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CSDJ - F76001110200020110197801ADJUNTA20130920144454-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110197801ADJUNTA20130920144454-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Dieciocho de septiembre de dos mil trece.

Registro de proyecto: Diecisiete de septiembre de dos mil trece.

Aprobado Según Acta de Sala No. 072 de la fecha Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación 760011102000201101978 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Alfonso Herrera Gaviria, contra la providencia proferida el 17 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se declaró la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado RICIERY GARCÍA NÚÑEZ. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 29 de agosto de 2011, el señor Luis Alfonso Herrera Gaviria presentó queja en contra del doctor RICIERY GARCÍA NÚÑEZ, a quien le otorgó poder a efecto demandara al Instituto de los Seguros Sociales para el 1Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldan. reconocimiento de su pensión de vejez, o en su defecto “indemnización sustitutiva o la Pensión por Invalidez de lo cual el Seguro Social me hizo el reconocimiento fue de una indemnización por un valor de CATORCE

MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA

SEIS PUNTO (sic) SETENTA Y UNO ($14.187.936.71) por medio de un depósito judicial del Banco Agrario de Colombia de la ciudad de Cali – Valle por medio del Titulo (sic) N° 76001 31 de mayo de 2011 del cual el Doctor RICIERY GARCIA (sic) NUÑEZ cobro (sic) este título por este valor y lo consigno (sic) en su cuenta personal en el Banco Caja Social de Ahorro en la ciudad de Buga –Valle y únicamente me dio SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000).” Adujo el quejoso, que el profesional, aún le debe la suma de $3.000.000, pues en el contrato de prestación de servicios se pactaron por honorarios el 30%, y no obstante los requerimientos hechos al togado, se ha negado a entregárselo. De la condición de abogado. Se acreditó la calidad de profesional del derecho del doctor RICIERY GARCÍA NÚÑEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 16705738 y Tarjeta Profesional No. 113322. Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 7 de septiembre de 20113 se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el abogado GARCÍA NÚÑEZ, convocando paralelamente para audiencia de pruebas y calificación provisional, ya que el inculpado a través de comunicación telefónica manifestó la imposibilidad de acudir a la misma4. 2Folio. 129 C. O 3 Folio 10 .C O 4 Folio 17 C. O En auto del 11 de abril de 2011, se reprogramó la diligencia, ya que su realización no se efectuó por encontrarse el Magistrado Sustanciador de

permiso.5 La diligencia señalada para el 25 de junio de 2012, se aplazó a causa de la inasistencia del disciplinable, estableciéndose el 17 de septiembre siguiente para su ejecución6. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Única sesión desarrollada en la fecha y hora preestablecida, en la cual una vez instalada por el Magistrado de la Sala a quo, le fue concedida el uso de la palabra al inculpado a efecto se pronunciara respecto de los hechos objeto de queja disciplinaria. Versión libre. Manifestó el aquejado que efectivamente el señor Luís Alfonso Herrera Gaviria le concedió poder a efecto instaurara una demanda laboral con el fin de conseguir una pensión, por tanto, el proceso se inició y duró aproximadamente nueve años, asunto dentro del cual se pactaron como honorarios el 30%. Señaló que durante el desarrollo de su gestión asumió la totalidad de los gastos, incluso el proceso nunca fue abandonado, pues estuvo muy atento al mismo, obteniendo un resultado a favor de los intereses de su mandante, en consecuencia, fue emitido un título ejecutivo por valor de $14.187.000, y de estos se descontó el 30% por concepto de honorarios como abogado, es decir, $4.256.381., luego del saldo obrante, canceló la suma de $1.000.000 por concepto de honorarios al perito que fuera designado por el Juzgado. 5 Folio 24 C. O 6 Folio 33 C. O Deducido lo anterior quedó un saldo de $8.931.555,69, de los cuales entregó al señor la suma de $7.000.000, quedando $1.931.555,69, por lo cual le

manifestó a quien fuera su poderdante que dicha cantidad de dinero correspondía mas o menos a los viáticos, por nueve años de gestión profesional, razón por la cual considera que ha actuado de buena fe, pues hay abogados que cobran $500.000 anual por dicho concepto, entonces al no sufragar dicho gasto el quejoso, él como abogado prácticamente habría trabajado gratis durante el aludido término, situación que no sería justa. Manifestó que tan pronto recibió el dinero, le entregó según lo acordado al señor Herrera Gaviria su parte correspondiente. Además, en el contrato, expresamente se pactó que los viáticos como la totalidad de los costos generados por la gestión serían sufragados por el cliente. Acto seguido la Sala de instancia, dio el uso de la palabra al apoderado de confianza del disciplinable, quien expresó que el presente caso es de los muchos en que los mandantes aprovechando el reconocimiento de una suma determinada de dinero a su favor comienzan a desconocer gastos y viáticos, y es necesario que los abogados tomen las medidas apropiadas como lo es la suscripción de un contrato tal como sucede en el presente asunto y el contrato suscrito se efectuó de manera legal. Esgrimió que la labor de su prohijado se desplegó durante nueve años en los cuales sufragó los viáticos, además, canceló los honorarios del perito no obstante estos corresponderle a la parte y no por el profesional del derecho, además, el Código Civil establece que el mandante es obligado a proveer lo necesario a su mandatario para la ejecución del mandato. Así como a pagar las remuneraciones estipuladas, igualmente como anticipación de dinero si

