CSDJ - F76001110200020110201201ADJUNTA20120912112145-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110201201ADJUNTA20120912112145-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis de septiembre de dos mil doce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: veintidós de agosto de dos mil doce Radicado 760011102000201102012 01 Aprobado según Acta No. 076 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor Oscar Javier Peláez González, contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, el 13 de abril de 2012, por medio de la cual, resolvió archivar definitivamente la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora MARÍA LUCERO VALVERDE CÁCERES, en su condición de Juez Veinticinco Civil Municipal de Cali. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El abogado Oscar Javier Peláez González, actuó como representante de la Sociedad Suites House Ltda., demandada en el proceso abreviado No. 1 M.P. Carlina Mireya Varela Lorza, en Sala Dual con la doctora Ruth Patricia Bonilla Vargas. 2009-00511, de restitución de inmueble, el cual se adelantó en el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali, siendo demandantes Adriana María Gutiérrez Franco y Luis Antonio Pineda Bastidas, por cuanto la demandada adeuda más de 900 millones de pesos por concepto de cánones de
arrendamiento, incluidos los intereses que la parte demandante reclama. La queja fue inicialmente formulada ante la Procuraduría Regional del Valle, por considerar el denunciante que la actuación del Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, además de no ajustarse a derecho comporta transgresiones de orden disciplinario. Entre las inconsistencias señaladas por el denunciante, menciona las siguientes:
1. Afectar, a través del proceso de restitución, el porcentaje de un inmueble correspondiente a uno de los demandantes, encontrándose éste a órdenes del Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali, en razón del embargo y secuestro por él decretados.
Desde ese punto de vista, estimó el quejoso qué el Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, desconoció lo ordenado por su superior jerárquico, Juzgado 15 Civil del Circuito, de manera tal qué un particular resultó acudiendo a un despacho judicial de menor jerarquía para solicitar la restitución de un bien inmueble. Para el quejoso constituye, evidentemente, una irregularidad disciplinariamente reprochable el hecho de que el Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, tramitara el proceso de restitución encontrándose el bien embargado y secuestrado por un Juzgado Civil del Circuito, esto es, el Juzgado 15, también de la ciudad de Cali.
2. Insistir el Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, en tramitar el asunto por la vía ejecutiva, a pesar de que se trata de un proceso declarativo.
3. Tramitar el proceso como de única instancia, pese a que el monto de
las pretensiones asciende a más de 900 millones de pesos.
4. Negarse a considerar el despacho denunciado los memoriales presentados por la parte demandada “con el argumento de qué debe procederse primero al pago de la caución por 450 millones de pesos”.
5. Oír el Juzgado 25 Civil Municipal de Cali a una de las dos personas demandadas “sin tener en cuenta que ambos demandados lo son por los mismos hechos, pruebas y circunstancias, incurriendo entonces en una notoria contradicción y perjudicando grandemente a la otra persona demandada”.
Puntualizó el quejoso que el proceso se fundamentó en un contrato de arrendamiento que no existe y apenas sí se afianzó en las meras afirmaciones de los demandantes y en testimonios manifiestamente cuestionables, lo cual a la postre implicó que la parte demandada no tuviera oportunidad de controvertir. Por auto del 27 de septiembre de 2012, se avocó conocimiento del asunto disciplinario y se ordenó la práctica de pruebas2. 2 Folio 82. Las explicaciones rendidas por la disciplinable. Mediante escrito presentado por la señora Juez VALVERDE CÁCERES3, manifestó que la instrumentación del proceso de restitución del bien inmueble aludido por el denunciante, se atemperó a los parámetros trazados por la normatividad procesal civil, particularmente lo reglado por su artículo 4244, más allá de que le imprimió celeridad al diligenciamiento y sus actuaciones fueron objeto 3 Folio 86. 4 “ARTÍCULO 424. RESTITUCION DEL INMUEBLE ARRENDADO. Artículo modificado por el
artículo 44 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Cuando se trate de demanda para que el arrendatario restituya al arrendador el inmueble arrendado, se aplicarán las siguientes reglas: PARÁGRAFO 1o. Demanda y traslado.
1. A la demanda deberá acompañarse prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión de éste prevista en el artículo 294, o prueba testimonial siquiera sumaria.
2. En el caso del artículo 2035 del Código Civil, la demanda deberá indicar los cánones adeudados y a ella se acompañará la prueba siquiera sumaria de que se han hecho al arrendatario los requerimientos privados o los judiciales previstos en la citada disposición, a menos que aquél haya renunciado a ellos o que en la demanda se solicite hacerlos.
3. En ejercicio del derecho consagrado en el artículo 2000 del Código Civil, el arrendador podrá pedir en la demanda o con posterioridad a ella, el embargo y secuestro de los bienes. La medida se levantará si se absuelve al demandado, o si el demandante no formula demanda ejecutiva en el mismo expediente dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para obtener el pago de los cánones adeudados, las costas, perjuicios o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia. Si en ésta se condena en costas, el término se contará desde la ejecutoria del auto que las apruebe; y si hubiere sido apelada, desde la notificación del auto que ordene obedecer lo dispuesto por el superior.
PARÁGRAFO 2o. Contestación, derecho de retención y consignación.
1. Si el demandado pretende derecho de retención de la cosa arrendada, deberá alegarlo en la contestación de la demanda y en tal caso el demandante podrá pedir pruebas relacionadas con ese derecho, en el término señalado en el artículo 410.
2. Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, en favor de aquel.
3. Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo, el recibo de pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo.
4. Los cánones depositados para la contestación de la demanda se retendrán hasta la terminación del proceso, si el demandado alega no deberlos; en caso contrario se entregarán inmediatamente al demandante. Si prospera la excepción de pago propuesta por el demandado, en la sentencia se ordenará devolver a éste los cánones retenidos; si no prospera se ordenará su entrega al demandante.
de revisión Constitucional por parte de Jueces de tutela (Jueces Civiles del Circuito y Tribunal Superior). Uno de los aspectos que son motivo de queja y que aclaró la Juez 25 Civil Municipal de Cali, se refiere a que, revocada la decisión de rechazo de la demanda el 7 de junio de 2009, se adecuó el trámite de restitución de inmueble al del proceso ejecutivo singular, y en el mismo auto inadmitió la demanda ejecutiva singular5.
5. Los depósitos de cánones causados durante el proceso se entregarán al demandante a medida que se presenten los títulos, a menos que el demandado al contestar la demanda le haya desconocido el carácter de arrendador, caso en el cual se retendrán hasta que en la sentencia se disponga lo procedente.
6. Cuando no prospere la excepción de pago o la del desconocimiento del carácter de arrendador, se condenará al demandado a pagar al demandante una suma igual al treinta por ciento de la cantidad depositada o debida.
PARÁGRAFO 3o. Oposición a la demanda y excepciones.
1. Si el demandado no se opone en el término del traslado de la demanda; el demandante presenta prueba del contrato y el juez no decreta pruebas de oficio, se dictará sentencia de lanzamiento.
2. Cuando se propongan excepciones previas se dará aplicación a los artículos 98 y 99.
PARÁGRAFO 4o. Pruebas del proceso. Resueltas las excepciones previas, el juez procederá a decretar y practicar las pruebas del proceso. PARÁGRAFO 5o. Cumplimiento de la sentencia. La diligencia de restitución, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 31, en las cabeceras de Distrito Judicial, podrá ser practicada por delegación del juez en el secretario y oficial mayor de su despacho, siempre que estos sean abogados, sin perjuicio de las facultades de comisionar a otras autoridades; el comisionado practicará la diligencia con las mismas facultades del juez".
1. Si la sentencia reconoce al arrendatario el derecho de retención de la cosa arrendada, se aplicará lo dispuesto en el artículo 339.
2. Si al tiempo de practicarse la diligencia se encuentra en el bien alguna persona que se oponga a ella, el juez aplicará lo dispuesto en el artículo 338.
3. Si se reconoce al demandado derecho al valor de mejoras, reparaciones o cultivos pendientes, tal crédito se compensará con lo que aquél adeuda al demandante por razón de cánones o de cualquiera otra condena que se le haya impuesto en el proceso.
