CSDJ - F76001110200020110180901ADJUNTA20130313174114-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110180901ADJUNTA20130313174114-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 76001110200020110180901
Registro: 11-03-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C., Trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N°: 017 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el quejoso JAIRO DE JESÚS CORTÉS ARIAS, contra la decisión proferida el día 23 de Abril de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, dentro de la actuación adelantada contra la doctora MARISOL GÓMEZ RODRÍGUEZ, por medio de la cual se dispuso terminar anticipadamente el procedimiento de conformidad con lo consagrado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte que el recurso de alzada fue presentado de forma extemporánea. 1M.P. RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS SITUACIÓN FACTICA Dio origen a las presente investigación el escrito de queja presentado el día 3 de agosto de 2011 por el doctor JAIRO DE JESÚS CORTÉS ARIAS, contra la profesional del derecho MARISOL GÓMEZ RODRÍGUEZ, en su calidad de apoderada judicial de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE en liquidación, por las supuestas inconsistencias
presentadas en los procesos que estuvieron a su cargo durante la defensa a dicha entidad. Presuntas irregularidades que concretó el querellante, en que la denunciada generó informes que no corresponden a la realidad, pues se incluían en ellos procesos archivados en los cuales las providencias se encontraban ejecutoriadas y no se objetaron costas, cobrando honorarios mensuales posteriores sobre dichos procesos; y en los casos en que fueron objetadas se generaron cobros posteriores al auto que decidió sobre la objeción de las mismas, lo que implica un presunto cobro de lo no debido, teniendo en cuenta que para entonces la labor de defensa de la profesional ya había concluido. ANTECEDENTES PROCESALES Recibidas las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto del 26 de septiembre de 20112 se dispuso abrir investigación disciplinaria, y citar para audiencia de pruebas y calificación el día11 de abril de 2012, fecha en la cual 2 Folio 239-241 cuaderno principal se verificó la presencia de las partes, con inasistencia del quejoso, se inició la versión libre de los hechos, la disciplinada aportó pruebas3, y luego de suspendida, se prosiguió el día 23 de abril de la misma anualidad, a revisar el material probatorio e indicar la terminación anticipada del procedimiento. Como a la citada audiencia no compareció el quejoso, mediante telegrama número 0004-1354 del 25 de abril de 2012 se le informó lo decidido, en el curso de la diligencia.
DECISIÓN APELADA
El 23 de abril de 2012, la magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca decidió terminar la actuación, al considerar que no hubo conducta contraria a los deberes del abogado, considerando que: “Existe una diferencia entre la entidad CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE en liquidación y la abogada MARISOL GÓMEZ RODRÍGUEZ en cuanto a la liquidación del contrato de prestación de servicios que los vinculo…., que como cualquier contrato administrativo debe ser sujeto de liquidación administrativa, oportunidad en la que las partes tanto la entidad como la persona contratada deben aportar la documentación y revisar las cifras tanto lo que este pagado como lo pendiente para de esa manera concluir con esa actuación contractual administrativa, si existen o no sumas favor o en contra de la entidad o de la abogada es un asunto que no puede esta sala entrar a dirimir pues carece de competencia y menos aún tiene elementos para realizar una revisión del contrato que 3 Ver anexo 1 y 2. valga la pena mencionar…. lo que pretende la entidad es que se determine cuál fue la fecha en la que fue archivado y hasta cuando se presentaron las cuentas de cobro, y si viene cierto existe esa diferencia o se está discutiendo sobre esta diferencia esta sala no puede entrar a resolver el punto porque carece de competencia para hacerlo, sin dejar de observar también que por parte de la entidad se han presentado los obstáculos para solucionarla y ha considerado que remitiéndola a esta sala podría buscar una forma de salir de ese
inconveniente razonamiento que esta sala considera equivocado4”. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito presentado el 2 de mayo de 2012 el doctor José Ignacio Lamar Leal5,apoderado del quejoso, interpuso recurso de apelación y solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia del 23 de abril de 2012, ya que en su sentir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, admite pero no valora disciplinariamente la actuación de la doctora Marisol Gómez Rodríguez , y señala que se cometieron algunas fallas por parte del despacho, en cuanto a lo siguiente:
1. La apertura del proceso se hizo sin la asistencia del quejoso, siendo que se había presentado solicitud de aplazamiento con antelación, acreditando de esta manera una evidente violación al debido proceso.
2. Se presentó una valoración arbitraria de la prueba, al omitir el deber mencionado que tiene el juzgador sobre la totalidad de las allegadas 4 Audiencia de prueba y calificación provisional del 23 de abril de 2012, CD Min. 11:08-14:08.
5Folio 300-310 cuaderno principal al proceso, pues no se indagó a fondo sobre el asunto de consideración, limitándose a manifestar la carencia de competencia.
3. El a-quo manifestó no ser competente para dirimir el asunto presentado, razón por la cual debió remitirlo a quien correspondiera y no decretar la terminación del procedimiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Si bien la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para decidir sobre los recursos de apelación
interpuestos por los denunciantes contra las decisiones de terminación anticipada del procedimiento proferidas dentro de los procesos disciplinarios que en primera instancia conocen las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, según los artículos 256, numeral 3° de la Constitución y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en armonía con el numeral 1° del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. Se advierte, en este caso que no es posible conocer de fondo sobre el asunto puesto a consideración, pues como se explicará a continuación el recurso de alzada fue presentado de forma extemporánea. Por lo tanto, en el caso sub examine, considera la Sala procedente hacer un estudio minucioso de las normas procesales consagradas en la Ley 1123 de 2007,referentes al trámite de interposición del recurso de apelación por parte del quejoso contra la terminación anticipada del procedimiento a favor de la disciplinada, proferida en el curso de la audiencia de pruebas y clasificación, en pro de analizar el tiempo que tuvo el quejoso para recurrir ala providencia. Es así como, para abordar tal situación, el Código Disciplinario del Abogado consagra en el artículo 65, quienes ostentan la calidad de intervinientes dentro del proceso, al respecto señala: “ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales”.
Si bien es cierto, el artículo en precedencia no menciona al quejoso como interviniente, el parágrafo único del artículo 66, lo reconoce como tal, y le otorga facultades dentro de las que se encuentran la formulación y ampliación de la queja, aportar pruebas e impugnación de providencias, y recurrirá las decisiones que pongan fin a la actuación, norma que reza: “Articulo 66. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. Lo cual se evidencia en este caso, pues el doctor JAIRO DE JESÚS CORTÉS ARIAS a través de su apoderado, ha actuado como tal y lo pretendido con el recurso de apelación, no es otra cosa que la revocatoria de la providencia emitida en audiencia por medio de la cual se ordenó la terminación del proceso y la nulidad de todo lo actuado a partir de la misma, en favor de la disciplinada MARISOL GÓMEZ RODRÍGUEZ, pues del escrito presentado, se desprende efectivamente la intervención del citado profesional del derecho. Ahora la pregunta que sobreviene es ¿Qué tiempo tenía el quejoso para recurrir la decisión proferida por el funcionario de instancia? Al respecto, es conveniente enunciar las formas de notificación que se harán a las partes y a los intervinientes de las decisiones tomadas en el curso del
proceso disciplinario, es así como el artículo 70del mismo precepto legal establece las procedentes: “Articulo 70. Formas de notificación. La notificación de las decisiones disciplinarias a los intervinientes puede ser: personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente”. Para el caso concreto, se da aplicabilidad alo reglado en el artículo 76 de la Ley 1123 de 2007 referente a la notificación en estrados, teniendo en cuenta que la decisión objeto de impugnación se emitió en audiencia de pruebas y calificación, dicha norma consagra: “Articulo 76. Notificación en estrados. Las decisiones que se profieran en audiencia se consideran notificadas a todos los intervinientes inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes”. En concordancia, igualmente a lo previsto en el inciso 8° del artículo 105 del mismo precepto legal, los recursos que se interpongan por el quejoso, si no estuvo presente en la audiencia de calificación de decisión de terminación del procedimiento, se deberán interponer y sustentar dentro de los 3 días siguientes a la terminación de la misma. Al efecto prevé la norma: “Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Inciso 8.Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro
de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” Concibe entonces esta Sala, que en el presente caso la decisión proferida en audiencia en la cual se dispuso la terminación anticipada de las diligencias contra la disciplinada, fue notificada una vez hecho el pronunciamiento por el funcionario de instancia, momento a partir del cual se entiende surtida la notificación, se encuentren o no presentes los intervinientes. Como en este caso el quejoso no compareció a la audiencia, no lo exime tal situación de ser notificado de las decisiones que se tomaron en el curso de la misma, pues éste había sido comunicado de dicha diligencia y fue voluntad suya abstenerse de asistir. Igualmente, el inciso 3° del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, señala que el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación6,lo cual tiene un sentido conveniente, pues como ya se dijo la notificación es en estrados, para este 6Artículo 81. 3° Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. caso a partir de la finalización de la audiencia de pruebas y calificación, con la finalidad según la Corte Constitucional, de eliminar los obstáculos que impiden el desarrollo eficiente y oportuno en el curso del proceso verbal disciplinario, al respecto se pronuncia diciendo lo siguiente:“establecer que la
apelación se interponga y sustente dentro de la misma audiencia una vez proferido y notificado el fallo en estrados, propugna por el desarrollo de los principios rectores de concentración del proceso y cumplida justicia, propia del proceso verbal disciplinario, como lo establece el Ministerio Público en su concepto. Agilizar el proceso disciplinario e impedir dilaciones injustificadas a lo largo de este tipo de procesos, se enmarca dentro de la finalidad legítima de buscar la eficiencia en materia disciplinaria”7. En el caso sub examine, se advierte la siguiente situación: la providencia que es objeto del recurso de apelación, se emitió el 23 de abril de 2012, dentro de la audiencia de pruebas y calificación, a la cual no acudió el quejoso, por lo tanto la Secretaria de la Sala Seccional, en la misma fecha, expidió el telegrama No. 0004-1354con fecha del 25 de abril de 2012, dirigido al señor JAIRO DE JESÚS CORTÉS ARIAS, dándole a conocer textualmente: “mediante audiencia de pruebas y de calificación de fecha abril 23 de 2012 se dispuso la terminación anticipada de las diligencias adelantadas en contra de la abogada Marisol Gómez Rodríguez, disciplinario No. 2011-01809, en virtud de la queja formulada por usted, contra la presente procede el recurso de apelación” 8. Proceder respecto del cual se dio una mala lectura, toda vez que se entiende que llevada a cabo la celebración de la audiencia de pruebas y calificación, en 7 Sentencia C 315 de 2012. M.P MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, exposición de motivos y en la
ponencia para primer debate al Proyecto de Ley número 142 de 2010 Senado. 8 Folio 298 cuaderno principal. la que se informa lo resuelto en dicha diligencia, las partes quedan debidamente notificadas en estrados, por lo tanto el telegrama suscrito y enviado en la data mencionada anteriormente, por la secretaria de la Sala Disciplinaria del seccional, no puede habilitar al quejoso para incoar el recurso por fuera del término previsto en la ley, pues se insiste, el apelante tenía conocimiento previo de cuando se realizaría esa audiencia, por ello, al quejoso le asistía la carga de estar al pendiente de lo que allí se decidiera, de tal manera que las constancias secretariales no pueden desconocer los términos procesales que se encuentran previstos de forma taxativa en la ley. Posteriormente el escrito de interposición del recurso fue presentado el día 2 de mayo de 2012 a las 9:15 a.m, según el sello de la oficina judicial obrante a folio 300, del cual se corrió traslado a los no recurrentes el día 10 de mayo de la misma anualidad9, donde la disciplinada no recurrente presentó sus alegatos el día 18 de mayo10, y posteriormente fue concedido por auto del 22 de mayo11 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. En este orden de ideas, del escrito aportado por el quejoso, se evidencia que el recurso fue presentado de manera extemporánea, ya que la audiencia se celebró el día23de abril de 2012, quedando notificada la decisión de terminación del proceso en estrados el mismo día de la diligencia, es decir
que a partir del día siguiente empezaba a correr el termino de 3 días que relata el inciso 8 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, citado en precedencia, para interponer la alzada, término que dejó pasar el libelista sin hacer uso del recurso que tuvo tiempo de radicar hasta el día 26 de abril de 2012; situación objetiva que sin más consideraciones obliga rechazar de 9 Folio 348 cuaderno principal. 10 Folio 351 cuaderno principal. 11 Folio 357 cuaderno principal. plano el aludido recurso de apelación por extemporáneo, en razón a que los términos procesales son preclusivos y de obligatorio acatamiento. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades Legales y Constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto del 22 de mayo de 2012proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, contra la decisión por medio de la cual se decretó en la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, la terminación de la actuación disciplinaria a la abogada MARISOL GÓMEZ RODRÍGUEZ, y en su defecto rechazar de plano el recurso de alzada interpuesto por el quejoso, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER las presentes diligencias al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLARO
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADA MAGISTRADA
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
MAGISTRADO MAGISTRADA
Continúan Firmas……………………