CSDJ - F76001110200020110203801ADJUNTA20130906155023-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110203801ADJUNTA20130906155023-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 04 de septiembre de 2013 Aprobado según Acta No. 068 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201102038 01
Referencia: Consulta Sentencia Abogado.
Denunciado: Diego Alexander Silva Valencia y
Alexander Arias Lorza.
Denunciante: Nancy Madeleyne Cáceres Toro.
Primera Sanción con Suspensión dos meses Instancia: y Censura, respectivamente por la incursión en las Faltas descritas en el numeral 1 del Art. 37 y numeral 5 del Art. 35 de la Ley 1123 de 2007.
Decisión: Modifica.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 1 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, con la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al doctor DIEGO ALEXANDER SILVA VALENCIA por haber incurrido en las faltas descritas en el artículo 37 numeral 1º y artículo 35 numeral 5º de la Ley 1123 de 2007 y al abogado ALEXANDER ARIAS LORZA por incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 5º de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia lo
sancionó con CENSURA. 1 M.P. Ruth Patricia Bonilla Vargas quien conformó Sala Dual con el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán.
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación deriva de la queja formulada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 6 de septiembre de 2011, por la señora Nancy Madeleyne Cáceres Toro, en la que argumentó que: “el 16 del mes de noviembre de 2010, de acuerdo con las facultades conferidas por el artículo 70 del C.P.C., el abogado ALEXANDER ARIAS LORZA acepta poder de sustitución que le otorga el abogado DIEGO ALEXANDER SILVA VALENCIA para que como reza el escrito de poder “continúe con el trámite del proceso de la referencia, con las mismas facultades conferidas por mi poderdante”. Dicho poder para que actuara y me representara en proceso de custodia y cuidado personal que cursó en su contra en el Juzgado Noveno de Familia de Cali –Valle-, iniciado por el señor RAFAEL GARCÍA RAMÍREZ con radicación 2010-0175. La actuación del togado dentro del proceso (...) abandonando el caso, mintiendo
cada vez que yo le preguntaba que adelantos había en la investigación, cuando me correspondía ir al juzgado, cuando nos reuniríamos para hablar al respecto, el abogado siempre me respondía que todo iba bien, que no me preocupara, que él me llamaba pero nunca lo hizo. Solo en el pasado mes de agosto, me enteré que mi asunto en el juzgado desde el 31 de marzo, había terminado son sentencia en mi contra. Al leer la sentencia que profirió el Juzgado Noveno de Familia en mi contra dentro del proceso de Custodia y Cuidado Personal, me enteré que mi representante no cumplió ni medianamente con el mandato que aceptó, ABANDONO mi asunto a la deriva, ni siquiera presentó ALEGATOS etapa importante dentro de la investigación, no hizo valer mis derechos en absoluto y como si fuera poco, aparte de los honorarios que me exigió para representarme en dicho proceso, me exigió quinientos mil pesos ($500.000) más que para pagar dentro del Juzgado para que nos ayudaran y así todo sería favorable y no habría ningún problema…” (fls 1 y 2 c.o.) Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de abogado del doctor ALEXANDER ARIAS LORZA identificado con cédula de ciudadanía No. 94.531.754 y tarjeta profesional vigente No. 158.891, la Magistrada Instructora, mediante auto del 21 de
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO noviembre de 2011 (Folio 32), en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia fijó el día 12 de abril de 2012, para la adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El día señalado (Folio 40 y cd), se hizo presente el encartado y la quejosa, ordenando la Magistrada sustanciadora la vinculación del doctor DIEGO ALEXANDER SILVA VALENCIA, disponiendo que se acreditara la vigencia de su tarjeta profesional. A continuación la Magistrada decretó las pruebas solicitadas y además ordenó algunas de oficio. - Obra copias del proceso de Cuidado y Custodia No. 2010-00175 de Rafael García Ramírez contra Nancy Madeleyne Cáceres seguido en el Juzgado Noveno de Familia de Cali. (fls 50 y s.s. c.o.) El 27 de noviembre de 2012 (Folio 283, CD), se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual se hicieron presentes los disciplinados. La quejosa en ampliación de queja se ratificó de los hechos de su denuncia. A continuación rindió versión libre el abogado ALEXANDER ARIAS LORZA manifestando que efectivamente su colega el doctor DIEGO ALEXANDER SILVA VALENCIA le manifestó que debía salir del país y por ello le sustituyó el poder para una audiencia que tenía en el Juzgado Noveno de Familia de Cali, a lo que accedió, explicándole a la señora Cáceres Toro, que él solo la acompañaría a la citada
diligencia, sin remuneración alguna, pues no había contratado servicios profesionales con la querellante.
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Adujo que el abogado DIEGO ALEXANDER SILVA VALENCIA regresó buscándolo pero no lo encontró. Respecto de los $500.000.oo, que se dice eran para entregar a un empleado del juzgado, no tuvo contactó con la quejosa al respecto y de ello debe responder el abogado que inicialmente la apoderó. Por su parte el abogado DIEGO ALEXANDER SILVA VALENCIA indicó que el señor WILLIAM UNAS lo contactó para que llevara el proceso de la quejosa y luego de hablar con ella le manifestó que aceptaba el poder, procediendo a contestar la demanda, explicándola además que la custodia era de hecho en razón a que la hermana de la poderdante presentaba una enfermedad terminal y debía dedicarse a cuidarla. Manifestó que asistió a las audiencias, interrogó a los testigos de la parte actora, no obrando de mala fe y pasado un tiempo le manifestó que no podía seguir con el asunto en razón a que se iba a vincular a la Rama Judicial, indicándole a la quejosa que procedería a sustituir el poder y que por tal labor solo le cobraría $200.000. Sostuvo que nunca le pidió a la querellante para entregárselo a un empleado del
Juzgado donde se adelantó el proceso y nunca viajó sino que la sustitución se debió al trabajo que le ofrecieron en la Rama Judicial. Acto seguido el Magistrado procedió a formular cargos disciplinarios contra los abogados DIEGO ALEXANDER SILVA VALENCIA y ALEXANDER ARIAS LORZA, por la eventual realización de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° y falta de honradez indicada en el artículo 35 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, siendo calificadas como GRAVES en la modalidad de culpa y dolo, respectivamente.
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Fundamentó el A quo su decisión, frente a la primera falta, en el sentido que los abogados disciplinados adquirieron un compromiso profesional con la querellante, y a pesar de ello dejaron de asistir a las audiencias programadas por el Juzgado de conocimiento, no presentaron alegatos, terminando el proceso con fallo adversó a los intereses de su poderdante. Respecto de la otra falta indicó que con intervención de una tercera persona llamada William Unas, que no es abogado, recibió los dineros de parte de la quejosa, para ser entregados a un empleado del juzgado que tramitaba el asunto encomendado a los encartados, para lograr un favorecimiento. Seguidamente se concedió el uso de la palabra a los encartados, quienes no
solicitaron pruebas. El día 16 de enero de 2013 se adelantó la audiencia de Juzgamiento con la participación de los disciplinados y la quejosa. La Magistrada Sustanciadora a pesar de los esfuerzos para lograr el testimonio del señor William Unas no fue posible hacerlo comparecer, y los abogados encartados manifestaron que no fue posible ubicarlo, ni saben dónde se encuentra. A continuación se les concedió el uso de la palabra para que presentaran alegatos de conclusión, manifestando el doctor DIEGO ALEXANDER SILVA VALENCIA que el vínculo profesional con la quejosa lo tuvo el señor William Unas entendiéndose con él para todo hasta del dinero y de sus honorarios solo le entregaron la suma de $200.000 cumpliendo a cabalidad con su actuación, pues asistió a las audiencias, e interrogatorios.
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Por su parte, el abogado ALEXANDER ARIAS LORZA alegó que ha quedado claro que la quejosa sabía que su actuación solo concernía únicamente a la audiencia donde su colega no pudo asistir por irse de viaje, situación que fue aceptada por la señora NANCY MADELEYNE CÁCERES TORO, actuación por la cual no recibió honorarios. Manifestó que el señor William Unas lo indujo en error ya que no sabía lo que estaba
pasando con la querellante. Sentencia Consultada. El 1 de febrero de 2013 (Fls 287 a 305 c.o), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor DIEGO ALEXANDER SILVA VALENCIA de incurrir en las faltas descritas en el artículo 37 numeral 1º y artículo 35 numeral 5º de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia lo sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y al abogado ALEXANDER ARIAS LORZA de incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 5º de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia lo sancionó con CENSURA. Lo anterior en razón a que la Sala A quo, consideró: “Conforme a las piezas procesales que en reproducción mecánica fueron remitidas por el mencionado despacho judicial, se advierte que ambos letrados actuaron de manera parcial dentro del mismo, puesto que Silva Valencia, quien fue el contratado inicialmente presentó el poder, participó en las audiencias interrogando a los testigos de la contraparte, pero finalmente sustituyó el poder al parecer porque entró a ocupar un cargo en la Rama Judicial y en esas circunstancias tal situación recayó en el abogado Alexander Arias Lorza, quien de igual manera asistió a una audiencia y cuando se produjo su continuación no concurrió, presentando posteriormente escrito donde solicita se fije nueva fecha y acompaña la excusa de su inasistencia. En tales circunstancias, sin hesitación alguna, deviene claro que los dos letrados
tenían la obligación de atender el compromiso que adquirieron, que no era otro que defender los intereses de Cáceres Toro, dentro del proceso de custodia y
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO cuidado personal del mencionado menor, pero si bien inicialmente la participación fue la adecuada, a la postre dejaron abandonado el proceso al punto de no presentar los alegatos de conclusión, etapa procesal de vital importancia para los intereses de la mandante y por si fuera poco, ante lo adverso de la sentencia no interpusieron los recursos de ley y más grave aún, no le informaron oportunamente a la demandada que la sentencia le era desfavorable en tanto que la misma se profirió el 31 de marzo de 2012 y la dama se enteró por sus propios medios de la realidad procesal cuando concurrió personalmente al juzgado y se le informó de tal decisión… De manera que los letrados cuestionados a pesar que tuvieron una cierta participación en el proceso, en las etapas más relevantes lo abandonaron pues no presentaron los alegatos, no interpusieron los recursos ante la decisión adversa y como ya se dijo, guardaron silencio respecto de la misma, es decir, no fueron veraces con la dama pues debían informarle que había perdido la custodia de su hijo y en tales circunstancia se materializan las precisadas conductas que conllevan a sostener las faltas que se les imputaron en la
calificación provisional.” De igual manera, en la citada providencia absolvió al doctor ALEXANDER ARIAS LORZA de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto se estableció que el abogado solo se comprometió con asistir a la quejosa a una audiencia. Trámite en esta Instancia. Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 29 de mayo de 2013 (Folio 4), se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 6 de junio de 2013 (Folio 9) y se ordenó su fijación en lista. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra los doctores DIEGO ALEXANDER SILVA VALENCIA y ALEXANDER ARIAS LORZA no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (Fls 15 y s.s. c. 2 inst.) y con certificado de antecedentes disciplinarios de abogados expedido el 18 de julio de 2013 (Fls 13 y s.s.), puso de presente que NO registraban sanciones disciplinarias.
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO El Ministerio Público guardo silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.- Es competente esta Sala para conocer y decidir en el presente asunto de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución política y el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Superioridad es competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta de las sentencias proferidas en procesos disciplinarios que tramitan en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Determinada la condición de abogados de los inculpados, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Decisión del caso. En el caso bajo examen, el abogado DIEGO ALEXANDER SILVA VALENCIA fue sancionado por incurrir en las faltas descritas en el artículo 37 numeral 1º y artículo 35 numeral 5º de la Ley 1123 y el abogado ALEXANDER ARIAS LORZA por incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 5º de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del
mismo.”
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. En lo atinente con la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por la cual fue sancionado el abogado DIEGO ALEXANDER SILVA VALENCIA, para que se configure deben estar reunidos dos requisitos, de un lado la materialidad de la conducta y de otro la responsabilidad en cabeza del sujeto disciplinable. Sobre la materialidad de la falta disciplinaria baste con señalar que la quejosa contrató los servicios profesionales del encartado para que la representara en una demanda de custodia y cuidada personal de su menor hijo ante el Juzgado Noveno de Familia de Cali, para lo cual le otorgó poder el día 11 de mayo de 2010 y procedió a contestar la demanda de manera oportuna. (fls 220 y s.s. c.o) El día 3 de agosto de 2010 el Juzgado Noveno de Familia de Cali adelantó la audiencia que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, a la cual comparecieron las partes, entre ellos el abogado DIEGO ALEXANDER SILVA VALENCIA en su calidad de apoderado de la demandada NANCY MADELEYNE CÁCERES TORO. (fls 227 y s.s. c.o).
Posteriormente el Juzgado de Conocimiento mediante auto del 27 de septiembre de 2010 señaló nueva fecha para continuar con la audiencia preferida para el 17 de noviembre de 2010, data para la cual el doctor DIEGO ALEXANDER SILVA VALENCIA sustituyó el poder a su colega ALEXANDER ARIAS LORZA para que continuara con el trámite el proceso, adelantándose la correspondiente audiencia donde se recibió prueba testimonial. El día 9 de febrero de 2011 el Juzgado Noveno de Familia de Cali continuó con la audiencia del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil a la cual no asistió ninguno de los disciplinados. (fl 246 y s.s. c.o).
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Obra memorial del abogado ALEXANDER ARIAS LORZA de fecha 11 de febrero de 2011 solicitando que se fije nueva fecha manifestando estar incapacitado para asistir, aportando la correspondiente excusa médica. (fl 249 c.o). Para el día 31 de marzo de 2011, el juzgado de conocimiento se constituyó en audiencia pública con el fin de dictar sentencia de fondo en el asunto expuesto, dejando constancia que no se habían hecho presente las partes ni sus apoderados, procediendo a dirimir el conflicto, accediendo a las pretensiones hechas por el demandante RAFAEL GARCÍA RAMÍREZ, asignando la custodia del menor a su
favor, notificando la citada providencia por estrados. (fls 252 y s.s. c.o) Cabe anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo confiado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Por lo tanto cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Luego, las pruebas aludidas no hacen otra cosa que reafirmar el comportamiento omisivo en el cual incurrió el jurista en relación con la gestión encomendada, dejando de hacer las diligencias propias del mandato conferido. En este punto debe resaltarse la quejosa en su ampliación de queja señaló que en efecto el abogado ALEXANDER ARIAS LORZA le había explicado que la asistiría en una audiencia debido a que su colega el doctor DIEGO ALEXANDER SILVA
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VALENCIA no podía estar presente en la misma, situación que fue aceptada por la querellante, motivo por el cual el primero de ellos fue absuelto de los cargos formulados por el A quo por indiligencia, naciendo así el reproche disciplinario para el togado SILVA VALENCIA a quien le correspondía continuar atendiendo el asunto encomendado, pues fue precisamente con este profesional del derecho que la quejosa contrató el trabajo. Ahora bien, respecto de la falta descrita en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 imputado a ambos abogados, es preciso señalar que las pruebas allegadas al plenario resultan suficientes para deducirle responsabilidad únicamente al inculpado DIEGO ALEXANDER SILVA VALENCIA, toda vez que fue a este abogado a quien se le encomendó la representación de la quejosa como demandada en el proceso de Custodia y Cuidado Personal que cursó en el Juzgado Noveno de Familia de Cali, el cual no retomó después de trascurrida la audiencia del 432 del Código de Procedimiento Civil, pues como quedó señalado en precedencia, el abogado ALEXANDER ARIAS LORZA solo aceptó la sustitución del poder para esa audiencia, situación confirmada por la propia quejosa y a pesar de ello el doctor SILVA VALENCIA abandonó el asunto, no haciendo presente a la audiencia de fallo, situación que generó que la misma quedara en firme en contra de los intereses de la quejosa quien perdió la custodia de su menor hijo, pues no interpuso el recurso de apelación, realidad de la cual el disciplinado guardó silencio, sin informar nada a su
cliente, quien vino a enterarse de lo sucedido cuando acudió al juzgado para averiguar por su proceso, encontrándose con la sorpresa que se había dictado sentencia a favor del demandante, ya no pudiendo hacer nada. Así la cosas, debe la sala confirmar la imputación efectuada por esta norma al disciplinado y respecto del abogado ALEXANDER ARIAS LORZA debe absolvérsele de la falta prevista en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO cuanto este solo aceptó el poder de sustitución para una sola audiencia, hecho informado y aceptado a la quejosa, razón por la cual no tenía por qué rendir más informes. De esta manera, concurren en el presente asunto los elementos objetivo y subjetivo de la infracción ética profesional, el primero, porque obra en el plenario prueba sobre la responsabilidad del disciplinado DIEGO ALEXANDER SILVA VALENCIA frente a las faltas imputadas al haber abandonado el asunto encomendado y por no haber rendido informes a su cliente del estado del proceso, como quedó sentado en precedencia, con lo que incumplió su deber de honradez y diligencia, por lo mismo desconoció los deberes previstos en los numeral 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, exigible a todo profesional del derecho tal como lo dispuso el Legislador en
el Estatuto Deontológico del Abogado, teniendo que dichas normas exponen en su orden lo siguiente: “Ley 1123 de 2007: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Corolario de lo anterior, estima la Sala que el proceder del letrado DIEGO ALEXANDER SILVA VALENCIA, vulneró los deberes y la ética de la abogacía en forma antijurídica y de igual manera se ha demostrado su falta de honradez y diligencia, dentro del proceso encomendado y origen de este asunto disciplinario.
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO
Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de las faltas disciplinarias, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era conciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces pudiendo tomar las riendas de tal encargo simplemente optó por ser indiligente y dejar de informar sobre el trámite y estado del proceso de custodia y cuidado personal y esa opción acogida por el encartado, es la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. El tipo disciplinario atribuido a la responsabilidad del abogado, contiene un elemento normativo que consiste en el carácter “injustificado” de comportamiento, significando con ello que la omisión en que incurrió únicamente se adecua al precepto disciplinario, cuando no existe motivo que la permita o legitime, por ejemplo el consentimiento del interesado, el estado de necesidad, o alguna situación de fuerza mayor que expliquen la no realización por parte del abogado de las acciones pertinentes que conlleven al buen suceso de la gestión, cosa que no ha ocurrido en el presente caso, ya que debe recordarse que el cliente confió en el profesional del derecho para que llevara adelante el proceso de custodia y cuidado personal. Sanción a imponer. En cuanto a la tasación impuesta por la Sala A quo, esta Colegiatura decide mantenerla, pues se constató que éste incurrió en faltas a la debida diligencia profesional y honradez del abogado, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos y los fundamentos de
proporcionalidad que deben regir la misma. En conclusión, se hace necesario mantener la sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado DIEGO ALEXANDER SILVA VALENCIA, atendiendo que ésta es la que corresponde de acuerdo a la gravedad de
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO los hechos relacionados y la ausencia de antecedentes disciplinarios y por que además está prevista por el Legislador para este tipo de comportamiento antiético de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 35, 37, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- MODIFICAR la sentencia consultada del 1 de febrero de 2013, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para ABSOLVER al disciplinado doctor ALEXANDER ARIAS LORZA, por la falta prevista en el artículo 35 numeral 5º de la Ley 1123 de 2007, por lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. Segundo.- CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 1 de febrero de 2013, por
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó al abogado DIEGO ALEXANDER SILVA VALENCIA con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al declararlo responsable de las faltas disciplinarias descritas en el artículo 37 numeral 1º y artículo 35 numeral 5º de la ley 1123 de 2007, conforme a lo señalado en precedencia. Tercero.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Cuarto.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO
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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., primero (01) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201102038 01 Aprobado en Sala No. 68 del 4 de septiembre de 2013 Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la referencia, en relación con el quantum de la sanción impuesta al abogado ALEXANDER ARIAS LORZA, pues a pesar de la gravedad de la f
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