CSDJ - F76001110200020110195801ADJUNTA20140711070823-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110195801ADJUNTA20140711070823-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
APELACION AUTO INTERLOCUTORIO /Terminación Anticipada art. 105 Ley 1123 de 2007 CONFIRMA TERMINACION / No incurrieron en falta disciplinaria a la debida diligencia La Sala advierte en el proceso tramitado contra los abogados investigados, que el poder conferido por la quejosa no se podía proseguir en razón que la quejosa representaba los derechos de su menor hija, y una vez ésta adquirió la mayoría de edad debía constituir un nuevo poder para reclamar la acción civil como titular de sus derechos afectados, no permitiéndose por tal situación que su madre siguiera representándola. Por lo anterior, los togados no incurrieron en falta a la debida diligencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201101958-01 (4783-14) Aprobado según Acta de Sala No. 49 VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado por la señora Diana Milena Ramos Montoya contra la decisión de terminación ordenada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 10 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia del Magistrado
VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, mediante la cual ordenó la terminación de la investigación disciplinaria seguida contra los doctores GERMÁN PALOMARES RODRÍGUEZ y CARLOS IVÁN ROSERO RODRÍGUEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora DIANA MILENA RAMOS MONTOYA, en escrito radicado el 24 de agosto de 2011, interpuso queja contra los abogados GERMÁN PALOMARES RODRÍGUEZ y CARLOS IVÁN ROSERO RODRÍGUEZ, por la presunta negligencia de los profesionales del derecho a quienes la quejosa los contrató para instaurar demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Sociedad Diversión Center S.A., pues su hija DIANA STEPHANY MUÑOZ RAMOS sufrió un accidente al momento de utilizar la pista de patinaje que era administrada por dicha sociedad, sin que a la fecha de la presentación de la queja los disciplinados le hubieran informado de la iniciación y estado del proceso para el cual fueron contratados, pese a haberles entregado 125.000 pesos para gastos de una conciliación que debía realizarse. Agregó, que ante la falta de información suministrada por sus apoderados la quejosa les radicó dos derechos de petición sin tener respuesta a los mismos. A su escrito, allegó copia de los siguientes documentos: Copia del poder otorgado al doctor GERMÁN PALOMARES RODRÍGUEZ, el cual tiene nota de presentación personal ante notario del
29 de enero de 2010, sin aceptación por parte del togado (fl. 13 del c.o.) Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la denunciante y los doctores Palomares Rodríguez y Rosero Rodríguez para la presentación de demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la sociedad Diversión Center S.A. (fl. 14 – 15 del c.o.). Copia del recibo de pago efectuado por la quejosa por la suma de $125.000 por concepto de “conciliación”, recibido por la firma de abogados INMOJURIDICOS (fl. 16 del c.o.). Copia del derecho de petición presentado por la señora Ramos Montoya a los doctores Germán Rodríguez y Carlos Rosero adiado el 25 de julio de 2011 (fl. 17-18 del c.o.). Segundo derecho de petición de la quejosa a los disciplinados calendado el 16 de agosto de 2011 (fl. 19-21 del c.o.) Copia de la historia clínica de DIANA STEPHANY MUÑOZ RAMOS hija de la denunciante (fl. 22 – 51 del c.o.) 2.- Mediante auto del 5 de septiembre de 2011, el Magistrado Sustanciador de Primera Instancia ordenó acreditar la calidad de abogados de los doctores
GERMÁN PALOMARES RODRÍGUEZ y CARLOS IVÁN ROSERO
RODRÍGUEZ.
En cumplimiento de lo anteriormente ordenado, se verificó la calidad de abogados de los disciplinables según documentos obrantes a folios 54 al 57 del expediente, quienes se identifican con las cédulas de ciudadanía número 14.624.180 y 87.070.117 y T.P. 179.540 y 173.900.
