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CSDJ - F76001110200020110201101ADJUNTA20160225105718-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110201101ADJUNTA20160225105718-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Diecisiete de Febrero de Dos Mil Dieciséis Proyecto Registrado el 16 de febrero de 2016

Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Aprobado Según Acta de Sala No 014 Expediente No. 760011102000201102011-01 ASUNTO Procede la Sala a conocer en el grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 6 de febrero de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, sancionó con SUSPENSIÓN DE CINCO (5) MESES en el ejercicio profesional al abogado WALBERTO PALOMINO VALENZUELA, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Dra Liliana Rosales España integrando Sala con el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “Se originó la presente actuación en virtud de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en audiencia del 8 agosto de 2011, dentro del proceso adelantado contra el señor EDGARDO ECHEVERRY OSPINA por los delitos de ESTAFA

AGRAVADA y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO.

Queja que tuvo origen en razón a la reiterada inasistencia por parte del disciplinado, sin la debida justificación, a las audiencias programadas en el desarrollo del juicio y dentro del cual fungía como defensor legal del señor ECHEVERRY OSPINA2” (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado. El Dr. WALBERTO PALOMINO VALENZUELA se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 16.702.277 y con Tarjeta Profesional N° 607203. Igualmente se verificaron los siguientes antecedentes disciplinarios4: Sentencia Falta Sanción Inicio Final 760011102000200200684Artículo 54 Suspensión 14 diciembre 13 de 01 del 24 de octubre de numeral 4 dos meses de 2007 febrero de 2007 del Decreto 2008 196 de 1971 760011102000200300188Artículo 55 Censura 7 de mayo de 01 del 26 de noviembre de numeral 1 2009 2008 del Decreto 196 de 1971 Apertura de proceso disciplinario: La Magistrada de primera instancia mediante auto del 16 de enero ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 332 3 Folio 9 4 Folio 7 Ante la imposibilidad de notificar personalmente al abogado inculpado el aquo profirió edicto emplazatorio, lo declaró persona ausente y procedió a nombrarle defensor de oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Previos aplazamientos, se llevó a cabo el 18 de octubre de 2012, en la cual la Magistrada instructora

luego de escuchar a la defensora designada, ordenó al Juzgado 7 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali remitir las copias del proceso penal 2009-00008, adelantando contra el señor Edgardo Echverry Ospina por el delito de Estafa Agravada y Uso de Documento Público Falso. Actuación dentro de la cual el abogado inculpado ejerció como defensor del procesado. Calificación jurídica de la actuación: el 7 de julio de 2014, la Magistrada instructora luego de hacer referencia a las copias del proceso penal antes citado, profirió cargos al profesional investigado por la presunta inobservancia del numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de culpa. Lo anterior, en tanto el profesional WALBERTO PALOMINO VALENZUELA, pese ejercer la defensa de señor Edgardo Echverry Ospina al interior del proceso penal 2009-00008, no asistió a la audiencia de individualización de pena programada para el 14 de marzo, 2 de mayo y 8 de agosto de 2011. Con lo cual no atendió de forma diligente su encargo confiado.

Audiencia de Juzgamiento: previos aplazamientos, el 23 de enero de 2015, se instaló la referida sesión, en la que el defensor de oficio rindió alegatos de conclusión manifestando que no existe certeza si la inasistencia a las mencionadas audiencias fue producto de una calamidad doméstica o de una

imposibilidad física. por lo tanto, surge una duda que debe ser resuelta en favor del procesado exonerándolo de responsabilidad.

DECISIÓN CONSULTADA: Mediante fallo del 6 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con CINCO (5) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional al abogado WALBERTO PALOMINO VALENZUELA, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

Sustentó la primera instancia, la falta endilgada de la siguiente manera: “Ahora bien, acorde con el acopio probatorio, el proceso fue repartido al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de esta ciudad, para efectos de la individualización de pena y sentencia por ser éste el acto inmediatamente a a seguir dado que, como se anotó, el procesado Echeverry Ospina aceptó los cargos en la audiencia de imputación ya mencionada, celebrada el 24 de julio de 2009. Y así las cosas mediante oficio Nº 452 del 21 de febrero de 2011, dirigido a la calle 33 Nº 22-57 de Palmira, (Fl 145) el doctor PALOMINO VALENZUELA fue citado por el despacho en mención, para la audiencia de individualización de pena y sentencia programada para 14 de marzo de 2011, documento en el que se observa constancia de la citadora del despacho, señora Liliana

Altamirano, informando “que la boleta de citación fue enviada por correo a Palmira Valle y sE le comunicó telefónicamente la fecha y hora de la audiencia pública” lo que permite inferir que en efecto el abogado tuvo conocimiento de la citación y que pese a ello no asistió, sin que obre ningún tipo de justificación frente a la ausencia, pese a que mediante oficio Nº 840 del 11 de abril de 2011, el doctor PALOMINO VALENZUELA, fue requerido para ello, sin obtenerse respuesta alguna por parte del despacho a cargo del trámite, faltando así a la obligación profesional que tiene de guardar con celosa diligencia los encargos que le han sido confiados, entre otras cosas para no generar una demora injustificada en los trámites judiciales. (Sic a lo transcrito) CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19965 y 59 de la Ley 1123 de 20076; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus

artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 5“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 6 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. De conformidad con lo anterior, el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de

duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado WALBERTO PALOMINO VALENZUELA para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no.

Tipicidad: La primera instancia imputó al profesional del derecho la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

De las pruebas obrantes en el expediente se tiene que el abogado investigado ejerció la defensa penal del señor Edgardo Echeverry Ospina, desde el 24 de julio de 2009, siendo reconocido como tal, en la audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, medida de aseguramiento e imputación, cursada en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Jamundí (Valle), por los delitos de Estafa y Uso de Documento Público Falso. Ante la aceptación de cargos por parte del indiciado y previa solicitud de audiencia de individualización de pena y sentencia realizada por el Fiscal Fabio Humberto Bautista, las diligencias pasaron al conocimiento del Juez Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el cual programó para el 14 de marzo, 2 de mayo y 8 de agosto de 2011, la

realización de la aludida audiencia, sin embargo, pese a ser citado en debida forma, el disciplinado no concurrió a la misma. Es del caso señalar que el doctor PALOMINO VALENZUELA fue citado a la dirección Calle 33 Nº 22-57 de la ciudad de Palmira Valle, (dirección que dejó registrada al momento de habérsele reconocido como defensor del procesado) para que asistiera a la realización de la audiencia de individualización de pena y sentencia, tal y como consta en los oficios obrantes a folio 124, 137, 145 del cuaderno original del expediente. Pese a haber sido informado previamente de la realización de la diligencia, el abogado no concurrió a ninguna de las fechas antes mencionadas, por lo que el Juez Penal, se vio obligado a aplazar en repetidas ocasiones su realización, tal y como lo dejó referenciado en la compulsa de copias efectuada el 8 de agosto de 2011. Así las cosas, el comportamiento omisivo del litigante se adecua al tipo descrito en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, en ese sentido no se presenta dificultad frente a la tipicidad de la conducta por cuanto se evidencia que dejó de hacer las diligencias propias de la actuación, pues al ser defensor reconocido del señor Echeverry Ospina, al interior del proceso penal varias veces mencionado, debió asistirlo en las audiencias, sin que su ausencia se encuentre justificada en excusa debidamente allegada.