fuera necesario, norma vigente y sobre la cual se suscriben los contratos. Además, el artículo 2188 del Código Civil establece que el mandatario puede retener los efectos que se generen por cuenta del mandante para la seguridad de las prestaciones a que estuviere obligado. Concluyó señalando que su representado obró de buena fe y descontó con exactitud plena los gastos y viáticos los cuales resultan razonables en virtud de los nueve años de gestión, de esa forma no existe mérito alguno para adelantar investigación disciplinaria alguna. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la misma audiencia, el Magistrado a de la Sala a quo tras realizar un resumen de los hechos objeto de investigación, como de las pruebas allegadas al plenario, se abstuvo de formular cargos contra el abogado RICIERY GARCÍA NÚÑEZ, al considerar que éste explicó con suficiente solvencia lo ocurrido, pues el valor de la indemnización fue por $14.187.936, correspondiéndole por honorarios el 30%, es decir, $4.256.381,13, pero también debían cancelarse los honorarios del perito liquidador a cargo de demandante por $1.000.000, lo que en efecto se hizo, habiendo quedado un rédito de $8.931.555, de los cuales se canceló el valor de $7.000.000 a su mandante. El dinero restante, esto es $1.931.555, conforme a lo establecido en el contrato de prestación de servicios, lo adjudicó a la gestión durante un espacio de 8 a 9 años pues residiendo el abogado en Buga, debió trasladarse constantemente a la ciudad de Cali. De esta forma no se

evidenció conducta antiética que vulnere el deber de honradez del abogado. RECURSO DE APELACIÓN El señor Luís Alfonso Herrera Gaviria, de manera oportuna presentó recurso de apelación en cuyo escrito reiteró que si bien estuvo de acuerdo con haberse pactado el 30% del dinero recibido como honorarios para el abogado, éste solamente hizo entrega de $7.000.000 el día 13 de junio de 2011, “donde firmamos un documento por dicha entrega en la notaría segunda del círculo de la misma ciudad, y se manifestó, en el mismo que, me adeudaba el valor de $2.000.000, el (sic) cual los pagaría con un plazo de 60 día (sic) hábiles a partir de la fecha en que suscribimos el documento, es decir, 13 de junio de 2011.

7. Si bien, el documento se firmó por los valores mencionados en el numeral anterior, el valor que realmente me quedaba adeudando es el de $2.931.556, pero por el afán de firmar el documento, de recibir el dinero, por parte mía, no verifique (sic) el valor adeudado por el señor García Núñez… ” Cuestiona el recurrente, que la Sala a quo aceptó la manifestación hecha por el disciplinable respecto de haber cancelado la suma de $1.000.000 al señor Ricardo Muriel por concepto de honorarios en su condición de perito liquidador, sin embargo, no obra prueba de que el mismo realmente haya fungido como auxiliar de la justicia.

Agregó que, “el valor que me adeuda de $1.931.556 corresponde al pago de viáticos, valor del cual quiere apoderarse el abogado García Núñez, ahora

que ya se ve que lo he denunciado tanto disciplinariamente como penalmente, pues nunca manifestó, ni está dentro del contrato de prestación de servicios que por 9 años que lleve el proceso, o el tiempo que dure el mismo, se le tendría que pagar viáticos.” Por lo anterior adujo que, no puede alegar el abogado haber trabajado gratis, pues precisamente se pactó por concepto de honorarios el 30% del dinero que resultara del asunto a él encomendado, de tal forma que los viáticos a los cuales se refiere el profesional se encuentran dentro el aludido porcentaje. - Al doctor RICIERY GARCÍA NÚÑEZ se le corrió traslado del mencionado recurso, y manifestó a través de escrito allegado al Seccional de instancia el 17 de octubre de 20127, que el recibo de pago por valor de $7.000.000, fue expedido por el mismo quejoso. Reiteró el togado la discriminación hecha en su versión injurada, en la cual señaló que el saldo de $1.931.555, “valor este estipulado en el recibo extendido por el Demandante por $2.000.000…, dinero que se aplica a los gastos y viáticos indicados y pactados. En ningún momento me he comprometido a cancelarle suma alguna, el valor de los viáticos durante NUEVE (9) años es un (sic) tasación razonada en virtud al trabajo mismo y distancia, la cual no admite prueba en contrario.” Por lo expuesto, solicitó confirmar la terminación de la actuación disciplinaria adelantada en su contra. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7 Folio 54 y 55 C. O Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional

Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y de acuerdo al artículo 256-3 Ibídem conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996 en su artículo 1124, para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura. En esta oportunidad corresponde a la Sala resolver la alzada de la providencia que declaró la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor RICIERY GARCÍA NÚÑEZ, por presuntas irregularidades en su condición de abogado relacionado con falta a la honradez en la labor adelantada. Los hechos génesis de la presente actuación refieren a que al parecer y conforme lo expuso el quejoso, el abogado tomó para si, dinero adicional al 30% que le había correspondido por honorarios, pues de esa forma quedó acordado en el contrato de prestación de servicios. Como pruebas obrantes al interior de la presente actuación se tienen las siguientes:  Copia del Contrato de prestación de servicios suscrito entre el quejoso y el abogado GARCÍA NÚÑEZ.  Copia de la comunicación de la orden de pago de depósito judicial por valor de $14.187.936,71.  Copia de recibo de caja “Forma Minerva 20-05 A” por valor de $1.000.000, por concepto de “Peritaje Proceso Ej. Laboral Juzgado 11 Laboral del Cto. Rad. 2004-00321 (Honorarios)”, el cual aparece suscrito por Ricardo Muriel.  Copia de recibo, en el cual se advierte que el señor Luis Alfonso

Herrera Gaviria recibe del doctor RICIERY GARCÍA NÚÑEZ la suma de $7.000.000 por concepto de cancelación indemnización sustitutiva en proceso adelantado contra el ISS, y en cuya parte final se observa “QUEDA PENDIENTE PAGARLE A AFVOR (sic) DEL DEMANDANTE SUMA DE DOS MILLONES DE PESOS M/Cte ($2.000.000,00), con un plazo de SESENTA (60) DIAS (sic) HABILES (sic) a partir de la fecha.” Ahora bien, el Seccional de instancia para disponer la terminación de la presente actuación señaló lo esgrimido por el disciplinable, y los documentos aportados por él, en el sentido que los dineros descontados por el profesional, corresponden a los honorarios pactados, a los viáticos y a lo cancelado al auxiliar de la justicia designado. Como se relacionó en el presente asunto, obra el contrato de prestación de servicios, y conforme lo aceptaron el quejoso y el disciplinable se tiene que efectivamente se pactó por concepto de honorarios el 30 % a cuota litis, lo cual no tiene discusión al respecto, empero, la inconformidad del quejoso radica en que el abogado tomó para sí, porcentaje mayor al pactado, aduciendo el cobro de viáticos así como los honorarios del perito liquidador, ante lo cual esta Sala, si bien es cierto, al estudiar la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios, observa claramente que le correspondía al mandante, es decir, al señor Herrera Gaviria, correr con los gastos de viáticos y demás costos generados con ocasión de la labor encomendada,

también lo es que debe analizarse el recibo en el cual notoriamente se aprecia que el profesional se compromete a cancelar a su cliente la suma de dos millones de pesos, adicionales a los siete millones inicialmente entregados. Situación que deja un manto de duda, el cual debe ser dilucidado a través de la investigación disciplinaria, pues esa suma pendiente de cancelar por parte del inculpado conforme está plasmado en el aludido recibo, puede ser parte del dinero recibido del título ejecutivo como resultado de la actuación ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, ya que el Seccional de Instancia nada dijo al respecto, no obstante haber sido manifestado en el escrito de queja, y aportado el documento suscrito en dicho sentido. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta lo manifestado por el recurrente, respecto a no estar corroborado que el señor Ricardo Muriel haya fungido como auxiliar de la justicia al interior de esa actuación, así como que la suma de $1.000.0000 fueran los honorarios fijados por el Despacho, en tanto no obra copia de la actuación judicial desplegada en nombre del quejoso en la cual se advierta auto o decisión del Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, en ese sentido, pues simplemente obra un recibo de caja, elaborado de manera informal, y que no tiene la entidad suficiente para señalar que el mismo fue suscrito en cumplimiento de una orden judicial Así las cosas, no es claro si el abogado retiene o no dineros pertenecientes a su mandante, por lo que en gracia a lo anterior debe tenerse de presente lo contemplado en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, respecto de la

investigación integral: “Artículo 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” Por esa razón, debe el a quo recaudar la prueba suficiente que le de la convicción plena de una u otra determinación, para lo cual está revestido el funcionario judicial de oficiosidad a efecto de impulsar el proceso y, conforme rezan los artículos 848 y 859 de la Ley 1123 de 2007, en aras de la investigación integral, se proceda de conformidad, pues la verdad procesal respecto de lo denunciado, fácilmente es determinable. De manera que, en aras de cumplir con dichos preceptos, es pertinente adelantar la averiguación correspondiente, como ya se dijo; en aras de establecer la comisión o no de falta disciplinaria alguna por parte del doctor

RICIERY GARCÍA NÚÑEZ.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR, la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 17 8 Artículo 84: NECESIDAD: Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso. 9 Artículo 85: INVESTIGACIÓN INTEGRAL: El funcionario buscará la verdad material. Para ello

deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o la eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. de septiembre de 2012, y que dispuso la terminación de la actuación disciplinaria adelantada en contra del abogado RICIERY GARCÍA NÚÑEZ, para en su lugar se continúe con el trámite dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, devuélvase de manera inmediata archívense las diligencias al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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