3.- Mediante auto del 5 de septiembre de 2011, el a quo ordenó la apertura de proceso disciplinario programando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 58 del c.o.). 4.- A folio 18 del cuaderno de primera instancia, el doctor GERMÁN PALOMARES RODRÍGUEZ remitió al a quo comunicación mediante la cual solicitó el aplazamiento de la audiencia fijada, en razón a la imposibilidad que le asistía para cumplir con tal citación, el mismo día debía adelantar otra diligencia programada dentro de un proceso laboral en el cual fungía como apoderado y como prueba de ello anexó copia del auto interlocutorio proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali (fl. 65 - 66 del c.o.). 5.- El día 17 de noviembre de 2011, el Magistrado de Primera Instancia suspendió la audiencia programada en razón a la petición elevada por el disciplinado y procedió a fijar nueva fecha para llevar acabo la mencionada audiencia (fl. 67 del c.o.) 6.- Nuevamente el doctor Palomares Rodríguez presentó solicitud de aplazamiento y reprogramación de diligencia, alegando problema de índole familiar que lo obligó a trasladarse a otra ciudad. Por lo anterior, el operador disciplinario de primera instancia atendió en audiencia la petición elevada por el togado investigado y suspendió la audiencia fijando nueva fecha para su realización (fl. 73 – 74 del c.o.) 7.- Ante la imposibilidad del convocar al doctor CARLOS IVÁN ROSERO
RODRÍGUEZ para su comparecencia en la actuación disciplinaria el Magistrado de Instancia mediante auto de, 20 de abril de 2012, declaró persona ausente al profesional del derecho y asignó como defensor de oficio al doctor JAVIER POLANCO, en aras de proseguir con la investigación (fl. 79 del c.o.) 8.- El 19 de junio de 2012 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada, diligencia en la cual se contó sólo con la presencia del doctor GERMÁN PALOMARES, pues el doctor CARLOS ROSERO ni su apoderado de oficio se hicieron presentes, situación por la que el Magistrado de Primera Instancia ordenó relevar del encargo y hacer una nueva designación de oficio al doctor MARIO POSADA TIRADO, fijando así nueva fecha para diligencia (fl. 83 del c.o.). 5.- Finalmente el día 10 de septiembre de 2012, se dio continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, actuación que se desarrolló en presencia de la denunciante, del doctor Germán Palomares Rodríguez y la Apoderada Judicial del doctor Carlos Iván Rosero Rodríguez. En dicha diligencia, se escuchó en ampliación de queja a la señora DIANA MILENA RAMOS MONTOYA quien señaló que contrató a los denunciados para que adelantaran una demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la sociedad DIVERSION CENTER S.A., en razón al accidente que sufrió su hija en una pista de patinaje administrada por dicha sociedad. Indicó que durante mucho tiempo estuvo pendiente de las acciones desplegadas por los togados investigados, suministrándoles lo que ellos necesitaban,
incluso el dinero para la realización de una audiencia de conciliación la cual se celebró pero no fue informada de ello. Indicó que los disciplinados no le daban cuenta de las gestiones adelantadas en su causa, transcurriendo así año y medio hasta que fue informada que debía suscribirle otro poder para continuar con la actuación, situación que no ocurrió pues ya había pasado mucho tiempo sin resultados, razones éstas por las cuales acudió a esta jurisdicción en aras de obtener de los disciplinados el pago de las indemnizaciones y perjuicios causados por su indiligencia. A su turno, el doctor GERMÁN PALOMARES RODRÍGUEZ en su versión de los hechos, indicó haber sido contactado por la denunciante para la presentación de una demanda de responsabilidad civil extracontractual por el accidente sufrido por su hija en la pista de patinaje administrada por la sociedad que pretendía demandar, entregando los documentos necesarios para la instaurar la referida acción, aclarando que su hija era beneficiaria del régimen subsidiado de salud, por lo cual fue Informada del procedimiento a seguirse, como lo era la conciliación prejudicial, requiriéndosele el recaudo probatorio de varios documentos a lo que se comprometió a conseguirlos, como lo era el certificado de la Junta Médica Regional calificando la disminución de capacidad física de su hija, informándoles que no contaba con los recursos suficientes para sufragar ese examen, pues su costo ascendía a un salario mínimo. Pese a ello, el togado le recomendó conseguir dicho documental con el médico tratante del SISBEN, pues su hija aún se encontraba en tratamiento, siendo necesario para proceder a la presentación