PARÁGRAFO 6o. Inadmisión de algunos trámites. En este proceso son inadmisibles: demanda de reconvención, intervención excluyente o coadyuvante, acumulación de procesos, y la audiencia de que trata el artículo 101. En caso de que se propusieren, el juez las rechazará de plano por auto que no admite recurso alguno. Igualmente, el demandante no estará obligado a solicitar y tramitar la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad de la demanda de restitución prevista en la Ley 640 de 2001”. 5 Folio 42, cuaderno de anexos N° 1, auto Interlocutorio 3290. Por lo demás, advirtió la doctora VALVERDE CÁCERES, que el motivo de la
queja formulada por el señor Peláez González, radica en el temor que le asiste de un eventual resultado adverso a sus pretensiones, y por eso es que se ha dirigido a todos los organismos de control del Estado, “sin que pueda en ningún momento endilgar a la suscrita ninguna actuación que implique falta disciplinaria ni penal, pues lo actuado ha sido sometido al imperio de la ley”, conclusión a la que igual debe llegarse si se considera que son 13 las acciones de tutela las interpuestas contra su despacho en razón del proceso civil promovido por el señor Peláez González, ninguna de las cuales tuvo la vocación de prosperar6. Independientemente de los recursos de amparo anteriormente mencionados, recalca la Juez disciplinable que tanto el señor Peláez González, como el representante de Suites House Ltda., interpusieron acciones de tutela, la primera denegada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali e inadmitida la impugnación por la Corte Suprema de Justicia. La segunda, por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, revocó la sentencia proferida por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Cali y en su lugar tuteló a Suites House Ltda., el derecho al debido proceso, ordenando, entre otras cosas, seguir adelante la actuación civil “sin exigir el depósito de los cánones de arrendamiento supuestamente adeudados”7, como quiera que el material probatorio articulado al proceso restitutorio arroja una duda razonable acerca de la existencia real del contrato de arrendamiento, es decir, dentro del mismo está siendo seriamente cuestionada la presencia del supuesto de 6 La disciplinable adjuntó las certificaciones expedidas por los respectivos Jueces de tutela, en donde
se referencia la improcedencia de las mismas (cuaderno de anexos número 3) folios 2 a 83. 7 Folio 311, cuaderno anexo N° 1, sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, el 20 de mayo de 2011. hecho al que se refiere la norma que se pretende aplicar artículo 424, parágrafo 28, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Para la señora Juez 25 Civil Municipal de Cali, el hecho de que respecto de cada uno de los demandados, 2 Salas de decisión del Tribunal de Cali hubiesen adoptado medidas que les permiten a estos --entre ellos el señor Peláez González-- actuar dentro del proceso sin que se hayan consignado los cánones de arrendamiento porque así lo ha dispuesto la jurisprudencia Constitucional (sentencia T-162 de 2005), indica que no se le han violado garantías en el marco de un proceso cuya decisión final --que todavía no se ha adoptado, cosa que muy bien sabe el denunciante-- debe pronunciarse en la sentencia. En cuanto al hecho de afectar “a través del proceso de restitución, el porcentaje de un inmueble correspondiente a uno de los demandantes, encontrándose éste a órdenes del Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali, en razón del embargo y secuestro por él decretados”, manifestó la disciplinable que el proceso restitutorio se encuentra agotando la etapa probatoria y que la decisión sobre el punto al cual alude el quejoso, debe adoptarse el momento de dictar la sentencia respectiva. Explicó, además, lo siguiente: (i) el proceso civil claramente corresponde a
un abreviado de restitución de inmueble arrendado, pues según el numeral 1° del parágrafo 1° del articulo 424 del Código de Procedimiento Civil, no 8 “(…) PARÁGRAFO 2o. Contestación, derecho de retención y consignación. “(…) 2. Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, en favor de aquel (…)”. necesariamente para probar la relación contractual arrendador-arrendatario, se requiere copia de un contrato, en tanto ello puede acreditarse mediante testimonio como prueba sumaria9, cosa que justamente fue lo que aconteció en el presente caso; (ii) cuando la causal de restitución es la falta de pago de cánones de arrendamiento, el trámite es de única instancia ante el Juez Civil Municipal, sin que importe la cuantía (artículo 39 de la ley 820 de 2003), también aplicable a los contratos de arrendamiento mercantil, como quiera que la norma no hace diferenciación alguna. Por eso es totalmente infundada la queja, pues la ley 820 de 2003, no solo regula el contrato de arrendamiento de vivienda urbana, sino todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento; (iii) si no escuchó al demandado por no pago
de los cánones de arrendamiento adeudados lo hizo aplicando la ley y la Constitución, pues es la primera la que contiene la prohibición y desconocerlo implica incurrir en vía de hecho por defecto sustantivo, o sea por inaplicar una norma legal; (iv) no existe ninguna contradicción al escuchar a un demandado y al otro no, máxime que el escuchar a Suites House Ltda., lo ordenó en sede de tutela la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. En punto a la secuencia de las actuaciones procesales, subrayó la disciplinable que el proceso restitutorio le correspondió por reparto el 17 de abril de 2009. El 19 de mayo subsiguiente, inadmitió la demanda. Subsanada, la rechazó el 28 de mayo, pronunciamiento que la parte demandada impugnó mediante los recursos de reposición y apelación. El Juzgado 3° Civil del Circuito de Cali, revocó la decisión de primera instancia y ordenó pronunciarse sobre la admisión de la demanda, decisión que su despacho adoptó el 3 de mayo de 2011, fecha desde la cual toda la actuación se surtió bajo su dirección. La disciplinable, en esta parte, entre 9 Folio 4 a 7 del expediente del proceso civil. los folios 93 y 100, aportó una relación circunstanciada y perfectamente detallada de las actuaciones surtidas dentro del proceso de restitución en referencia. Dentro de ellas se destacan las que precisamente fueron promovidas por el entonces demandado y ahora denunciante Oscar Javier
Peláez González:
1. Interposición del recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que inadmitió la demanda (8 de junio de 2009).
2. Apelación contra el auto que rechazó la demanda.
3. Notificación personal por parte del señor Peláez González, del auto admisorio de la demanda, ya en su doble condición de representante legal de Suites House Ltda., y persona natural (28 de septiembre de
2010).
4. El apoderado del señor Peláez González y Suites House Ltda., interpuso recurso de reposición y apelación contra dicho auto admisorio y solicitó copia de todo el proceso, pidiendo además qué se le fijara caución de acuerdo con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para el levantamiento de las medidas cautelares. Igualmente demandó suspensión de la diligencia de secuestro.
5. El apoderado del señor Peláez González, interpuso recurso de reposición y apelación contra el auto que fijó la caución, (27 de octubre de 2010).
6. El Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, decretó la ilegalidad de las actuaciones surtidas a folio 150 y siguientes del expediente, hasta tanto la parte demandada no se pusiera al día en el pago de cánones de arrendamiento adeudados, y el apoderado interpuso recursos de reposición y apelación (30 de noviembre y 13 de diciembre de 2010).
7. El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y apelación contra el auto mediante el cual el Juzgado se abstuvo de dar trámite a los recursos interpuestos (2 de febrero de 2011).
8. El juzgado 25 Civil Municipal de Cali, fue notificado de la acción de tutela, interpuesta por el representante legal de Suites House Ltda., ante el
juzgado 4° Civil del Circuito de Cali (15 de abril de 2011).
9. El señor Peláez González, interpuso nueva acción de tutela contra el Juzgado 25 Civil Municipal de Cali ante el Tribunal Superior de Cali y la Corte Suprema de Justicia sala de Casación Civil, declaró inadmisible su impugnación. 10.El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y apelación contra el auto que ordenó no escuchar al demandado Peláez González (26 de junio de 2011). 11.El Juzgado resolvió la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad (19 de agosto de 2011). 12.El Juzgado incorporó al expediente --sin ninguna consideración-- las copias de los escritos por medio de los cuales el quejoso interpuso quejas contra el juzgado 25 Civil Municipal de Cali, ante la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura.
Se acreditó la condición de sujeto disciplinable de la Dra. VALVERDE CÁCERES, quien tomó posesión del cargo de Juez Veinticinco Civil Municipal de Cali, el 28 de octubre de 2010, en provisionalidad10, y además se le hizo el correspondiente seguimiento a toda la actuación desplegada por el juzgado dentro del proceso abreviado No. 2009-00511, de restitución de inmueble, fuente de la queja disciplinaria.
DECISIÓN APELADA 10 Folio 129.
