CSDJ - F76001110200020110209001ADJUNTA20130627121635-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110209001ADJUNTA20130627121635-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 76001 11 02 000 2011 02090 01 Aprobado Según Acta No. 48 de la misma fecha
REF: FUNCIONARIO EN APELACIÓN PATRICIA
RODAS MILLAN, FISCAL 57 SECCIONAL DE CALI ASUNTO Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por el señor RICARDO RESTREPO RENGIFO, aquí quejoso, contra el auto emitido el 19 de junio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, a través de la cual, ordenó el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias a favor de la doctora PATRICIA RODAS MILLÁN, en su condición de Fiscal 57 Seccional de Cali. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen las presentes diligencias, en el escrito de 9 de septiembre de 2011, mediante el cual la Procuraduría General de la Nación, dando cumplimiento al Auto de 19 de agosto de 2011, remitió por competencia la queja instaurada por el señor RICARDO RESTREPO RENGIFO, en contra de la doctora PATRICIA RODAS MILLÁN, en su condición de Fiscal 57 Seccional de Cali. 1 Sala dual integrada por los Magistrados CARLINA MIREYA VARELA LORZA (Ponente) y
RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS.
REF. APELACIÓN INTERLOCUTORIO FUNCIONARIO RADICACIÓN: 76001 11 02 000 2011 02090 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La inconformidad se concretó a presuntas irregularidades y actos de corrupción supuestamente acaecidas dentro de las investigaciones penales radicados Nos. 133510-57 y 362355-82, seguidas en contra del quejoso.
Remitió la Procuraduría General de la Nación, los documentos obrantes a folios 1 a 67, para que obraran como prueba dentro de la presente investigación disciplinaria. CALIDAD DE FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante oficio de 28 de octubre de 2011, La Fiscalía General de la Nación, remitió copia de la Resolución No.1885 del 21 de octubre de 1993, a través de la cual se hizo constar que la doctora PATRICIA RODAS MILLÁN, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.859.158, fue nombrada Fiscal Seccional de Cali, cargo del cual se posesionó el 18 de noviembre de 1993; así mismo, remitió copia de la Resolución No. 0248 del 10 de mayo de 2007, a través de la cual se reubicó a la disciplinable como Fiscal 57 Seccional de Cali, cargo que ocupaba hasta la fecha. ACTUACIÓN PROCESAL El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 11 de octubre de 2011, ordenó la Apertura de Indagación Preliminar, en contra de la doctora PATRICIA
RODAS MILLÁN, en su condición de Fiscal 57 Seccional de Cali, etapa dentro de la cual se realizaron las siguientes actuaciones procesales:
1. Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2011, la doctora PATRICIA RODAS MILLÁN, manifestó que sobre los mismos hechos denunciados por el señor RICARDO RESTREPO RENGIFO, se han REF. APELACIÓN INTERLOCUTORIO FUNCIONARIO RADICACIÓN: 76001 11 02 000 2011 02090 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presentado otras quejas, las cuales fueron de conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, así como diversas tutelas de las cuales conoció el Tribunal Superior de Cali y la Corte Suprema de Justicia, las que le fueron negadas.
Señaló la investigada que aunado a lo anterior, el quejoso presentó denuncia penal por Prevaricato por Acción y Omisión ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, donde se profirió fallo inhibitorio a su favor, el que fue confirmado por el Superior Funcional. Agregó que los señores RICARDO RESTREPO RENGIFO y JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ, presentaron denuncia ante el Despacho del Procurador General de la Nación, en marzo de 2007, por los hechos que hoy se investigan en la presente foliatura, queja que fue remitida por competencia, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
Aseguró que por los hechos aquí investigados, se adelantó ante la seccional de instancia, el disciplinario radicado bajo el No. 2007-00552, en el cual se adelantaron las pesquisas pertinentes, proceso que culminó con el pronunciamiento del Magistrado Ponente doctor VICTOR MARMOLEJO ROLDÁN, aprobado mediante acta No. 230 del 3 de octubre de 2007, mediante el cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria en contra de las doctoras ELIZABETH DIAZ ORDOÑEZ y PATRICIA RODAS MILLÁN, en su condición de Fiscal 57 Seccional de Cali y de ROSE MARY RINCÓN RESTREPO, en su condición de Fiscal 82 Seccional de la misma ciudad. Indicó que la anterior decisión fue apelada por el quejoso, señor JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ RUBIANO, investigación de la cual conoció esta REF. APELACIÓN INTERLOCUTORIO FUNCIONARIO RADICACIÓN: 76001 11 02 000 2011 02090 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corporación en segunda instancia, pero con ponencia de quien aquí también funge como tal, el 27 de octubre de 2010, la decisión fue confirmada.
Manifestó la querellada, que existió otra investigación disciplinaria por los mismos hechos aquí investigados, bajo el radicado No. 2010-00973, en el cual se abstuvieron de iniciar investigación disciplinaria en su contra, siendo quejoso el señor JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ RUBIANO, decisión que fue apelada y
remitida a esta Instancia el 27 de octubre de 2011. Dijo la disciplinable, que los señores RICARDO RENGIFO y JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ RUBIANO, se habían dedicado a denunciarla ante todas las instancias judiciales, esto a través de tutela, quejas disciplinarias, e incluso denuncias penales, las cuales habían sido reiterativas, es decir, por los mismos hechos, situación que no podía prosperar, ya que no era posible que se adelantaran investigaciones o se juzgara a una persona más de una vez por los mismos hechos, más cuando ya existían decisiones dentro de las investigaciones. Solicitó la investigada, se abstuvieran de iniciar investigación disciplinaria en su contra teniendo en cuenta lo expuesto. Allegó los documentos obrantes a folios 84 a 122, para que obraran como prueba dentro de las presentes diligencias éticas.
2. A través de escrito de 21 de marzo de 2012, la doctora PATRICIA RODAS MILLÁN, manifestó que dentro del proceso disciplinario 2010-00973, había sido informada mediante el oficio 348 del 15 de febrero de 2012 (fl.124), que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 7 de diciembre de 2011, con ponencia del doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, dentro del proceso disciplinario inicialmente citado, originado por queja REF. APELACIÓN INTERLOCUTORIO FUNCIONARIO RADICACIÓN: 76001 11 02 000 2011 02090 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presentada por el señor JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ RUBIANO, resolvió
declarar la extinción de la acción disciplinaria, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción.
3. Mediante escrito de 15 de mayo de 2012, la doctora PATRICIA RODAS MILLÁN, en su condición de disciplinable dentro del presente asunto ético, manifestó que para el año de 1988, el señor JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ RUBIANO, denunció ante la Fiscalía a los señores RICARDO RESTREPO RENGIFO, MANUEL ESTEBAN LÓPEZ LIZARAZO y ALFARO MOLANO, por el presunto delito de “Estafa”, en virtud de un contrato de promesa de compraventa, en el que el primero le vendía a éstos, equipos para antenas parabólicas, que el señor RESTREPO RENGIFO era el representante legal de la empresa “Altas Comunicaciones”, en donde estipularon el precio, la forma de pago, y el señor SÁNCHEZ RUBIANO, recibió un pago parcial y al parecer no le fue cancelado el valor pactado.
