CSDJ - F76001110200020110195001ADJUNTA20130306104249-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110195001ADJUNTA20130306104249-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 760011102000201101950 / 2627A Aprobado según Acta N° 15 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA, contra la decisión del 1º de junio de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual resolvió sancionar al doctor ERNESTO ZAMBRANO ERAZO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL LAPSO DE TRES (3) MESES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dio origen a las presentes diligencias la queja suscrita el 20 de octubre de 2009 por el señor HÉCTOR SÁNCHEZ GARCÍA, en contra del doctor ERNESTO ZAMBRANO ERAZO. Manifestó el quejoso que contrató al abogado disciplinado, suscribiendo Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para que demandara por vía ordinaria de Revisión el Contrato de Mutuo Comercial con interés para obtener la Reliquidación del Crédito mencionado contra el BANCO
CAJA SOCIAL BCSC –COLMENA-.
1Sala integrada por los Magistrados Víctor Humberto Marmolejo Roldan y Ruth Patricia Bonilla Vargas República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201101950 / 2627A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Señaló el señor SÁNCHEZ GARCÍA que le entregó inicialmente un anticipo al togado de $ 200.000 el 2 de noviembre del 2007 y otros $ 300.000 el 8 del mismo mes y año, para un total de $500.000. Agregó el quejoso que suscribieron un poder con el inculpado, el cual no tenía destinatario, informando además que el 5 de agosto de 2009 se practicó una diligencia de embargo y secuestro de un bien inmueble de su propiedad ordenada por el Juzgado 22 Civil Municipal de Cali, enterándose entonces que en ese Juzgado procedía una demanda en su contra. Aseguró que le comentó la situación al letrado quien le dijo que no se preocupara, pero el 11 de agosto de 2009, se profirió sentencia en su contra en el citado Despacho Judicial, sin que su abogado le volviera a contestar ni dar explicación sobre esta situación. El 6 de noviembre de 2009 se avocó conocimiento de las diligencias, ordenando acreditar la calidad de abogado del doctor ERNESTO ZAMBRANO ERAZO. Mediante auto del ponente con fecha del 13 de septiembre de 2010, el Magistrado
instructor una vez acreditada la calidad profesional del doctor ERNESTO ZAMBRANO ERAZO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 16.591.661 y Tarjeta Profesional N° 84.070 del Consejo Superior de la Judicatura, así como su última dirección registrada, se dispuso señalar el día 1º de diciembre del mismo año para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (Fl. 12 del c.o.) Mediante auto del 19 de noviembre de 2010, se dispuso declarar persona ausente al encartado y se designó como defensor de oficio a la doctora MARÍA EUGENIA CAICEDO CARDOZO, quien tomó posesión del cargo y fue notificada de la fecha en que se realizaría la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el 28 de junio de 2010. (Fl. 42) República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201101950 / 2627A
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional En esta oportunidad se escuchó en ampliación de queja al señor HÉCTOR SÁNCHEZ GARCÍA, quien se ratificó plenamente en la querella formulada contra el abogado, manifestando además que por carecer de defensa fue condenado por el Juzgado 22 Civil Municipal de Cali, cancelando finalmente más de $140.000.000
por un crédito que ascendía apenas a $21.000.000; igualmente manifestó que la propiedad embargada la logró salvar porque un familiar le prestó el dinero, pero a la fecha debe más de $50.000.000 y se encuentra en una situación económica difícil. Seguidamente se pronunció la defensora de oficio, afirmando que se dirigió a ubicar al disciplinado en las direcciones registradas, pero que el administrador del inmueble en el cual éste vivía le manifestó que él ya no residía allí desde el año 2008. Argumentó que si bien se encontraban el Contrato de Prestación de Servicios y los poderes para actuar, considera fue desinterés del quejoso y por lo tanto “no era posible continuar sin conocer nada acerca del asunto ni realmente si el abogado estaba actuando o no.” A continuación el Magistrado Instructor ordenó la práctica de las siguientes pruebas:
1. Oficiar al Juzgado 22 Civil Municipal, para que remitiera copia integra del proceso propuesto por el BANCO CAJA SOCIAL COLMENA S.A. en contra
de HÉCTOR SÁNCHEZ GARCÍA.
2. Oficiar a la Oficina de Apoyo Judicial, para que informara si el doctor ERNESTO ZAMBRANO ERAZO inició el proceso de Revisión de Contrato de Mutuo Comercial, en representación del señor HÉCTOR SÁNCHEZ GARCÍA en contra del BANCO CAJA SOCIAL – COLMENA, teniendo en cuenta que éste le confirió poder al disciplinado desde el año 2007.
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201101950 / 2627A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De esta manera se ordenó la suspensión de la audiencia y se citó su continuación para el 12 de septiembre de 2011. (Fls. 61 y CD inserto a éste). En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo en la fecha señalada, se verificó la presencia del quejoso, en tanto el disciplinado ni su defensora de oficio lo hicieron, razón por la cual el Magistrado instructor dispuso suspender la audiencia y fijar nueva fecha para el día 18 de noviembre de 2011. (Fls. 111 y 140 y CD inserto a éste) En consecuente seguimiento de la audiencia celebrada en la fecha prevista, se encontró que las pruebas ordenadas fueron recaudadas y en se orden de ideas no existen testimoniales por evacuar, por lo cual el Magistrado instructor decretó la consumación de la etapa probatoria de conforme al artículo 105-4 de la Ley 1123 de 2007. Como quiera que se adicionaron al expediente sendos documentos aportados a la investigación, el a quo procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, profiriendo pliego de cargos en contra del abogado ERNESTO ZAMBRANO ERAZO por la posible comisión, a título de Dolo, de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, habida cuenta que el profesional del derecho no cumplió con el mandato otorgado por el quejoso de
manera acorde al Contrato de Prestación de Servicios y al poder conferido. Por otra parte señaló el fallador de primera instancia, dirigiéndose al quejoso que “el abogado tampoco cumplió con el cometido que usted le encargo porque no contesto la demanda…”, esto de acuerdo al informe Secretarial del Juzgado 22 Civil Municipal de Cali, en el cual se confirmó que el togado investigado no contestó la demanda ni propuso excepciones de mérito. Igualmente señaló que el Juzgado de conocimiento, profirió sentencia en contra del quejoso, ordenando seguir adelante la ejecución y decretando la venta en pública subasta del bien inmueble embargado y secuestrado, advirtiendo que se produjo la revocatoria del poder al doctor ZAMBRANO ERAZO, el 27 de agosto de República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201101950 / 2627A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 2009, por no haber obrado como era su deber de manera coherente con el Poder y el Contrato de Prestación de Servicios suscritos con su cliente. Por otra parte, afirmó en cuanto a la modalidad DOLOSA de la conducta enrostrada al Profesional del Derecho, que éste era conocedor de la obligación que había contraído con su prohijado, quien además le había adelantado honorarios y de manera conciente, libre y voluntaria se sustrajo a adelantar las gestiones encomendadas, actuando entonces de manera antijurídica.
Notificada la decisión en estrados, la defensora de oficio del disciplinable no solicitó prueba alguna, por lo que el Despacho fijó fecha para la Audiencia de Juzgamiento el día 20 de marzo de 2012. (Fls. 74 y CD inserto en éste) Audiencia de Juzgamiento El 20 de marzo de 2012, fecha señalada para la Audiencia de Juzgamiento, la defensora de oficio del togado presentó los Alegatos de Conclusión, manifestando que “haciendo el uso del derecho de defensa comedidamente solicito al señor Magistrado que al momento de dictar sentencia sea de carácter absolutorio…”, toda vez que a su parecer se le formularon cargos disciplinarios a su defendido por la falta a la debida diligencia profesional, y que “en tal sentido el abogado disciplinado no concurrió al proceso privándose a la justicia de conocer las razones de su proceder respecto de no presentar la demanda de Revisión del Contrato de Mutuo, ni contestar la demanda Ejecutiva Hipotecaria situación que hace aparecer la duda razonable que debe favorecer a su representado”, por lo cual solicitó a la Sala la aplicación del principio contenido en el artículo 8° de la Ley 1123 de 2007, esto es el favorecimiento en caso de duda razonable, resolviendo las diligencias a favor del investigado. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 760011102000201101950 / 2627A
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 1º de junio de 2012, el a quo resolvió sancionar al abogado ERNESTO ZAMBRANO ERAZO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE TRES (3) MESES, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de infringir el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007.
Luego de un detallado análisis del material probatorio recaudado en el trámite disciplinario, la Sala encontró establecido que el jurista incurrió en la conducta antiética enrostrada, como quiera que, en efecto, la pruebas dan con exactitud del compromiso adquirido mediante el Contrato de Prestación de Servicios al igual que en tal sentido refulgen claros los Poderes otorgados, avalando así la existencia de la relación contractual habida entre el quejoso y el inculpado, evidenciando el incumplimiento de las obligaciones éticas y profesionales, en tanto que “el abogado ZAMBRANO ERAZO, resultó inferior al compromiso que adquirió cuando suscribió los poderes para adelantar las gestiones confiadas por el señor SÁNCHEZ GARCÍA y ello tiene cabal demostración con los documentos obrantes ya mencionados, contentivos de los poderes otorgados y del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, quedando entonces establecido que ciertamente la omisión del deber de la diligencia profesional fue violentado…”. Así mismo, señaló la Sala de primera instancia, que el togado no ejecutó
actividades tendientes a intentar una liquidación y una Conciliación para lograr rebajar el crédito, gestiones que no desarrolló ni en uno ni otro sentido, pues por un lado no llegó a un acuerdo con la entidad bancaria y por el otro no inició la demanda correspondiente. Argumentó, que no siendo poco lo anterior, frente al proceso hipotecario para el cual el quejoso también le confirió poder, el disciplinado tampoco realizó gestión alguna tendiente a defender los intereses de su cliente, pues como se evidencia en la observancia de la pruebas obrantes en el infolio, en esta demanda no actuó, ocasionando la ejecución y venta en pública subasta de un bien inmueble República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201101950 / 2627A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA propiedad del quejoso, ocasionándole un perjuicio grave por la latente falta de defensa técnica dentro del proceso. Concluyó el fallador de primera instancia que es contundente el material probatorio obrante en el expediente, por lo que las afirmaciones hechas por su defensora de oficio en el sentido de no conocer las razones del proceder omisivo del disciplinable, conduzca a estar en presencia de duda razonable, en tanto que esta circunstancia se predica de la prueba obrante para este caso abundante y conlleva a determinar la responsabilidad del abogado. En cuanto a los criterios de dosificación de la sanción, consideró la Sala que ésta
debía ser la de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, precisando que se debe degradar la responsabilidad en la modalidad de CULPA y no de DOLO como se había hecho en el pliego de cargos, toda vez que se trata de una omisión del deber de cuidado del abogado que asume una gestión profesional. (Fls. 85-95). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Ley 1474 de 2011, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia del 1º de julio de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual resolvió sancionar al abogado ERNESTO ZAMBRANO ERAZO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE TRES (3) MESES, por infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201101950 / 2627A
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 2.- Estudio de fondo En ese orden de ideas, se tiene que el abogado ERNESTO ZAMBRANO ERAZO fue llamado a juicio y hallado responsable de infringir el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, en el ejercicio de las funciones encargadas por el señor HÉCTOR SÁNCHEZ GARCÍA, mediante Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para que demandara por vía ordinaria de Revisión del Contrato de Mutuo Comercial con interés para obtener la Reliquidación del Crédito mencionado contra el Banco CAJA SOCIAL BCSC (COLMENA), éste le canceló la suma de $ 200.000 el 2 de noviembre del 2007 y $ 300.000 el 8 de noviembre del 2007, para un total de $500.000, por concepto de honorarios, sin que dichas gestiones hubieran sido realizadas oportunamente.
Ahora bien, se advierte que, de la observancia del plenario se determina que existió y se encuentra acreditada la relación cliente abogado y la omisión del deber demostrado por parte del doctor ZAMBRANO ERAZO, de lo que desprende a más de otras obligaciones el disciplinado no continuó cumpliendo el mandato conferido por su poderdante, como era haber intervenido en favor de su representado en los procesos para lo cuales fue contratado. Así pues, se vislumbra que de una parte el disciplinado no representó en debida forma a su cliente dentro del proceso Ordinario de Revisión del Contrato de Mutuo comercial contra el BANCO CAJA SOCIAL – COLMENA, y de otra parte el quejoso sufrió las consecuencias de la falta de defensa técnica de parte del doctor
ZAMBRANO ERAZO, razón por la cual se siguió adelante con la ejecución e igualmente la venta pública del bien inmueble de su propiedad dentro del proceso ejecutivo en su contra. En ese orden de ideas, tenemos que el abogado estaba obligado a tramitar por vía ordinaria de Revisión del Contrato de Mutuo Comercial con interés para obtener la Reliquidación del Crédito mencionado contra el Banco CAJA SOCIAL BCSC – COLMENAy a defenderlo en un trámite hipotecario en su contra, omitiendo cumplir con la labor encomendada, frente a lo cual basta decir que el tipo disciplinario contentivo de la falta endilgada al abogado es la falta de diligencia República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201101950 / 2627A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA profesional, contenida en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que reza lo siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Es importante hacer referencia a que efectivamente el disciplinado adquirió dos compromisos profesionales con el quejoso, cuando suscribió los dos poderes otorgados por éste para actuar en los procesos que finalmente no gestionó,
terminando perjudicado su cliente pues por falta de defensa técnica fue vencido en juicio, toda vez que al haber revocado el poder su nuevo apoderado no pudo hacer mayor gestión en razón a que su situación jurídica ya estaba definida. La falta transcrita y endilgada al abogado cierra el tipo disciplinario con la advertencia de castigar la sola omisión de no cumplir con el mandato como era cumplir con los deberes adquiridos en el Contrato de Prestación de Servicios y los Poderes suscritos con su poderdante. Es menester de esta Colegiatura que la prueba obrante en el informativo resulta suficiente para adquirir la certeza necesaria a los fines de un proferimiento condenatorio pues determinado se encuentra que el letrado disciplinado se comprometió con el quejoso a realizar las gestiones ya enunciadas sin haber realizado las mismas y, consecuente con ello, no se advierte ninguna labor técnica jurídica llevada a cabo y de ahí precisamente el origen de la queja que dio lugar a la presente investigación. Por otra parte, no encontrando eco en esta Sala ninguna de las líneas argumentales de la defensora de oficio del disciplinado en el sentido de solicitar la absolución del mismo por existir duda razonable a su favor, pues se encuentra debidamente probada en grado de certeza la falta a la debida diligencia República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201101950 / 2627A
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
profesional por la que fue convocada a juicio disciplinario al doctor ERNESTO ZAMBRANO ERAZO, esta Sala le impartirá confirmación en su integridad a la sentencia. Finalmente en cuanto a la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un tres (3) meses al investigado, y dentro del margen de discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria2. En estas condiciones, la sanción impuesta por el a quo, obedeció a un criterio general deducido del perjuicio causado, la gravedad del actuar del disciplinado, la conducta desarrollada por el togado a título de culpa, pues es claro que tal actuar transgrede abiertamente los deberes éticos del abogado, siendo tal proceder reprochable y constitutivo de causal en su contra. En este sentido queda establecido sin mayores dificultades, que el disciplinado adecuó su comportamiento a una conducta tipificada en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, no concurriendo ninguna causal de exoneración de responsabilidad, advirtiéndose además, que la suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de tres (3) meses, se muestra condigna con los parámetros
establecidos en los artículos 13 y 41 ibídem, pues, quedó debidamente probado conforme a la actuación procesal disciplinaria que se tuvieron en cuenta los criterios generales como la modalidad de la conducta y los demás que identifican las circunstancias de las faltas, sus motivos determinantes y los antecedentes profesionales del sancionado. 2 C-290-08 República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201101950 / 2627A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En mérito de lo expuesto por, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 1º de junio de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ERNESTO ZAMBRANO ERAZO, como responsable disciplinariamente de infracción al artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en
segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201101950 / 2627A
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUIITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 25 de abril de 2013
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Ref.: ABOGADO – APELACIÓN
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201101950 / 2627A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Pronunciamiento Aprobado según acta Nº 15 del 27 de febrero de 2013.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO.
Rad. Nº 760011102000201101950 01 Si bien estoy de acuerdo con la decisión de confirmar la decisión adoptada por el fallador de instancia, el 27 de febrero de 2013, mediante la cual sancionó con suspensión de tres (3) meses al abogado ERNESTO ZAMBRANO ERAZO, por haberlo hallado responsable por la incursión en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, considero que debió consignarse en el fallo aprobado por la Sala mayoritaria, los argumentos en los cuales se sustentaba la antijuricidad de su obrar, pues debe recordarse que se ha dado el abierto desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la citada ley, teniendo que dicha norma expone lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201101950 / 2627A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “Ley 1123 de 2007. Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Conforme a lo antes expuesto, sustento el salvamento parcial del voto anunciado en la referida Sala.
Atentamente,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Elaboró Jairo Revisó Rafael Juvinao y Luís Ramón Silva
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 15M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201101950 / 2627A
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Radicado: 760011102000201101950/2627A Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Aprobada según Acta No. 015 del veintisiete (27) de febrero de 2013
ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Aclaración de Voto, en el asunto de la referencia. Si bien el suscrito Magistrado comparte la decisión adoptada por la Sala
mayoritaria en el sentido de confirmar la providencia del primero (1º) de junio de dos mil doce (2012) proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró al responsabilidad disciplinaria del abogado ERNESTO ZAMBRANO ERAZO, por la comisión de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole en consecuencia como sanción tres (03) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión; debe aclarar que la Sala ha debido acudir a la aplicación de criterios de dosificación que permitan afirmar de la sanción impuesta su estricto apego al principio de legalidad, como a continuación paso a explicar. Criterios de dosificación de la sanción. “6.4. En cuanto a las exigencias de predeterminación de la sanción en materia disciplinaria, ha indicado la jurisprudencia que la norma que la contiene debe “determinar con claridad la sanción, o por lo menos permitir su determinación mediante criterios que el legislador establezca para el efecto”. Igualmente, ha de ser razonable y proporcional, a efectos de evitar la arbitrariedad y limitar a su máxima expresión la discrecionalidad de que pueda hacer uso la autoridad administrativa al momento de su imposición. En estos términos, la tipificación de la República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 16M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201101950 / 2627A
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA sanción administrativa resulta indispensable como garantía del principio de legalidad.”3
Como lo ha venido reiterando este Despacho, en aplicación del principio constitucional de la legalidad de la sanción, componente vital del debido proceso de que trata el artículo 29 Superior, es imperioso aclarar que una decisión de la naturaleza a que se refiere este pronunciamiento, debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual equivale a decir que deben precisarse los criterios que se tengan para determinar la clase de sanción (cualitativa) y el tiempo durante el cual se estima su prolongación en el tiempo (cuantitativa).4 En consecuencia, si los abogados pueden ser sancionados con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, medidas que deben imponerse atendiendo los criterios de graduación establecidos en la Ley 1123 de 2007,5 cabe preguntarse cómo debe proceder el operador judicial una vez establece tanto los criterios de graduación generales como las circunstancias de atenuación o agravación que afectan la sanción?6 Es aquí donde se advierte la debilidad de la jurisdicción disciplinaria, habida cuenta, que para poder establecer los parámetros que permitan señalar la dosificación de la sanción debe el funcionario limitarse a los factores objetivos y en ese sentido abstenerse de hacer juicios sobre la personalidad del disciplinado. Luego sea entonces esta la oportunidad para tratar de señalar algunos criterios que puedan superar esta difícil tarea de dosificación de la sanción.
Adviértase que los criterios de regulación de la sanción disciplinaria, que a mi modo de ver no son más que un mal plagio de los “Criterios y reglas para la determinación de la punibilidad” consagrados en el Capítulo Segundo del Título II, “De la Aplicación de la Ley Penal”, consagrados en la Ley 599 de 2000, no fueron tenidos en cuenta en forma integral en el Estatuto del Abogado dado que en éste no se consagran los máximos y mínimos aplicables en el proceso de individualización de la sanción como si existen en el Estatuto Represor,7 situación que a no dudarlo genera 3 Sentencia C-290 de 2008. 4 Ley 1123 de 2007 Art. 46 5 Ley 1123 de 2007 Art 40 6 Ley 1123 de 2007 Art 45 7 Ley 599 de 2000 Arts 60 y 61 República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 17M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201101950 / 2627A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA incertidumbre al momento de dosificar la sanción y sobre todo respecto la garantía de una medida ajustada a derecho. Subsanar estos vacíos obliga hacer uso de los derroteros señalados para el efecto en la normatividad penal, que podemos traer a colación por vía del principio de integración normativa8, el cual nos permite acudir entre otros ordenamientos al Código Penal cada vez que sea necesario para acertar en las decisión adoptadas por la jurisdicción disciplinaria y de suyo para ofrecer seguridad jurídic
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.