Antijuridicidad: en materia disciplinaria el juicio de antijuridicidad hace

relación a la infracción de deberes8 de tal manera que el incumplimiento de éstos le marca al sancionador la pauta para determinar la antijuridicidad de la conducta que se cuestiona vía disciplinaria; por tanto, no basta el simple desconocimiento formal de ese deber para que se origine la falta disciplinaria, así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Estatuto Ético del Abogado, el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. En este caso el togado contrarió el deber de diligencia que se encuentra consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. El defensor de oficio del disciplinable alegó en su favor, la posible ocurrencia de una calamidad doméstica o imposibilidad física que le hubiese impedido atender en debido forma su encargo, por lo que solicitó tener en cuenta la duda como criterio de exoneración de su defendido. Pese a la exposición argumentativa antes expuesta, esta Sala no admite la afirmación respecto de la cual se pretende edificar la duda en favor del disciplinado, pues en el expediente no se encuentra prueba alguna que demuestre la circunstancia calamitosa antes aducida. 8 Corte Constitucional C-948/02. La Corte precisó la naturaleza de la antijuridicidad propia del derecho disciplinario al señalar “el incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que

orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la Ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir que el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta” Sobre este tópico, resulta pertinente señalar que el artículo 84 de la Ley 1123 de 2007, expresamente señala que la decisión de la Sala se debe fundamentar en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, impidiendo con esto la toma de decisiones sin el respectivo sustento jurídico que las fundamente. Nótese que por el contrario, lo realmente verificado al interior del caso sub examine, es que el letrado inculpado injustificadamente dejó de asistir a las audiencias programadas dentro del proceso penal antes referenciado, habiendo sido citado previamente a la dirección aportada desde la audiencia en la que se le reconoció como defensor de confianza, razón por la cual vulneró con ello el deber de diligencia que le asiste como abogado de su cliente. En este caso, desatendidos los argumentos de defensa esbozados, no existe duda que el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007

correspondientemente, dejando de asistir injustificadamente a la audiencia de individualización de pena y sentencia programada para los días 14 de marzo, 20 de mayo y 8 de agosto de 2011.

Culpabilidad: en el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en culposa, toda vez que el abogado incurrió en la falta disciplinaria al no observar el deber objetivo de cuidado, pues se comprobó que negligentemente se abstuvo de asistir a la referida audiencia en las fechas programadas dentro del proceso penal en el que ejerció la defensa penal del

señor Edgardo Echeverry Ospina.

Sanción: Esta Sala considera que la imposición de cinco (5) meses de suspensión debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por el profesional del derecho, según el cual, omitió acudir a las audiencias pluricitadas, por lo tanto la dosificación sancionatoria realizada en primera instancia, cumple con la finalidad de salvaguardar el deber ético de diligencia impuesto a los profesionales del derecho en ejercicio de sus encargos, sobre todo teniendo en cuenta que se trata de un concurso de conductas (ausencia en varias oportunidades) y la presencia antecedentes disciplinarios con anterioridad a la ocurrencia de las falta. Las circunstancias antes anotadas permiten a esta Superioridad, confirmar la tasación sancionatoria realizada por el a quo, de conformidad con lo

parámetros exigidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, frente a la proporcionalidad ha dicho la Corte Constitucional al respecto: “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra manera”9 De esta manera, la imposición de cinco meses de suspensión en el ejercicio de la profesión está en consonancia respecto de la gravedad de la conducta, pues demostrado se tiene que el abogado obrando culposamente dilató la actuación penal que se seguía contra su cliente, por lo tanto, la suspensión es idónea y corresponde a la entidad de la falta disciplinaria cometida, con mayor razón, cuando los profesionales del derecho deben proceder con diligencia en los encargos profesionales aceptados. Es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta omisiva del abogado se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás

profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la omisión del abogado contraría gravemente la imagen de la profesión, igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 9 Sentencia C-285 de 1997 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Gaviria Díaz PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 6 de febrero de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con SUSPENSIÓN DE CINCO (5) MESES en el ejercicio profesional al abogado WALBERTO PALOMINO VALENZUELA, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia. SEGUNDO. ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido por esta Superioridad al disciplinado y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, para lo cual se comisiona a la Sala Seccional de primera instancia, por el término

de 20 días, libres de distancia, debiendo ceñirse al trámite previsto en la Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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