Mediante auto del 13 de abril de 201211, el Seccional de instancia decidió terminar la actuación disciplinaria seguida contra la Juez VALVERDE
CÁCERES, por cuanto las irregularidades o defectos procedimentales que el quejoso señalara en su denuncia, esto es, (i) afectar mediante proceso restitutorio el porcentaje de la propiedad que le corresponde a una de las partes demandadas pese a estar embargado por otra autoridad de mayor jerarquía, (ii) tramitar el proceso por vía ejecutiva, no obstante que se trata de un proceso declarativo; (iii) tramitarlo como de única instancia pese a la cuantía, son situaciones que, aparte de haber sido examinadas a través de múltiples acciones de tutela12, tienen que ver con la interpretación de normas procedimentales civiles. Por otra parte, el tema relacionado con no escuchar a la parte demandada hasta tanto no depositase el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento adeudados, es también un asunto relativo a la interpretación de la norma adjetiva civil que regula la materia, punto este en torno al cual existe disparidad de criterios jurisprudenciales, inclusive al interior de la misma alta Corporación que se pronunció sobre las acciones de tutela impetradas por el denunciante. En esa medida, consideró la primera instancia que lo que se planteó en el caso de la doctora VALVERDE CÁCERES, no fue su capricho o su negligencia, sino la selección de un determinado criterio interpretativo, terreno en el cual no podría inmiscuirse la jurisdicción disciplinaria sin incurrir en una indebida intromisión. 11 Folio 192, cuaderno principal 12 Cuaderno anexo N° 3. A juicio de la Sala A Quo, el comportamiento procesal exhibido por la funcionaria investigada, no entraña ilicitud sustancial alguna, pues sus
decisiones --producidas bajo su leal saber y entender-- fueron sometidas a estudio por parte de sus superiores y de la jurisdicción Constitucional, sin que en ninguna de esas instancias se identificaran irregularidades constitutivas de desmedro para los intereses del quejoso. DEL RECURSO DE APELACIÓN Tal decisión fue apelada por el quejoso13, por estimar que la funcionaria denunciada:
1. Ha actuado en forma parcializada, violando de forma muy grave las garantías procesales básicas suyas de Suites House Ltda.
2. Ha insistido en tramitar el proceso por vía ejecutiva, a pesar de que se trata de un proceso declarativo, pues primero debe establecer si realmente existe o no contrato de arrendamiento.
3. Le dio validez a unos testimonios14 manifiestamente espurios.
4. Se está tramitando el proceso en única instancia, cuando el monto de las pretensiones asciende a más de 900 millones de pesos.
5. Se ha negado a considerar los memoriales allegados por la parte demandada con el argumento de que debe procederse primero al pago de la caución por 450 millones de pesos.
6. Ha interpuesto gran cantidad de barreras para que él y Suites House Ltda., puedan ejercer su derecho de defensa. Fue necesario que el Tribunal Superior de Cali, declarara en sede de tutela que la Juez 13 Folio 206. Escrito presentado el 30 de abril de 2012, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. 14 Folio 208. Se refiere a las declaraciones extrajuicio aportadas por el demandante para acreditar sumariamente la existencia del contrato de arrendamiento.
Veinticinco Civil Municipal de Cali, había incurrido en una vía de
hecho15 manifiesta al rechazar las actuaciones de Suites House Ltda., desde la propia contestación de la demanda.
7. Desconoció abundantes elementos probatorios que evidenciaban que las pretensiones de la parte demandante son caprichosas, mentirosas, falsas y ajenas al principio de lealtad procesal.
8. No tomó en consideración actuaciones de las partes dentro de otros procesos judiciales (Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali).
9. No tuvo en cuenta que del bien cuya restitución pretenden los demandantes, les perteneció a ellos inicialmente un 50%, del cual el 25% corresponde a Luis Antonio Pineda Bastidas, pero está embargado a favor de él --es decir, del quejoso-- y del 25% de la señora Adriana María Gutiérrez Franco, el 20% fue asignado también a él --o sea, al quejoso-- dentro de un proceso concordatario. 10. “Fijó” unas medidas cautelares16 excesivas que evidencian su saña contra la parte demandada. 11.No tuvo en cuenta que la reunión en donde presuntamente se llevó a cabo el contrato fue en 1997, cuando todavía no había nacido a la vida jurídica Suites House Ltda. 12.El fallo impugnado no analizó con profundidad las imputaciones formuladas contra la funcionaria investigada. 15 El hecho al cual alude el impugnante consiste en que, tras haber ordenado no escuchar a la parte demandada hasta tanto no pagara los cánones de arrendamiento adeudados, el Tribunal Superior de Cali le ordenó a la Juez que lo hiciera, pese a que el tenor literal del artículo 424, contestación,
derecho de retención y consignación, parágrafo 2°, ordinal 2°, si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, en favor de aquel”. 16 Embargo del bien objeto de litigio, embargo de cuentas personales del demandado, embargo de un pagaré, embargo de cuentas bancarias, embargo y secuestro en bloque de los establecimiento comerciales Administrados por Suites House Ltda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La tiene la Sala para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió archivar definitivamente la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 25617 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199618, procede la Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna. El caso. Deviene la inconformidad del quejoso, en esencia, en razón del trámite que el Juzgado Veinticinco Civil Municipal MARÍA LUCERO VALVERDE CÁCERES, le ha impartido al proceso abreviado No. 200900511, de restitución de inmueble, en el que el quejoso Oscar Javier Peláez
González, figura como demandado y son demandantes los señores Adriana María Gutiérrez Franco y Luis Antonio Pineda Bastidas. Las objeciones del señor Peláez González, como ya se indicó con anterioridad, se centran básicamente en que la Juez, dentro de un proceso que se viene tramitando y respecto del cual no se ha proferido la sentencia definitiva, ha actuado en forma parcializada, vulnerando sus garantías y las de Suites House Ltda., tramitan el proceso por vía ejecutiva, pese a que se trata de un proceso declarativo; le dio validez a unos testimonios 17 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 18 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura manifiestamente espurios; lo maneja como de única instancia, cuando el monto de las pretensiones es de más de 900 millones de pesos; no considera los memoriales de la parte demandada porque no ha pagado una caución por 450 millones de pesos; ha obstaculizado el ejercicio del derecho
de defensa; desconoció abundantes elementos probatorios que evidenciaban que las pretensiones de la parte demandante son caprichosas, mentirosas, falsas y ajenas al principio de lealtad procesal; no tomó en consideración actuaciones de las partes dentro de otros procesos judiciales; no tuvo en cuenta que del bien cuya restitución pretenden los demandantes, les perteneció a ellos inicialmente un 50%, del cual el 25% corresponde a Luis Antonio Pineda Bastidas, pero está embargado a favor de él --es decir, del quejoso-- y del 25% de la señora Adriana María Gutiérrez Franco, el 20% fue asignado también a él --es decir, al quejoso-- dentro de un proceso concordatario; adoptó unas medidas cautelares excesivas y finalmente no tuvo en cuenta que la reunión en donde presuntamente se llevó a cabo el contrato fue en 1997, cuando todavía no había nacido a la vida jurídica Suites House Ltda. Solución de asunto. Dentro de las pruebas incorporadas a la presente investigación preliminar, se allegó una pormenorizada relación de las actuaciones surtidas al interior del proceso restitutorio a cargo de la doctora VALVERDE CÁCERES y al cual se contrae la queja el denunciante Peláez González. La funcionaria indagada, reivindicó la inexistencia de conducta que pueda ser objeto de verificación disciplinaria19, tal como se desprende de la revisión 19 La doctora María Lucero Valverde Cáceres, sostuvo que “el trámite del proceso de restitución del bien inmueble, se atemperó a la normatividad procesal civil, en especial al artículo 424. Le imprimió
la debida celeridad y sus actuaciones fueron objeto de revisión Constitucional por parte de varios Jueces de tutela. Revocada la decisión de rechazo de la demanda, se adecuó el trámite de restitución de las actuaciones que respecto del proceso de restitución de bien inmueble cuestionado, aparecen registradas, una a una, en el documento que como prueba aportó a la indagación disciplinaria20 y que también reposa en las diligencias de vigilancia administrativa que le fue dispuesta por doctor de inmueble al del proceso ejecutivo singular, pero en el mismo auto inadmitió la demanda ejecutiva singular. La queja radica en el tem
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