En su denuncia el señor SÁNCHEZ RUBIANO, manifestó que el contrato nunca fue cumplido por el señor RICARDO RESTREPO, quien al parecer entregó los equipos al señor ALFARO MOLANO, y éste los cedió a MANUEL ESTEBAL LÓPEZ, denunció que estas personas, además de apoderarse de los equipos mediante engaños, también les quitaron los usuarios de los barrios donde prestaban el servicio de antena parabólica. Señaló que de los hechos antes descritos, le correspondió conocerlos en el año
1998, a la Fiscalía 57 Seccional de Cali, proceso dentro del cual se ordenó abrir instrucción únicamente contra el señor RICARDO RESTREPO RENGIFO, mediante Resolución del 5 de agosto de 1998, la que fue proferida por el doctor HERMES PÉREZ IZQUIERDO, quien para entonces estaba encargado del despacho inicialmente referido, del cual ella era la titular.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que se ordenó la preclusión de la instrucción a favor del señor RICARDO RESTREPO RENGIFO, decisión que fue suscrita por ella, en calidad de Fiscal 57 Seccional de Cali y por el señor HERMES PÉREZ IZQUIERDO, en su condición de Técnico Judicial 2.
Manifestó que el 15 de febrero de 2002, recibió de la Unidad de Patrimonio Económico 2, el oficio No. 077-362 355-82, suscrito por el doctor HEBERTH QUINTERO ACEVEDO, Fiscal 82 Seccional, mediante el cual indicó que su despacho tuvo conocimiento que el señor MANUEL ESTEBAN LÓPEZ LIZARAZO, rindió versión libre dentro de la investigación No. 133510 de la Fiscalía 57 Seccional, por el delito de estafa, siendo denunciante el señor JORGE ELIECER SÁNCHEZ RUBIANO, por tal razón el doctor QUINTERO ACEVEDO, solicitó a su despacho informar el estado actual de dicha
investigación y la remisión de copias de la resolución de inicio de las preliminares y de la versión rendida por el señor MANUEL ESTABAN LÓPEZ, y de haberse proferido resoluciones de fondo con relación a este señor, fueran remitidas. Indicó que como la investigación se encontraba archivada, se solicitó sacar la misma para poder cumplir con lo pedido por el Fiscal 82 Seccional, en consecuencia, mediante oficio 111-133510-57 de 4 de abril de 2002, le indicó al doctor QUINTERO ACEVEDO, Fiscal 82 de la Unidad Segunda de Patrimonio Económico de Cali, paso a paso las actuaciones contenidas en la investigación adelantada bajo la radicación No. 1335-10-57, y como consecuencia de la información enviada, el Fiscal 82 Seccional de Cali, mediante Resolución de 8 de abril de 2002, ordenó la remisión de la investigación que su despacho venía adelantando bajo el No. 362355-82, en contra del señor MANUEL ESTEBAN REF. APELACIÓN INTERLOCUTORIO FUNCIONARIO RADICACIÓN: 76001 11 02 000 2011 02090 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LÓPEZ ERAZO, siendo denunciante RICARDO RESTREPO RENGIFO, denuncia presenta el 22 de marzo de 2000, por el delito de estafa.
Manifestó la disciplinable que dentro de las consideraciones que tuvo el Fiscal 82 Seccional de Cali, para remitir la investigación de la cual venía conociendo, según advirtió: “(…) no obstante como el imputado MANUEL ESTEBAN
LÓPEZ ERAZO, rindió la versión libre en el despacho de la Fiscalía Seccional 57, sin que se produjera pronunciamiento sobre las pruebas por las cuales se sometió a este último a la aludida diligencia, muy a pesar de abrir investigación en contra de los otros denunciados, como lo fue RICARDO RESTREPO RENGIFO, hoy denunciante en el asunto objeto de esta determinación, en cuyo favor se emitió preclusión de la misma. Mírese pues como se soslayó cualquiera de las posibilidades que tiene la Fiscalía ante el conocimiento de la realización de una conducta punible, en este caso concreto, frente al versionado MANUEL ESTEBAN LÓPEZ ERAZO.”. Indicó que así las cosas, el Fiscal 82 Seccional de Cali, envió la investigación con radicado No. 362355, la cual fue recibida por el despacho a su cargo el 12 de abril de 2002, que el 17 de abril de 2002, dentro del radicado No. 13351057, el despacho del Fiscal 57 Seccional de Cali, ordenó el desarchivo de las diligencias y allegar, glosar, bajo una misma cuerda procesal la investigación remitida por el Fiscal 82, explicando en el auto de sustanciación, los motivos por los cuales se ordenó dicho trámite, acciones encaminadas a corregir la actuación irregular que se presentó en la investigación con radicado 13351057, al no definirse la situación legal del versionado MANUEL ESTEBAN LÓPEZ ERAZO, es decir, no se le decidió sobre la apertura de la investigación o inhibitorio.
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RADICACIÓN: 76001 11 02 000 2011 02090 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó que el 27 de junio de 2002, el despacho del Fiscal 57 Seccional de Cali, ordenó la apertura de la investigación en contra del señor MANUEL ESTEBAN LÓPEZ ERAZO, por denuncia presentada por RICARDO RESTREPO RENGIFO y JORGE ELICER SÁNCHEZ RUBIANO, proceso dentro del cual se ordenó la práctica de algunas pruebas.
Afirmó que el señor RICARDO RESTREPO, presentó ante su despacho, el 29 de noviembre de 2002 un memorial, mediante el cual informó la dirección donde presuntamente se podía localizar al señor MANUEL ESTEBAN LÓPEZ ERAZO, a quien se citó a efecto de que rindiera indagatoria, sin que fuera posible su comparecencia, por lo cual se declaró persona ausente mediante decisión de 3 de marzo de 2003, y se le designó como defensor de oficio al doctor OSCAR GONZALEZ CUARTAS, quien se notificó y posesionó en el mencionado cargo. Indicó la enjuiciada, que para el 30 de abril de 2003, el despacho ordenó el cierre de la investigación, calificando el mérito del sumario mediante decisión interlocutoria No. 131 del 22 de julio de 2003, y a través de la cual se decretó la preclusión de la investigación a favor del señor MANUEL ESTEBAN LÓPEZ ERAZO, así mismo, expidió copias en contra de éste y su esposa, para que se investigaran por el presunto delito de enriquecimiento ilícito, decisión que fue
apelada por el representante de la parte civil; recurso concedido mediante Resolución de 26 de agosto de 2003, providencia que fue suscrita por la Fiscal encargada, esto es, la doctora LUDY ESPERANZA CLAVIJO y por la secretaria Judicial, BLANCA PATRICIA RESTREPO, y en la remisión el 29 de agosto de 2003, esta última envió un cuaderno con 310 folios, sin elementos ni detenido, advirtió la disciplinable que para la fecha de tales hechos, se encontraba de vacaciones. Indicó la encartada que la decisión recurrida fue REF. APELACIÓN INTERLOCUTORIO FUNCIONARIO RADICACIÓN: 76001 11 02 000 2011 02090 01
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confirmada por la mencionada Fiscalía 7 delegada, mediante resolución No. 7 183-03 S.I de 29 de octubre de 2003. Señaló la encartada que una vez recibido mediante remisión de 24 de marzo de 2004, la técnico judicial del despacho de la Fiscalía 7 Seccional, se dio cumplimiento a la Resolución Interlocutoria No.131 del 22 de julio de 2003, teniendo en cuenta que la misma fue confirmada en segunda instancia, es decir, se compulsaron las copias para que la Unidad de Fiscalías Especializadas de la ciudad de Cali, investigara el presunto delito de enriquecimiento ilícito en que hubiere podido incurrir el señor MANUEL ESTEBAN LÓPEZ ERAZO y su esposa, remitiendo, según constancia de la Técnico Judicial, dos cuadernos con 354 y 182 folios, y cuatro cuadernos
anexos con 275, 157 y 129 folios. Que la oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía, advirtió: “No obstante lo anterior, revisados exhaustivamente los cuadernos originales del diligenciamiento no se advierte el radicado 36235582, pero al desarrollarse la visita física a los cuadernos de anexos y cuadernos de copias del radicado 646970 tramitado por la Fiscalía Octava Especializada, la designada se percató que en aquél denominado cuaderno de copias 1, se encuentra legajado el cuaderno original de la investigación penal No. 362355-82, que hacía parte del radicado remitido por la Fiscalía 57 Seccional a la Especializada, para iniciar la investigación penal No. 133510-57 a continuación del auto que anunció que las diligencias habían sido recibidas por el Fiscal 57 Seccional.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por sustracción de materia, concluimos que no se trata que se hubiere omitido el glose de las diligencias No. 362355-82 al cuaderno de las diligencias No. 133510 y/o 589570-7; sino que se
ubicó en uno de los cuadernos de copias, específicamente el No.1. (…)”: Señaló la encartada, que se hacía necesario tener en cuenta que a la Fiscalía 57, cuando se allegó al proceso No. 362355-82 de la Fiscalía 82, llegó en original y copia, por lo que siempre se manejó el cuaderno original como tal, y
cuando se compulsaron las copias a la Fiscalía Especializada, se enviaron únicamente los originales, pues había una mejor comprensión, frente a los folios que allí se encontraban, con sus respectivos anexos, dejándose para archivar algunos cuadernos de copias en el Despacho de la Fiscalía 57 Seccional de Cali, por lo que aseguró que al remitirlos, pudo existir alguna confusión, en el manejo de los mismos, o al realizar las respectivas carátulas por parte de la asistente judicial, advirtió que sin embargo, quedaba claro que el cuaderno original del proceso radicado No.363255-82 de la Fiscalía 82 Seccional de Cali, se encontraba junto con los otros cuadernos originales del proceso adelantado en la Fiscalía 57, con ello estableciéndose, que sí se adelantaron bajo una misma cuerda procesal. Allegó la encartada los documentos obrantes a folios 132 a 137, para que obraran como prueba dentro de las presentes diligencias disciplinarias.
5. Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2012, El Fiscal Coordinador
(E) de la Unidad Especializada, remitió en 879 folios, copias de la investigación que adelantó la Fiscalía Cuarta Especializada, radicada bajo el No. 646070, en contra del señor LÓPEZ ERAZO y otra, por el delito de Enriquecimiento Ilícito, la cual tuvo su origen en las copias compulsadas del REF. APELACIÓN INTERLOCUTORIO FUNCIONARIO RADICACIÓN: 76001 11 02 000 2011 02090 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso No. 589570, y que mediante resolución interlocutoria 010 del 24 de
enero de 2007, se profirió decisión de preclusión de la instrucción, la que quedó debidamente ejecutoriada el 1 de febrero de 2007.
6. A través de oficio de 30 de mayo de 2012, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca, remitió copias de la queja que dio origen a la investigación disciplinaria No. 2007-00552 (fls.141 a 149), así mismo, remitió el proceso antes referido en calidad de préstamo en seis cuadernos con 301, 600, 809, 156, 39 y 39 folios, y seis anexos más.
AUTO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 19 de junio de 2012, emitió providencia en este asunto, ordenando el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias a favor de la doctora PATRICIA RODAS MILLÁN, en su condición de Fiscal 57 Seccional de Cali. Argumentó la Sala de Instancia que encontraba que al haber sido investigada la señora Fiscal 57 Seccional de Cali, con antelación y por los mismos hechos, los cuales fueron puestos en conocimiento por el mismo quejoso, y que al estar también esclarecido lo referente a la Fiscalía 82 Seccional de Cali, quien como se vislumbró en los anexos, la investigación tramitada por esta Fiscalía, se glosó a la adelantada por su homóloga 57, y dado que el trámite correspondiente adelantado por los mismos hechos, aquí denunciados por los cuales se tramitó la
correspondiente investigación disciplinaria, de la cual, incluso conoció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación en segunda instancia bajo el REF. APELACIÓN INTERLOCUTORIO FUNCIONARIO RADICACIÓN: 76001 11 02 000 2011 02090 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO radicado No. 2007-000552, quien a través de decisión del 27 de octubre de 2010, decidió confirmar la providencia inhibitoria de 3 de octubre de 2007, quedando en firme lo decidido por esa Sala, en consecuencia, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley 734 de 2002, y consolidando el derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, dispuso el archivo de las diligencias a favor de la doctora PATRICIA RODAS MILLÁN.
DE LA APELACIÓN El quejoso, esto es el señor RICARDO RESTREPO RENGIFO, a través de un extenso escrito, recurrió la decisión anterior el 27 de julio de 2012, manifestando que era evidente que no se habían valorado en profundidad las pruebas obrantes en el proceso, las cuales ni siquiera se analizaron, profiriéndose decisión que no se ajustaba a la verdad, siendo así objeto de violación de derechos fundamentales por omisión. Indicó el recurrente que existió violación al debido proceso por la negativa a practicar o valorar pruebas, que se debía tener en cuenta lo considerado por la Corte Constitucional mediante sentencia SU 132/02, así como lo argumentado en sentencia T-006/92; que sin perjuicio de lo anterior, el juez tenía la obligación de
decretar y practicar pruebas necesarias para determinar la verdad material, lo cual era la única forma de proferir decisión de fondo que resolviera la controversia planteada y en la que primara el derecho sustancial del valor justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la C.P. Pidió el recurrente se tuviera en cuenta la sentencia proferida por la Corte Constitucional No. C-104 de 993, que se exigía la aplicación de la ley, las personas recibieran un tratamiento igualitario; continuó el apelante haciendo énfasis en la queja disciplinaria.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En atención a la “Cosa Juzgada”, señaló el apelante que la clase de proceso e investigación implicaba que se desarrollara cada actuación conforme al Código Disciplinario Único y no darle aplicación a la norma penal, pues eran procedimientos diferentes; que la presencia de nuevos elementos que determinan la realización de la conducta demandada por la disciplinable, como era el caso de lo resuelto por la Fiscal 4 Delegada ante el Tribunal, así como el informe de la Procuraduría General de la Nación, que efectivamente lo denunciado si ocurrió, pues fue cierto que no remitieron los 686 folios en los cuatro cuadernos, que existió mala fe en la manipulación de los cuadernos, lo que obligaba adelantar el procedimiento de ley por concurso de delitos, y sancionar a los comprometidos, compulsando las copias de rigor.
Indicó que la conducta típica de la encartada era evidente, pues se cometieron
varios delitos, entre ellos, el oficio No. 589570-57 del 1 de diciembre de 2003, documento falso y con el cual indujeron en error a varios órganos de control, negando tutelas, escritos, resoluciones, memoriales, “porque todos creían en la pulcritud de la caperucita disfrazada de lobo.” Señaló que su denuncia había sido conocida por el Consejo Seccional de la Judicatura, e incluso por esta Alta Corte, quienes no habían adelantado los trámites de rigor, y que si lo hicieron fue de manera tangencial, lo que demostraba un desconocimiento del derecho y la violación por las vías de hecho a las normas sustanciales y procedimentales, incurriendo en faltas gravísimas. Indicó que el artículo 21 de la Ley 906 de 2004, establecía “(…) salvo que la decisión haya sido obtenida mediante fraude”, el cual iba de la mano con el artículo 453, ibídem, modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004. Argumentó que la encartada cometió fraude a resolución judicial, pues confirmó a todos los órganos de Control incluido al Consejo Seccional y Superior de la REF. APELACIÓN INTERLOCUTORIO FUNCIONARIO RADICACIÓN: 76001 11 02 000 2011 02090 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicatura, que había glosado los dos procesos, cuando tal situación resultó ser un “descarado conflicto de intereses personales”.
Finalmente indicó que reiteraba su pedimento, “so pena de la comisión de vías de hecho por los magistrados de conocimiento de la alzada”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Superioridad para resolver las apelaciones que se presenten contra las decisiones de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, al tenor de lo establecido en el numeral tercero del artículo 256 de la Carta Política y numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Ahora bien, según las pruebas obrantes en el plenario se tiene que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, conoció de los hechos aquí investigados dentro del proceso radicado bajo el No. 2007-00552, en el cual fungió como quejoso el señor JORGE ELIECER SÁNCHEZ RUBIANO, y como denunciadas la Fiscal 57 y 82 Seccional de Cali,
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RADICACIÓN: 76001 11 02 000 2011 02090 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso dentro del cual a través de auto de 3 de octubre de 2007, resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria en contra de las doctoras ELIZABETH DIAZ ORDOÑEZ, PATRICIA RODAS MILLÁN, y ROSE MARY RINCÓN RESTREPPO, ordenando el archivo de las diligencias disciplinarias. (fls.84 a 93).
De la anterior decisión, conoció esta Colegiatura en la cual fungió como Magistrado Ponente quien aquí cumple igual función, y mediante Providencia del 27 de octubre de 2010, confirmó el auto inhibitorio de 3 de octubre de 2007. (fls.94 a 104). Se tiene que a través del oficio adiado 30 de mayo de 2012, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, remitió copias de la denuncia presentada en contra de la doctora PATRICIA RODAS MILLÁN, en su condición de Fiscal 57 Seccional de Cali, por queja instaurada por los señores RICARDO RESTREPO RENGIFO y JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ RUBIANO, con fundamento en la cual se dio apertura al proceso disciplinario No. 2007-00552, y en la que fungió como Magistrado Ponente el doctor VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, denuncia de la cual se advierte, que los hechos allí denunciados son exactamente los mismos por los cuales se adelanta la investigación de marras.
Así las cosas, se debe tener en cuenta lo que establece la Constitución Política de Colombia: “Art. 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por el, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso publico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. (…).”.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo, la Ley 734 de 2002, establece: “Art. 11. Ejecutoriedad. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.
(…)”.
REF. APELACIÓN INTERLOCUTORIO FUNCIONARIO RADICACIÓN: 76001 11 02 000 2011 02090 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En sentencia de Tutela T-537 de 2002, la Corte Constitucional expresó:
“Este principio implica que el Estado se halla legitimado para imponer, luego de los procedimientos legales respectivos, sanciones penales o disciplinarias cuando demuestre la ocurrencia de delitos o de faltas y concurra prueba que acredite la responsabilidad de quienes en ellos intervinieron pero que una vez tomada una decisión definitiva sobre el hecho constitutivo del delito o de la falta y sobre la responsabilidad o inocencia del implicado, no puede retomar nuevamente ese hecho para someterlo a una nueva valoración y decisión. En virtud de ese principio, cualquier persona cuenta con la seguridad de que las decisiones definitivas que se han proferido en los procesos tramitados en su contra, con miras a establecer su responsabilidad penal o disciplinaria, realizan la justicia en cada caso particular e impiden que los mismos hechos puedan ser objeto de posteriores debates. Por ello se dice que el principio non bis in ídem es una manifestación de la seguridad jurídica y una afirmación de la justicia material.” En consecuencia y con fundamento en las normas citadas, así como la sentencia referida, considera esta Corporación, que le asistió razón al Magistrado Ponente, al ordenar el archivo de las diligencias adelantadas en contra de la Doctora PATRICIA RODAS MILLÁN, pues las pruebas obrantes en el plenario, son contundentes en advertir que la funcionaria judicial, ya fue investigada por los mismos hechos, por denuncias disciplinarias presentadas por el señor JORGE ELIECER SÁNCHEZ RUBIANO y por el que aquí funge como quejoso, en consecuencia volver a debatir sobre el mismo asunto, vulnera los derechos fundamentales que le asisten a la enjuiciada, en
consecuencia habrá de confirmarse la decisión de instancia, en el sentido de archivar las presentes diligencias éticas a favor de la doctora PATR
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