🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020110184801ADJUNTA20140410084623-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020110184801ADJUNTA20140410084623-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 09 de abril de 2014 Aprobado según Acta No. 026 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201101848 01

Referencia: Abogado Apelación.

Denunciado: Jairo Vélez Meneses.

Denunciante: María Leicy Díaz Millán.

Primera Instancia: Sanciona – 1 año de suspensión.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del doctor JAIRO VÉLEZ MENESES contra la decisión proferida el 22 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual lo sancionó con 1 AÑO de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron expuestos en escrito del 10 de agosto de 2011, signado por la señora María Leicy Díaz Millán – quejosa y resumidos por la primera instancia así: 1 M.P. Víctor H. Marmolejo Roldán – Sala con la Magistrada Carlina Mireya Varela Lorza

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 760011102000201101848 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN “…solicita se investigue al abogado Vélez Meneses, en razón a que no adelantó ninguna de las gestiones profesionales que le encargó, concretamente en lo referente al proceso sucesorio del causante Arnulfo Aguado Moya y el proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa, habiéndole cancelado por concepto de honorarios la suma de 1 millón doscientos mil pesos. En detalle refiere que celebró un contrato de promesa de compraventa sobre un predio con la señora Rosa Emma Rincón, de la cual ésta última era heredera universal del mencionado Aguado Moya, abonándole la suma de cinco millones de pesos a la venta y posteriormente 2 millones de pesos más, pero que para materializar la compraventa primero debería adelantarse el proceso sucesorio el cual corrió por su cuenta y como quiera que la vendedora no sabía firma, lo hizo en su nombre el señor Arizala, de quien se dice es el Secretario del disciplinado y al parecer es abogado o estudio derecho. Que siempre le salía con evasivas, pues primero se le indicó que faltaba el registro civil de la vendedora, el que fue solicitado al Municipio de Málaga, Santander, lo que tardó cierto tiempo en llegar, proponiéndole le entregara la suma de quinientos mil pesos, para acelerar la expedición del mismo ya que

tenía contactos en esa localidad, a lo que se negó y luego de superado ese impase, tampoco se pudo materializar la sucesión en razón a que en el certificado de tradición aparecía otra persona como dueña del predio y, consecuente con ello, le solicitó demandara a la señora Rincón, para que a través de un proceso ordinario de resolución de contrato las cosas volvieran a su estado inicial, pero ni una ni otra cosa hizo, indicándole finalmente que tomara posesión del predio a lo que se negó, pues sabía que ello solo generaría problemas.” (Sic) (fl. 65 c.o.) Acreditación y apertura de investigación. Verificada la condición de abogado del doctor Jairo Vélez Meneses, identificado con la cédula de ciudadanía N°10.226.767 y la T.P. N°28.744 (fl.11 c.o.), el Magistrado A quo, mediante proveído del 24 de agosto de 2011, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra del profesional y señaló el día 1° de noviembre siguiente, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fls.13 c.o.). Por edicto del 12 de septiembre y del 16 de noviembre de esa anualidad, ante la incomparecencia del profesional para la notificación y la audiencia, se le emplazó y con proveído del 17 de noviembre siguiente, fue declarado persona ausente,

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 760011102000201101848 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN designándole como defensor de oficio al doctor Sebastián Grajales López, quien tomó posesión el 13 de diciembre de 2011 y se programó la diligencia para el 5 de marzo de 2012 (fls.32 c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada – marzo 5 de 2012, se dio inicio a la referida audiencia con la asistencia de la quejosa – María Leicy Díaz Millán y del doctor Sebastián Grajales López, defensor de oficio del disciplinado. Luego de la lectura previa de la queja por parte del Magistrado, el defensor de oficio, solicitó pruebas, las cuales una vez se decretaron, previo el control de legalidad y la notificación en estrados, suspendió la audiencia, programándose para el día 7 de junio de 2012 (fl.33 c.o – CD Audiencia de la fecha). Conforme a lo ordenado, se allegaron las siguientes pruebas:  La Oficina Judicial de Cali, mediante comunicación del 7 de marzo de 2012, manifestó que revisada la base de datos no se encontró proceso de Leicy Díaz Millán contra Rosa Emma Rincón siendo apoderado de la demandante Jairo Vélez Meneses. (fl 44 c.o).  La Notaría Segunda de Cali, en comunicación del 16 de marzo de 2012 informó que revisado el libro índice de protocolo de escrituras públicas de los años 2000 a 2007 y el libro de Acta de Sucesiones del año 2007 a la fecha,

no se encontró sucesión a nombre del señor Arnulfo Aguado Moya. (fl 46 c.o). El 7 de junio de 2012, conforme a lo ordenado, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la quejosa María Leicy Díaz

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 760011102000201101848 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Millán y del doctor Sebastián Grajales López, defensor de oficio del disciplinado, a quien se le corrió traslado de las pruebas allegadas al proceso, sin objetarlas. Acto seguido el Magistrado, previa lectura de la queja, acreditada la condición de abogado de Jairo Vélez Meneses y dado el recuento procesal, consideró tener suficiente material probatorio para entrar a calificar el mérito de la investigación, con la formulación de pliego de cargos, habida cuenta que pese a haberle conferido poder al disciplinado para adelantar el trámite de sucesión del señor Arnulfo Aguado Moya, así como tramitar un proceso de resolución de contrato en favor de la querellante, al parecer se abstuvo de adelantarlos. Continuó el A quo precisando que ante la evidencia y ante la ausencia de justificación del actuar del togado surgía la imperiosa necesidad de continuar la investigación llamando a juicio al abogado Jairo Vélez Meneses para que respondiera por la presunta incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123

de 2007 que enseña: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, en cuanto había inobservado el deber profesional del numeral 10 del artículo 28 ibídem, injusto que se atribuía en la modalidad de culposa, por cuanto se comprometió a adelantar el tramite sucesoral referido y por lo menos hasta ahora no aparecía haberlo hecho o por lo menos presentar un eximente (CD audiencia de la fecha). En uso de la palabra el apoderado de oficio del disciplinable, previa autorización del Magistrado, no solicitó pruebas. (CD Audiencia de la fecha). No siendo otro el objeto de la audiencia, previo al control de legalidad y la observancia que contra la presente decisión no procedía recurso alguno, el Magistrado la dio por

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 760011102000201101848 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN concluida y citó para audiencia de juzgamiento, para el día 3 de septiembre de 2012 (fl.51 c.o.- CD Audiencia de la fecha). El día 3 de septiembre de 2012, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, con la asistencia de la quejosa María Leicy Díaz Millán y del doctor Sebastián Grajales López, defensor de oficio del disciplinado, quien conforme a la autorización del

Magistrado de conocimiento, procedió a presentar los alegatos de conclusión, pidiendo la exclusión de toda responsabilidad del abogado Jairo Vélez Meneses, habida cuenta que los poderes aportados al plenario no cuentan con la aceptación del investigado, teniendo en cuenta además que conforme lo señaló la quejosa, fueron elaborados por una persona que el disciplinado tenía en su oficina, quien incluso firmó a ruego. Adujo que las afirmaciones de la quejosa simplemente tienden a que se le sancione, pero sin aportar prueba que así lo permita, por lo que no existe mérito para sostener la acusación. (CD Audiencia de la fecha). Escuchados los alegatos de conclusión el Magistrado dio por terminada la audiencia e informó que en su respectivo momento y dentro del término de ley, se registraría el proyecto de la correspondiente sentencia. (fl.61 c.o. CD Audiencia de la fecha.). El fallo apelado. Mediante providencia del 22 de agosto de 2012, se puso fin a la instancia, declarando éticamente responsable al abogado JAIRO VÉLEZ MENESES de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con 1 AÑO de suspensión en el ejercicio profesional, la cual fue atribuida a título de culpa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 760011102000201101848 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Sostuvo la Sala A quo que conforme a las pesquisas adelantadas, se llegó a la conclusión respecto de la actuación o no del letrado Vélez Meneses, respondiendo las autoridades ante las cuales se efectuarían los tramites que ninguna gestión había adelantado éste a favor de la quejosa, es así como la oficina de reparto de la Dirección Ejecutiva de Cali, certificó la no existencia de proceso alguno de resolución de contrato donde figuraba la señora María Leicy Díaz Millán, que estuviera representada por el abogado Jairo Vélez Meneses, así como tampoco respecto del trámite notarial, por lo que se colige que el disciplinado faltó a la debida diligencia profesional al no hacer las gestiones propias del encargo que se le encomendó En consecuencia frente a la responsabilidad del acusado en la falta atribuida se tenía la certeza exigida sobre la adecuación del tipo disciplinario indicado en los cargos a la conducta examinada del jurista, conforme al artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto su proceder fue contrario a derecho porque indiscutiblemente vulneró el deber de la debida diligencia profesional, al haber omitido dar cumplimiento al mandato conferido por la cliente y en cuanto a la culpabilidad, se reiteraba el calificativo de culpa grave imputado en los cargos, pues defraudó la confianza que le depositó la quejosa, al no haber intentado la demanda a que se comprometió. En relación con la sanción impuesta indicó el A quo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, para efectos de la graduación de

la pena se tenía que la actuación del abogado era contraria a la debida diligencia profesional, cuando se dejaba de hacer las diligencias propias de la gestión encomendadas por la señora María Leicy Díaz Millán, violación del deber comportador de reproche, haciéndose imperativo imponerle sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por espacio de 1 año, por infracción al numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conducta que devenía a título de culpa, como se refrendará en la parte resolutiva de esta sentencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 760011102000201101848 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Lo anterior teniendo en cuenta la militancia de antecedentes disciplinarios pues en su haber el letrado Jairo Vélez Meneses, hallaba con 2 sanciones recientes, una en el mes de septiembre del año 2010, donde se lo suspendió por espacio de 4 meses, por una falta idéntica a la aquí investigada y otra por el término de 6 meses, la que fue impuesta en el presente año – entiéndase 2012, por infringir los numerales 10 y 4 de los artículos 33 y 35 de la Ley 1123 de 2007, antes previstos en los numerales 40 y 10 de los artículos 54 y 55 del Decreto 196 de 1971(fls. 64-73 c.o.).

De la apelación. Notificadas en debida forma las partes, compareció el doctor Sebastián Grajales López, defensor de oficio del disciplinado quien interpuso el recurso de apelación contra el anterior fallo, mediante escrito radicado el 6 de diciembre de 2012, donde deprecó la revocatoria de la decisión de instancia y la exoneración de la sanción impuesta a su prohijado habida cuenta que el A quo fundamentó su decisión en que el doctor Jairo Vélez Meneses, fue la persona que urdió el plan que perseguía un fin dañoso planteado como era el de timar a la querellante, pero a su modo de ver se trató de un evento circunstancial frente al investigado, quien en últimas parece no ser la persona de quien se afirma sea quien cometió tal delicadeza. Adujo que el poder aportado no se encontraba aceptado por el disciplinado, además que el mismo fue firmado a ruego por el señor Wilson Arizala Portes, asistente del encartado, creyendo que fue esta persona que engañó a la querellante. (fls.80-81 c.o.). Decisión frente a la apelación. Por auto del 26 de febrero de 2013, el A quo, concedió el recurso (fl. 86 c.o.).

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 760011102000201101848 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 29 de mayo de 2013, se avocó el conocimiento de las mismas se le corrió traslado al Ministerio Público; se ordenó su fijación en lista y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra el profesional inculpado cursan otras investigaciones por los mismos hechos. (fl.4 c.2ª Inst.). Concepto del Ministerio Público. Notificado el Ministerio Público.(fl.10 c.2ª Inst.), pero guardó silencio. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia del 18 de julio de 2013, informó que el abogado JAIRO VÉLEZ MENESES registraba 4 sanciones, así: sentencia del 2 de junio de 2010 – 4 meses de suspensión - faltas : numeral 3 del artículo 54 y numera 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 – M.P. Jorge Armando Otálora Gómez; sentencia del 11julio de 2012 – 6 meses de suspensión - faltas: numeral 1 del artículo 33 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 4 del artículo 54 y numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 –M.P. José Ovidio Claros Polanco; sentencia del 2 de mayo de 2013 – 1 año de suspensión – faltas: litera G del artículo G y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007M.P. Wilson Ruíz Orejuela y sentencia del 30 de enero de 2013 – sanción multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes – falta:

numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 (fls.14-15 c.2ª Inst). Igualmente, se allegó al infolio certificación donde se da cuenta que contra dicho profesional no se llevaba otra actuación por hechos semejantes. (fl.16 c.2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 760011102000201101848 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN a la fecha de proyección hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando dispuso: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos

disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del disciplinado, contra la decisión proferida el 22 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó al abogado JAIRO VÉLEZ MENESES, con un (1) años de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, al cual se llega por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 760011102000201101848 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Válido resulta anotar que el recurso de apelación es un medio de carácter procesal que la Ley confiere a los intervinientes agraviados por una decisión judicial, para

solicitar ante el Juez que la dictó dentro del plazo legal y debidamente fundamentado la revisión de la actuación, habilitando al superior jerárquico para auscultar en los hechos frente al derecho y decidir la cuestión en alzada en aquello que concretamente se coloca bajo la esfera de su competencia para que lo revoque o enmiende. El abogado JAIRO VÉLEZ MENESES, fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe existir la certeza sobre una conducta constitutiva de falta disciplinaria descrita en el

ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 760011102000201101848 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. El tipo disciplinario endilgado al profesional, previsto en esta norma concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó la

expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma falta disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 760011102000201101848 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Ahora, la conducta examinada ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyecta hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia2. Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales

en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo confiado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. En ese orden de ideas, conforme al acervo probatorio arrimado al infolio se logró establecer que la señora María Leyci Díaz Millán, el 8 de abril de 2011 le confirió poder al abogado Jairo Vélez Millán con el fin de tramitar demanda ordinaria de Resolución de Contrato contra la señora Rosa Emma Rincón (fl 4 c.o). En el infolio también reposa poder otorgado por la señora Rosa Emma Rincón al mismo profesional del derecho con nota de presentación personal ante la Notaría Segunda del Circulo Notarial de Cali, del día 27 de julio de 2010, con el fin de tramitar la sucesión del señor Arnulfo Aguado Moya. (fl.5 c.o.). 2 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 760011102000201101848 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Conforme a lo anterior, esta Superioridad deduce sin dubitación alguna que si existió poder y contrario a lo afirmado por el defensor de oficio del disciplinado en el entendido que no tenía validez por falta de aceptación del encartado, es preciso señalar que no es óbice para afirmar que el abogado no estaba en la obligación de adelantar las diligencias a las que se había comprometido, toda vez que como lo manifestó la quejosa luego de hacer presentación a los poderes, el abogado Jairo Vélez Meneses se quedó con los originales de los mismos, con el fin de adelantar las gestiones encomendadas, por lo que no se acogen los argumentos de la defensa, en cuanto a la inexistencia del poder. Ahora, con lo anterior se logró probar que ninguna actuación realizó el investigado para el cumplimiento del trabajo encomendado, tal cual lo certificaron la Oficina Judicial de Cali, mediante comunicación del 7 de marzo de 2012, donde dio cuenta que revisada la base de datos no se encontró proceso de Leicy Díaz Millán contra Rosa Emma Rincón, donde fuera apoderado de la demandante Jairo Vélez Meneses. (fl 44 c.o) y la Notaría Segunda de Cali, en comunicación del 16 de marzo de 2012 donde hizo lo propio e informó que revisado el libro índice de protocolo de escrituras públicas de los años 2000 a 2007 y el libro de Acta de Sucesiones del año 2007 a la fecha, no se encontró sucesión a nombre del señor Arnulfo Aguado

Moya. (fl 46 c.o). De otra parte, es preciso señalarle al recurrente que el ordenamiento legal, prevé la posibilidad que las personas que no saben leer y escribir, pueden a través de otra persona suscribir un determinado acto, lo que comúnmente se conoce como a ruego, sin que pueda decirse que se está ante un acto ilícito, como se pretende hacer ver. Debe decirse, que el disciplinado tuvo la oportunidad de comparecer al proceso, para efectuar una adecuada defensa y desvirtuar las afirmaciones de la querellante, pese a

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 760011102000201101848 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN las diferentes notificaciones que se le hicieron, quien en una de las oportunidades se excusó de presentarse a la audiencia (fl 58 c.o), por lo que además de lo ya expuesto, resulta ser un indició grave de responsabilidad frente a los cargos que se le imputaron. Del recuento procesal se tiene la certeza de la incursión del abogado en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, luego es indudable que aquel desconoció sus deberes, a los cuales estaba obligado a cumplir, compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particular para el caso bajo estudio en el numeral 10 que indica: “Ley 1123 de 2007. (…)

Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. (…) “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Así las cosas, en el caso bajo estudio la prueba allegada al proceso y reseñada en precedencia, indica en forma diáfana y contundente que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte del inculpado, pues a pesar de haber recibido poder para iniciar tramitar demanda ordinaria de Resolución de Contrato contra la señora Rosa Emma Rincón (fl.4 c.o) y el tramite sucesoral del señor Arnulfo Aguado Moya, no lo hizo, faltando con esta conducta al deber de obrar con celosa diligencia en el asunto encomendado defraudando la confianza que su mandante había depositado en ella, al punto ver frustrada sus pretensiones. Forzoso es concluir, de acuerdo con la valoración del acervo probatorio y a la luz de las reflexiones hechas, que el profesional del derecho inculpado, incurrió en la falta a la debida diligencia sin emerger causal exonerativa para evitar el juicio de reproche y por la cual se le sancionó en primera instancia, soslayando el deber de actuar con celosa diligencia consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 760011102000201101848 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN

En relación con la sanción impuesta por el A quo al disciplinado, observa esta Superioridad, que la misma guarda relación con la gravedad de la falta y consultó los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la gravedad, modalidad y circunstancias de la falta, los motivos determinantes, su antijuricidad y los antecedentes disciplinarios del infractor, a saber: registraba 4 sanciones, así: sentencia del 2 de junio de 2010 – 4 meses de suspensión - faltas : numeral 3 del artículo 54 y numera 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 – M.P. Jorge Armando Otálora Gómez; sentencia del 11julio de 2012 – 6 meses de suspensión - faltas: numeral 1 del artículo 33 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 4 del artículo 54 y numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 –M.P. José Ovidio Claros Polanco; sentencia del 2 de mayo de 2013 – 1 año de suspensión – faltas: litera G del artículo G y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007M.P. Wilson Ruíz Orejuela y sentencia del 30 de enero de 2013 – sanción multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes – falta: numeral 1 del artículo 37 de la Ley

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...