CSDJ - F76001110200020110204001ADJUNTA20160209120502-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110204001ADJUNTA20160209120502-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 76001 11 02 000 2011 02040 01 Aprobado según Acta No. 11 de la misma fecha
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADA
MERCEDES SUÁREZ DE MUÑOZ.
ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de CONSULTA, de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2014, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de seis (6) meses a la abogada MERCEDES SUÁREZ DE MUÑOZ, al encontrarla responsable de incurrir en las conductas contempladas en los artículos 34.d y 37.1 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADA - ANTECEDENTES Obra a folio 14 del cuaderno de primera instancia, facsímil tomado el 16 de septiembre de 2011 a la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en donde consta que a la señora MERCEDES SUÁREZ DE MUÑOZ, portadora de la cédula de ciudadanía 1 Conformaron la Sala los Magistrados CÉSAR AUGUSTO ARCINIEGAS DUQUE (Ponente)
y GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ.
Consulta sentencia 2 Radicación 76001 11 02 000 2011 02040 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No.31.258.792, se le expidió la tarjeta profesional de abogada N° 92.361, vigente para ese momento.
De otra parte obra folio 13 de la misma encuadernación, certificado expedido el 16 de septiembre de 2011 por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se informa que la abogada MERCEDES SUÁREZ DE MUÑOZ, en esa data no registraba sanciones disciplinarias.
NOTICIA DISCIPLINARIA - ACTUACIÓN
1. Una vez establecida la calidad de abogada de MERCEDES SUÁREZ DE MUÑOZ, con fundamento en la queja2 impetrada el día 6 de septiembre de 2011 por la señora ANA ERLY MUÑOZ OSORIO, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra de la referida abogada y adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem.
2. La precitada audiencia se ejecutó en varias sesiones3, y en la verificada el día 28 de noviembre del 2013, a la cual asistió la quejosa y la disciplinable, se procedió a informar a ésta, los motivos por los cuales la señora ANA ERLY MUÑOZ OSORIO le formuló la queja, los cuales se suscriben en razón de la firma de dos contratos profesionales -cuyas copias se anexaron al escrito
de quejala abogada MERCEDES SUÁREZ DE MUÑOZ se obligó a tramitar en favor de la quejosa cuatro procesos: a) El trámite de una prueba anticipada tendiente al establecimiento de valor de mejoras, b) de una demanda ordinaria 2 Fls. 1 y 2, cuaderno original de 1ª instancia. 3 Se desarrollaron varias cesiones de audiencia, sin la comparecencia de la disciplinable, a quien se le designó defensor de oficio, e incluso el trámite alcanzó a pasar al Despacho para dictarse fallo, sin embargo, por auto de fecha 12 de abril de 2012 la Sala a quo declaró la nulidad de la actuación por violación al debido proceso (fls. 87 a 93, c. o.). Al reanudarse la actuación, la disciplinable compareció a las diligencias afirmando que asumía su propia defensa, por lo cual se relevó al defensor de oficio. Consulta sentencia 3 Radicación 76001 11 02 000 2011 02040 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tendiente a la declaración de la simulación en una compraventa, c) un proceso de divorcio y liquidación de sociedad conyugal, y d) un proceso ejecutivo.
Afirmó la quejosa, que la disciplinable solo adelantó el trámite de la prueba anticipada, pero en lo que respecta a la demanda por simulación, a pesar de que se le entregaron dineros y pruebas, se negó reiteradamente a rendir informes sobre el número del juzgado en que se tramita y su estado, por lo que estuvo averiguando en los despachos judiciales y pudo establecer que la
demanda no se ha formulado. Por lo que atañe a la demanda de divorcio fue radicada y le correspondió al Juzgado 9 de Familia de Cali, siendo admitido su trámite el 10 de septiembre de 2010, sin embargo el asunto se encontraba en estado de abandono, pues al momento de la formulación de la queja, no se habían efectuado las diligencias para notificar al demandado. En igual sentido, el proceso ejecutivo se estaba tramitando ante el Juzgado 34 Civil Municipal de Cali, estando el proceso pendiente del impulso necesario para la notificación de la parte demandada. Por lo anterior consideró la quejosa, estaba afectada en sus intereses, pues la profesional acusada no le suministraba la información requerida de los procesos, en tanto al principio le decía que todo estaba en marcha y finalmente le ponía citas que no le cumplía, por lo que le pidió renunciara a los poderes sin que lo hiciera, luego, existía de su parte total falta de interés en adelantarlos, y en todo caso sería responsable del vencimiento de los términos que pudieran presentarse. Consulta sentencia 4 Radicación 76001 11 02 000 2011 02040 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.1. Acto seguido se interrogó a la disciplinable si era su deseo rendir versión libre, a lo cual accedió, y entonces aceptó la existencia de los contratos de prestación de servicios para adelantar los asuntos de que trata la queja.
Sostuvo que en efecto, solo adelantó el trámite de la prueba anticipada, sin que hubiera incoado la demanda de simulación, y en cuanto a las demandas
de divorcio y ejecutivo, aunque las presentó, debido a problemas personales, las abandonó, sin que tampoco hubiera rendido los informes requeridos por la quejosa, precisando que no era su deseo mencionar los problemas que se le presentaron, pues no quería justificarse sino asumir su responsabilidad. Ante lo anterior, la Magistrada sustanciadora la interrogó sobre si aceptaba la comisión de los hechos expuestos por la quejosa, a lo cual asintió la disciplinable, entonces, y para efectos de hacer una evaluación de todo el material probatorio existente y encuadrar los hechos en los tipos disciplinarios, se suspendió la audiencia, todo con el fin de salvaguardar el derecho de defensa de la disciplinable, para que así, al informársele en que faltas pudo incurrir, en forma libre manifestara si las aceptaba.
3. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional tuvo continuación el día 12 de diciembre de 2013, data en la cual también compareció la quejosa y la disciplinable. Procedió entonces la Magistrada sustanciadora y ante la manifestación de aceptación por parte de la disciplinable en la sesión anterior de los hechos expuestos por la quejosa, al análisis del acervo probatorio, en especial las copias de piezas procesales que fueron remitidas por los juzgados en que se tramitaron los procesos adelantados por la abogada inculpada
(prueba anticipada, divorcio, ejecutivo) en virtud de los contratos de prestación de servicios. Consulta sentencia 5 Radicación 76001 11 02 000 2011 02040 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Así las cosas, se precisó a la disciplinable que podría estar incursa en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en tanto no impetró todas las demandas que le fueron encomendadas, y las que sí lo hizo, las abandonó, y también, a título de dolo podría estar incursa en la conducta de falta de lealtad con el cliente prevista en el literal d del artículo 34 ibídem, pues a pesar de que la quejosa le pedía informes sobre los procesos, no le informaba con veracidad su estado, es decir, que solo había adelantada uno, y que el proceso de divorcio y ejecutivo estaban paralizados por una inactividad. Seguidamente la Magistrada sustanciadora interrogó a la abogada MERCEDES SUÁREZ DE MUÑOZ si confesaba la comisión de las anteriores faltas, a lo cual nuevamente en forma libre dio su asentimiento, razón por la cual, en aplicación del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 se dispuso dar por terminada la audiencia y pasar el expediente al Despacho para efectos de dictarse la sentencia. LA SENTENCIA CONSULTADA A través de providencia adiada 28 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dictó fallo4 en contra de la inculpada, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de seis (6) meses, al hallarla responsable de la comisión de las conductas irrigadas en los cargos, estas
son, las previstas en los artículos 34.d y 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Sostuvo la Sala a quo, que estaba plenamente probado que la disciplinable fue contratada por la quejosa a fin de tramitar cuatro asuntos de tipo judicial, 4 Folios 298 a 315 cuaderno original de 1ª instancia. Consulta sentencia 6 Radicación 76001 11 02 000 2011 02040 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sin embargo solo acometió en forma cabal uno de ellos (prueba anticipada), uno no lo hizo (demanda ordinaria de simulación) y dos de ellos (divorcio y ejecutivo), aunque los radicó, finalmente los abandonó, hechos que fueron libremente aceptados por la disciplinable al rendir versión libre. En tal sentido, era claro que la disciplinable trasegó por la conducta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en tanto, no atendió con celosa diligencia la totalidad de los encargos profesionales que se le hicieron.
Por lo que respecta a la comisión de la conducta prevista en el artículo 34.d ejúsdem, precisó el a quo que igualmente la disciplinable había confesado que su conducta se adecuó a tal tipo disciplinario, en el entendido que cuando era requerida por la quejosa sobre el estado de los procesos, en principio le informaba que iban bien, pero luego la eludía y no le informaba sobre el estado de abandono en que los tenía, lo cual hacía con conocimiento de causa, es decir, sabiendo de su obligación de rendir con veracidad los informes requeridos, no lo hacía.
Finalmente consideró el a quo que la disciplinable debía ser suspendida en el ejercicio de la profesión por el lapso de seis (6) meses, pues su actuar generó un grave descrédito a la profesión de abogado, y por el concurso de conductas, de modalidad y de tipos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Consulta sentencia 7 Radicación 76001 11 02 000 2011 02040 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Superioridad a su revisión por vía de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a lo que resultó desfavorable a la disciplinable.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la
entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Consulta sentencia 8 Radicación 76001 11 02 000 2011 02040 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Problema jurídico: En el presente caso, la controversia jurídica objeto de definición se circunscribe a determinar si la profesional sancionada es responsable de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 34.d y 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si la abogada MERCEDES SUÁREZ DE MUÑOZ es responsable de la comisión de las conductas enrostradas en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, lo primero que establece esta Sala es que la quejosa ANA ERLY MUÑOZ OSORIO la contrató para que en su nombre iniciara y llevara hasta su terminación las siguientes acciones judiciales: Consulta sentencia 9 Radicación 76001 11 02 000 2011 02040 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Demanda de prueba anticipada tendiente a obtener la existencia, antigüedad y valor comercial de las mejoras realizadas por el señor Jorge Antonio Cantor Pedraza en los inmuebles ubicados en… y demanda de simulación en relación a la compraventa que sobre los citados inmuebles
realizara el señor Cantor Pedraza a sus hijos los señores… procesos tendientes a demostrar la existencia de un haber dentro de la sociedad conyugal… que permita a su vez obtener la liquidación de la mencionada sociedad conyugal por las causales que en su momento se expondrán…” y “la demanda ejecutiva con título hipotecario contentivo en la escritura pública… contra la señora Consuelo Delvia Flórez…” 5. En desarrollo de la labor contratada la disciplinable formuló la demanda ejecutiva de ANA ERLY MUÑOZ OSORIO contra CONSUELO DEVIA NARVÁEZ FLÓREZ, la cual le correspondió al Juzgado 34 Civil Municipal de Cali, en donde se libró mandamiento de pago el 8 de marzo de 2011, pero el trámite quedó sin impulso alguno y por tal motivo la quejosa le revocó el poder, lo cual fue aceptado mediante auto de fecha 7 de mayo de 20126, luego, la disciplinable abandonó la actuación por el lapso de un año, quedando probado así su incursión en la conducta de indiligencia prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 que prevé que constituye falta a la debida diligencia profesional: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. También en desarrollo del mandato, la disciplinable incoó ante el Juzgado 9º de Familia de Cali el proceso de divorcio de ANA ERLY MUÑOZ OSORIO 5 Fls. Copia de los contratos obran a folios 3 a 5 c.o.
6 A folios 127 a 130 obran copias de piezas procesales de los citados autos. Consulta sentencia 10 Radicación 76001 11 02 000 2011 02040 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contra JORGE ANTONIO CANTOR PEDRAZA, la cual fue admitida el 14 de mayo de 2010, pero la misma no tuvo impulso alguno, por lo cual la quejosa le solicitó a la Dra. SUÁREZ MUÑOZ renunciara al poder a fin de otorgárselo a otro profesional, y fue así que el 9 de agosto de 2011 lo hizo, siendo aceptada por auto del 25 de agosto siguiente. Entonces, también es clara la conducta de indiligencia desarrollada por la inculpada, pues si bien incoó la demanda de divorcio encomendada, la abandonó por un año y tres meses, hasta cuando la quejosa pudo comprobar su inactividad y le pidió renunciara al poder7.
Por lo que respecta a la demanda ordinaria de simulación, la propia inculpada reconoció que tal demanda nunca la radicó, es decir, existió total indiligencia al respecto, por lo que de los cuatro asuntos que se le encomendaron, solo tramitó la prueba anticipada que se desarrolló en el Juzgado 20 Civil Municipal de Cali. Por otro lado, como lo sostuvo la quejosa y lo aceptó la disciplinable en versión libre cuando manifestó que aceptaba la comisión de las conductas enrostradas por la Magistrada a quo, cuando se le indagaba sobre el estado de los asuntos encomendados, no dada la información veraz sobre su
estado, indicando que estaban en trámite, cuando en realidad, entre las fechas en que fue contratada, pues los contratos de servicios fueros suscritos el 1º de agosto de 2007 y el 4 de diciembre de 2009, a cuando debió revocársele el poder en uno de los procesos y en otro se le solicitó que renunciara, transcurrieron dos y tres años, tiempo durante el cual mantuvo en engaño a su cliente, en el entendido que los asuntos se estaban adelantado en forma diligente, cuando no era así, entonces, es claro que la disciplinable 7 A folios 197 a 200 obran copias de piezas procesales de los citados autos. Consulta sentencia 11 Radicación 76001 11 02 000 2011 02040 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO incurrió en la conducta prevista en el literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, que prevé que es falta de lealtad con el cliente “no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado…” Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad de la abogada MERCEDES SUÁREZ DE MUÑOZ en la comisión de las conductas antes mencionadas, basta con decir que en forma voluntaria y libre de apremio alguno, en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en dos oportunidades confesó su comisión, y manifestó que aunque las había desarrollado en razón de problemas personales, se negó a exponerlos, indicando que era su deseo asumir su responsabilidad plena por las conducta desarrolladas.
En razón de lo anterior, no tiene más remedio la Sala que confirmar la sentencia consultada, lo cual incluye la sanción impuesta, pues en verdad en
el presente caso la disciplinable aunque recibió la documentación y honorarios para las gestiones encomendadas, solo adelantó una de ellas, dos las abandonó, y otra ni siquiera la incoó, manteniendo engañada a su cliente por un tiempo de más de dos años, perjudicándola en sus intereses, y desacreditando de paso a los profesionales de derecho. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Consulta sentencia 12 Radicación 76001 11 02 000 2011 02040 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 28 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de seis (6) meses a la abogada MERCEDES SUÁREZ DE MUÑOZ, por haber incurrido en las conductas tipificadas en los artículo 34.d y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con las razones indicadas en la motivación de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado Consulta sentencia 13 Radicación 76001 11 02 000 2011 02040 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANBRIA BUITRAGO Radicación No. 760011102000201102040-01 Aprobado en Sala No. 11 del 3 de febrero de 2016 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO PARCIAL en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, mediante la cual se resolvió confirmar la sentencia consultada, de fecha 28 de febrero de 2014, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de seis (6) meses a la abogada MERCEDES SUÁREZ DE MUÑOZ, al encontrarla Consulta sentencia 14 Radicación 76001 11 02 000 2011 02040 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO responsable de incurrir en las conductas contempladas en los artículos 34.d y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, pues en razón al material probatorio allegado a la actuación se tiene certeza que la encartada no registra antecedentes disciplinarios y además confesó las faltas antes de la formulación de cargos, situación por la cual debió rebajar el quantum impuesto por el fallador de primer grado en atención a lo normado en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 15, 15, 329, 82 folios y 6 cds. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada