CSDJ - F76001110200020110185201ADJUNTA20120530102912-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110185201ADJUNTA20120530102912-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA QUINTA DUAL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Doctor: JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 760011102000201101852 01 Aprobado Según Acta No. 48 de la misma fecha Asunto: Apelación auto archivo funcionario
Decisión: Caducidad OBJETO DE LA DECISIÓN Sería el caso que entrara la Sala Quinta Dual de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del día 10 de febrero de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1 resolvió ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE la actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor JESÚS HAROLD MEDINA CRUZ, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Palmira, de no ser porque se observa una causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria que se hace imperioso decretar.
HECHOS De acuerdo con la queja presentada el 11 de agosto de 20112 por el señor HUMBERTO LÓPEZ VALENCIA, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la investigación se contrae a la siguiente situación fáctica: Informó el quejoso que con ocasión del proceso ordinario de responsabilidad
civil contractual adelantado por él contra la COMPAÑÍA FLEISCHMANN COLOMBIANA LTDA hoy NABISCO ROYAL INC, bajo el radicado No. 200100060, al conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira en primera instancia, y posteriormente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga en segunda instancia, los operadores judiciales incurrieron en vía de hecho al vulnerar su derecho al debido proceso y a acceder a la Administración de Justicia. Indicó que el a quo “mediante Sentencia datada 30 de abril de 2007, denegó injustamente las pretensiones de la demanda con sustento en que la vía ordinaria no era la adecuada para tales propósitos…complementariamente el 1 La Sala a quo estuvo integrada por las doctoras CARLINA MIREYA VARELA LORZA, en su condición de Magistrada Ponente, y RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, folios 233 al 237. 2 Folios 1 al 20, y anexos del 21 al 219. Tribunal…al desatar el recurso de apelación que interpuse contra el fallo de primera instancia…por medio de fallo calendado 18 de junio de 2008, resolvió confirmar de manera inexplicable la providencia impugnada…” (Sic) Aseguró que durante el trámite del proceso ordinario, el señor Juez y los Magistrados desconocieron los artículos 29 y 229 de la Constitución Nacional, por cuanto no decretaron los testimonios solicitados de LIDA SANCLEMENTE y ROBERTO QUINTERO, y no tuvieron en cuenta las pruebas recaudadas mediante las cuales quedaba demostrada la relación de
agencia comercial entre las partes desde 1.985, y no de reventa. Adicionalmente el señor Juez demoró el trámite. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 27 de septiembre de 20113, la Sala Seccional de origen AVOCÓ EL CONOCIMIENTO de la queja respecto al Juez Primero Civil del Circuito de Palmira, ordenó compulsar copias en lo relativo a la conducta de los Magistrados aquejados y dio apertura a la INDAGACIÓN PRELIMINAR, decretando algunas pruebas. El Secretario General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, informó a través de oficio No. 1140 adiado 6 de octubre de 20114 que el nombramiento del aquí indagado le correspondió al Tribunal Superior de Santiago de Cali, y remitió constancia indicando que el doctor JESÚS 3 Folio 220 4 Folio 223. HAROLD MEDINA CRUZ fue designado como Juez Primero Civil del Circuito de Palmira.5 A efectos de notificar el inicio de la indagación preliminar, fue fijado edicto emplazatorio entre los días 13 y 18 de octubre de 20116. El 16 del mismo mes y año, el quejoso radicó derecho de petición solicitando ser informado del estado del proceso7, a la cual se le dio respuesta mediante oficio No.
CSJ.VC.SJD - 40958.
El 17 de enero de 2007, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira9 informó el trámite dado al proceso ordinario No. 2001-00060, aclarando que el doctor JESÚS HAROLD MEDINA no se desempeña en el cargo desde el
20 de octubre de 2011, pues inicialmente fue sancionado y luego presentó su renuncia. Precisó que la demanda fue admitida por auto notificado el 11 de mayo de 2001, la parte demandada presentó el escrito de contestación el 18 de enero de 2002, el 12 de agosto siguiente se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual fracasó, el 1º de octubre de 2003 se corrió traslado al actor de las excepciones propuestas. Agotada la etapa probatoria el 22 de noviembre de 2005 –en la cual se decretaron “todas y cada una de las pruebas solicitadas por las partes” mediante auto del 16 de febrero de 2003, luego presentaron sus alegatos las 5 Folio 225. 6 Folio 226. 7 Folios 227 al 229. 8 Folio 230. 9 Mediante oficio No. 045. Folios 231 y 232. partes, ingresó el proceso a despacho para dictar sentencia el 25 de septiembre de 2006, la cual fue proferida el 30 de abril de 2007. PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia calendada 10 de febrero de 2012, la Sala de instancia resolvió archivar definitivamente las actuaciones disciplinarias adelantadas en contra del doctor JESÚS HAROLD MEDINA CRUZ, pues consideró que los operadores judiciales son autónomos e independientes para interpretar las normas y proferir sus decisiones, por tanto, ni esta, ni otra jurisdicción puede intervenir para sugerir el sentido de ellas, las cuales en el presente caso reflejaron la realidad procesal y jurídica. No evidenció la vía de hecho alegada por el quejoso, y resaltó cómo este
contó con todos los mecanismos procesales dispuestos por el legislador para salvaguardar sus intereses, siendo además confirmada la sentencia del aquejado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. APELACIÓN Mediante escrito, recibido el día 7 de marzo de 201210, el quejoso sustentó recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, con los siguientes argumentos: (i) la Sala Disciplinaria es la encargada de revisar el cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad, en las actuaciones de los operadores judiciales, pero en el sub lite no lo hizo pues no se llamaron los testigos para demostrar el comportamiento del aquejado; 10 Folios 241 al 249. (ii) hubo un defecto fáctico en la decisión del a quo, por tanto se configuró una vía de hecho, porque la jurisdicción disciplinaria “es el único medio…a fin de contrarrestar un perjuicio irremediable contra…el debido proceso, el trabajo, el mínimo vital, la estabilidad laboral…”; (iii) está demostrado que el representante legal de la parte demandada en el proceso ordinario, faltó a la verdad, pues existía una subordinación del quejoso frente a la accionada, una relación de dependencia inadvertida por el denunciado y la Sala de Instancia.11
CONSIDERACIONES
Competencia. La Sala Quinta Dual de Decisión que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para
conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por el Artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política, el Artículo 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 201112. Caso concreto. Abordando el caso sub-lite, se encuentra plenamente demostrado que, I) el 21 de abril de 2001 fue presentada demanda ordinaria de responsabilidad 11 El 21 de marzo de 2012 el quejoso presentó escrito solicitando darle trámite a la queja interpuesta contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga (folios 252 y 253), en respuesta al mismo la Sala de instancia le informó que la queja fue remitida a esta Superioridad por competencia. Folio 255. 12 En efecto, de conformidad con lo preceptuado por el literal a) del artículo 26 del citado Acuerdo, es función de la Sala Dual de Decisión: “…Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura…”. civil contractual por la sociedad HUMBERTO LÓPEZ COMPAÑÍA LTDA en contra de la COMPAÑÍA FLEISCHMANN COLOMBIANA INC, hoy NABISCO ROYAL INC13; II) el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, a cargo del asunto, profirió sentencia el 30 de abril de 2007 resolviendo declarar probada la excepción de mérito respecto a la carencia de acción en la causa e inexistencia de la obligación, propuesta por la demandada, negar las
pretensiones del demandante y condenarlo en costas 14; III) mediante sentencia del 18 de junio de 2008, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, confirmó la sentencia apelada por el aquí quejoso15 Ahora bien, sería el caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 10 de febrero de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de no ser porque la conducta por la cual solicitó el quejoso fuera investigado el doctor JESÚS HAROLD MEDINA CRUZ, respecto al supuesto trámite irregular dado al proceso ordinario de responsabilidad contractual radicado bajo el No. 2001 – 00060, acaeció entre el 27 de abril del año 2001 y el 30 abril de 2007. En efecto, la demanda ordinaria fue presentada el 27 de abril de 2001, llevándose a cabo el proceso, en cuyo trámite, según informó la hoy titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira se decretaron todas las pruebas solicitadas, y finalmente se profirió sentencia el 30 de abril de 2007, actuación de ejecución instantánea que según el quejoso fue contraria 13 Folios 21 al 29. 14 Folios 30 al 46. 15 Folios 49 al 67. a derecho y a los principios constitucionales, no obstante fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal mencionado. Al tenor del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta,
no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Éste término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuo desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.”16 En este orden de ideas, desde el 30 de abril de 2007 fecha en la cual fue dictada sentencia desfavorable a los intereses del quejoso y según este no ajustada a derecho, hasta la fecha, han transcurrido más de los cinco (5) años establecidos en el precepto anteriormente transcrito, siendo preciso resaltar que el a quo inició la indagación preliminar el 27 de septiembre de 2011, pero no halló mérito para disponer la apertura de la investigación disciplinaria. 16 Resaltado fuera de texto. Así las cosas, desde el día 30 de abril de 2007 fecha en la cual profirió sentencia en el proceso ordinario de responsabilidad contractual, han transcurrido más de los cinco años establecidos por el precepto legal, entrando en escena el fenómeno de la caducidad, en virtud del cual el Estado ha perdido poder sancionatorio para investigar y juzgar . Porque una vez transcurrido el término legal de la caducidad, con relación al
origen de la presunta ilegalidad, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria contra el beneficiario de la caducidad y no habrá lugar al reproche disciplinario, por los hechos denunciados, todo en cumplimiento de los postulados de un Estado Social de Derecho entre ellos la seguridad jurídica, la cual no permite tener sujeto a un individuo al proceso judicial indefinidamente. Es relevante señalar que las presentes diligencias arribaron a este despacho, mediante reparto efectuado el 9 de mayo de 2012, es decir nueve (9) días después de haber operado el instituto jurídico de la caducidad.17
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA y en consecuencia decretar la cesación del procedimiento a favor del doctor JESÚS HAROLD MEDINA CRUZ, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Palmira para la época de los hechos, acorde con las motivaciones plasmadas en ésta providencia. 17 Folio 4 del cuaderno de esta instancia SEGUNDO: En consecuencia, remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado