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CSDJ - F76001110200020110183701ADJUNTA20140819144829-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110183701ADJUNTA20140819144829-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Proyecto Registrado el doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 760011102000201101837 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 061 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 19 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, que sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses al abogado FERNANDO JIMÉNEZ PÉREZ, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión, a título de culpa, de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña en Sala con el Magistrado Fernando Cuellar Carvajal. La queja.- El 8 de agosto de 2011, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la señora Ana Milena Campo, presentó queja disciplinaria en contra del abogado FERNANDO JIMÉNEZ PÉREZ, a quien el 11 de abril de 2011, le otorgó

poder para iniciar un proceso ejecutivo en contra de la Sociedad Inmobiliaria Cordillera Ltda. y le canceló la suma de $300.000, sin que hubiese adelantado ninguna gestión. Adjuntó a su queja, copia del mandato conferido así como del recibo suscrito por el inculpado, relacionado con la suma referida2. Identificación del disciplinado.- Se trata del abogado FERNANDO JIMÉNEZ PÉREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.688.824 y tarjeta profesional No. 56.5903. Registra como antecedente disciplinario, una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, por su incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 19714. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado, con auto de 24 de noviembre de 2011 se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se fijó el 26 de enero de 2012, como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional5, calenda en la cual, no fue posible su celebración por la no comparecencia del profesional del derecho, por lo que se ordenó su emplazamiento6. 2 Folios 1 a 3 C.O. 3 Folio 7 C.O. 4 Radicado 760011102000200601751 02. Fecha Sentencia: 11 de agosto de 2010. 5 Folios 11 y 12 C.O. 6 Folio 21 C.O. Con auto de 15 de febrero de 2012, se declaró persona ausente al inculpado

y se le designó una defensora de oficio7, y una vez posesionada8, se programó la realización de la audiencia para el 15 de agosto de ese año9. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Se celebró en la fecha prevista, con la presencia de la quejosa, el disciplinado y la agente del Ministerio Público. En esta oportunidad se practicaron las siguientes pruebas: - Ampliación y ratificación de queja: La señora Ana Milena Campo Manzano se ratificó en su dicho. Manifestó que le otorgó poder al abogado para iniciar un proceso ejecutivo para lograr el pago de unos 3 cánones de arrendamiento adeudados por una inmobiliaria; para tal fin, entregó a su mandatario los documentos necesarios para iniciar la demanda. - Versión Libre del Investigado: Señaló que el objeto de su gestión profesional era lograr el reconocimiento de unos cánones de arrendamiento recaudados por la “Inmobiliaria Cordillera”, en virtud de un contrato de administración de inmuebles, celebrado con su mandante. Indicó que en cumplimiento del encargo acudió, en varias oportunidades a la inmobiliaria, pero su gerente, la señora Constanza Bejarano Zapata, se negó a reconocer el pago. Agregó que éste no era el único asunto confiado por la quejosa, ya que en su nombre adelantó otras diligencias, tales como, las necesarias para dar por terminado el contrato de arrendamiento celebrado con la señora Yina Paola Serneño Muñoz y el acompañamiento a un diligencia celebrada en la Inspección de Policía del Barrio 1° de mayo, recalcando “con la excepción de

7 Folio 24 C.O. 8 Folio 29 C.O. 9 Folio 30 C.O. la situación del contrato con la Inmobiliaria Cordillera, le he atendido profesionalmente en lo que bien ella ha requerido”. Al ser interrogado por la Magistrada Instructora sobre los hechos materia de investigación señaló que no presentó ninguna demanda ejecutiva debido a que, en su sentir, el proceso a iniciar era uno de responsabilidad contractual en contra de la Inmobiliaria, además no había forma de iniciar un proceso ejecutivo, porque el documento base de la obligación, era un contrato de administración de inmuebles. La Magistrada encargada del asunto también indagó al letrado sobre los términos de poder conferido, si había existido un estudio de su parte, antes de aceptar el mandato, el abogado contestó: “inicialmente se consideró que era un proceso ejecutivo con base en ese contrato de administración, yo lo considere, pero en vista de lo que contestó Inmobiliaria Cordillera, yo fui personalmente a hablar con ella, consideré y considero que es mejor iniciar el proceso de responsabilidad contractual”. Manifestó, no haber iniciado el citado proceso, por falta de comunicación con su cliente y estaba dispuesto, tal y como se lo manifestó a su mandante, a concluir la gestión encomendada. Concluida la declaración, se otorgó la palabra a la agente del Ministerio Público, quien solicitó que se allegue al plenario el poder suscrito entre el abogado y la quejosa, pues el obrante en el expediente, no contaba con la firma del investigado. En este punto intervino el disciplinado, quien manifestó que el poder no contaba con su firma, porque no había sido presentado para

iniciar una actuación judicial Luego, la Magistrada Instructora, interrogó de nuevo a la denunciante respecto de lo afirmado por el jurista sobre la falta de comunicación con ella, a lo que contestó: “Quedamos de acuerdo en que él lo iba a mandar [la demanda] al Juzgado, me dijo que estaba en el Juzgado 10, el que queda en el norte, yo fui a buscarlo allá, a buscar los papeles y no estaba, me dijo después que estaba en la primera y no estaba”. Manifestó que se vio en la necesidad de contratar a otro abogado para iniciar la gestión y que lo único que pretendía era la devolución del dinero entregado al disciplinado. Agregó que ella necesitaba darle solución a su problema, porque ya había acudido a un Juez de Paz para conciliar el asunto, acta que ya prestaba mérito ejecutivo y por eso contrató al investigado. Finalizó la diligencia con el decreto de pruebas por parte de la Magistrada a cargo del proceso y se suspendió la vista10, La continuación de la misma fue programada sin éxito para los días 6 y 27 de septiembre, y 1° de noviembre de 2012, por la inasistencia del disciplinado. - A través de escrito allegado vía fax, el 5 de septiembre de 2012, la Gerente de la inmobiliaria Cordillera Ltda., informó que: “no hemos tenido, ni tenemos ningún vínculo comercial o contractual con el Doctor FERNANDO JIMÉNEZ PÉREZ, y en tal sentido, no podemos ofrecer ninguna pieza procesal que sirva de soporte para la investigación disciplinaria que adelanta su despacho.” 11 10 Folio 32 C.O. CD Contentivo de la diligencia.

11 Folio 50 C.O. La audiencia se reanudó el 28 de noviembre de 2012, con la presencia del disciplinado y la quejosa. Calificación Jurídica Provisional.- Se imputó al abogado la presunta comisión, a título de culpa, de la falta contra la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior porque el abogado, a pesar haber recibido poder de la quejosa el 11 de abril de 2011, para adelantar un proceso ejecutivo en contra de la Inmobiliaria Cordillera Ltda. y $300.000 por concepto de honorarios profesionales, no habría dado inicio a la gestión profesional encomendada por su cliente12. Audiencia de Juzgamiento.- Fue instalada el 13 de marzo de 2013, con la presencia del investigado y la quejosa. El disciplinado presentó sus alegatos de conclusión. Señalando que la gestión a él encomendada, ya había sido iniciada previamente por otro profesional del derecho, que sólo había adelantado el cobro pre jurídico de lo adeudado por la Inmobiliaria a su cliente. Agregó que luego de acudir a la Inmobiliaria, se dio cuenta que la cuestión a debatir era de índole contractual, pues estaba en entredicho sí a su mandante se le había pagado o no lo realmente adeudado en virtud de la celebración del contrato, situación que fue puesta en conocimiento de su prohijada, a quien le propuso, inclusive durante el trámite de la actuación disciplinaria, iniciar el proceso y llevarlo hasta su culminación13. 12 Folio 70 C.O. CD contentivo de la audiencia.

13 Folio 77 C.O. CD contentivo de la audiencia. Decisión de Primera Instancia.- El 19 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó al abogado FERNANDO JIMÉNEZ PERÉZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Consideró el a quo que el disciplinado, el 11 de abril de 2011, recibió poder de la señora Ana Milena Campo Manzano para promover un proceso ejecutivo en contra de la Inmobiliaria Cordillera Ltda., el cual no fue iniciado por el abogado, concluyendo que dejó de hacer las diligencias propias de la gestión encomendada, pues a pesar que en su defensa alegó haber realizado algunas actuaciones de carácter extra judicial, no existían pruebas, al interior del proceso disciplinario que permitieran probar su dicho. Al momento de tasar la sanción, la primera instancia tuvo en cuenta los criterios generales establecidos en el literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 el perjuicio económico causado a la quejosa y el criterio de agravación previsto en el numeral 6° del literal B del mismo artículo, por la existencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del disciplinado14. Recurso de Apelación.- El letrado impetró la alzada contra la anterior decisión, en donde reiteró lo ya expuesto a lo largo de la actuación

disciplinaria, tanto en la diligencia de versión libre como en sus alegatos de conclusión, en lo relacionado con las acciones de carácter extra procesal ejercidas con la inmobiliaria así como las otras gestiones que debió realizar por cuenta de su mandante, las cuales se originaron del contrato 14 Folios 80 a 103 C.O. primigeniamente celebrado, pues tenían que ver con el inmueble objeto del citado contrato de administración. . En relación con el perjuicio causado a su mandante por verse obligada a la contratación de un nuevo abogado, señaló que ésta circunstancia, por la cual se agravó la sanción impuesta, no se encontraba probada dentro del expediente, máxime cuando él le ofreció continuar con el adelantamiento de la gestión15. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política16 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199617, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200718. Si bien es cierto, la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 15 Folios 113 a 115 C.O.

16. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las

faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 17 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 18 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del abogado FERNANDO JIMÉNEZ PÉREZ, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros.

Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por lo que se deben observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Del asunto a tratar.- Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JIMÉNEZ PÉREZ contra la decisión de primera instancia que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, decisión que se adoptó con fundamento en el siguiente supuesto fáctico: El 11 de abril de 2011, el abogado recibió poder de la señora Ana Milena Campo Manzano para promover una demanda ejecutiva en contra de la Inmobiliaria Cordillera Ltda., del mandato conferido, obrante a folio 3 del expediente, se desprende que el mismo tenía como documento base de la ejecución, el contrato de administración e inmuebles celebrado entre las partes. Junto con la queja, la señora Campo Manzano, allegó una factura por prestación de servicios profesionales de abogado, suscrita por el disciplinado, de fecha 6 de abril de 2011, por valor de $300.000, con una anotación en la que se registra un abono por $60.000 por concepto de “Gastos de notificación”. (Fl. 3). Pese a lo anterior, el disciplinado no impetró

ninguna acción judicial en procura de cumplir el mandato conferido. Tipicidad.- La falta disciplinaria atribuida al investigado, se encuentra tipificada en numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Respecto al caso bajo estudio y conforme a lo manifestado tanto por la quejosa como por el profesional del derecho, en el curso de la actuación desarrollada por la primera instancia, pues sea este el momento de aclarar que no obra documentación alguna al respecto, se observa que la señora Ana Milena Campo Manzano celebró con la Inmobiliaria Cordillera Ltda., un contrato de administración de inmuebles, del cual, la Inmobiliaria le adeudaba algunos cánones de arrendamiento. Frente al incumplimiento por parte de la Inmobiliaria, la señora Campo Manzano requirió los servicios profesionales del inculpado, a quien el 11 de abril de 2011, le otorgó poder para iniciar un proceso ejecutivo en contra de la Inmobiliaria demanda que hasta la fecha de presentación de la queja (8 de agosto de 2011), no había radicado, a pesar de haber recibido por parte de su cliente los documentos necesarios y $300.000 por concepto de honorarios profesionales. En este punto es dable aclarar que si bien el mandato no se encuentra signado por el profesional del derecho, fue él mismo quien en el curso de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 16 de agosto de 2012, reconoció que efectivamente lo había recibido pero que sólo lo firmaría

cuando se radicara la correspondiente demanda. De lo anterior se desprende que con su actuar omisivo el abogado actualizó los elementos de la falta imputada, pues dejó de hacer las diligencias propias de su gestión profesional, pues no cumplió con el mandato otorgado. Ahora bien, en su defensa el letrado argumentó que antes de presentar la demanda, realizó una serie de actuaciones extra proceso con la inmobiliaria a fin de obtener el pago de lo adeudado, sin embargo, al escuchar las razones de ésta sobre el no pago, se percató que la demanda que debía presentarse era una de carácter ordinaria por responsabilidad contractual y no una ejecutiva, por eso no inició ninguna actuación y puso de presente esa situación a su cliente, quien no le manifestó nada al respecto. Agregó además que realizó otras diligencias a favor de su cliente, como colaborarle con la terminación de un contrato de arrendamiento y acompañarla a una diligencia de inspección judicial. Sobre los argumentos expuestos por el letrado esta Colegiatura considera lo siguiente: Respecto a las actividades “extra proceso” realizadas por el abogado, no obra prueba alguna en el expediente que permita verificar si se realizaron o no, sin embargo si existe constancia de lo contrario, pues el 5 de septiembre de 2012, la Gerente de la Inmobiliaria respondió que no se había adelantado ninguna gestión con el hoy disciplinado. De otra parte, el hecho que la demanda ejecutiva resultara improcedente para dar solución al problema de su cliente, de ninguna manera justifica la indiligencia del letrado, quien como profesional del derecho, una vez se percató que debía iniciarse una demanda ordinaria de responsabilidad

contractual, debió comunicar esta situación a su mandante, plantearle una estrategia jurídica y tomar una decisión al respecto, y no esperar, hasta la iniciación del presente asunto para informar de lo ocurrido a su prohijada, dejando sus intereses en indefinición, ya que de manera unilateral optó por no adelantar ningún tipo de actuación, en lugar de renunciar al poder. Y por último, el inculpado arguyó en su defensa haber adelantado otras gestiones a favor de la hoy quejosa, relacionadas con el inmueble objeto del pluricitado contrato, sin embargo, no explicó cómo el adelantamiento de éstas, le impidió o le obstaculizó el cumplimiento de la actividad primigeniamente encomendada. Así las cosas, concluye esta Sala que el letrado incurrió injustificadamente en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional, esto es, no cumplió, ni renunció al mandato conferido por la señora Ana Milena Campo Manzano. Antijuridicidad.- La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de la Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”19 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado

constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”20 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce aquella concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. Por otra parte, el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, señala que los abogados en ejercicio de la profesión, deberán “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”, deber que fue incumplido por el aquí disciplinado, pues desatendió la gestión profesional que se le había confiado. En efecto, el letrado recibió poder de su cliente para impetrar una demanda ejecutiva y no hizo, y sí, al darse cuenta que la misma era improcedente, no 19 Artículo 4 20 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.

Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. procedió a solicitar inmediatamente esa situación a su prohijada,

solicitándole la suscripción de un nuevo mandato para poder iniciar la acción judicial, que a su juicio, era la indicada, lo que evidencia un incumplimiento a su deber de diligencia respecto de sus encargos profesionales. Culpabilidad.- La omisión del letrado, pues como ya se dijo dejó de hacer las diligencias encomendadas, fue calificada por la primera instancia a título de culpa, calificación que comparte esta Superioridad, pues el abogado faltó a su deber objetivo de cuidado al no dar inicio a la gestión encomendada, ni renunciar al mandato conferido, cuando se percató que la misma era improcedente, ni tampoco solicitar uno nuevo para iniciar la acción que a su juicio, era la procedente. Se trata, entonces de un comportamiento inadecuado, en tanto inobservó el deber de atender con celosa diligencia sus asuntos profesionales. Sanción.- En relación con la consecuencia jurídica, esta Sala confirmará la impuesta por la primera instancia, ya que la misma es proporcional y razonable a la conducta reprochada al letrado. En efecto, al profesional del derecho, a pesar que jurídicamente sabía de una solución al asunto puesto a su consideración, omitió entregar esa información a su cliente y simplemente dejó de hacer las diligencias propias de su gestión profesional, pues no dio inicio a ninguna actuación judicial, conforme al mandato que le fue otorgado. Además, el letrado, tampoco renunció al poder conferido, dejando en indefinición los intereses de su cliente, quien confió en sus habilidades profesionales para darle solución al inconveniente presentado con la Inmobiliaria y que finalmente debió acudir a los servicios de otro letrado, para

así poder iniciar el correspondiente proceso judicial. Adicionalmente, en razón al impacto que comportamientos como el reprochado causa a la profesión del derecho, la consecuencia jurídica es razonable, en aras de salvaguardar la imagen de los abogados frente a la sociedad, ya que, es su labor defender los intereses de sus clientes. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia proferida el 19 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses al abogado FERNANDO JIMÉNEZ PÉREZ, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- NOTIFÍQUESE en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley, para lo cual se comisiona al a quo por el

término de 20 días. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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