CSDJ - F76001110200020110207601ADJUNTA20130530123504-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110207601ADJUNTA20130530123504-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA FUNCIONAL / Facultad legal del juez. Se ordenó el archivo de las diligencias a favor del Juez Tercero Laboral Adjunto de Cali, en razón a que las decisiones proferidas al interior del proceso Laboral, está amparadas por el principio de autonomía funcional, lo cual hace que su conducta resulte ajena al ámbito del derecho disciplinario.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000201102076 01 (4515 -13) Aprobado según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 18 mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio del cual se resolvió archivar definitivamente las diligencias 1 Magistrada: Dra. RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS (Ponente) y Dra. CARLINA MIREYA VARELA LORZA adelantadas contra el doctor Luis Alberto Arango Osorio en su calidad de Juez Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Cali. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El inicio de la presente actuación lo constituyó la queja presentada por el
abogado AURELIO JIMÉNEZ CALLEJAS, en calidad de apoderado de la señora NOHEMÍ RUTH GUERRA HIDALGO, por presuntas irregularidades en las cuales pudo incurrir el doctor LUIS ALBERTO ARANGO OSORIO, en su condición de Juez Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Cali, en el trámite del proceso 2005 – 037 instaurado por la señora NOHEMÍ RUTH
GUERRA HIDALGO contra la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI.
Narró el quejoso que el proceso ya referido luego de haber pasado por cuatro Juzgados Laborales incluidos tres de descongestión durante seis años, le fue repartido en el año 2011 al doctor LUIS ALBERTO ARANGO OSORIO en su calidad de Juez Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Cali, y bajo su conocimiento se presentaron irregularidades y el hurto de la prueba central del expediente, una filmación realizada por la Universidad del Valle, video donde se mostraba el entrenamiento realizado por los jugadores de America de Cali el 24 de octubre 2002, día en el que murieron impactados por un rayo HERMAN “EL CAREPA” GAVIRIA y GIOVANY CÓRDOBA. Afirmó el quejoso que dicha evidencia se encontraba en cadena de custodia bajo la responsabilidad del mencionado Juez y era una de las pruebas donde se mostraban aspectos esenciales de la negligencia del Deportivo Cali al dejar que los jugadores entrenaran bajo un torrencial aguacero, y cuando el denunciante le preguntó al Juez disciplinado por dicha grabación este no supo dar respuesta, respondiendo de forma vaga y evasiva un derecho de
petición y además dentro de su sentencia desconoció completamente el resto del material probatorio obrantes en el expediente. Finalmente declaró haber realizado una investigación con su equipo anticorrupción en colaboración con miembros del CTI y luego de las indagaciones realizadas concluyeron que el Juez inculpado tuvo un incremento injustificado del patrimonio y solicitó sea investigado por ese hecho. (fls. 1 a 4 c. 1ª Instancia). 2.- La Magistrada instructora de instancia mediante auto de 3 de octubre de 2011, ordenó abrir indagación preliminar para investigar al doctor LUIS ALBERTO ARANGO OSORIO, en su condición de Juez Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Cali, ordenando además la práctica de pruebas. (fls. 6 c.o 1ª Instancia). 3.- A folios 41 a 43 obra la ratificación de la queja rendida por el doctor AURELIO JIMÉNEZ CALLEJAS, manifestando los mismos hechos presentados en su escrito. 4.- Mediante proveído de 18 de noviembre de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, procedió a abrir investigación disciplinaria contra el doctor LUIS ALBERTO ARANGO OSORIO, en su condición de Juez Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Cali, por considerar que en el presente caso existían serias contradicciones siendo necesario dilucidarlas a fin de determinar si el funcionario inculpado incurrió en falta disciplinaria; asimismo decretó la práctica de pruebas. 5.- El 23 de enero de 2012 rindió versión libre el doctor LUIS ALBERTO
ARANGO OSORIO quién manifestó que al recibir el proceso el Juez quien se lo entregó le recomendó fallarlo rápido, “porque el abogado de los demandantes estaba presionando mucho y amenazaba con denunciarlo”, era un proceso muy voluminoso con aproximadamente 5 cuadernos, cuando se lo entregaron no se percató si le faltaba o no el CD, pues le pasaban los expedientes por paquetes de 50 procesos más o menos; desmintió la declaración del quejoso donde afirmó que él lo había sustraído, estando dispuesto a que se revise su patrimonio y el de su familia, manifestó igualmente haber recibido en el año 2010 la suma de $100.000.000 de anticipo de la cesantía para la compra de un apartamento que después vendió y compró un carro Chevrolet Optra, tiene ahorrado un dinero para construir una casa; afirmó que dentro del expediente habían otros videos y se vio en la necesidad de conseguir un betamax para poder verlos existiendo material probatorio necesario para emitir sentencia. Posteriormente anexó el inculpado su Declaración de Ingresos y Retenciones del año gravable 2011. Mediante proveído de 18 de mayo de 2012, la Sala de instancia consideró que si bien las pruebas allegadas en las preliminales permitieron abrir investigación disciplinaria contra el doctor ARANGO OSORIO, una vez analizadas en conjunto resultaba evidente el deber de exonerarlo de toda culpa, pues no existe evidencia de un hecho generador de reproche ético. DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión del 18 mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió archivar
definitivamente las diligencias adelantadas contra el doctor LUIS ALBERTO ARANGO OSORIO en su Calidad de Juez Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Cali. Luego de hacer un recuento de los hechos y actuaciones surtidas dentro del proceso, la Sala de instancia consideró que si bien las pruebas allegadas inicialmente bastaron para abrir investigación disciplinaria contra el doctor ARANGO OSORIO, a lo largo de la instrucción se evidenció la inexistencia de reproche para endilgarle, pues la queja presentada quedó en suposiciones o conjeturas que no demuestran en el plano fáctico la existencia de un hecho generador de reproche ético. Para la Sala a quo, no hay prueba respecto a que el Juez encartado haya sustraído dolosamente la prueba del expediente para su propio beneficio, además el proceso es del año 2005 y llegó al despacho del funcionario disciplinado en el año 2011, durante ese tiempo había pasado por varios despachos judiciales; de otra parte el denunciante tampoco logró demostrar que la prueba obrante dentro del mencionado CD, tuviera la fuerza para cambiar la orientación del fallo. Sobre la falta de honestidad manifestada por el quejoso donde afirmó haber realizado averiguaciones sobre el patrimonio del Juez y haber verificado que su peculio se había incrementado injustificadamente el último año, estas afirmaciones no dejan de ser meras sospechas, en cambio el disciplinado si pudo demostrar que recibió una suma de dinero considerable por concepto de cesantías. (fls. 69 a 74 c. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, el quejoso
interpuso recurso de apelación, argumentando, en primer lugar, que el a quo no contempló todas las normas legales y constitucionales para emitir un fallo en derecho. Además manifestó el apelante respecto a la versión rendida por el Juez disciplinado que éste aceptó no tener claro si venía o no el CD porque recibió muchos expedientes, lo cual representa una irresponsabilidad absoluta del servidor público. Sobre el tema denunciado de los dineros argumentó que el a quo solo se quedó con la declaración rendida por el Juez Disciplinado y lo procedente era solicitar pruebas sobre ese aserto. Como último punto de su apelación llamó la atención sobre la afirmación realizada por el JUEZ ARANGO donde manifestó que el video no lo consideró necesario y por tanto podía fallar sin esa prueba, habiendo estudiado las otras filmaciones consiguiendo un betamax para ello, ante esto consideró el apelante que el Juez está faltando a la verdad, pues las cintas eran de VHS y por tanto el betamax no era equipo para examinarlas. (fls. 80 a 82 c. 1ª Instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 9 de agosto de 2012 se avocó conocimiento, ordenando comunicar al Ministerio Público, allegar los antecedentes disciplinarios del disciplinado y certificar si en la Corporación existen otros procesos por los mismos hechos. Se arrimó al plenario certificado de antecedentes disciplinarios del funcionario investigado, el cual fue emitido por la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 30 de agosto de 2012, donde consta que no aparecen
registradas sanciones en su contra; así mismo, se informó por la Secretaría que no cursan otras investigaciones contra el doctor LUIS ALBERTO ARANGO OSORIO, por los mismos hechos (fls. 10 y 11 c. 2ª Instancia). El funcionario investigado y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida el 16 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual archivó en forma definitiva la investigación a favor del doctor LUIS ALBERTO ARANGO OSORIO en su calidad ce Juez Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Cali. 2.- Del inculpado. Se trata del doctor LUIS ALBERTO ARANGO OSORIO en su calidad de Juez Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Cali, condición que se evidenció en las actuaciones adelantadas en el proceso, y en certificados de antecedentes disciplinarios aportados a este investigativo a folios 10 y 11 del cuaderno de segunda instancia. 3.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el fallo absolutorio, disponiendo la
referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 4.- Del caso en concreto. El inicio de la presente actuación lo constituyó la queja presentada por el abogado AURELIO JIMÉNEZ CALLEJAS, en calidad de apoderado de la señora NOHEMÍ RUTH GUERRA HIDALGO, por presuntas irregularidades en las cuales pudo incurrir el doctor LUIS ALBERTO ARANGO OSORIO, en su condición de Juez Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Cali, en el trámite del proceso 2005 – 037 instaurado por la señora NOHEMÍ RUTH
GUERRA HIDALGO contra la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI.
Narró el quejoso que el proceso luego de pasar por varios Juzgados
Laborales, le fue repartido en el año 2011 al doctor LUIS ALBERTO ARANGO OSORIO en su calidad de Juez Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Cali, período en el cual se presentaron irregularidades y el hurto de la prueba central del expediente correspondiente a una filmación realizada por la Universidad del Valle, video que mostraba el entrenamiento realizado por los jugadores de America de Cali el 24 de octubre 2002, día en el cual murieron impactados por un rayo HERMAN “EL CAREPA” GAVIRIA y GIOVANY CÓRDOBA, prueba que consideró era muy importante para la decisión a adoptar. Además declaró el quejoso que su “equipo anticorrupción” en colaboración con miembros del CTI luego de indagaciones realizadas concluyeron que el Juez inculpado tuvo un incremento injustificado del patrimonio y solicitó sea investigado de ese hecho. Mediante proveído de 18 de noviembre de 2011 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca procedió abrir investigación disciplinaria contra el doctor LUIS ALBERTO ARANGO OSORIO, en su condición de Juez Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Cali. Frente a la queja instaurada y luego de un análisis serio y ponderado de los elementos de juicio allegados al plenario, la Sala a quo, decidió archivar definitivamente las diligencias adelantadas contra el doctor LUIS ALBERTO ARANGO OSORIO, en su condición de Juez Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Cali, pues se parte de un hecho incierto al decir que el juez sustrajo dolosamente la prueba del expediente para su propio beneficio pues
el proceso data del año 2005 y llegó al despacho del disciplinado en el año 2011, además durante este tiempo había pasado por varios despachos judiciales, por tanto no hay evidencias claras de lo afirmado por el denunciante, pues no se logró probar una relación causal vinculante con el resultado antijurídico, por lo tanto no puede haber juicio de culpabilidad. Además sobre el tema de la honestidad del Juez señaló la Colegiatura de instancia, que son meras sospechas o conjeturas donde se extrae de forma arbitraria conclusiones en donde le fue fácil al Juez demostrar todo lo contrario con los documentos allegados. Ahora bien, del material probatorio allegado oportuna y legalmente al plenario, se observa que el precitado proceso laboral había sido instaurado desde el año 2005 y según lo afirmado por el quejoso y ratificado por el disciplinado había pasado por varios despachos judiciales, además el expediente era bastante voluminoso y no hay acta donde especifique la existencia del mencionado CD. Así las cosas, respecto de las apreciaciones del impugnante, es preciso indicar, que revisado el acervo probatorio, no se observa irregularidad alguna por parte del doctor LUIS ALBERTO ARANGO OSORIO, en su condición de Juez Tercero Laboral Adjunto de Cali, tal y como se explicará a continuación. Con el fin de realizar un análisis jurídico del caso esta Colegiatura estudiará tres puntos importantes como son: La prueba perdida dentro del expediente, el principio de autonomía de los Jueces y el supuesto incremento patrimonial argumentado por el apelante. 1.- Sobre el presunto hurto de la prueba: Se acusa al operador de justicia implicado de haber sustraído la prueba
definitiva dentro del mencionado proceso, esto es, la filmación del entrenamiento donde perecieron HERMAN “EL CAREPA GAVIRIA” y GIOVANNY CÓRDOBA, al respecto, del acervo probatorio se evidencia que no hay prueba para establecer si el funcionario investigado hurtó el aludido CD, pues únicamente se cuenta con versión del denunciante, razón por la cual esta Colegiatura acoge los planteamientos plasmados en el proveído apelado. Considera esta Superioridad que de haber sido indispensable el CD como lo afirmó el quejoso, la segunda instancia al estudiar el recurso impetrado por el demandante hubiera podido oficiar al Canal Universitario de la Universidad del Valle, quien realizó la filmación del entrenamiento del Deportivo Cali para la televisión, lo cual no consideró necesario, pues el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali decidió confirmar el fallo de primera instancia en sentencia 158-2012 (fl 29 al 55 del anexo). Por otra parte, el quejoso al no estar de acuerdo con la decisión adoptada por el Juez de Primera Instancia, instauró el correspondiente recurso y de esta forma otro funcionario judicial revisó el caso, encontrándolo acorde a derecho. 2.- Respecto a la Autonomía de los jueces: Asimismo, se cuestiona al Juez inculpado el hecho de haber emitido sentencia a través de la cual absolvió a la parte demandada, sin existir la prueba que en concepto del querellante era hubiera cambiado la mencionada decisión. Al respecto, es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional: No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la
Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión.
Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos:
“ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”2 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su
reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental3, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente 2 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 3 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 4 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado
atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos5, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la
misión constitucional de administrar justicia”. 5 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las cuales obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Por todo lo anteriormente plasmado, se evidencia sin mayor esfuerzo que las determinaciones asumidas por el Juez encartado obedecieron a la facultad de los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, en la imparcialidad, en la objetividad, en la libre valoración de las pruebas, el que tiene como único límite la sana crítica. Así las cosas, estima la Sala que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del aquejado, máxime cuando en su condición de Juez se encuentra amparado por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política impidiendo a la jurisdicción disciplinaria formular
reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Juez encartado no consideró importante la prueba correspondiente a la filmación realizada por la Universidad del Valle, video donde presuntamente se mostraba el entrenamiento realizado por los jugadores de América de Cali el 24 de octubre 2002, día en el cual murieron impactados por un rayo HERMAN “EL CAREPA” GAVIRIA y GIOVANY CÓRDOBA, grabación que según el denunciante se extravío del expediente, pues consideró el fallador que dentro del mismo existía el suficiente material probatorio para emitir sentencia, en este caso absolutoria, ello implica que el operador de justicia implicado actuó amparado bajos los principios de autonomía e independencia judicial, por lo tanto no corresponde a esta Jurisdicción Disciplinaria, entrar a cuestionar la decisión de éste, se itera, por cuanto en el caso en estudio no se evidencia vulneración del ordenamiento jurídico por parte del doctor LUIS ALBERTO ARANGO OSORIO, en su condición de Juez Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Cali. 3.- Aumento injustificado del patrimonio del Funcionario disciplinado: De otra parte respecto a lo manifestado por el quejoso en cuanto a que el funcionario judicial había tenido un aumento injustificado en su patrimonio y que esta afirmación obedecía a los análisis realizados por su grupo de investigación y exfuncionarios del CTI, esta Colegiatura, teniendo en cuenta que no tiene competencia para establecer si el operador de justicia inculpado incrementó o no injustificadamente su
patrimonio, ordenará compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue la presunta incursión del mencionado Juez en conducta delictiva. Así las cosas, de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que el funcionario cuestionado no incurrió en falta disciplinaria alguna, es decir, no está incurso en comportamiento reprochable éticamente, por lo cual considera la Sala su deber de confirmar la decisión del a quo de terminar el proceso y consecuentemente archivar la investigación disciplinaria. Dadas las anteriores consideraciones, esta Corporación procederá a confirmar el fallo apelado, con base en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, pero por las razones expuestas en este proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 18 mayo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en la cual resolvió archivar definitivamente las diligencias adelantadas contra el doctor LUIS ALBERTO ARANGO OSORIO, en su calidad de Juez Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Cali, pero por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes
de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
TERCERO: COMPULSAR las copias ordenadas en las motivaciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial