la corrección que corresponde. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- CORREGIR la providencia emitida por esta Sala el 26 de junio de 2014, señalando que el numeral primero de la parte resolutiva es: “CONFIRMAR la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, del 8 de agosto de 2012, por medio de la cual consideró “SUSPENDER EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TERMINO DE TRES (3) MESES, AL ABOGADO LUIS EDUARDO HERRERA RODRIGUEZ PORTADOR DE LA CEDULA DE CIUDADANÍA No. 16.236.775 Y CON LICENCIA TEMPORAL DEL 20 DE OCTUBRE DE 2010 MEDIANTE CERTIFICADO No. 5997 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, POR HABERLO HALLADO RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE DE INCURRIR A TITULO DE DOLO EN LA FALTA DESCRITA EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY 1123 DE 2007 AL TRANSGREDIR LA CAUSAL DE INCOMPATIBILIDAD TIPIFICADA EN EL NUMERAL 5 DEL
ARTÍCULO 29 DE LA MISMA LEGISLACIÓN”.
Conforme lo anterior, envíese copia de esta providencia al Consejo Seccional de origen. 4 Abogado en Consulta Radicado número: 760011102000201101804 01
SEGUNDO: Hecha la anterior corrección, por la secretaria judicial dese
cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala en providencia de fecha 26 de junio de 2014.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
PRESIDENTA BUITRAGO
VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
5 Abogado en Consulta Radicado número: 760011102000201101804 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RAD. 760011102000201101804 01
M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Aprobado según Acta No. 87 del 16 de octubre de 2014 ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa la suscrita advierte la necesidad de aclarar el voto en el asunto de la referencia, por cuanto si bien estoy de acuerdo con la corrección de la providencia ello debió fundamentarse jurídicamente en el artículo 121 de la Ley 734 de 2002 ante la remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Este último precepto, consagra la remisión normativa, así: “En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este
código se aplicaran los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza de derecho disciplinario”. (negrilla fuera de texto). Así las cosas, la primera norma con la que debe hacerse la integración de la Ley 1123 de 2007, es el Código Disciplinario Único, que en su artículo 121 del Código Disciplinario Único, consagra lo siguiente: “CORRECCIÓN, ACLARACIÓN, Y ADICIÓN DE LOS FALLOS. En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa o ocupaba, o de omisión sustancial 6 Abogado en Consulta Radicado número: 760011102000201101804 01 en la parte resolutiva del fallo, éste debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por parte del mismo funcionario que lo profirió. El fallo corregido, aclarado, o adicionado, será notificado conforme a lo previsto en este código”. (Negrilla fuera de texto) De conformidad con la norma en cita, la providencia puede ser corregida cuando en la misma se haya incurrido en un error al describir algún aspecto de la misma, el cual ha sido denominado por la Jurisprudencia como lapsus calami o “error de pluma”, siempre y cuando no se trate de una discordancia con las consideraciones y argumentos plasmados en la decisión adoptada por la primera
instancia. Es lo que ha sido denominado como Potestad Rectificadora del Estado, la cual permite la corrección de un error material contenido en una providencia, sin alterar los fundamentos jurídicos, ni los supuestos fácticos de la misma. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que efectivamente se incurrió en error al omitir consignar que la sanción correspondía a tres (3) meses, pues allí lo que se consignó fue: “CONFIRMAR la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, del 8 de agosto de 2012, por medio de al cual consideró “SUSPENDER EN EL EJERCICIO DE LS PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TERMINO DE TRES (3), AL ABOGADO LUIS EDUARDO HERRERA RODRIGUEZ PORTADOR DE AL CEDULA DE CIUDADANIA No. 16.236.775 y con licencia temporal del 20 de octubre de 2010 mediante certificado No. 5997 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, POR HABERLO HALLADO RESPONSABLE DISCIPLINARIMANETE DE INCURRIR A TITULO DE DOLO EN LA FALTA DESCRITA EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY 1123 DE 2007 AL TRESGREDIR LA CAUSAL DE INCOMPATIBILIDAD TITPIFICADA EN EL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 29 DE LA MISMA LEGISLACIÓN…” (Subraya fuera de texto), se advierte un lapsus aritmético que efectivamente amerita ser corregido, con fundamento en la norma especial del Código Disciplinario Único, sin necesidad de acudir a normas de
procedimiento Penal o Civil, para integrarlas a la de la Ley 1123 de 2007 De los señores Magistrados, 7 Abogado en Consulta Radicado número: 760011102000201101804 01
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada 8