CSDJ - F76001110200020110203001ADJUNTA20150918121351-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110203001ADJUNTA20150918121351-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
SENTENCIA CONDENATORIA / Consulta FALTA DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario el letrado inculpado, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201102030 01 (10945-26) Aprobado según Acta de Sala No. 77 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia proferida el 30 de enero de 2015, mediante la cual la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, con ponencia de la Magistrada LILIANA ROSALES ESPAÑA1, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por tres (3) meses al abogado HERNÁN CUARTAS MOSQUERA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tuvo su origen la presente investigación disciplinaria en el escrito de queja adiado 1 de septiembre de 2011, presentado por la señora ANA MELBA AYALA DE RESTREPO, donde solicitó se investigara la conducta del abogado HERNÁN CUARTAS MOSQUERA, por la presunta negligencia en la gestión profesional encomendada la cual consistía en representarla desde su inicio hasta su culminación un proceso de separación de bienes contra el señor GUILLERMO LEÓN RESTREPO FRANCO, pero a la fecha y luego de haber realizado tres anticipos de forma gradual por un monto total de setecientos cincuenta mil pesos por concepto de pago de honorarios, el togado no realizó actuación alguna. Por lo tanto, la denunciante solicitó que el apoderado responda por el dinero percibido a la fecha, además que se le obligue a resarcir los daños y perjuicios causados por la ineficacia y falta de resultados (fls. 1 a 5 c. 1ª instancia). 1 En sala Dual con el Magistrado VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN 2.- El Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados,
acreditó la calidad de abogado del doctor HERNÁN CUARTAS MOSQUERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.965.030, y portador de la Tarjeta Profesional No. 25464 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 8. C.1ª Instancia). 3.- La Magistrada sustanciadora mediante auto del 16 de enero de 2012, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado HERNÁN CUARTAS MOSQUERA, fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 10 y 11 c.1ª Instancia). 4.- El 24 de febrero de 2012, la Magistrada de instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, pero al darse cuenta de la no realización de una adecuada citación a la dirección reportada ante el Registro Nacional de Abogados, suspendió la misma y ordenó que por secretaría se hiciera nuevamente la citación. 5.- El 28 de marzo de 2012, la Magistrada Sustanciadora reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional dentro de la cual y ante la incomparecencia del investigado, suspendió la misma y le concedió al disciplinado el término de tres días para que justificara su inasistencia de acuerdo a lo reglamentado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl.20 c.1ª instancia). 6.- Mediante auto de sustanciación del 18 de abril de 2012, la operadora judicial, declaró persona ausente al inculpado designándole como defensora de oficio a la doctora ALEJANDRA MARÍA CORAL
ARENAS (fl. 26 c.1ª instancia); el 13 de julio de 2012, se relevó del cargo a la doctora CORAL ARENAS, para en su lugar designar al doctor LUIS FERNANDO ÁVILA FLÓREZ, citación que fue devuelta por la empresa de mensajería 472 con la observación “la dirección no existe” (sic) (fl 29 c.1ª instancia), decidiendo finalmente el titular del despacho nombrar a la doctora MARÍA DEL PILAR GARCÍA ESPINOSA para representar de oficio los intereses del inculpado doctor HERNÁN CUARTAS MOSQUERA, obra dicha decisión en acta de posesión del 24 de agosto de 2012 (fl. 31 c.1ª instancia). 7.- El 18 de octubre de 2012, la Magistrada de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la que asistió la abogada de oficio del inculpado; no asistieron el disciplinado, la quejosa ni el agente del Ministerio público; en la audiencia se surtieron las siguientes actuaciones: 7.1.- La operadora judicial hizo lectura de la queja. 7.2.- La doctora María del Pilar García Espinosa, defensora de oficio del disciplinado indicó que con el fin de ejercer el derecho a la legitima defensa de su representado solicitaba a la presidenta de la audiencia se ordenaran las siguientes pruebas: i) requerir a la señora ANA MELBA AYALA DE RESTREPO para que compareciera y ratificara los hechos de la queja y precisara su inconformidad respecto al comportamiento profesional del doctor CUARTAS MOSQUERA ii) pidió
de igual modo la abogada de oficio, citar a su prohijado a fin de que explicara los hechos en los que se fundamenta la queja y iii) solicitar a la Oficina de Reparto se sirva informar o certificar si se ha presentado demanda de separación de bienes a nombre de la denunciante donde haya actuado el doctor HERNÁN CUARTAS MOSQUERA. Acto seguido el a quo concedió las pruebas solicitadas por la defensora de oficio, suspendiendo la audiencia para la práctica de las mismas (fl.38 c.1ª instancia y record del 00: 00:25 al 00:03:29 del CD del 18 de octubre de 2012). 8.- La doctora MARÍA DEL PILAR GARCÍA ESPINOSA defensora de oficio del inculpado, mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2012 informó la imposibilidad de seguir con la defensa encomendada pues había sido nombrada en un Despacho Judicial de Cali; por tal razón y mediante de auto del 21 de noviembre de 2012, la Magistrada Sustanciadora relevó a la defensora y designó como abogada de oficio a la doctora MARÍA GABRIELA RINCÓN MARTÍNEZ (fl.44 c.1ª instancia); la cual por memorial del 14 de enero de 2013 informó al despacho la imposibilidad de asumir la defensa. Así las cosas, el a quo en auto del 18 de febrero relevó del cargo a la doctora RINCÓN MARTÍNEZ y encomendó a la doctora ALEJANDRA HERNÁNDEZ dicha gestión profesional (fl.47 c.1ª instancia), el 12 de
abril de 2013 la operadora judicial relevó a la doctora HERNÁNDEZ y designó al doctor JUAN MURILLO VIDAL como defensor de oficio para la causa disciplinaria (fl.54 c.1ª instancia), a través de auto del 19 de julio de 2013 la Magistrada de sustanciadora designó a SANDRA MILENA ARCE MARTÍNEZ, quien se posesionó del encargo el 6 de septiembre de 2013 (fls. 56 y 58 c.1ª instancia). 9.- El 26 de noviembre de 2013, la titular del Despacho dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asistió la defensora de oficio del investigado, no asistió la quejosa ni el Agente del Ministerio Público. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y teniendo en cuenta el acervo probatorio, el a quo determinó que debía proferir pliego de cargos en contra del togado HERNÁN CUARTAS MOSQUERA, pues se estableció que había faltado a los deberes profesionales exigibles deontológicamente. Además, obra prueba documental la cual no fue tachada u objetada por la defensora de oficio quien da cuenta que en efecto dicho profesional del derecho no cumplió el compromiso que adquirió con la ciudadana ANA MELBA AYALA DE RESTREPO, máxime que obra el poder otorgado por ésta última donde el profesional del derecho se comprometió a iniciar y llevar hasta su culminación un proceso de separación de bienes en contra del señor GUILLERMO LEÓN
RESTREPO FRANCO.
De igual manera, obran los recibos por concepto de honorarios
firmados por el investigado a la quejosa y lo informado por la Oficina de Apoyo Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Cali, donde indicó la existencia de unas demandas presentadas por la denunciante contra el señor RESTREPO FRANCO, en las cuales estuvo representada por abogados distintos al que aquí se investiga. En consecuencia, la Magistrada sustanciadora explicó la adecuación típica conforme a lo estipulado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la posible falta disciplinaria contemplada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem toda vez que el togado CUARTAS MOSQUERA, ni siquiera inició el asunto para el cual fue contratado pues no existe demanda alguna a favor de su prohijada y sí recibió de su cliente en tres oportunidades dinero por concepto de honorarios profesionales, como la defensora de oficio no apeló el pliego de cargos, el a quo procedió al control de legalidad de la actuación sin evidenciar causal alguna de nulidad, procediendo a programar la Audiencia de Juzgamiento. 10.- El 19 de diciembre de 2013, la doctora FLOR MARÍA PERDOMO PINZÓN, Oficial Mayor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dejó constancia de la excusa elevada por la Magistrada sustanciadora la cual consistió en la imposibilidad de realizar las audiencias programadas para los días 5 y 6 de diciembre de 2013 pues se encontraba en Bogotá participando del Conversatorio Nacional de Comités Seccionales de Género.
11.- El 19 de febrero de 2014, la doctora SANDRA FERNÁNDEZ, auxiliar judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en cumplimiento del Acuerdo N° PSAA13-1072 del 27 de diciembre de 2013, remitió el expediente al doctor GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ, Magistrado de Descongestión (fl. 86 c.1ª instancia) para que continuara con el impulso del mismo; y en consecuencia citó para continuación de la audiencia para el día 10 de marzo de 2014 (fl. 87c.1ª instancia). 12.- Los días 10 de marzo y 23 de abril del 2014, el a quo instaló la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió la denunciante y no concurrieron el agente del Ministerio Público, el inculpado ni su defensora de oficio, así las cosas y en procura de respetar el derecho a la defensa y contradicción establecidos en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el operador judicial suspendió dichas sesiones convocando para el 19 de junio de 2014, pero como cesaron las medidas de descongestión el 12 de junio de 2014 se devolvió el expediente al despacho de origen. 13.- Mediante escrito del 21 de agosto de 2014, la doctora SANDRA MILENA ARCE MARTÍNEZ, solicitó al Despacho de conocimiento ser relevada del cargo de defensora de oficio, argumentando que se encontraba laborando en el Instituto Financiero para el Desarrollo del
Valle del Cauca, ejerciendo la función de asesoría jurídica de la Secretaría General cumpliendo horario de 8 a.m. a 6 p.m; es así que por medio de auto del 26 de agosto de 2014, la Seccional de instancia relevó a la doctora ARCE MARTÍNEZ y en consecuencia designó al doctor JUAN PABLO BERNAT OROZCO para la continuación de la defensa de oficio del investigado (fl.112 c.1ª instancia). 14.- Por auto del 6 de octubre del 2014, la Magistrada Sustanciadora, relevó al doctor JUAN PABLO BERNAT OROZCO y nombró en su lugar a la doctora CLAUDIA PATRICIA CARDONA (fl-. 114 c.1ª instancia), quien tomó posesión el día 17 de octubre de 2014 (fl. 117 c.1ª instancia). 15.- El 14 de noviembre de 2014, el Seccional de Instancia dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento a la cual asistió la defensora de confianza, no comparecieron la quejosa ni el representante del Ministerio Público. Acto seguido la operadora judicial indicó que el abogado investigado no asistió a rendir su versión libre, y dejó constancia que al expediente se allegó un certificado actualizado de la Oficina de Apoyo Judicial, donde no se observó que el disciplinado haya realizado actividad alguna tendiente a desarrollar la gestión profesional encomendada; por tales motivos confirmó la calificación provisional endilgada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Finalmente, la abogada de confianza del investigado presentó los alegatos de conclusión exponiendo que “el abogado HERNÁN
CUARTAS MOSQUERA bien pudo haber sufrido alguna situación de fuerza mayor, encontrarse enfermo o incluso por razones de seguridad no haya podido comparecer a este proceso, por lo que con relación a los cargos formulados, esto es falta a la debida diligencia profesional, solicitó se lo absolviera o que de ser sancionado se le aplicara la menor sanción posible” (sic) (fl. 124 y CD del 14 de noviembre de 2014). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 30 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado HERNÁN CUARTAS MOSQUERA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 14.965.030, y portador de la tarjeta profesional N° 25.464 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Consideró el a quo encontrarse probado con los documentos anexos al proceso disciplinario que entre la señora ANA MELBA AYALA DE RESTREPO y el doctor CUARTAS MOSQUERA existió una relación contractual donde éste se comprometió a tramitar hasta su culminación el proceso de separación de bienes contra del señor GUILLERMO LEÓN RESTREPO FRANCO, el cual nunca fue gestionado por el togado investigado. Por lo anteriormente expuesto el Seccional de instancia indicó que el disciplinado incumplió el deber de guardar la celosa diligencia en los
compromisos profesionales que adquirió con la quejosa, además la asaltó en su buena fe, pues recibió honorarios de su cliente sin haber realizado ninguna actuación a favor de su mandante. Finalmente, la Sala A quo, valoró los criterios generales de graduación de la sanción contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, indicando que la gravedad de la infracción disciplinaria en la cual incurrió el disciplinado acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria no admite duda que en el sub lite le es imperativo al operador disciplinario afectar con suspensión en el ejercicio de profesión por el término de tres meses al implicado, en tanto la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción cumple el propósito, cumpliéndose de esa manera con los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción (fls. 126 a 139 c.1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Arribadas las diligencias a esta Superioridad, la Magistrada Ponente mediante auto del 30 de junio de 2015, avocó conocimiento, dispuso correr traslado al Ministerio Público, e igualmente fijar en lista la actuación para que las partes presentaran sus alegaciones ( fl. 6 c. 2ª instancia). 2.- El 21 de julio de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación notificó al representante del Ministerio Público del auto anterior (fl.11 c.2ª instancia) 3.- El 22 de julio de 2015, el Ministerio Público rindió concepto, solicitando se confirmara la sentencia proferida en primera instancia, al
encontrarse demostrada la incursión del abogado en la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, señalando: “se estableció más allá de toda duda razonable que el doctor HERNÁN CUARTAS MOSQUERA no hizo honor al compromiso profesional que adquirió con la señora ANA MELBA AYALA DE RESTREPO, de acuerdo al poder conferido y a los emolumentos cancelados por concepto de honorarios, ya que el letrado no procedió a adelantar gestión alguna en favor de su cliente, de acuerdo a los oficios remitidos por la Oficina Judicial, en los que se estableció que no se radicó ninguna demanda por parte del letrado para tramitar la separación de bienes” (sic) Por tales motivos, y ante las pruebas arrimadas al expediente disciplinario, el Agente del Ministerio Público pidió la confirmación de la decisión consultada (fls. 13 a 15 c. 1ª instancia) 4.- El 4 de agosto de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, donde consta que no registra sanción alguna (fl. 17 c.2ª instancia). Así mismo, se aportó por la Secretaría Judicial, constancia que el disciplinable no tiene en curso otras investigaciones en su contra, por los mismos hechos (fl. 18 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria
es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional
(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable Se trata de HERNÁN CUARTAS MOSQUERA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 14.965.030 y tarjeta profesional como abogado N° 25.464, según certificado obrante a folio 9 del cuaderno de
primera instancia. 3.- Requisitos para Sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1. Tipicidad Como primera medida, encuentra la Sala que la falta endilgada al abogado HERNÁN CUARTAS MOSQUERA, se estructuró de la descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
La materialidad u objetividad de la falta endilgada al doctor HERNÁN CUARTAS MOSQUERA se demuestra con las pruebas oportunamente allegadas al expediente disciplinario, esto es i) la queja (fl. 1 c.1ª instancia), ii) el poder suscrito entre el disciplinado y la señora ANA MELBA AYALA DE RESTREPO (fl.2 c.1ª instancia), iii) la fotocopia de los recibos que suscribió el investigado a la denunciante por concepto de honorarios profesionales y iv) copia de los oficio OFJ-REP-2012845, suscrito por el doctor PEDRO JOSÉ ROMERO CORTÉS, Jefe de la Oficina Judicial, donde informó que no se encontraron resultados en
la búsqueda de procesos interpuestos por el doctor HERNÁN CUARTAS MOSQUERA cuya demandante sea ANA MELBA AYALA DE RESTREPO (fl. 43 C.1ª instancia) y v) oficio OFJ-REP-2013-1167 por el doctor PEDRO JOSÉ ROMERO CORTÉS, Jefe de la Oficina Judicial, donde ratificó que el disciplinado no realizó actuación alguna (fl. 78 c.1ª instancia). Ahora bien, de las pruebas allegadas al plenario, evidencia esta Colegiatura que el doctor HERNÁN CUARTAS MOSQUERA asumió la representación judicial de la quejosa para la presentación de una demanda de separación de bienes contra el señor GUILLERMO LEÓN RESTREPO FRANCO, sin que hubiese realizado gestión profesional alguna. Así las cosas, esta Corporación comparte plenamente la tesis del Seccional de instancia, pues de las pruebas arrimadas al proceso, se concluye fehacientemente que la conducta del litigante HERNÁN CUARTAS MOSQUERA encaja en el tipo disciplinario trascrito, al haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Al ostentar la condición de apoderado de la señora ANA MELBA AYALA DE RESTREPO el togado investigado, estaba obligado a realizar oportunamente actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, siendo garante a la vez del cumplimiento del deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados a los profesionales del derecho, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, interponiendo la correspondiente demanda de separación de bienes, entre otras
actuaciones que hacen parte del ejercicio procesal otorgado por la ley. En suma, es dable indicar que analizados los elementos de convicción relacionados en los párrafos anteriores, esta Colegiatura establece suficientemente que el disciplinado dejó de realizar actuaciones propias del encargo profesional a favor de la quejosa, por ende se infiere acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente la indiligencia en la cual incurrió, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 3.2. Antijuridicidad. De otro lado, preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge por parte del inculpado el desconocimiento de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar que se encuentra agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. En efecto, para la Sala resultan suficientes los argumentos y probanzas vertidas al interior del plenario para establecer que efectivamente el profesional del derecho disciplinable vulneró el deber a la debida diligencia, consagrado en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, se itera, porque se logró demostrar que no realizó la gestión confiada por su mandante, evidenciándose que simplemente se limitó a recibir el
dinero que por concepto de honorarios le entregaba su cliente. Así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del doctor HERNÁN CUARTAS MOSQUERA de los deberes Profesionales que estaba obligado a cumplir, los cuales para el caso sub examine, se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose el “10. Atender con celosa diligencia sus encargos Profesionales (…)”, en consecuencia es evidente que el togado inculpado, incurrió en la falta a la debida diligencia profesional por su conducta omisiva, sin emerger argumentación valida alguna por su proceder, a sabiendas que su deber era velar por el desarrollo de la gestión encomendada. 3.3.- Culpabilidad. Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional imputada al abogado inculpado es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto incurrió por inobservancia de los deberes de cuidado propios de su ejercicio profesional, es decir, como profesional del derecho era conocedor de los especiales deberes a su cargo, los cuales lo obligaban a ser diligente; por lo cual se tiene que el doctor HERNÁN CUARTAS MOSQUERA incurrió en infracción a deberes al demostrarse los elementos subjetivo y objetivo encontrados en el infolio. Así mismo, evidenció la Sala que pese a lo manifestado por el abogado de oficio del encartado en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y la Audiencia de Juzgamiento, no obran razones ni pruebas suficientes que permitan la configuración de alguna causal de excluya de responsabilidad de la falta endilgada, por cuanto éste debía
estar pendiente del acontecer del proceso de autos, desplegando todas y cada una de las acciones necesarias para la defensa de los intereses de su prohijada, encontrándose demostrada la ocurrencia de la conducta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora bien, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el doctor HERNÁN CUARTAS MOSQUERA, deviene acertado el reproche disciplinario como quiera que se pudo establecer del plenario que el profesional del derecho inculpado no inició la demanda de separación de bienes contra el señor GUILLERMO LEÓN RESTREPO, sin embargo, en razón a que el encartado no registra antecedentes disciplinarios y que la falta endilgada se encuentra tipificada a título de culpa, procederá esta Superioridad a reducir el quantum impuesto por el fallador de primer grado en atención a lo normado en el artículo 45 de la Ley 1123 de
2007, cumpliendo así con los criterios legales y Constitucionales señalados por el legislador para esta clase de faltas disciplinarias. De otra parte, acorde al principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con sanción al implicado, pues de esta forma se cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora, en el caso bajo examen, la sanción de suspensión impuesta al disciplinado, no cumple con el principio de proporcionalidad en la medida que no corresponde la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, teniendo en cuenta que atañe a la menor gravedad, siendo que en el presente asunto acaecen circunstancias de atenuación, conforme lo prevé el literal b) numeral 2 del artículo 45 del C.D.A., pues el investigado carece de antecedentes disciplinarios. Finalmente, debe también cumplirse con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria de sanción impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993, donde en uno de sus apartes se dijo: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o i
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