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CSDJ - F76001110200020110184501ADJUNTA20130508085418-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110184501ADJUNTA20130508085418-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 02 de mayo de 2013

Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000201101845 01

Aprobado Según Acta No. 32

Referencia: Apelación sentencia absolutoria.

Decisión: Revocar y Sancionar ASUNTO Procede la Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, el 27 de noviembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual absolvió al abogado LUIS ALFREDO ONOFRE VALENCIA de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

ANTECEDENTES El señor PABLO EMILIO FERNÁNDEZ CORREA formuló queja el 10 de agosto de 20111, contra el abogado LUIS ALFREDO ONOFRE VALENCIA, con fundamento en los hechos que resumidos, expuso así: El 29 de junio del año 2008, el quejoso y la señora AURA ESTELA CORREA DE FERNÁNDEZ otorgaron poder2 al togado, para que los representara en el proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual, radicado con el número 2008-00218-00 del Juzgado 3° Civil Municipal de Cali. Con ocasión a dicha representación, afirmó el accionante, haber acordado un

pago de honorarios correspondientes al treinta por ciento (30%) resultante de la demanda interpuesta, adelantando de dicho valor ciento cincuenta mil pesos ($150.000) para gastos de papelería, respecto de los cuales aseguró no haber obtenido recibo por parte del abogado. Aseveró el demandante, que el 27 de julio de 2011 dictaron sentencia dentro del proceso de la referencia, de lo cual cayó en cuenta por haber ido personalmente al Juzgado de conocimiento. Afirmó, haber contactado inmediatamente al profesional del derecho, y haberle informado de la sentencia proferida, así como del hecho que solo contaban con un día para interponer recurso de apelación. Señaló el quejoso, que ante la información otorgada al investigado, éste le solicitó le enviara a un correo electrónico la sentencia aludida, teniendo en cuenta que se encontraba de vacaciones. De igual manera atestiguó que el inculpado le solicitó dirigirse al despacho de conocimiento para requerir copias de las facturas del daño del carro. 1 Fls. 1 - 2. Cuaderno original. 2 Fls. 10-11. Cuaderno original. Adujo, que al momento de ir a conseguir las copias solicitadas por el togado, les comentó a varios colegas de éste su preocupación por el proceso, a lo cual le respondieron que el profesional ya había dejado vencer los términos, y que no perdiera más su tiempo ni su dinero. Manifestó el querellante, que el profesional había contactado a su hermana la señora Nereida Fernández, y le había solicitado la entrega inmediata de diez mil pesos ($10.000), so pena de no radicar el recurso de apelación y

dejar el proceso abandonado. Finalizó, sosteniendo que la alzada nunca fue interpuesta por el inculpado3, con el cual no pudo comunicarse luego de lo sucedido con su hermana. ACTUACIÓN PROCESAL La queja le correspondió por reparto4 al despacho de la Doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien previo cumplimiento del requisito de procedibilidad5, mediante auto del 24 de noviembre del año 20116, dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos previstos en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007. 3 Fls. 3. Cuaderno original. Constancia de ejecutoria de la providencia emitida al interior del proceso 2008-00218-00. 4 Fls. 16. Cuaderno original. Acta individual de reparto del 10 de agosto de 2011. 5 Fls. 18 y 19. Cuaderno original. Certificado de antecedentes disciplinarios y Consulta individual de abogados. 6 Fls. 20 y 21. Cuaderno original. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el día 26 de enero de 20127; a ella asistieron el investigado y el quejoso más no el representante del Ministerio Público. El despacho procedió a escuchar en diligencia de ampliación de queja al accionante, quien después de identificarse afirmó haber solicitado los servicios del investigado, luego de tener otro abogado que nunca inició la demanda ordinaria requerida.

Manifestó, haber pactado con el profesional honorarios por el treinta por ciento (30%) de los valores resultantes del litigio, así como doscientos mil pesos ($200.000) adicionales por concepto de gastos de papelería, de los cuales sólo alcanzó a abonarle ciento cincuenta mil pesos ($150.000) que no constan en recibo alguno. Afirmó el quejoso que el profesional del derecho, le solicitó estar pendiente del proceso porque se iba de vacaciones y no podía hacerle seguimiento en el tiempo en que estuviera por fuera, momento en el cual recibió una citación para ampliar los hechos motivo del pleito. Indicó que al recibir la citación le informó de ello al abogado, quien le aseguró estaría presente el día indicado en el requerimiento. Adujo que llegado el día señalado en la citación, luego de rendir su versión de los hechos, escuchó al profesional en una conversación con el Juez de conocimiento, en la cual hablaban de la desvinculación del poseedor del vehículo que causó el daño. Con ocasión a ello preguntó a su defensor el significado de tal conversación, obteniendo como respuesta que presentaría una apelación contra el auto que desvinculó al poseedor del automotor, recurso que según afirma, el profesional nunca presentó. 7 Fls 26. Cuaderno original. Indicó que por instrucciones del accionado, quien iba a estar de vacaciones para dicha época, siempre estuvo muy pendiente de la emisión del fallo, razón por la cual en el momento en el cual se profirió sentencia, procedió a informar del suceso a su apoderado. Señaló que luego de seguir una serie de instrucciones impartidas por el

togado, conversó con otro profesional del derecho, quien le recomendó interponer queja contra el investigado, toda vez que a su parecer éste había descuidado el proceso. De igual manera atestiguó, que cuando localizó a su mandatario para reclamarle su falta de diligencia respecto del pleito, éste le hizo algunas manifestaciones injuriosas y le colgó el teléfono. Manifestó, que con posterioridad a tales hechos, el abogado le solicitó a su hermana un dinero para continuar con el proceso, arguyendo que no confiaba en él, y que si no le pagaba no iba a seguir representándolo en el litigio. Finalizó, indicando que su inconformidad radicaba en que el aquejado no interpuso recursos de apelación contra las providencias que le resultaban desfavorables, lo cual significaba que le había descuidado el pleito. Luego de escuchar la ampliación de queja del querellante, la Magistrada Instructora procedió escuchar en versión libre al investigado, quien después de identificarse señaló que recibió poder del quejoso cuando el proceso ya se encontraba iniciado, con una demanda que adolecía de varios errores que en su momento le fueron informados a su cliente. Afirmó haberle explicado con detalle e incluso por escrito al denunciante, la situación jurídica de la volqueta que le ocasionó daño a su vehículo, así como haberle solicitado que tomara fotos con el fin demostrar al Juzgado de conocimiento, quien era efectivamente la persona poseedora del automotor en mención. Aseveró, que al no obtener pruebas relacionadas con la posesión del vehículo por parte de la persona desvinculada al proceso, debió continuarse el litigio contra el conductor del mismo, sin que fuera posible interponer

recurso alguno contra la decisión que lo desvinculó, por constituir dicha conducta una falta contra la recta y leal administración de justicia. Prosiguió, señalando que pese a obtenerse sentencia favorable para su cliente, el valor de las pretensiones disminuyó ostensiblemente, con ocasión a que las facturas presentadas por el abogado que presentó la demanda, no cumplían con los requisitos establecidos en el Código de Comercio para tal efecto. Afirmó, que si bien presentó recurso de apelación contra la sentencia de la referencia, nunca lo sustentó precisamente porque las consideraciones del Juzgado de conocimiento se encontraban en su concepto ajustadas a derecho, y en dicho sentido no encontró elementos para reprochar la decisión proferida. Aclaró, que él obtuvo poder del quejoso cuando ya había finalizado la etapa probatoria, razón por la cual no pudo haber hecho nada para subsanar los errores que traía la demanda inicialmente presentada, y mucho menos iba a prestarse para manipular la prueba aportada. Culminó su intervención aportando algunas pruebas, solicitando algunos testimonios, y recalcando que su actuación siempre que ciñó a la rigurosidad del proceso civil, y atendiendo lo normado en el Estatuto Deontológico del Abogado. El día 1 de marzo de 20128, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual la Magistrada Instructora solicitó al investigado precisar el momento a partir del cual recibió el mandato, y cuáles fueron las gestiones efectuadas al interior del proceso. En respuesta, el profesional afirmó haber recibido poder en julio de 2008, fecha en la cual ya su

mandante había presentado la demanda con ayuda de otro abogado, y se había incluso celebrado audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio. Señaló la Funcionaria a cargo de las diligencias, que advirtió el reconocimiento de personería del profesional el 14 de enero de 2009, así como la contestación9 a una demanda de reconvención que tildó como muy “parca”, en consideración a que el investigado sólo propuso dos excepciones de mérito que no motivó. De igual manera hizo énfasis el a quo, en el hecho que el abogado no presentó alegatos en la oportunidad otorgada para ello. Respecto de éste último evento el togado respondió, que consideró suficiente la prueba por lo cual no intervino en dicha etapa procesal. Finalmente, aseveró la Magistrada a cargo de las diligencias, haber observado que si bien el profesional interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 3 Civil Municipal de Cali, el mismo fue rechazado por su presentación extemporánea. A los hechos relatados por la Funcionaria respondió el investigado, que no vio la necesidad de interponer 8 Fls. 64. Cuaderno original. 9 Fls. 58-60. Cuaderno original. recurso y desgastar el aparato jurisdiccional, pues se encontraba de acuerdo con la sentencia proferida. PLIEGO DE CARGOS Luego de analizar las pruebas aportadas y practicadas, la Magistrada Sustanciadora afirmó, que “(…)En definitiva lo que se evidencia en el decurso procesal, es una actuación negligente por no decir descuidada del

abogado, en lo que tiene que ver con satisfacer el objeto del mandato conferido, no solo antes de la nulidad cuando contestó la demanda de reconvención de sus demandados de una manera parca y defectuosa, pues ciertamente las excepciones propuestas no fueron motivadas ni sustentadas con prueba, sino porque, al momento de presentar la demanda presentada por aquellos, no hizo ninguna manifestación en defensa de los intereses que representaba. En realidad, de verdad su desenvolvimiento procesal en favor de los intereses de su representado, se observa hasta este momento procesal defectuoso e inocuo, al punto que finalmente no lograron obtener una decisión jurisdiccional favorable a los intereses de su cliente, en la medida de las pretensiones del mismo (…)”10. Así pues, con ocasión a que los hechos objeto de investigación ocurrieron bajo la vigencia de la ley 1123 de 2007, la Magistratura profirió pliego de cargos contra el abogado LUIS ALFREDO ONOFRE VALENCIA, teniendo en consideración que pudo incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada como culposa. 10 Cd en el que fue grabada la audiencia celebrada el día 1 de marzo de 2012. Minuto 13:36 – 15:03. La situación fáctica objeto de imputación, consistió en que el togado actuó de manera indiligente en cumplimiento del mandato otorgado por el señor Pablo Emilio Jiménez Meza, quien era parte demandante en un proceso de responsabilidad civil extracontractual cursado en el Juzgado 3° Civil Municipal de Cali, al interior del cual el profesional no presentó alegatos de

conclusión en la oportunidad procesal para hacerlo, así como tampoco sustentó el recurso de apelación presentado contra la sentencia de fondo proferida. De igual manera, el abogado investigado, contestó una demanda de reconvención en la cual su poderdante figuraba como demandado, de una manera muy ligera y parca sin sustentar si quiera las excepciones de mérito propuestas. Con posterioridad a la calificación de la conducta, se escuchó al imputado, quien solicitó al despacho tener como prueba algunos correos electrónicos en los cuales presuntamente podría observarse, las recomendaciones y conceptos que emitió con relación al proceso de su prohijado. Una vez escuchada la intervención del togado, el despacho fijó fecha y hora para la práctica de la audiencia de juzgamiento. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 10 de agosto de 2012, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, a la cual asistió la doctora Luz Piedad Jiménez Mesa en calidad de defensora de oficio11 del disciplinado, quien procedió rendir sus alegatos de conclusión12 11 La doctora Luz Piedad Jiménez Mesa tomó posesión de su cargo como defensora de oficio del disciplinado el 4 de septiembre de 2012, tal y como consta en el folio 78 del cuaderno original, con ocasión a la inasistencia del investigado a la audiencia de juzgamiento. 12 Cd en el que fue grabada la audiencia celebrada el día 10 de agosto de 2012. Minuto 01:40 – 15:03. manifestando que el profesional del derecho observó una conducta diligente y siempre estuvo muy pendiente del pleito del quejoso, lo cual se encontraba

plenamente demostrado en los oficios y memoriales presentados al despacho de conocimiento, con el fin de impulsar el proceso y defender de la mejor manera los intereses de su prohijado. Afirmó, que en la queja interpuesta por el señor Fernández Correa no se evidencian pruebas que lleven al convencimiento de la comisión de una falta disciplinaria por parte del investigado, en virtud de lo cual infirió que dicho reproche fue elevado ante esta jurisdicción por la inconformidad que generó el resultado del litigio. Finalizó, asegurando que no hubo falta disciplinaria alguna, razón por la cual solicitó se absolviera al profesional del derecho de los cargos endilgados. Presentados los alegatos de conclusión por parte de la defensora de oficio del investigado, el despacho informó que contaba con un término prudencial para registrar el proyecto de fallo, con lo cual se dio por terminada la diligencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 27 de noviembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, dispuso absolver al doctor LUIS ALFREDO ONOFRE VALENCIA, de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior con fundamento en las pruebas aportadas por el disciplinado, que llevaron al a quo a considerar que “(…) las explicaciones del togado rendidas en versión libre y espontanea debidamente sustentadas con los documentos que allegó, por su verosimilitud, veracidad, coherencia con la norma jurídica

y con lo avizorado en el trámite procesal, permiten controvertir el cargo formulado en su contra porque, sin duda, justifican la inactividad procesal que constituye la inconformidad del quejoso en tanto, ciertamente, las falencias probatorias que conllevaron los resultados nefastos para sus intereses no pueden, de ninguna manera, atribuirse al disciplinado sino a quien presentó la demanda aduciendo las pruebas que pretendía hacer valer, mismas que confusas e inciertas permitieron demostrar los hechos para dirimir en forma favorable el conflicto (…)”. Señaló la Magistratura, que las explicaciones del abogado resultaban conformes con la realidad del proceso en el cual representó al quejoso, por lo cual el cargo no estaba llamando a prosperar. APELACIÓN Por medio de escrito adiado del 14 de diciembre de 201213, el doctor Diego Fernando Victoria Ochoa, en su calidad de Procurador 63 Judicial II Penal, interpuso recurso de apelación contra la sentencia aludida, sustentando el recurso de alzada el 19 de diciembre de 201214. Indicó el representante del Ministerio Público, que “(…) lo que aquí se reclama, no es la falta de apelación contra la providencia contraria a PABLO EMILIO FERNÁNDEZ CORREA, sino el cumplimiento del deber de cuidado y 13 Fls. 102. Cuaderno original. 14 Fls. 103-107. Cuaderno original. diligencia en el trámite pertinente que el togado debió desarrollar.” (Subrayado fuera de texto). Así mismo, recalcó el apelante, que en el caso del abogado disciplinado “(…)

se presenta es una intervención procesal que merece ser reconsiderada bajo el tamiz de la estricta diligencia profesional, debiendo advertirse que en el evento de vencimiento de términos o de preclusión de etapas anteriores, su cliente debía estar informado de ello y si la primera era recurrir en apelación, verificar las condiciones para ejercer las mismas (…)” (Subrayado fuera de texto). Con ocasión a lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia que absolvió al doctor ONOFRE VALENCIA de los cargos endilgados, para que en su lugar se emita un fallo condenatorio.

CONSIDERACIONES

I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.

Procede la Sala, a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente

vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente15. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. inescindiblemente vinculados a la impugnación”16, por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis.

II. Marco Normativo y Conceptual: Así, con pleno acatamiento de las formalidades expuestas, se procederá a estudiar la falta por la cual fue llamado a juicio el abogado

disciplinado. La norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado establece: Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.

De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado en la incursión en la falta 16 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. contra la debida cuyo contenido normativo se transcribió, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional, en todos los órdenes, en atención a la trascendente función que realizan como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-658 de 1996. Es así como, de conformidad con la norma previamente citada, al abogado se le impone el deber de diligencia profesional, de tal manera que el cumplimiento del encargo del cliente supone utilizar con pericia todos sus conocimientos en los procesos, vías, instancias y trámites que se deban sustanciar hasta la completa resolución del proceso.

III. Caso concreto Conforme a los medios de convicción allegados a la presente actuación, se pudo constatar que el señor Pablo Emilio Fernández Correa, encargó al abogado Luis Alfredo Onofre Valencia, para que lo representara al interior de un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual en el cual figuraba como demandante, con ocasión a los daños sufridos por su vehículo en un accidente de tránsito.

De las pruebas aportadas, se demostró que efectivamente en desarrollo de su gestión, el disciplinado representó al quejoso al interior del proceso radicado con el número 2008-00218 que cursaba en el Juzgado 3° Civil Municipal de Cali, e igualmente, debió contestar una demanda de reconvención presentada por el señor Francisco Jacobo Pérez Ospina en contra de su representado.

IV. Análisis de los argumentos del recurrente Ahora bien, indicó el representante del Ministerio Público en su escrito de apelación, que el a quo fundamentó su decisión absolutoria en el hecho que el investigado no presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 3 Civil Municipal de Cali, precisamente para no desgastar el aparato jurisdiccional sin haber material suficiente para soportar la alzada. De igual forma manifestó el apelante, que el Magistrado de primera instancia debió desplegar un análisis tamizado de la conducta del togado, quien no solamente dejo de sustentar un recurso de apelación, sino que además se abstuvo de presentar alegatos de conclusión en la oportunidad procesal pertinente, bajo el argumento que las pruebas aportadas al proceso eran más que

suficientes17. En relación con lo anterior, debe como primera medida ésta Sala manifestar, que le asiste suficiente razón al recurrente al asegurar que los argumentos esbozados tanto por el investigado como por el a quo, no pueden ser de recibo para la Jurisdicción Disciplinaria, toda vez que el deber del profesional del derecho se circunscribía a atender con celosa diligencia los asuntos encomendados en procura de los intereses de su representado, conforme lo exige el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Así lo ha señalado ésta Corporación por medio de numerosa jurisprudencia, al afirmar que, la “exigencia de diligencia no se queda en 17 Cd en el que fue grabada la audiencia celebrada el día 1 de marzo de 2012. Minuto 07:30 – 07:50 el cuidado en no perjudicar el proceso y en que su conducta no sea la causante directa del resultado negativo del mismo o de la actuación encomendada. Y ello es así por cuanto la jurisprudencia le exige al abogado la correcta fundamentación fáctica y jurídica de los escritos de alegaciones, la diligente proposición de las pruebas y la cuidadosa atención a la práctica de las mismas, la estricta observancia de los plazos y términos legales, y demás actuaciones que debería utilizar el abogado para que, en principio, pueda vencer en el proceso.”18 (Subrayado fuera de texto). Y es que debe ser enfática ésta Superioridad al manifestar, que ninguna justificación puede tener el hecho que el disciplinado no haya presentado alegatos de conclusión al interior del proceso, bajo el

argumento de que no los consideró necesarios, máxime cuando de su versión libre se evidencia que tenía pleno y absoluto conocimiento de las falencias del proceso, como para no considerar determinante no sólo presentar los respectivos alegatos, sino además hacerlo con celosa diligencia del encargo profesional, tal y como se comprometió con su cliente al recibir el poder19 otorgado por éste. Ahora bien, en relación con la demanda de reconvención contestada por el togado, obrante a folio 58 y 59 del cuaderno original, es menester señalar que no se percibe de lo plasmado en dicho escrito la diligencia del togado, más aún cuando dicha contestación se limitó más que a 18 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia proferida el 26 de junio de 2012, al interior del proceso radicado 110011102000200903600-01. M.P. Jorge Armando Otálora Gómez; Sentencia proferida el 27 de agosto de 2012, al interior del proceso radicado 68001110200020111484-01. M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. 19 Fls. 28 y 39. Cuaderno original. velar por los intereses de su representado, a cumplir con un deber impuesto de manera laxa, y hasta descuidada. Lo anterior se evidencia en el hecho que el aquejado, contestó la demanda de reconvención de la siguiente manera: “A LOS HECHOS AL PRIMER HECHO DE LA DEMANDA: No es cierto.

AL SEGUNDO HECHO DE LA DEMDANDA: Que se pruebe.

A LAS PRETENSIONES Me opongo a todas y cada una de las pretensiones hechas por el

reconviniente.

EXCEPCIONES DE MÉRITO.

Cobro de lo no debido. Inexistencia del daño alegado.

MEDIOS DE PRUEBA.

Por lo tanto, para continuar con el rigor de esta contestación le solicito se me permita participar dentro de las declaraciones testimoniales y de parte que solicita el reconviniente.” Por otra parte, en lo relacionado con la interposición extemporánea de la apelación contra la sentencia proferida al interior del proceso 200800218, es importante destacar que si bien tal y como lo señaló la Magistrada Instructora “(…) el solo hecho de no presentar un recurso de cara a una decisión que no satisfizo en su integridad las pretensiones demandadas no constituye, per se, falta disciplinaria (…)”, sí era deber del abogado informar a su cliente con veracidad las posibilidades de la gestión, así como la constante evolución del asunto encomendado, en armonía con lo dispuesto por los literales a y b del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En conclusión, dadas las anteriores facticidades se puede colegir que el togado -al haber actuado en la forma como lo hizoincurrió en una total indiligencia de cara las tareas encomendadas, con ocasión a lo cual merece reproche disciplinario por no haber representado en debida forma los intereses procesales de su poderdante. Por lo anotado, la Sala estima que se está ante una lesión a los deberes profesionales por parte del inculpado, ya que en su actuar debió “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, pues éste no demostró –dentro del procesola existencia de una justa causa

que hubiere motivado la no presentación de los alegatos de conclusión, o la falta de sustentación de la contestación de la demanda de reconvención, por lo que su conducta se ubica típicamente en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, en tanto no se observa una clara intención de contrariar el ordenamiento disciplinario, sino la negligencia del togado. En punto a la dosificación punitiva, dado que la falta cometida es considerada como culposa, en atención a la gravedad de los hechos y la trascendencia de la falta, así como atendiendo la inexistencia de antecedentes disciplinarios del inculpado y la modalidad culposa de la conducta, se impondrá sanción de CENSURA. La sanción así impuesta, atiende entonces los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, propios del Estado social democrático de derecho. En efecto, el principio de proporcionalidad en materia sancionatoria exige que tanto la falta como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma y que la misma no resulte excesiva frente a la gravedad de la conducta, ni carente de importancia frente a la misma gravedad20.

V. Otras disposiciones Mediante escrito del 13 de noviembre de 2012, el quejoso interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por la Dra.

Carlina Mireya Varela Lorza, y aunque su escrito resultaba improcedente en atención a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, llaman la atención de ésta Superioridad

algunos hechos relatados por el accionante. Manifestó el señor Fernández Correa, que a su consideración el abogado investigado no sólo incurrió en la falta señalada por el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sino que además no expresó su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado, garantizó la obtención de un resultado favorable, y no informó con veracidad la constante evolución del asunto encomendado. Basó sus afirmaciones, en el hecho que “[s]i el abogado cuando me tomo el poder y me pidió un adelanto de los honorarios a sabiendas que 20 Corte Constitucional. Sentencia C-125 de 2003. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. El principio de p

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