de la acción. Declaró que una vez procedió a la realización de la conciliación extraprocesal se percató que DIANA STEPHANY MUÑOZ RAMOS había cumplido su mayoría de edad, por lo cual le solicitó a la señora Ramos Montoya la constitución de otro poder, pero esta vez suscrito por su hija, quien debía presentar la referida demanda a título personal en razón a que ya era un sujeto de derechos obligaciones, sin que esto sucediera. Respecto a los derechos de petición presentado ante su oficina, indició haber recibido el primero de ello al cual le dio respuesta de forma verbal en dicha oportunidad, respecto al segundo, tuvo que ubicar a la señora Diana Milena para solicitarle un nuevo poder pero esta vez, otorgado por su hija quien ya era mayor de edad, el cual era requerido para instaurar la demanda, a lo que le respondió la quejosa que no lo haría, pues otro abogado la estaba asesorando, procediendo a reclamarle el pago de los perjuicios económicos que su indiligencia le había ocasionado, concluyendo así, que efectivamente le dio respuesta a las dos peticiones presentadas por la quejosa. Aclaró que el doctor CARLOS IVÁN ROSERO RODRÍGUEZ, no es responsable de las acciones que se le puedan endilgar en la presente investigación disciplinaria, pues efectivamente el profesional de derecho suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales con la quejosa, pero no le fue otorgado poder alguno para actuar en dicha causa, pues simplemente había suscrito el contrato en un momento en que los dos eran socios de la firma INMOJURIDICOS, razón por la cual nunca conoció o
adelantó gestión alguna en representación de la señora Ramos Montoya. La apoderada judicial del doctor CARLOS IVÁN ROSERO, en su oportunidad, solicitó que su prohijado fuera excluido de la presente investigación disciplinaria, pues como lo informó el doctor Palomares en su versión, su defendido no tenía poder alguno para actuar en representación de la quejosa. Así mismo, indicó que para ese periodo el doctor Rosero Rodríguez se encontraba laborando en otras ciudades como lo demuestran las certificaciones expedidas por las empresas con las cuales tiene vinculación laboral y que están ubicadas en la ciudad de Ipiales, Nariño. Por otra parte, resaltó que si bien los derechos de petición estaban dirigidos a los abogados investigados, éstos fueron entregados en la oficina del doctor Palomares en la época en que su defendido ya no laboraba en dicho despacho, sin embargo tales peticiones fueron resueltas en su momento, como fue expuesto por el doctor Palomares. Seguidamente, y ante la ausencia de solicitudes para la práctica de nuevas pruebas el Magistrado Sustanciador procedió a sustentar su decisión en la presente investigación disciplinaria. DE LA DECISIÓN APELADA El a quo consideró que la presente investigación disciplinaria debe darse por terminada de conformidad con lo normado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, al señalar que los disciplinados no incurrieron en conducta antiética, como procedió a sustentar: En primer término, frente al doctor Carlos Iván Rosero Rodríguez, observó que efectivamente no le fue conferido poder alguno para actuar, razón por la cual ordenó la terminación de la actuación seguida en su contra.
En segundo término, respecto al doctor Palomares Rodríguez indicó que el primer análisis que debe hacerse versa sobre la fecha de presentación y autenticación del poder conferido a éste, es decir el 29 de enero de 2010, hasta la fecha en que la hija de la quejosa cumplió la mayoría de edad, el 20 de junio de 2010, tiempo en el cual el togado denunciado realizó las gestiones correspondientes a la audiencia de conciliación extraprocesal y al recaudo del material probatorio necesario para la presentación de la demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la sociedad Diversión Center S.A., indicando que requería un poder otorgado por la hija de la señora Diana Milena, quien para era época ya contaba con la mayoría de edad, toda vez que no podía iniciar actuación judicial con el poder otorgado por la quejosa, pues le era imposible al togado investigado incoar la referida acción, si no se encontraba debidamente acreditada su representación. Por otra parte, resaltó que el abogado efectivamente le solicitó a la denunciante el material probatorio necesario para sustentar su demanda civil, como lo era el certificado de valoración de la Junta Médica de Calificación e Invalidez que debía ser sufragado por ella y el cual no obtuvo en razón a la imposibilidad económica de la quejosa de cancelar el costo para su expedición, razones suficientes por las cuales consideró justificadas las actuaciones realizadas por el togado, pues solamente transcurrió un lapso de cuatro meses y veinte días antes de quedar invalidado el poder extendido por la queja para la presentación de la demanda en favor de su hija.
