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CSDJ - F76001110200020110188301ADJUNTA20131009130555-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110188301ADJUNTA20131009130555-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 760011102000201101883 01

Registra Proyecto: 07-10-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C .Nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 077 de la misma fecha

I. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor Jorge Ignacio Quiñonez Toro, contra la providencia emitida el 19 de octubre del 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia del Magistrado doctor Jorge Eliécer Gaitán Peña1, por medio de la cual ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar adelantada, en contra del doctor JAIR ORLANDO CONTRERAS MÉNDEZ, en su condición de Juez Treinta y Tres Civil

Municipal de Cali.

II. CONDUCTA INVESTIGADA

1En Sala Dual con el doctor Fernando Cuéllar Carvajal. Surgen las presentes diligencias de queja2 instaurada por el señor Jorge I. Quiñonez Toro, el 17 de agosto de 2011, contra el doctor JAIR ORLANDO CONTRERAS MÉNDEZ, en su condición de Juez Treinta y Tres Civil Municipal de Cali, por cuanto dentro del trámite tutelar radicado bajo el N° 2011-0514, adelantado en la citada

célula judicial, y a la cual fue vinculado como tercero interesado, se cometieron posibles irregularidades en la notificación del fallo de primera instancia, y se le negó su derecho a impugnar la decisión por supuesta extemporaneidad, con lo cual se le vulneró su derecho a la igualdad ante la ley y justo proceso. Se allegó adjunto a la queja los siguientes documentos:  Oficio N° 1877 del 28 de julio de 2011 mediante el cual se le comunicó al quejoso, señor Jorge Ignacio Quiñonez Toro, que dentro de la acción de tutela N° 2011-00514 se profirió auto interlocutorio N° 1974, en el que se admitió la acción de tutela instaurada por el señor Luis Alejandro Torres Andrade contra el Municipio de Santiago de Cali y se le vinculó junto con el Instituto de Seguros Sociales como terceros interesados.3  Oficio N° 4122.1.21-6296 del 5 de agosto de 2010, en el cual la Subdirectora de Recurso Humano, informó que con el fin de dar cumplimiento al oficio N° 1906 del 2 de agosto de 2011, emitido por el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali, se citó “a una reunión para establecer un cronograma de trabajo y de esta forma dar una respuesta de fondo a la situación del señor Jorge Ignacio Quiñones.”4

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2Folio 1 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 3 Folio 2 del C.O. 4 Folio 3 del C.O.

1. El 6 de octubre de 2011, se emitió auto avocando conocimiento de las diligencias, ordenando la APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR en

cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Etapa en la cual se recaudó el siguiente material probatorio: 1.1. En oficio 4122.1.12.1.7410 del 19 de octubre de 2011, la Dirección de Desarrollo Administrativo de la Alcaldía de Santiago de Cali, informó que una vez revisados los archivos no se localizó acta de posesión del doctor JAIR ORLANDO CONTRERAS MÉNDEZ, como Juez Treinta y Tres Civil Municipal de Cali, sino se ubicó el acta de posesión No. 0891 del 30 de mayo de 2003, por medio de la cual el prenombrado tomó posesión del cargo de Juez 26 Penal Municipal de Cali.5 1.2.Mediante Oficio N° 502 del 28 de noviembre de 2011, la Secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, allegó copia autentica y por duplicado del acto administrativo de nombramiento y el acta de posesión del doctor JAIR ORLANDO CONTRERAS MÉNDEZ, como Juez Treinta y Tres Civil Municipal de Cali.6

2. En memorial radicado el 20 de octubre de 2011, el investigado se pronunció sobre los hechos informados por el quejoso7 manifestando la inexistencia de irregularidad alguna dentro del trámite tutela, sustentando lo afirmado en aducir que el quejoso, señor Jorge Ignacio Quiñonez dentro de la referida acción de tutela, figuró como vinculado y en la cual se profirió sentencia N°89 el 2 de agosto de 2011, la cual le fue notificada

por teléfono y correo. 5 Folios 72 a 74 del C.O. 6 Folios 75 a 77 del C.O. 7 Folios 10 y 11 del C.O. Decisión ante la cual el prenombrado interpuso recurso de apelación, siendo éste declarado extemporáneo, y en consecuencia rechazado. Adicionalmente el investigado mencionó los siguientes hechos: 3° El quejoso presentó demanda de tutela en contra del juzgado, siendo tramitada por el Juzgado 7° Civil del Circuito de Cali Valle, radicado N° 2011:349:00, la cual fue fallada a favor del despacho, decisión que fue objeto de impugnación y fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali. 4°. El quejoso no indica que actuaciones del titular del despacho, son objeto de queja, se presume que es por la decisión del juzgado de rechazar por extemporáneo su recurso de apelación, actuación que fue objeto de revisión por parte del Juez constitucional sin encontrar irregularidad alguna Aunado a los hechos, el investigado informó que la tutela fue objeto de incidente de desacato radicado bajo el número 201151400, el cual fue tramitado en el mismo despacho; sumado a lo anterior, dentro del proceso tutelar se certificó que el acá quejoso cumple con todos y cada uno de los requisitos necesarios y establecidos por la ley para acceder a su pensión, no habiendo a la fecha del escrito solicitud sobre la misma, con lo cual se está “obstaculizando de esta forma y sin justificación alguna el derecho que tiene el ciudadano LUIS ALEJANDRO TORRES quien ganó el concurso para el cargo ocupado por el quejoso y no ha

podido posesionarse.”. Como apoyo probatorio de lo afirmado, el investigado allegó la siguiente documentación: 2.1.Copia de la decisión del 2 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali dentro del proceso de tutela radicado 760014003-033-2011-00514-00, instaurada por el señor Luis Alejandro Torres Andrade contra la Alcaldía de Santiago de Cali Valle, Comisión Nacional del Servicio Civil, en la cual se resolvió tutelar los derechos a la igualdad, trabajo, debido proceso, confianza legítima y mínimo vital invocados, como consecuencia ordenando al demandado Alcaldía Municipal de Santiago de Cali Valle y al Instituto del Seguro Social Pensiones “para que dentro del término de 48 horas corridas siguientes a la notificación de la presente decisión, procedan a realizar en forma coordinada, el cruce de información de semanas cotizadas del médico JORGE IGNACIO QUIÑONEZ para su seguridad social en pensión, trámite administrativo que no podrá de exceder de 1 mes y verificado el cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a la pensión por parte del médico Quiñónez, se proceda a elaborar a elaborar su respectiva resoluciones de reconocimiento de pensión e incorporación en nómina, dado lo anterior, se procede en forma inmediata a nombrar y posesionar al ofendido en el cargo para el cual ganó el concurso.”8 2.2.Copia de los memoriales y oficios del trámite de incidente de desacato adelantado dentro del proceso radicado bajo el número 76001400303300-2011-514.9

3. Según constancia del 4 de septiembre de 2012, en cumplimiento del

Acuerdo PSSA12-9258, se remitió el presente proceso del despacho de la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas al Magistrado Jorge Eliécer 8 Folios 12 a 17 del C.O. 9 Folios 18 a 70 del C.O. Gaitán Pena.10, asumiendo conocimiento mediante auto del 8 de septiembre de la misma anualidad.11

IV. DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia del Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña, el 19 de octubre de 201212, al decidir sobre la procedencia o no de dar apertura de investigación disciplinaria, al valorar el mérito de la indagación preliminar, resolvió decretar la terminación y archivo de las diligencias en favor del doctor JAIR ORLANDO CONTRERAS MÉNDEZ, en su condición de Juez Treinta y Tres Civil Municipal de Cali, por los siguientes razonamientos: Se corroboró que el funcionario judicial aquejado, conoció el trámite tutelar en el cuál el señor Jorge Ignacio Quiñonez Torres, fue vinculado como tercero interesado, en la cual se profirió decisión el 2 de agosto de 2011, en el cuál reconoció los derechos fundamentales invocados, trámite dentro del cuál “el Juez veló por su cumplimiento, puesto que una vez le fue comunicado por el quejoso del incumplimiento de la sentencia, inició las actuaciones tendientes a determinar si se había presentado o no el incumplimiento al fallo de tutela y le dio curso al trámite del

incidente de desacato, hasta obtener el reconocimiento de los derechos del accionante.” Seguidamente se manifestó que “El doctor CONTRERAS MÉNDEZ, remitió escrito a esta Sala, en que da cuenta de su actuación en el trámite de la acción de tutela y da explicaciones relativas a la inconformidad del quejoso”, señalando que la decisión emitida fue “notificada por teléfono y por correo”. 10 Folio 78 del C.O. 11 Folio 79 del C.O. 12 Folios 82 a 92 del C.O. Del análisis probatorio puntualizó que “se desprende que el actuar del doctor CONTRERAS MÉNDEZ, en el trámite de la acción de tutela estuvo ajustado a derecho y lo que observa esta Corporación es la inconformidad del señor JORGE IGNACIO QUIÑONEZ, con lo decidido en la sentencia, pues supone para él tener que retirarse de la entidad para la cual labora (…) pero ello en ningún punto constituye falta disciplinaria, pues la decisión en comento se tomó en ejercicio de la autonomía funcional del operador judicial en calidad de Juez Constitucional, luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente, estando por tanto revestida de la doble presunción de acierto y legalidad.”

V. APELACIÓN El señor Jorge Ignacio Quiñonez Toro en su calidad de quejoso, interpuso recurso de apelación contra la providencia del 19 de octubre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia del Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña, reiterando que su queja no va dirigida

a impugnar las decisiones proferidas por el funcionario judicial aquejado, sino que lo que se busca con la misma es que se investigue “porque se me trató de impedir el derecho a apelar por no notificarme a tiempo, es decir la violación al debido proceso que es mi derecho a la segunda instancia. Eso quedo probado cuando el tribunal acepto las pruebas de que no fui notificado y revisó el fallo.” Posteriormente realizó un recuento del caso en concreto el cual fue objeto de acción de tutela, y adujo que con la decisión proferida, se le dejó junto con su familia en “condiciones de indefensión e inseguridad al desalojarlo del cargo No. 19788 sin la debida pensión.” Se arguye que el funcionario judicial fue diligente al velar el cumplimiento del fallo de tutela, lo cual sólo lo fue para el acatamiento de lo ordenado en favor del accionante, pero no respecto de lo ordenado en su favor, como lo es que se le pensione, por cuanto, no se le ha reconocido dicho derecho, estando desprotegido desde el “8 de febrero de este año sin pensión ni nada.” Frente al caso objeto de tutela concluyó que “el cargo que ocupó fue reportado a la CNS irregularmente, concursando cuando no se debía ni podía, estando yo en derecho, excluido del concurso, y no está disponible hasta que el ocupante actual cumpla la edad de retiro obligatorio, y la alcaldía cumpla con las normas para jubilar el ocupante y disponer del cargo No. 19788 dentro de los términos y normas legales.”

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por los denunciantes dentro del proceso de la referencia, según los artículos 256, numeral 3, de la Constitución y 112 numeral 4 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en armonía con el parágrafo único del artículo 90, y los artículos 115 y 207 de la ley 734 de 2002. En virtud de la competencia antes mencionada, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En consecuencia no gozando el Funcionario Judicial de Segunda Instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. Problema jurídico.

El problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la decisión del aquo estuvo ajustada a derecho y conforme a la realidad probatoria o si por el contrario, merece ser revocada para que en su lugar se prosiga con la actuación.

3. Caso concreto.

De acuerdo con el escrito de queja radicado por el señor Jorge I. Quiñonez Toro, el 17 de agosto de 2011, contra el doctor JAIR ORLANDO CONTRERAS MÉNDEZ, en su condición de Juez Treinta y Tres Civil Municipal de Cali, informando acerca de la posible irregularidad que el funcionario aquejado pudo haber incurrido dentro del trámite tutelar radicado con el N° 2011-0514, al cual fue vinculado como tercero interesado, en la notificación del fallo de primera instancia, y se le negó su derecho a impugnar la decisión por supuesta extemporaneidad, con lo cual se vulneró su derecho a la igualdad ante la ley y justo proceso. Irregularidad que en el recurso de apelación, se centró en establecerlas en la posible afectación a sus derechos y a los de su familia con la decisión emitida por el Juez 33 Civil Municipal de Cali y en general del trámite dado a la provisión de su cargo y su salida de la institución del cual concluyó: “el cargo que ocupo fue reportado a la CNS irregularmente, concursando cuando no se debía ni podía, estando yo en derecho, excluido del concurso, y no está disponible hasta que el ocupante actual cumpla la edad de retiro obligatorio, y la alcaldía cumpla con las normas para jubilar el ocupante y disponer del cargo No. 19788 dentro de los términos y normas legales.”

En consecuencia de lo resaltado, encuentra la Sala que los aspectos de impugnación son dos a saber: el primero en cuanto un posible intento de impedirle recurrir la decisión de instancia dentro del trámite tutelar por la forma en que le fue notificada y el segundo punto es de cierta forma reabriendo el debate del cual fue objeto el proceso constitucional de tutela, expresando el inconformismo con la decisión proferida. Determinados los aspectos de impugnación que delimitan la competencia del juez de segunda instancia, se pasa a realizar las consideraciones a que hubiere lugar respecto de cada uno de ellos. En cuanto al primero, de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, en especial relevancia, lo descrito acerca del trámite de notificación de la decisión del 2 de agosto de 2011, en la versión libre del funcionario judicial encartado, se manifiesta que la misma se surtió de forma telefónica y por correo, lo cual es corroborado con lo aducido en escrito de impugnación, en el sentido, de que se afirmó que se trató de impedírsele su derecho a la segunda instancia; aseveración esta, que lleva implícita la aceptación por parte del quejoso que fue notificado de la decisión, la cual, de acuerdo con el escrito de sustentación del recurso, entiende desfavorable a sus intereses y lesiva de sus derechos por cuanto con la misma se le dejó en estado de indefensión. Por lo anterior, es claro para la Sala la ausencia de hechos relevantes que ameriten la continuación de la investigación disciplinaria, respecto de este aspecto de la impugnación. Ahora bien, en cuanto al segundo punto identificado como de impugnación,

para la Sala es evidente que lo que motivó al quejoso para acudir a la acción disciplinaria en contra del funcionario aquejado, no fue otra cosa que la decisión desfavorable a sus intereses, adoptada por quien hoy es investigado, pretendiendo ahora, que la Jurisdicción Disciplinaria invada la independencia y autonomía funcional de quien administrando justicia, tramitó y juzgó un proceso sometido a su conocimiento, tratando que esta jurisdicción se pronuncia sobre su caso en concreto, partiendo de las manifestaciones de inconformismo en contra de la decisión proferida; lo cual pudo ser alegada estos razonamientos ante el juez o jurisdicción correspondiente. Por lo anterior se evidencia en el presente caso, una vez revisadas las actuaciones y decisiones obrantes en el expediente y relacionadas en los puntos 2.1., 2.2. y la documentación allegada por el quejoso, que la actuación JAIR ORLANDO CONTRERAS MÉNDEZ, en su condición de Juez Treinta y Tres Civil Municipal de Cali al interior del proceso tutelar radicado bajo el número 75001400320110051400 incoado por el señor Luis Alejandro Torres Andrade contra el Municipio de Santiago de Cali; en el cual se le vinculó al quejoso junto con el Instituto de Seguros Sociales como terceros interesados, fueron ajustadas a derecho, conforme a la valoración del material probatorio obrante en el citado proceso, derivando en decisiones razonadas y sustentadas en fundamentos fácticos probados, estando en consecuencia lo actuado, precedido por el principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado de funcionario judicial denunciado. Principio que se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270

de 1996:

“ARTICULO 5º.AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL.

La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Es preciso señalar que para eventos como el que nos ocupa, esto es, cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a una determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. Lo anterior como quiera que, si bien es función de esta instancia examinar la conducta de los funcionarios judiciales, no así, la de revisar el contenido de sus decisiones, por lo que resulta improcedente pretender que la jurisdicción disciplinaria invada la competencia y la autonomía funcional, ejercida legalmente por el juez natural, convirtiéndose en una instancia más de revisión de las decisiones judiciales; máxime, cuando ante todas y cada una de las actuaciones jurisdiccionales se han establecido por parte del legislador los mecanismos necesarios para garantizar los derechos de los asociados. Al respecto es pertinente resaltar, que la autonomía e independencia de la rama judicial es regulada en la Constitución Política de 1991, en los artículos 228 y 230,

en concordancia con lo desarrollado por la ley 270 de 1996 en su artículo 5°. Estas normas disponen: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Artículo 230 Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Estos preceptos normativos constitucionales y legales, han sido ampliamente desarrollados en la jurisprudencia tanto de esta corporación como de las emanadas de la Corte constitucional. Concretamente en sentencia de revisión de constitucionalidad del proyecto de Ley N° 58 de 1994 Senado y 264 de 1995 Cámara, que posteriormente fuere expedido como la Ley 270 de 1996, se expuso lo siguiente: “La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones o, como lo indica la norma bajo estudio, a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. La autonomía del juez es, entonces, absoluta. Por ello la Carta Política

dispone en el artículo 228 que las decisiones de la administración de justicia "son independientes", principio que se reitera en el artículo 230 superior cuando se establece que "Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley", donde el término "ley", al entenderse en su sentido general, comprende en primer lugar a la Constitución Política.”13 Esta autonomía e independencia judicial frente a la responsabilidad disciplinaria y su eventual juicio, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha establecido lo siguiente: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución.”14 En jurisprudencia de la misma corte en concordancia preceptúa: “Por consiguiente, el hecho de proferir una providencia en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar, ni puede darlo, a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, pues en tal caso, se desvirtuaría el sentido y la función propia de la administración de justicia, e implicaría igualmente, la creación de una instancia judicial adicional a las consagradas

constitucional y legalmente.”15 Concretamente la Corte Constitucional, delimitó la competencia del juez disciplinario de la siguiente forma: 13Corte Constitucional. Sentencia No. C-037 del 5 de febrero de 1996. Referencia.: P.E.-008. Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Revisión de Constitucionalidad del proyecto de ley No. 58 de 1994 Senado y 264 de 1995 Cámara, "Estatutaria de la Administración de Justicia". 14Corte Constitucional. Sentencia No. C-417 del 4 de octubre de 1993. Expediente D-243. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 15Corte Constitucional. Sentencia No. T-249 del 1 de junio de 1995. Expediente. No. T58.677. Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara “La competencia del juez disciplinario, no va hasta permitirle analizar y calificar el contenido de la decisión de jueces y magistrados, corresponde a aquella Sala "examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial" y en ningún momento dicha facultad abarca la de revisar el contenido de los fallos judiciales y de controvertir el análisis probatorio realizado por el juez o tribunal, que de acuerdo a su criterio jurídico ha realizado con sujeción a la ley. En caso de que el juez disciplinario considere que se han desconocido los preceptos normativos vigentes al momento de adoptarse alguna decisión judicial, debe poner en conocimiento de las autoridades penales los hechos u omisiones correspondientes a fin de que éstos se analicen a efectos de que si se comprueba la comisión de un delito,

se impongan las sanciones por parte de “la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria.”16 En este mismo sentido de delimitación de la competencia del juez disciplinario, esta Corporación, ha sostenido lo siguiente: “(…)sólo es dable formular juicio de reproche disciplinario cuando en las providencias judiciales se vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, el funcionario distorsiona protuberantemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario.”17 La responsabilidad disciplinaria de los jueces frente a sus decisiones, solo es predicable cuando el funcionario investigado extralimita sus facultades y transgrede 16Ibíd. 17 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicado. No. 20001296 A./ 186. IX. Diecinueve (19) de julio del año dos mil (2000). Magistrado Ponente: Dr. Jorge Alonso Flechas Díaz. Aprobada según Acta No.45 de julio 19 de 2000. el ordenamiento legal. Concretamente esta posibilidad la analiza la Corte Constitucional de la siguiente forma: “De esta manera, la Sala reitera que la responsabilidad disciplinaria solamente se configura en un caso de valoración probatoria, cuando aparece de forma evidente que el funcionario en cuestión ha excedido el ámbito de la autonomía judicial y por esta vía violentado los deberes que el régimen

disciplinario y en general, nuestro Estado Social de Derecho le imponen. En este orden de ideas y de conformidad con lo afirmado por esta Sala en sus consideraciones, para que proceda la responsabilidad disciplinaria, es indispensable que se muestre un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso del poder discrecional para la práctica o valoración probatoria. Pero en el caso concreto, tal como lo demuestra la motivación de la decisión preclusiva, la actuación de la Fiscal no implicó, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, toda vez que: no ignoró ninguna prueba, no omitió su valoración y no ignoró sin razón valedera alguna ningún hecho o circunstancia que del material probatorio emergiera clara y objetivamente.”18 En consecuencia el juicio disciplinario, por regla general, no puede recaer sobre aspectos que estén cobijados por los principios de autonomía e independencia judicial ya que (…)De ningún modo se podría preservar la autonomía e independencia funcional de un juez de la República si la sentencia por él proferida en un caso específico quedara expuesta a la interferencia proveniente de órdenes impartidas por otro juez ajeno al proceso correspondiente, probablemente de especialidad distinta y, además, por fuera de los procedimientos legalmente previstos en relación con el ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios.(…)19 18Corte Constitucional. Sentencia T-056 del 29 de enero de 2004. Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 19Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992. Expedientes D-056 y D-092. Magistrado

Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. En concordancia con la sentencia T-249 del 1 de junio de 1995.

Expediente. No. T58.677. Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. Así las cosas, y sin más consideraciones, la Sala confirmará integralmente la decisión objeto de alzada, por encontrarse ajustada a derecho las actuaciones y decisiones adelantadas por el doctor JAIR ORLANDO CONTRERAS MÉNDEZ, en su condición de Juez Treinta y Tres Civil Municipal de Cali, al interior del proceso de tutela radicado bajo el número 75001400320110051400 incoado por el señor Luis Alejandro Torres Andrade contra el Municipio de Santiago de Cali. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente el auto de fecha el 19 de octubre del 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia del Magistrado doctor Jorge Eliécer Gaitán Peña, por medio de la cual ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar adelantada, en contra del doctor JAIR ORLANDO CONTRERAS MÉNDEZ, en su condición de Juez Treinta y Tres Civil Municipal de Cali, conforme los argumentos puntualizados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra esta determinación no procede recurso alguno.

TERCERO: Remitir las diligencias al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADA MAGISTRADO

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

MAGISTRADO

Continúan Firmas…………………………..

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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