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CSDJ - F76001110200020110181101ADJUNTA20130918102646-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110181101ADJUNTA20130918102646-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 76001 11 02 000 2011 01811 01 Aprobado según Acta de Sala No. 71 de la misma fecha.

Ref.: DISCIPLINARIO CONTRA JOSÉ

REINALDO CAÑÓN NIÑO, EN CALIDAD DE

FISCAL 50 LOCAL DE CALI (VALLE DEL

CAUCA).

VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el quejoso ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN, contra el proveído de fecha 19 de octubre de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, resolvió abstenerse de formular cargos disciplinarios contra el doctor JOSÉ REINALDO CAÑÓN NIÑO, en calidad de Fiscal 50 Local de Cali (Valle del Cauca. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen la presente investigación disciplinaria, en el escrito dirigido por el señor ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN, a la Fiscal General de la Nación el día 28 de julio de 2011, el cual finalmente fue dirigido ante la Sala Jurisdiccional 1 Magistrados JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA (Ponente) y FERNANDO CUELLAR

CARVAJAL.

Apelación Interlocutorio Radicación 76001 11 02 000 2011 01811 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el día 3 de agosto de 2011, por medio del cual el quejoso se refirió a haber sido denunciado por sus vecinos, habitantes de la Unidad Residencial El Solar, por el delito de injuria y calumnia, quienes otorgaron poder para ello a la abogada ISABEL CRISTINA ACEVEDO, correspondiendo tal denuncia su conocimiento a la Fiscalía 50 Local de

Cali. Así pues, plasmó su descontento el quejoso, en el sentido de que “Como es posible que un fiscal en la recepción de demanda (…), le reciba dicha demanda a la Doctora Isabel Cristina Acevedo (…), y sigan dando curso ante un hecho irregular, no se puede demandar una persona con poder de abogada y con representación de otras ya que las demandas tienen que ser personales”2, indicando además que en diligencia de conciliación el funcionario junto con la abogada lo intimidaron y obligaron a firmar el acta de diligencia de conciliación3.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en el escrito de queja antes referido y con base en lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, a través de proveído de fecha 20 de septiembre de 20114, la Magistrada instructora doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, se procedió a la apertura de indagación preliminar y en consecuencia se ordenó la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes:

1.1. La Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, arrimó al dossier copia de la Resolución de nombramiento y acta de posesión en el cargo de Fiscal 50 Local de Cali, del doctor JOSÉ REINALDO 2 Sic a lo transcrito. Subrayas fuera de texto. 3 Folios 1 a 6 Cdno. principal. 4 Folio 9 del Cdno. principal. Apelación Interlocutorio Radicación 76001 11 02 000 2011 01811 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CAÑÓN NIÑO; de igual modo allegó un extracto de la hoja de vida, constancia laboral y salarial del nombrado funcionario5. 1.2. El doctor JOSÉ REINALDO CAÑÓN NIÑO, a través de escrito manifestó que el presente asunto hace alusión a la causa penal identificada bajo el número de radicado 760016000193 2011 0889, adelantada bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004 por el delito de injuria y calumnia, la cual fue remitida por la Oficina de Asignaciones, donde las víctimas están representadas por la abogada ISABEL CRISTINA URIBE REALPE, a través de mandato judicial el cual obra dentro de las investigaciones penales, profesional del derecho quien también actúa en nombre propio.

Señaló que “La Carpeta que refiere el presente Caso, fue recibida por esta Fiscalía el día 16 de Junio de 2011, en donde se denota que se cumplió con los procedimientos Legales por parte de la SAU, en donde son citadas las partes, para surtir el requisito de procedibilidad de acuerdo al Art. 522 de la Ley 906 de 2004, la

Conciliación, por ser un Delito Querellable, donde todas las partes implicadas en este caso fueron notificadas a sus lugares de residencia (…), para que asistieran a Audiencia de Conciliación”6, a la cual sólo compareció la abogada ISABEL

CRISTINA URIBE REALPE.

Indicó el funcionario indagado, que “lo único que se pudo en práctica en este Despacho Fiscal frente a este caso y más exactamente con el hoy quejoso, no fue otra cosa sino la de atenderlo de la manera más cordial y amable, situación que se hizo en dos oportunidades (…), puesto que el señor, se aparecía al despacho sin ninguna notificación ni convocatoria”, sugiriéndole al allí querellado, “que tratara de darle una solución y salida sencilla al presente caso en el cual era el directo implicado”, creyendo que al parecer el aquí quejoso atendió su sugerencia, tanto así 5 Folios 12 a 19 Cdno principal. 6 Sic a lo transcrito. Apelación Interlocutorio Radicación 76001 11 02 000 2011 01811 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que para el día de la diligencia de conciliación efectuada ante ese Fiscalía, sí concurrió el señor MEDELLÍN GARZÓN, procediendo a enterárseles por parte del funcionario, sobre “el objeto de dicha actividad, haciéndole saber sobre la metodología de la misma, así como de los Derechos y Deberes que les asiste, dándole procedencia al Art. 522 de la Ley 906 de 2004”, de esta forma se le da la palabra a la denunciante quien expuso como pretensión para conciliar, que el señor

MEDELLÍN GARZÓN se debía retractar de manera escrita, esto es de la misma manera en cómo les llegó sus manifestaciones deshonrosas, y difundida a todos los copropietarios; dándose luego el uso de la palabra al querellado manifestando que, “haré lo que pretende la denunciante en forma escrita y en un término de (8) días, lo cual haré llegar mediante los casilleros de la Unidad”, palabras expuestas por el aquí quejoso de manera espontánea, suscribiéndose tal acuerdo conciliatoria, dándose por finalizada de dicha manera el caso penal. Finalmente expuso, que 13 días después de haberse suscrito el mencionado acuerdo conciliatorio, se recibió un memorial firmado por el señor MEDELLÍN GARZÓN, en el cual solicitaba la anulación del acta de conciliación, señalando el funcionario que en dicho documento en su parte final se plasmó su validez jurídica, cuando reza que “los intervinientes, han llegado a una cuerdo de forma libre y voluntaria y observando que se ajusta a las Normas Legales, procede la Fiscalía a Ordenar el Archivo Definitivo de las presentes Diligencias Penales por la Conciliación esto de conformidad al Art. 522 de la Ley 906 de 2004”7, situación ésta, contraria a lo planteado por el quejoso en su escrito de queja disciplinaria.8 EL AUTO OBJETO DE APELACIÓN 7 Sic a lo transcrito. 8 Allegó el funcionario junto a su escrito, copia del proceso penal de marras (Folios 20 a 49 Cdno. primera instancia).

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 19 de octubre de 2012 la Sala a quo ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor JOSÉ REINALDO CAÑÓN NIÑO, en calidades de Fiscal 50 Local de Cali (Valle del Cauca), por no hallar razones para formular cargos disciplinarios en su contra9.

Adujo la Sala a quo, a fin de sustentar la anterior decisión, que conforme al material probatorio recaudado y en atención a lo señalado por el artículo 63 del C. de P. Civil, del cual se desprende “que la personas tiene derecho de hacer uso de postulación de apoderado judicial, es decir, que las acciones que pretendan promover deberán surtirse por conducto de profesionales del derecho, si a bien lo tienen, y cuando los requisitos de la acción a instaurar así lo exijan”, así entonces, los habitantes de la Unidad Residencial El Solar de las Quintas, confirieron mandato a la profesional del derecho para que los representara en el trámite de la querella penal instaurada, “tal actuación no es irregular, como ya se reseñó anteriormente la misma se encuentra amparada por la ley”. Dijo la Colegiatura de primera instancia, que “del trámite de la investigación por el punible de injuria, no se observa irregularidad alguna, la misma se encuentra ajustada a las disposiciones de la Ley 906 de 2004, una vez recibida la querella, se procedió conforme la norma, se citaron a las partes en litigio, y las mismas llegaron

a un acuerdo conciliatorio (…), y en aplicación al Art. 522 de la Ley 906 de 2004, se dispuso el archivo de la actuación surtida”. Por último consideró la Sala de instancia, “que la inconformidad del quejoso por las presuntas irregularidades cometidas en el trámite de la investigación por el punible de injuria, atendiendo a los hechos y al material probatorio recopilado, no se encuentra que la conducta del Fiscal constituyera una falta disciplinaria, por cuanto el mismo en ejercicio de sus funciones, desarrolló los trámites pertinentes del 9 Folios 107 a 111 del Cdno. primera instancia. Apelación Interlocutorio Radicación 76001 11 02 000 2011 01811 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso puesto en su conocimiento, valoración ésta que es realizada por el funcionario competente y no puede ser objeto de revisión por esta Corporación”.

Es por lo anterior, que la Sala a quo infirió no existir comportamiento alguno desplegado por el doctor JOSÉ REINALDO CAÑÓN NIÑO, en calidades de Fiscal 50 Local de Cali (Valle del Cauca), contrario a los postulados de la administración de justicia que merezca reproche alguno, procediendo al archivo de las diligencias disciplinarias. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN El quejoso de manera somera indicó que “En 18 meses de calvario he enviado memoriales ante el fiscal General de la Nación (…), contra los fiscales de Cali y prueba de ello es que me ha contestado 8 memoriales con derechos de petición (…), le he comunicado que como ciudadano y él como jefe superior debe tomar

medidas disciplinarias para estas personas corruptas que trabajan como fiscales”; hizo referencia sobre la fecha en que presentó su escrito materia ahora de queja con los respectivos soportes y pruebas, refiriendo que el correspondió pro reparto a la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, no entendiendo como el Magistrado JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA; “dictó un pronunciamiento sin conocer el contenido y los soportes de la queja”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que Apelación Interlocutorio Radicación 76001 11 02 000 2011 01811 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales. No obstante, tal y como se anunció, de la lectura del libelo de recurso de apelación, se advierte la ausencia de sustentación mínima del mismo, lo que ciertamente impide que se pueda entrar a resolver la alzada, por falta de objeto de impugnación. Así entonces, a pesar del precedente horizontal sostenido por esta Colegiatura, referente a la exigencia en la sustentación del recurso de alzada, el cual no debe ser atendido con rigurosidad, tratándose de personas que carecen de alguna formación

jurídica, y de la cual puede faltar la ahora recurrente, sí se torna presupuesto ineludible, la inclusión al menos de argumentos sumarios, a partir de los cuales la providencia atacada deba ser revocada, requisito éste que de manera notoria se encuentra falto el escrito de recurso, pues en realidad el memorialista no hizo ninguna alusión a los argumentos plasmados por la Sala a quo en el auto apelado, y por ende, no controvirtió ninguno de sus aspectos, centrándose sólo en referir a sus diversos memoriales dirigidos al Fiscal General de la Nación, el hecho de haber sido repartido el presente asunto primigeniamente a la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura, doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, y en que el Magistrado Ponente a quo dicto la providencia de primera instancia dentro del presente caso, sin conocer el contenido y soportes de su queja. Ahora, dispone el artículo 112 de la Ley 734 de 2002 que “quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar”. Apelación Interlocutorio Radicación 76001 11 02 000 2011 01811 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es entonces, que la sustentación del recurso es carga del impugnante que le obliga a señalar las razones de su disentimiento con la providencia

recurrida y que lo conducen a considerar que la determinación debió ser distinta, ahora bien, naturalmente la Sala entiende que la argumentación no debe ser exhaustiva o que tenga que tener un complejo análisis jurídico, pero si por lo menos debe indicarse someramente las razones de hecho en que se funda el desacuerdo con la providencia confutada, para así tener por sustentado el recurso, cuestión ésta que como ya se vislumbró, no ocurrió siquiera de manera mínima en el presente caso. Es así, que esta superioridad advierte una total ausencia de razones de discordancia con la providencia apelada, pues el quejoso simplemente dedicó su esfuerzo en traer a colación el hecho de haber remitido múltiples memoriales a la Fiscalía General de la Nación, y referente al trámite que ahora nos ocupa, llanamente a manifestar que el Magistrado Ponente a quo profirió una decisión sin conocer el contenido y soporte de la queja formulada; empero, se reitera, que la alzada se interpuso sin sumariamente haberse dado un mínimo análisis de la providencia cuestionada, ni mucho menos, se controvirtió a fin de mostrar sus falencias, pues claro es, que la decisión adoptada por la Sala de primera instancia se adoptó en estudio del escrito allegado a esta Jurisdicción por la Fiscalía General de la Nación y del material probatorio arrimado legalmente al dossier, desvirtuándose entonces al respecto, la superflua manifestación presentada por el quejoso en el escrito que ahora nos ocupa. Apelación Interlocutorio Radicación 76001 11 02 000 2011 01811 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con miras a enfatizar la necesidad de la sustentación del recurso de apelación, valga traer apartes de fallo de constitucionalidad sobre el punto en materia penal, que resultan igualmente válidos entratándose de asuntos disciplinarios adelantados contra funcionarios: “La obligación de sustentar la apelación en materia penal “El artículo acusado establece la sustentación del recurso de apelación como requisito indispensable para que a éste se le pueda dar trámite. Por eso dispone que, si el recurso no se sustenta, el funcionario competente lo declarará desierto mediante providencia de sustanciación -erróneamente denominada "sustentación" en el texto del artículo-, contra la cual procede el recurso de reposición. “Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. “En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo. “El recurso de apelación, al cual se refiere la demanda, está instituido en materia penal como el procedimiento mediante el cual una providencia del juez inferior puede ser llevada a la consideración del superior con el indicado objeto. Se trata de mostrar ante el juez de

segunda instancia en qué consisten los errores que se alega han sido cometidos por quien profirió el fallo materia de recurso. “Se apela porque no se considera justo lo resuelto y en tal sentido se confía en que una autoridad de mayor jerarquía habrá de remediar los males causados por la providencia equivocada, desde luego si se la logra convencer de que en realidad las equivocaciones existen. (...) Apelación Interlocutorio Radicación 76001 11 02 000 2011 01811 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. “El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. “Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo.

“2. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. “El acceso a la administración de justicia implica la certidumbre de que, cumplidas las exigencias previstas en la ley, se obtendrán decisiones relativas al asunto que ha sido llevado a los estrados judiciales. No comporta, entonces, la ausencia de requisitos o cargas, ya que unos y otras son inherentes al ejercicio del derecho. “3. Tampoco es cierto que mediante esta exigencia se haga prevalecer el procedimiento sobre el derecho sustancial, ya que la norma acusada no conduce a la negatoriedad o al desconocimiento de los derechos que pueda tener el apelante. Más bien se trata de que éste los haga explícitos con miras a un mejor análisis acerca del contenido de sus pretensiones y de la providencia misma; al poner de relieve los motivos que llevan al descontento del apelante se obliga al juez de segunda instancia a fundar su decisión en las consideraciones de fondo a las que dé lugar el recurso. (...) Apelación Interlocutorio Radicación 76001 11 02 000 2011 01811 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “4. Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así

que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver”10. (Subrayas de esta Sala). En tales condiciones, puesto que el denunciante no cumplió con su carga de sustentar de manera mínima las razones de su inconformidad con la determinación de instancia, y como el Magistrado sustanciador a quo omitió su deber de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto en término, por lo que esta Sala de conformidad con el artículo 112 de la Ley 734 de 2002, procederá a revocar la providencia por la cual se concedió el recurso de apelación, y en consecuencia procederá a su rechazo. En mérito de lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto dictado el día 13 de diciembre de 2012, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación, para en su lugar RECHAZARLO, conforme lo expresado en la parte motiva de esta providencia. 10 Sentencia C-365 de 1994; M.P. doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. Apelación Interlocutorio Radicación 76001 11 02 000 2011 01811 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de

su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Apelación Interlocutorio Radicación 76001 11 02 000 2011 01811 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEÓNIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial ad-hoc

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