Por lo anterior, encontró acertados los argumentos presentados por el doctor Germán Palomares Rodríguez y ordenó la terminación de la investigación que se le inició en su contra. El Magistrado sustanciador le concedió el uso de la palabra a la quejosa, quien manifestó su deseo de apelar la presente decisión, indicando que no era cierto que el togado le hubiera informado de la constitución de un nuevo poder por el hecho de la mayoría de edad de su hija, ni tampoco que tal evento se lo hizo saber después de cuatro meses del otorgamiento del poder suscrito en el mes de enero, pues esto lo vino a conocer hasta el 24 de agosto de 2011, encontrando que durante un año y medio no hizo ninguna gestión (fls. 89 y 1 Cd del c.o.). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 30 de octubre de 2012, se avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para rendir concepto; fijar en lista por el mismo término a fin de presentar alegatos; al igual se ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificarlo (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- Se notificó del anterior auto el agente del Ministerio Público (fls. 13 c. 2ª Instancia). 3.- Mediante certificaciones del 28 de noviembre de 2012, expedidas por la Secretaría Judicial de esta Corporación, se acreditó que los togados no registran sanción disciplinarias (fl. 17 c. 2ª Instancia). 4.- El 28 de noviembre de 2012, la Secretaría Judicial de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo constar que contra los profesionales del derecho investigados no cursas otros procesos por los mismos hechos (fl. 19 c. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). 3.- Del caso en concreto Como primera medida, encuentra la Sala que la presente investigación disciplinaria está orientada a establecer la presunta incursión en falta a la
debida diligencia por las omisiones cometidas por los doctores GERMÁN PALOMARES RODRÍGUEZ y CARLOS IVÁN ROSERO RODRÍGUEZ, quienes suscribieron un contrato de prestación de servicios con la señora DIANA MILENA RAMOS MONTOYA cuyo objeto consistía en la presentación de una demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la sociedad DIVERSION CENTER S.A., como presuntos responsables de las lesiones sufridas en la persona de DIANA STHEPHANY MUÑOZ RAMOS, cuando ésta última era menor de edad y estaba bajo la custodia legal de su madre. De lo anterior, se tiene que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca inició la correspondiente actuación disciplinaria contra los togados denunciados recaudando el material probatorio obrante en el plenario, el cual sirvió de sustento para la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 10 de septiembre de 2012, fecha en la cual se dio por terminada la presente investigación, al no observar responsabilidad alguna de los profesionales del derecho, pues evidenció el a quo que del poder aportado por la quejosa se desprende que el doctor ROSERO RODRÍGUEZ no estaba facultado para adelantar actuación alguna en la causa, y por otro lado, el doctor Palomares Rodríguez desplegó las actuaciones necesarias mientras tenía poder para ello, toda vez que la hija de la quejosa adquirió la mayoría de edad para actuar en su propia causa el 20 de junio de 2010, fecha para la cual era ella quien debía extenderle el correspondiente mandato para actuar en el proceso civil.
Ahora bien, frente a la inconformidad de la quejosa al considerar que el lapso de inactividad del mandato conferido no fue de cuatro meses y veinte días como lo afirmó el a quo, sino que por el contrario fue de más de un año, contado a partir de la presentación del poder suscrito por la denunciante, esto fue el 29 de enero de 2010, hasta la presentación del primer derecho de petición ocurrido el 25 de julio de 2011, encuentra esta Colegiatura desde ya que tales afirmaciones no tienen ánimo de prosperar, pues debe tenerse en cuenta la facultad de representación judicial que ostentaba el doctor Palomares para la fecha en que la quejosa se acercó a solicitar información de su proceso mediante escrito. Vemos. Se demuestra lo anterior, del material probatorio presentado por la señora DIANA MILENA en su denuncia, pues allegó a folio 13 de la actuación copia del poder conferido al doctor Germán Palomares el 29 de enero de 2010 del que se desprende lo siguiente: “DIANA MILENA RAMOS MONTOYA, mayor de edad, vecina de Cali-Valle., legalmente capaz, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 66.823.160 de Cali – Valle; actuando en calidad de representante legal de la menor y afectada DIANA STEPHANY MUÑOZ RAMOS, identificada con la tarjeta de identidad No. 92062051894, por medio del presente escrito confiero Poder Especial, Amplio y Suficiente al doctor GERMÁN PALOMARES RODRÍGUEZ mayor de edad, vecino de Cali-Valle, Abogado titulado y en Ejercicio con Tarjeta Profesional
No. 179.540 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que en mi nombre presente DEMANDA DE
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN CONTRA
DE LA SOCIEDAD DIVERSION CENTER S.A.” (fl. 13 del c.o.)
