CSDJ - F76001110200020110187201ADJUNTA20131023125738-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110187201ADJUNTA20131023125738-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 760011102000201101872 01
Registro Proyecto: 07-10-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C., Veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N°: 080 de la misma fecha
I. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde respecto el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el señor Leonardo Augusto Barco Rodríguez, en su calidad de quejoso, contra la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en diligencia del 12 de marzo de 2012, por el Magistrado sustanciador, Magistrado doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la cual ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado JUAN CARLOS PATIÑO TORRES, identificado con cédula de ciudadanía N° 10.141.042 y T.P.75.887, al no encontrar que hubiera faltado a su deber profesional de abogado.
II. CONDUCTA INVESTIGADA Constituye el origen de la presente actuación disciplinaria, la compulsa de copias ordenada mediante auto del 25 de julio de 20111, emitido por la Magistrada Carlina Mireya Varela Lorza, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura del Valle del Cauca, en el que al momento de avocar el conocimiento de la queja2 formulada por el señor Leonardo Augusto Barco Rodríguez, en contra de la Jueza 2 Civil del Circuito de Cartago Valle del Cauca doctora María Stella Betancourt, Jueza Promiscuo Municipal de Cartago Valle del Cauda y en contra del abogado JUAN CARLOS PATIÑO TORRES, ordenó que por separado se investigue las posibles faltas en que pudo incurrir el abogado mencionado. De acuerdo con el escrito de queja y con lo expresado en diligencia de ratificación y ampliación de la misma, realizada en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 2 de noviembre del 2011, se duele el señor Leonardo Augusto Barco Rodríguez de la posible conducta irregular del togado desplegada en los siguientes procesos: Proceso de declaración y liquidación de sociedad comercial del hecho, adelantado en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Cartago Valle del Cauca, radicado bajo el número 2010-0172, en el cual funge como demandantes los hermanos José Jesús y Leonardo Augusto Barco Rodríguez (quejoso), y como demandados el señor Rivero de Jesús Barco Tobón (padre del quejoso), Lina María Barco Rodríguez, Ribeiro Andrés Barco Rodríguez y Juan David Barco Castro (hermanos del quejoso), en el cual el abogado encartado se desempeñó como representante judicial de la parte demanda. En este proceso, manifestó el quejoso que el abogado lesionó su derecho a la intimidad, con las afirmaciones contenidas en la
contestación de la demanda, con relación a que había estado preso 1 Folio 42 del C.O. 2 Folios 1 a 41 del Cuaderno Original de Primera Instancia. en los Estados Unidos de Norte América; situación que, a pesar de ser cierta, para el quejoso no tiene ninguna relevancia procesal y si conculca su derecho. Además considera el quejoso que constituye falta disciplinaria el hecho de que el abogado haya obstaculizado el correcto ejercicio de las funciones del secuestre respecto de la medida cautelar decretada el 18 de enero del 2011, ejerciendo sólo oposición constitutivas de vías de hecho y no judicialmente al interior del citado proceso. Proceso Ejecutivo N° 2011-077 adelantado en el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cartago Valle del Cauca, en el cual la parte demandante la constituye el señor Rivero de Jesús Barco Tobón y la demandada el quejoso, señor Leonardo Augusto Barco Rodríguez. Este proceso fue calificado por el quejoso como ilegal por constituirse con el objeto de hacer efectivo un título valor falso –pagaré-, lo cual fue aconsejado y adelantado por el abogado aquejado. Proceso ejecutivo singular por cobro de letra de cambio radicado bajo el número 2011-074 tramitado en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Cartago Valle del Cauca. Demandante Luz Adriana Duque Domínguez y Demandados Lina María Barco Rodríguez, Ribeiro Andrés Barco Rodríguez, Juan David Barco Castro (hermanos del quejoso) y Leonardo Augusto Barco Rodríguez (quejoso).
III. ACTUACIONES PROCESALES
1. En auto del 25 de julio de 2011, la Magistrada Carlina Mireya Varela Lorza, respecto de la queja radicada por el señor Leonardo Augusto Barco Rodríguez, avocó conocimiento respecto de los hechos manifestados en contra de la Jueza 2 Civil del Circuito de Cartago Valle del Cauca doctora María Stella Betancourt y, Jueza Promiscuo Municipal de Cartago Valle del Cauca y ordenó la compulsa de copias respecto de lo informado en contra del abogado JUAN CARLOS PATIÑO TORRES, para que por separado se investigue las posibles faltas en que pudo incurrir el abogado mencionado.3
2. El 12 de agosto de 2011, por acta individual de reparto4 se le asignó el conocimiento de las presentes diligencias al Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldan, quien en auto del 2 de septiembre del 2011, AVOCÓ el conocimiento, ordenando se acreditara la calidad la calidad de abogado del aquejado.5 2.1.En consulta en línea de información básica de abogados, se estableció que, el señor JUAN CARLOS PATIÑO TORRES, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 10.141.042 y tarjeta profesional N° 75.887, la cual se encuentra vigente6
3. Mediante oficio del 2 de septiembre de 2011, una vez acreditada la calidad de abogado del aquejado, se fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 2 de noviembre de la misma anualidad.7
4. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. Se llevó a
cabo la misma en sesiones del 2 de noviembre del 20118 y 12 de marzo 3 Folio 42 del C.O. 4 Folio 44 del C.O. 5 Folio 45 del C.O. 6 Folios 46 y 47 del C.O. 7 Folio 48 del C.O. 8 Folio 129 del C.O. y CD. de 2012.9 En esta etapa del proceso se recaudó el siguiente material probatorio: 4.1.Ampliación y ratificación de la queja, rendida por el señor Leonardo Augusto Barco Rodríguez en diligencia del 2 de noviembre de 2011; oportunidad procesal en la cual nuevamente expuso los hechos aducidos en el escrito de queja, que refleja el conflicto familiar existente y llevado ante estrados, entre otros, a través de los siguientes procesos: Proceso de declaración y liquidación de sociedad comercial del hecho, adelantado en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Cartago Valle del Cauca, radicado bajo el número 2010-0172, Proceso Ejecutivo N° 2011-077 adelantado en el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cartago Valle del Cauca y Proceso ejecutivo singular por cobro de letra de cambio radicado bajo el número 2011-074 tramitado en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Cartago Valle del Cauca. Procesos estos en donde ha participado el abogado encartado, con conductas que considera trasgresora de la ética profesional; lo cual solo sustentó en las siguientes afirmaciones: En contestación de la demanda radicada por el encartado que generó el primero de los procesos, y que a su vez, según el declarante derivó en los otros dos trámites procesales relacionados, el abogado investigado
realizó unas afirmaciones que no tienen ninguna relación procesal con lo debatido, y si lesiona sus derechos como el de intimidad, por cuanto expuso reiteradamente que había estado privado de la libertad en un los Estados Unidos de América, situación que si bien es cierta, no debió ser puesta en conocimiento en el proceso por cuanto esas circunstancias hacen parte de su vida privada y no inciden en el proceso. 9 Folio 133 del C.O. y CD. Posteriormente, manifiesta que en el primero de los procesos referenciados, el abogado ha obstruido el trámite de las medidas cautelares decretadas mediante auto del 18 de enero de 2011, por cuanto ha instigado para que por vías de hecho se realice una oposición a las diligencias de secuestro y al cumplimiento de las funciones del auxiliar de la justicia – secuestre-, lo que ha derivado en la renuncia por parte de la Juez comisionada para la diligencia en dos oportunidades y del primer secuestre designado, justificando su decisión en falta de garantías en el respeto por su integridad, por cuanto que en las dos oportunidades en que se han realizado las diligencias, no se les ha permitido entrar a los bienes inmuebles a pesar de ser de propiedad de los demandantes y se han lanzado en contra de los funcionarios y demandados agresiones físicas y verbales de unas personas guiadas por el abogado. Manifiesta en relación a este hecho que el abogado dentro del proceso no ha realizado ninguna objeción o imponiéndose procesalmente, a esa diligencia, y solo ha negado extraprocesalmente la existencia de dicho gravamen cautelar sobre los bienes objeto de litigio, lo cual es una
falacia. En conclusión, el quejoso, reitera en varias oportunidades dentro de la diligencia que “los actos criminales realizados dentro del proceso y las diligencias de secuestro de los bienes, han sido asesoradas por el abogado”; lo cual ha originado también la formulación de varias denuncias en contra del acá encartado. Allegó como pruebas de lo afirmado, entre otros, la siguiente documentación: 4.1.1. Noticia criminal N° 761476000171201101022 del 29 de agosto de 2011, por injuria y calumnia.10 4.1.2. Copia de la denuncia que dio origen a la noticia criminal N° 761476000171201101105 del 16 de septiembre de 2011 por fraude procesal.11 4.1.3. Copia de denuncia que originó la Noticia criminal N° 761476000171201101142, por fraude a resolución judicial.12 4.1.4. Copias del Proceso de declaración y liquidación de sociedad comercial del hecho, adelantado en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Cartago Valle del Cauca, radicado bajo el número 2010-0172.13 4.2.Versión libre del abogado investigado, rendida dentro de la diligencia realizada el 12 de marzo de 2012, en la cual declaró ante los hechos denunciados en escrito de queja y manifestados en diligencia de ratificación y ampliación de la misma, lo cuales fueron concretados por el Magistrado sustanciador en dos circunstancias de eventual irregularidad dentro del proceso de declaración y liquidación de sociedad comercial del hecho, adelantado en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Cartago
Valle del Cauca, radicado bajo el número 2010-0172, lo siguiente: Respecto a la eventual injuria y calumnia que derivó en la afectación moral del quejoso respecto de sus derechos, en especial a su intimidad, por referir en escrito de contestación de demanda que había estado 10 Folios 54 a 63 del C.O. 11 Folios 64 a 80 del C.O. 12 Folios 81 a 100 del C.O. 13 Anexo 2 que consta de 577 folios. privado de la libertad en país extranjero, allegando como prueba de ello una carta dirigida por el quejoso a su padre, en donde manifestaba su situación; afirmó que si fue cierto que se realizó esa aseveración en escrito de contestación de la demanda pero que la misma se realizó con fines procesales y que dicha información solo fue utilizada dentro del proceso y no divulgada públicamente. En apoyo de lo anterior, adujo que se utilizó esa información con el ánimo de desvirtuar una de las pretensiones de la demanda, la cual era que se declarara la existencia de una sociedad de hecho entre las partes procesales desde el año 1999, lo cual, al demostrar dicha situación de privación de la libertad para los años 1999 a 2002 devenía en falsa dicha pretensión, por cuanto con ello se probaba la imposibilidad de que para esa época se había manifestado el acuerdo de voluntades entre las partes con el ánimo de constituir una sociedad, por cuanto una de ellas por razones lógica no pudo comparecer. En cuanto al segundo punto de la queja, que consiste en la posible obstrucción en el cumplimiento de las funciones del secuestre y de las
diligencias de la misma índole, en su defensa aseveró que no participó, ni asistió, en ninguna de las dos diligencias de secuestro realizadas dentro del proceso; que su trabajo se centró en impugnar la decisión infundada de la juez de conocimiento de decretar medidas cautelares dentro den un proceso en el cual no procedía la misma. Lo anterior, fue soportado con el memorial de impugnación a través de los recursos de reposición y apelación en contra de la decisión de decreto de medida cautelar, lo cual fue resuelto favorablemente a sus pretensiones en las dos instancias, en la primera reponiendo para revocar el decreto de medidas cautelares y ante la apelación de la parte demandante el Tribunal confirmó la improcedencia de las mismas en el respectivo proceso, en consecuencia confirmando la decisión cuestionada. Allegó como pruebas copia de partes del proceso donde se le cuestiona su actuación, obrantes en el anexo 1 de este proceso disciplinario, que consta de 254 folios.
IV. DECISIÓN RECURRIDA En audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada en diligencia del 12 de marzo de 2012, el Magistrado sustanciador, Magistrado doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldan, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado JUAN CARLOS PATIÑO TORRES, identificado con cédula de ciudadanía N° 10.141.042 y T.P.75.887, al no encontrar
que hubiera faltado a su deber profesional de abogado por su actuación desplegada dentro del proceso de declaración y liquidación de sociedad comercial del hecho, adelantado en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Cartago Valle del Cauca, radicado bajo el número 2010-0172. En la misma audiencia de pruebas y calificación provisional, el prenombrado magistrado, ordenó la compulsa de copias, para que por cuerda procesal diferente se adelante investigación disciplinaria contra el mismo abogado por sus posibles actuaciones irregulares desplegadas dentro de los procesos Ejecutivo N° 2011-077 adelantado en el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cartago Valle del Cauca, y ejecutivo singular por cobro de letra de cambio radicado bajo el número 2011-074 tramitado en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Cartago Valle del Cauca. En cuanto a la decisión y archivo de las diligencias en favor del abogado encartado, resaltando los dos aspectos de la queja, se consideró lo siguiente: En cuanto a la posible falta tipificada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por injuriar y/o calumniar al quejoso, al manifestar en el escrito de contestación de demanda que había estado el quejoso, señor Leonardo Augusto Barco Rodríguez, privado de la libertad de los Estados Unidos de América para los años 1999 a 2002, en primer lugar se corroboró que la misma si fue realizada en el citado memorial, igualmente este hecho fue calificado como cierto por parte del quejoso, lo cual se demuestra la veracidad de la afirmación. Sumado a lo anterior, el Magistrado encontró demostrado que dicha afirmación se
realizó con fines jurídicos con la intención de desvirtuar una de las afirmaciones expuestas en el escrito demandatorio, la cual consistía en aseverar que la sociedad de hecho se constituyó desde el año 1999, por cuanto con ese hecho probado de la privación de la libertad se devenía en imposible la existencia de un acuerdo de voluntades con la intención de constituir la referida sociedad por cuanto el quejoso y en ese caso uno de los demandantes no se encontraba en el país. En cuanto a la posible obstrucción de las dos diligencias de secuestro y del cumplimiento de las funciones del auxiliar de la justicia, se encontró probado a partir del análisis de las dos actas de la diligencia que el abogado encartado no participó o no estuvo en las mismas, por lo cual mal podría predicársele una obstaculización de las mismas. Ahora bien, en cuanto al no cumplimiento de las funciones del secuestre, de acuerdo con el argumento anterior, se evidencia que esto no fue de responsabilidad del abogado y si ese incumplimiento se presentó, era función u obligación de la Juez en uso de sus facultades propugnar por el cumplimiento de las mismas a través de las herramientas jurídicas que le otorga la ley.
V. APELACIÓN Notificada en estrados la decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación en contra de la misma, sustentando que el abogado aquejado si afectó su patrimonio moral, por cuanto afirmó en el escrito que el se encontraba privado de la libertad por el delito de narcotráfico, lo cual no es cierto y además allegó cartas que son personales y de su ámbito personal.
En cuanto al segundo hecho, manifestó que efectivamente el abogado no asistió a las diligencias de secuestro, pero que fue por consejo de este que las partes demandadas se opusieron con vías de hecho al secuestro decretado, lo cual constituye una conducta antiética.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
En virtud de la competencia antes mencionada, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el Funcionario Judicial de Segunda Instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a
partir de los argumentos presentados por el recurrente
2. Identificación de la investigada.
De acuerdo con las certificaciones relacionadas en el punto 2.1. de los antecedentes de esta providencia, se estableció que, el señor JUAN CARLOS PATIÑO TORRES, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 10.141.042 y tarjeta profesional N° 75.887, la cual se encuentra vigente14
3. Caso Concreto.
Constituye el origen de la presente actuación disciplinaria, la compulsa de copias ordenada mediante auto del 25 de julio de 201115, emitido por la Magistrada Carlina Mireya Varela Lorza, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el que al momento de avocar el conocimiento de la queja16 formulada por el señor Leonardo Augusto Barco Rodríguez, en contra de la Jueza 2 Civil del Circuito de Cartago Valle del Cauca doctora María Stella Betancourt, Jueza Promiscuo Municipal de Cartago Valle del Cauda y en contra del abogado JUAN CARLOS PATIÑO TORRES, ordenó que por separado se investigue las posibles faltas en que pudo incurrir el abogado mencionado. De acuerdo con el escrito de queja y con lo expresado en diligencia de ratificación y ampliación de la misma, realizada en audiencia de pruebas y calificación provisional 14 Folios 46 y 47 del C.O. 15 Folio 42 del C.O. 16 Folios 1 a 41 del Cuaderno Original de Primera Instancia. celebrada el día 2 de noviembre del 2011, se duele el señor Leonardo Augusto
Barco Rodríguez de la posible conducta irregular del togado desplegada en tres procesos a saber: Proceso de declaración y liquidación de sociedad comercial del hecho, adelantado en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, radicado bajo el número 2010-0172. Proceso Ejecutivo N° 2011-077 adelantado en el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cartago, Valle del Cauca. Proceso ejecutivo singular por cobro de letra de cambio radicado bajo el número 2011-074 tramitado en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Cartago, Valle del Cauca. De acuerdo con la decisión recurrida, se compulsó copias para que por cuerda procesal independiente se investigara al abogado JUAN CARLOS PATIÑO TORRES, por la posible actuación antiética que pudo haber realzado dentro de los dos procesos ejecutivos relacionados previamente; decisión la cual no fue recurrida y por tanto no le es viable a esta Sala como juez colegiado de segunda instancia pronunciarse al respecto en razón a la competencia restringida, tal y como se señaló previamente. Ahora bien, frente al primer proceso relacionado, el a quo decretó en virtud de lo dispuesto en el artículo 105 en concordancia con el artículo 103 de la misma Ley 1123 de 2007, la terminación y archivo de la investigación en favor del abogado investigado. Teniendo en cuenta, a la forma como se estructuró la investigación a partir de la concreción de la queja y de lo aducido en la diligencia de ratificación y ampliación de la misma, lo denunciado por el quejoso se puntualizó en dos aspectos a saber:
1. Afectación al patrimonio moral del quejoso por manifestación realizada por el aquejado dentro del escrito de contestación de la demanda, lo cual fue recurrido en el sentido de que el a quo desconoció la afectación por cuanto lo afirmado por el abogado es parcialmente incorrecto, por cuanto si bien es cierto, el quejoso estuvo privado de la libertad, esto no fue a consecuencia del delito de narcotráfico, tal y como lo afirmó el aquejado, lo cual constituye una afectación; y por cuanto en prueba de ello se allegó una carta que estando en esa situación de reclusión el quejoso le envió a su padre, lo cual pertenece a su intimidad.
2. Obstaculización por parte del togado en el cumplimiento de la medida cautelar decretada dentro del proceso; aspecto que fue impugnado aduciendo que si bien es cierto que el abogado no compareció a las diligencias, él asesoró a sus representados para que no permitieran, mediante vías de hecho, la realización de la diligencia de secuestro.
En consecuencia, delimitada la competencia de esta Sala en segunda instancia, se pasa a desatar el presente recurso en el mismo orden que fue propuesto, lo cual derivará en la confirmación de la decisión de terminación anticipada del presente proceso en favor del abogado JUAN CARLOS PATIÑO TORRES, decisión que se sustenta en las siguientes consideraciones.
1. Afectación al patrimonio moral del quejoso por manifestación realizada por el aquejado dentro del escrito de contestación de la demanda.
De acuerdo con la inconformidad manifestada por el quejoso, y como fue aseverado por el Magistrado sustanciador dentro de su decisión recurrida y proferida dentro de
la audiencia de pruebas y calificación provisional, la posible conducta injuriosa o calumniosa por parte del abogado, eventualmente se tipificaría en lo descrito en el artículo 32 de la Ley 1123 del 2007, que de manera textual dispone: “Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” Estimando pertinente por parte de la Sala, realizar un suscito análisis sobre este tipo disciplinario, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua por injuria se entiende: Agravio, ultraje de obra o de palabra; Hecho o dicho contra razón y justicia; Daño o incomodidad que causa algo y Delito o falta consistente en la imputación a alguien de un hecho o cualidad en menoscabo de su fama o estimación; en consecuencia la injuria corresponde a una ofensa o agravio inferido a una persona Seguidamente es pertinente advertir que el tipo previsto: “Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos ...” ubica el abogado hacedor de la conducta dentro del campo disciplinario, sin que existe la necesidad de resultado alguno, pues se trata de un tipio disciplinario de mera conducta que solo exige para surgir a la vida jurídica la existencia de manifestaciones injuriosos o calumniosas.
El artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, protege el debido respeto que debe tenérsele, entre otros, a la administración de justicia, representada por los órganos competentes establecidos por la Constitución y la ley, asegurando de esta forma, su respetabilidad por quienes intervienen en los diversos asuntos sometidos a su consideración. Debe recordarse, que la injuria es conocida como la imputación deshonrosa que una persona hace a otra, perjurando no sólo su dignidad sino la estimación de la que goza en el espacio donde se desenvuelve. La jurisprudencia ha señalado cuatro requisitos para que se configure el delito de injuria, a saber: 1) Que una persona impute a otra conocida o determinable un hecho deshonroso; 2) Que el imputador tenga conocimiento del carácter deshonroso de ese hecho; 3) Que el carácter deshonroso del hecho imputado dañe o menoscabe la honra de aquella persona y, 4) Que el imputador tenga conciencia de que el hecho atribuido tiene esa capacidad de dañar o menoscabar la honra de la persona. La jurisprudencia de esta Corporación reiteradamente ha sostenido que el animus injuriandi se constituye en elemento subjetivo indispensable para que se configure la falta prevista por el canon 32 de la Ley 1123 de 2007, elemento que se traduce en la intención inequívoca por parte del sujeto activo de la conducta de ofender, agraviar o deshonrar a la persona o personas contra quien o quienes van dirigidas las expresiones verbales o de hecho que tiene tal potencialidad de ofender, agraviar o deshonrar. Por tanto, se requiere que el agente haya tenido la intención de injuriar
y que la conducta realizada posea la capacidad efectiva de agraviar a la persona contra quien va dirigido el hecho ofensor. La calumnia, consiste en imputar falsamente a otro un hecho punible y los elementos que estructuran este delito son: 1) La atribución de un hecho delictuoso a persona determinada o determinable; 2) Que el hecho delictuoso atribuido sea falso; 3) Que el autor tenga conocimiento de esa falsedad, y 4) Que el autor tenga la voluntad y conciencia de efectuar la imputación. Determinado los aspectos teóricos de este tipo disciplinario, se duele el quejoso de la siguiente afirmación expuesta por el abogado encartado en el memorial de contestación de demanda dentro del proceso 2010-172, obrante en el plenario en los folios 17 a 254 del anexo 1 en donde obran las pruebas allegadas por el aquejado y 65 a 236 del anexo 2 en donde se encuentran las pruebas allegadas por el quejoso, respecto a la respuesta del primero de los hechos aducidos en la demanda se respondió:
“AL PRIMERO: PRONUNCIAMIENTO: SE NIEGA (…) COMENTARIOS: no es cierto que los señores RIVERO DE JESÚS BARCO
TOBÓN, LINA MARÍA BARCO RODRÍGUEZ, RIVERO ANDRÉS BARCO RODRÍGUEZ, JOSÉ JESÚS BARCO RODRÍGUEZ, LEONARDO AUGUSTO BARCO RODRÍGUEZ y JUAN DAVID BARCO CASTRO haya formado, de hecho, una sociedad denominada GRANJA AVÍCOLA COLOMBIA Y/O
AVÍCOLA COLOMBIA con domicilio principal la ciudad de ANSERMANUEVO. Dentro del panorama descrito (…) Como antes y como ahora, los demandantes como los demandados han conservado una independencia en sus actividades comerciales, de colaboración en éstas, pero nunca con la intención o voluntad de hacer vida comercial en una sociedad de hecho. Erradamente, se dijo en el primer hecho, que la sociedad se denomina GRANJA AVÍCOLA COLOMBIA Y/O AVÍCOLA COLOMBIA, cuando la doctrina y la jurisprudencia al unísono han esgrimido holgadamente que las sociedades de hecho son innominadas. Para el año 1999, 2000, 2001 y 2002 los demandantes JOSÉ JESÚS y LEONARDO AUGUSTO no residenciaron en Colombia sino que su domicilio y residencia fue E.E.U.U.; el señor LEONARDO AUGUSTO BARCO RODRÍGUEZ fue condenado en los E.E.U.U. por el delito de narcotráfico u otro delito afin, en los años 2000 y 2001 y recluido por el mismo espacio en la cárcel FEDERAL de NEW YORK E.E.U.U.; entonces no es cierto que haya existido una comunidad comercial que iniciará en el año 1999 cuando éstos ni si quiera vivían en nuestro territorio Colombiano. Y aunado a lo anterior, de superlativa importancia, que el señor LEONARDO AUGUSTO BARCO RODRÍGUEZ siempre ha ejercido actividades exclusivas y privadas tales como Asesor del CONCEJO MUNICIPAL DE CARTAGO y de la DIAN, y no en actividades que se dirijan en pro o en favor de una comunidad de hecho. (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
De acuerdo con los anteriores parámetros, no queda duda de que el profesional del derecho disciplinado no incurrió en la falta prevista en el artículo 32 referido, pues no desbordó los límites de lo permitido, pues no se evidenció ese interés de injuriar al señor Leonardo Augusto Barco Rodríguez, al mencionar un hecho aceptado por el quejoso, en diligencia de ratificación y ampliación de la queja, sino que lo que se evidencia, con el análisis en contexto de lo afirmado, es un argumento jurídico tendiente a desvirtuar el objeto de controversia dentro del proceso de declaración y liquidación de sociedad comercial de hecho. De igual forma, es de advertir que si bien esa información fue usada por el abogado como argumento para desvirtuar lo afirmado por los demandantes, es pertinente resaltar que dicha información solo fue usada dentro del proceso de declaración de sociedad de hecho, el cual goza de reserva legal, es decir solo será de conocimiento de lo allegado al procesos y lo debatido en el mismo, por las partes, por lo cual, existe a su vez una protección especial de la información utilizada dentro del trámite procesal. Por lo anterior, lo aducido por el recurrente res
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