(Subrayado fuera de texto) De lo anterior se tiene, que la señora RAMOS MONTOYA confirió un poder al doctor PALOMARES RODRÍGUEZ, para que la representara en la demanda que pretendía presentar como representante legal de los derechos de su menor hija Diana Stephany Muñoz, encontrándose que el poder ostentaba una condición específica hacer valer los derechos de su menor hija en enero de 2010 y que por el transcurso del tiempo perdió validez, pues como se tiene de la misma declaración de la quejosa, DIANA ESTEPHANY cumplió su mayoría de edad el 20 de junio de 2010. En el sub lite, DIANA ESTEPHANY cumplió 18 años de edad durante el lapso comprendido entre el otorgamiento del poder por parte de la quejosa y la fecha de presentación del primer derecho de petición, con lo cual se tiene que el término de vigencia del mandato fue desde el 29 de enero hasta el 19 de junio de 2010, pues a partir del 20 de enero de esa anualidad la hija de la denunciante ya era portadora de derechos y obligaciones propios, y en tal sentido la Corte Constitucional en Sentencia C-145 de 2010 definió las clases de emancipación de los menores, con lo cual se pone fin a la potestad parental ejercida por sus progenitores, indicando lo siguiente: “La emancipación es entendida como el hecho que le pone fin a la
potestad parental, y según lo dispone el artículo 312 del Código Civil, puede ser voluntaria, legal o judicial. (1) La emancipación voluntaria se efectúa por instrumento público, en el que los padres declaran emancipar al hijo adulto y éste consciente en ello; carece de validez sino es autorizada por el juez. (2) la emancipación legal tiene lugar (i) por la muerte real o presunta de los padres, (ii) por el matrimonio del hijo, (iii) por haber cumplido el hijo la mayor edad, y (iv) por el decreto que da la posesión de los bienes del padre desaparecido; y Finalmente, (3) la emancipación judicial, se efectúa por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en las siguientes conductas: (i) maltrato del hijo (ii) abandono del hijo, (iii) depravación que los incapacite para ejercer la patria potestad, y (iv) haber sido condenado a pena privativa de la libertad superior a un año.” Es esta circunstancia, la constitutiva del decaimiento del mandato conferido inicialmente al abogado investigado doctor GERMÁN PALOMARES RODRÍGUEZ, junto con el contrato de prestación de servicios suscrito como respaldo a la gestión encomendada, permiten inferir que tales obligaciones contractuales no podían ejecutarse después del 19 de junio de 2010, razón suficiente para no endilgársele responsabilidad alguna al togado disciplinado, pues como lo señaló el fallador de primera instancia, éste realizó las gestiones propias durante ese lapso, es decir desde el 29 de enero hasta el
20 de junio de 2010, tales como la conciliación extrajudicial por la cual pagó el valor recibido por la quejosa de $125.000, requiriendo nuevamente a la denunciante para que le aportara los documentos necesarios para acudir a la acción civil, como se sabe, la presentación del certificado de valoración de la Junta Médica de Calificación e Invalidez que debía ser sufragado por la quejosa, el cual no obtuvo en razón a la imposibilidad económica de la señora Ramos para pagarlo. En suma, esta Colegiatura encuentra acertada la decisión proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 10 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual ordenó la terminación de la actuación seguida contra los doctores GERMÁN PALOMARES RODRÍGUEZ y CARLOS IVÁN ROSERO RODRÍGUEZ, pues el mandato solamente produjo efectos hasta el 19 de junio de 2010, fecha en la cual la hija de la denunciante era menor de edad, y en ese orden los togados no quebrantaron el deber a la debida diligencia para con su cliente de conformidad con lo expuesto en las probanzas aportadas a la presente actuación disciplinaria, razones éstas suficientes para confirmar la decisión del a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de terminación y archivo proferida en la
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 10 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual ordenó la terminación de la presente actuación disciplinaria en favor de los doctores GERMÁN PALOMARES RODRÍGUEZ y CARLOS IVÁN ROSERO RODRÍGUEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento. SEGUNDO.- Comisiónese al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFIQUESE y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial