CSDJ - F76001110200020110209501ADJUNTA20130715162024-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110209501ADJUNTA20130715162024-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta Nº 052 de la misma fecha. Proyecto registrado el nueve (9) de julio de dos mil trece (2013).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 760011102000201102095 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el abogado MANUEL FRANCISCO GUEVARA PENAGOS contra la sentencia del 19 de junio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron resumidos de la siguiente manera por el Seccional de instancia: 1 Magistrada Ponente Dra. Ruth Patricia Bonilla Vargas. “La señora RUTH MERY UPEGUI BOLÍVAR, manifestó que le otorgó poder al abogado para que la representara a ella y a sus hijos en un proceso Ordinario de Mayor Cuantía por Responsabilidad Civil Extracontractual derivada del fallecimiento del señor NELSON QUESADA SANCHEZ, en un accidente de tránsito, contra los señores WITIMAN GAMEZ SOLER y LUIS
HERNANDO GUERRERO PINEDA, proceso que se adelantó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura radicado 2008-00015. Refiere que el abogado fue negligente en el proceso y no actuó con responsabilidad, pues no asistió a las audiencias fijadas por el Juzgado entre ellas la audiencia del artículo 101 del C.P.C., la cual fue programada mediante auto del 3 de febrero de 2009, y pese a que el abogado les manifestó que no era necesaria su presencia, toda vez que residía en Medellín, pues él asistiría, no compareció a la audiencia por lo que el Juzgado la sancionó con una multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a $2.484.500, de la que tampoco le informó oportunamente. Explica que el abogado manifestó que no se presentó a la audiencia pues se encontraba enfermo y que justificaría la inasistencia ante el Juzgado, pero cuando presentó la excusa médica esta no le fue aceptada pues era extemporánea”. CALIDAD DE ABOGADO A folio 28 obra certificado de vigencia de la tarjeta profesional de abogado No. 22.479 expedida a nombre del doctor MANUEL FRANCISCO GUEVARA PENAGOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.443.601, de igual forma se observa que el citado profesional del derecho, no registra antecedentes disciplinarios (fl. 27). ACTUACIÓN PROCESAL - Mediante auto del 31 de octubre de 2011, se avocó conocimiento del asunto, ordenando verificar la calidad del disciplinado y sus antecedentes (fl.
26). - La Magistrada a quo, a través de auto adiado 21 de noviembre de 2011, ordenó la apertura formal de la investigación disciplinaria en contra del investigado. El día 12 de abril 2012, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de la quejosa y el disciplinado. Una vez instalada la audiencia, se le puso de presente la queja al investigado, quien manifestó tener conocimiento de la misma. En este orden de ideas, procedió el a quo a tomarle declaración a la señora denunciante RUTH MERY UPEGUI BOLÍVAR, quien se ratificó en todo lo dicho en su escrito de queja, asegurando que en noviembre de 2005, le encargó al abogado enjuiciado el trámite de un proceso de responsabilidad civil extracontractual por el fallecimiento de su cónyuge, pero el abogado le incumplió en el trámite del mismo. Sostuvo que en varias ocasiones le pidió viáticos para desplazarse a la ciudad de Buenaventura, pero en tales eventos no asistió al juzgado, sacando excusas por su inasistencia. Incluso indicó que la misma secretaria del Juzgado afirmó que el togado no iba por allá. Así mismo, alegó que por causa de las inasistencias del togado le fue impuesta una multa por parte del Juzgado. Finalmente, manifestó que el proceso fue fallado el 14 de marzo de 2011, y solo hasta el 23 de mayo del año 2012, su apoderado le informó sobre la sentencia que negaba las pretensiones indemnizatorias de la demanda y la consecuente condena en costas.
Versión Libre. El profesional inculpado afirmó haberse reunido con la señora RUTH MERY UPEGUI BOLÍVAR, con el fin de adelantar un proceso de responsabilidad civil extracontractual por la muerte de su esposo en un accidente de tránsito, en virtud de lo cual acordaron los honorarios a cuota litis y que los gastos del proceso serían sufragados por la poderdante. No obstante lo anterior, ello no sucedió por cuanto solamente ese día la quejosa le entregó un dinero para desplazarse a Buenaventura, donde se tramitaba el proceso por homicidio culposo contra el señor WITIMAN GAMEZ SOLER, conductor del camión contra el cual colisionó el difunto. Afirmó que solo cuando tuvo acceso al citado cartulario, pudo constatar que el periodo de pruebas se encontraba cerrado y no tenían ningún testigo, puesto que todos los pasajeros del automóvil en el que falleció su esposo estaban dormidos. Así las cosas, contaban únicamente con la declaración del chofer de la tractomula que presuntamente embistió el vehículo donde iba el difunto y el informe realizado por la policía de tránsito, el cual indicaba que el fallecido, se había salido de su carril y usurpado el del camión. Adujo que el proceso se inició a mediados del año 2008 y en desarrollo del mismo, realizó las siguientes actividades: - Procuró y asistió a su poderdante en la conciliación. - Debido al vencimiento del certificado de tradición del vehículo, se desplazó a Santa Rosa de Viterbo a refrendarlo. - Mantuvo informada a la quejosa, viajando cada dos meses a
revisar lo acontecido dentro del asunto, sin que sea cierto lo expresado por la querellante en el sentido haber recibido viáticos. Así las cosas, no entiende cómo la señora puede decir que él no estuvo pendiente del proceso, si además de lo anterior la mantenía informada de los avances logrados, inclusive, hasta de la contestación de la demanda, en donde se excepcionó culpa exclusiva de la víctima, cuya copia le remitió. En relación con la no asistencia a la audiencia del 101, indicó que lo sostenido por la señora Upegui Bolívar es falso, comenzando por la forma de notificación, pues es conocido que la misma no se realiza personalmente sino por estado, así las cosas, no se enteró de tal vista pública por no poderse desplazar hasta allá debido a su enfermedad y cuando se enteró de la realización de la diligencia, presentó la debida excusa médica por hepatitis, pero la misma fue allegada 10 días después, por lo que no fue valorada por el Juez de conocimiento, imponiendo una multa por la no asistencia. Destacó que al interior del proceso de responsabilidad extracontractual, se aportó por la contraparte, el fallo del proceso penal en el cual se resolvió terminar el asunto, toda vez que la culpa había sido exclusivamente de la víctima, razón por la cual consideró que con dicha prueba se daba al traste con las pretensiones al interior del asunto civil. En ese orden de ideas, aceptó que no encontró argumentos válidos para apelar la providencia del Juzgado 3 Civil del Circuito de Buenaventura y tampoco era su intención dilatar las diligencias. Finalmente, sostuvo que incluso la ayudó en la reclamación de un seguro,
gestión por la cual no cobró honorarios. Calificación de la diligencia. Encontrando que las pruebas practicadas, le permitían tener una visión de los hechos, procedió la Magistrada a quo a calificar las diligencias de la siguiente manera: En principio relató los hechos motivos de la queja, así como los argumentos esgrimidos por el accionado. Recalcó que el encartado no asistió a la audiencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio del artículo 101, por cuanto se encontraba enfermo, pero que tampoco le informó a la poderdante sobre la realización de ésta, debido a que desde noviembre del año 2008, no asistió al Juzgado y teniendo en cuenta que tal audiencia se notifica por estado, nunca se enteró de la programación de la misma. Agregó que es deber del abogado estar permanentemente atento a las decisiones que se toman al interior de los procesos y además que la no asistencia a la audiencia del artículo 101 está sancionada en el Código de Procedimiento Civil. Indicó que si bien es cierto que el togado encartado allegó al Juzgado 3 Civil del Circuito de Buenaventura, una incapacidad del 23 de febrero de 2009, también lo es que el auto mediante el cual el citado despacho judicial, fijó la audiencia para el 26 de febrero, se dictó el 3 de febrero, por lo que si el abogado no se encontraba en condiciones de viajar a la ciudad de Buenaventura, debió buscar los medios para enterarse de las decisiones que se sabía, estaban próximas a dictarse dentro de un proceso ordinario civil, cuyos pasos se encuentran perfectamente reglados.
Prosiguió diciendo que tal omisión trajo como consecuencia la imposición de una multa a la poderdante, por no asistir a la pluricitada diligencia, de la cual nunca se enteró por boca de su abogado. Así las cosas, concluyó que el abogado presuntamente faltó a su deber de diligencia profesional establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, lo que lo hace incurso en la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. No considerando necesario decretar pruebas de oficio y sin haber sido solicitadas por parte de la defensa, se fija fecha para la audiencia de Juzgamiento. Audiencia de juzgamiento. El 23 de mayo de 2011, se llevó a cabo la vista pública, a la cual asistió el acusado y el agente del Ministerio Público2; después de la instalación, se le concedió el uso de la palabra para que presentara los alegatos de conclusión. El Agente del Ministerio Público, señaló que en efecto el profesional del derecho instauró demanda de responsabilidad civil extracontractual, en representación de la quejosa. Posteriormente, dentro del trámite del proceso 2 Dra. Ángela Patricia García Monzón. civil se convocó a Audiencia de Conciliación, la misma que por su naturaleza es de carácter obligatoria. Adujo que según las pruebas obrantes en el plenario se constató que el abogado sufría una enfermedad considerada grave, relacionada con hepatitis B y que esa circunstancia no le permitió al abogado comunicarse con algún colega para sustituir el poder o asistir a la diligencia.
Refirió que independiente del proceso civil, también adelantaba de manera paralela otro en la jurisdicción penal, por el delito de homicidio. Por ello una vez absuelto el conductor de la tractomula en el litigio penal, enarbolando el argumento de culpa exclusiva de la víctima, se vislumbraba que la decisión en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, iba a ser contraria. Asimismo, argumentó que si bien se trata de dos jurisdicciones diferentes, la jurisdicción civil basó su fallo en la prueba aportada en la penal, mediante la cual se absolvió al conductor del vehículo. Infirió en que se debe analizar desde el punto de vista probatorio, cuál fue la prueba definitiva dentro del fallo absolutorio, a fin de determinar si en efecto amerita que se sancione disciplinariamente al abogado. Expuso que desde el punto de vista objetivo, se vislumbra que el disciplinado realizó un trabajo serio, cumpliendo a cabalidad con sus deberes profesionales. No obstante se presentó una fuerza mayor que le impidió seguir actuando con la diligencia con que lo venía haciendo. Finalizó solicitando la absolución de responsabilidad al disciplinado, o en su defecto la aplicación de la menor sanción. Por su parte el abogado investigado, no hizo uso de este derecho, pues manifestó que en su versión libre había hecho mención a todos y cada uno de los puntos relevantes dentro de tema de estudio. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de instancia profirió sentencia el 19 de junio de 2012, mediante la cual sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al
abogado MANUEL FRANCISCO GUEVARA PENAGOS, por hallarlo disciplinariamente responsable de la falta contemplada en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, cometida en la modalidad culposa. Argumentó el a quo “…de la prueba obrante claramente se establece que el abogado adquirió un compromiso profesional consistente en adelantar un proceso de responsabilidad civil extracontractual, y si bien no se obligó a obtener un resultado, sí a realizar todas las gestiones que estuvieran en su medio para sacar avante las pretensiones de sus poderdantes, debiendo actuar con especial diligencia y profundo celo, pues el compromiso que adquiere el profesional del derecho con su cliente, está basado en la confianza, por cuanto son los profesionales del derecho los encargados de realizar todas las gestiones necesarias para proteger no tan sólo los intereses, sino también los derechos de sus clientes…”. No obstante lo anterior, es claro que el profesional del derecho no concurrió al despacho, ni estuvo al tanto del proceso, pues de lo contrario se hubiese percatado que desde el 3 de febrero de 2009, se había programado la audiencia del artículo 101 del C.P.C., en ese sentido también se encuentra la versión libre del aquejado, quien manifestó que desde el mes de noviembre de 2008 no concurría al despacho de conocimiento. LA APELACIÓN El disciplinado dentro del término oportuno, presentó recurso de apelación aduciendo que su trabajo fue serio, pero que el mismo dependía, en gran medida, del proceso penal que se seguía paralelamente en contra del conductor de la tractomula, quien fue absuelto por el Juez penal, dejando sin
muchas posibilidades el proceso de responsabilidad civil extracontractual que adelantaba. Adujo que si bien es cierto que en la fecha señalada para la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se le imposibilitó presentarse, también lo es que los demandados y sus poderdantes tampoco lo hicieron. Así mismo aceptó que presentó extemporáneamente la excusa médica, pero argumentó que lo mismo fue por motivos de fuerza mayor, ya que en esos momentos sufría de hepatitis B, enfermedad altamente grave y contagiosa, por lo que la angustia del padecimiento, le imposibilitó pensar en la contratación de un abogado para sustituirle. Reiteró que sólo se lo pudo avisar al juez cuando su estado de salud se lo permitió. Agregó que es injusto que por una fuerza mayor que le imposibilitó viajar en los primeros meses a Buenaventura, se le tache de indiligente por no estar al tanto del proceso, y se le desconozcan las actuaciones anteriores y posteriores a la audiencia de conciliación. Con fundamento en lo anterior solicitó se revocara la sanción. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19963 y 59 de la Ley 1123 de 20074; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar en derecho la decisión que corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Ahora, para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del
cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada. De igual manera, el acervo probatorio que gobierna la investigación disciplinaria deberá valorarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observando cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. La falta disciplinaria atribuida al letrado investigado se encuentra tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Art. 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. 3“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 4 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias
propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Así las cosas, procede esta Sala a analizar si efectivamente el togado investigado incurrió o no en el citado tipo disciplinario, para lo cual se revisará la conducta por él desplegada, así como el acervo probatorio recaudado, que enseña lo siguiente: - Sea lo primero decir que el disciplinado representaba a la quejosa y a dos personas más, en el proceso No. 2008-00015 00 de responsabilidad civil extracontractual, adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, contra el señor Witiman Gámez Soler, por la muerte de su cónyuge en un accidente de tránsito, de conformidad con el poder otorgado el 16 de enero de 2006 (fl.1 anexo1). - Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2009, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, fijó para el día 26 de febrero de “2008” (sic) la realización de la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo sobre las sanciones que se impondrán en caso de inasistencia. (fl. 55, anexo 1). Proveído notificado por estado. - El 26 de febrero de 2009, se dejó constancia de la imposibilidad de adelantar la audiencia citada, debido a la insistencia de las partes. (fl. 56, anexo 1). - Con fecha 27 de febrero de 2009 se realizó un Informe secretarial, mediante el cual se inició el conteo del término de cinco (5) días para presentar la justificación por inasistencia a la audiencia del artículo
101 del C.P.C. (fl. 56, anexo 1). - En la data 5 de marzo de 2009, se venció el término para allegar la justificación por inasistencia a la audiencia citada anteriormente. (fl. 56, anexo 1). - El marzo 11 de 2009, se certificó que ni los señores Ruth Upegui Bolívar, Nelson Germán Quesada Upegui y Luisa Fernanda Quesada Upegui, demandantes en el proceso ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual, ni su apoderado, doctor MANUEL FRANCISCO GUEVARA PENAGOS, justificaron dentro del término, su inasistencia a la audiencia del 101 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 57, anexo 1). - A través de auto de fecha marzo 11 de 2009, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, sancionó con 5 salarios mínimos mensuales vigentes (2009) a los señores Ruth Upegui Bolívar, Nelson Germán Quesada Upegui y Luisa Fernanda Quesada Upegui, demandantes en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual y a su apoderado, doctor GUEVARA PENAGOS. (fl. 57 y 58, anexo 1) decisión notificada por estado (fl. 58 anexo 1 reverso). - Se realizó acta de notificación personal de la sanción impuesta a los señores Ruth Upegui Bolívar, Nelson Germán Quesada Upegui y Luisa Fernanda Quesada Upegui, así como al investigado, firmada por este último. (fl. 61, anexo 1)
- Mediante oficio de fecha 23 de abril de 2009 (fl. 42), con constancia de entrega 24 de abril del mismo año (fl. 41) el disciplinado allegó excusa médica del 23 de febrero de 2009, por el término de 15 días.
Así las cosas, deviene con claridad, que se frustró la audiencia consagrada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, fijada para el 26 de febrero de 2009, dentro del proceso 2008-00015, por la inasistencia de las partes y del disciplinado quien representaba a los demandantes Ruth Upegui Bolívar, Nelson Germán Quesada Upegui y Luisa Fernanda Quesada Upegui. De igual forma se puede concluir, que la excusa médica fue presentada extemporáneamente, por cuanto el plazo se venció el 5 de marzo de 2009 y la excusa fue allegada solo hasta el 24 de abril de mismo año, razón por la cual se les impuso a los citados una multa por valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2009, razón por la que a criterio de la Sala el togado está incurso en la conducta contra la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, estableciéndose la adecuación típica en la norma y por tanto se reúne el primer requisito establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 20075 para imponer sanción al disciplinable. Pues a pesar de representar los intereses de sus poderdantes en el citado proceso, no actuó con celosa diligencia profesional al omitir estar pendiente
del trámite surtido, lo que impidió o provocó que no se enterara oportunamente de la programación de la audiencia del artículo 101 del 5 ARTÍCULO 97. PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. C.P.C., y no les informó oportunamente a sus clientes, lo que originó la sanción. En efecto, además de haberse establecido la comisión objetiva de la falta, se echa de menos una aceptable justificación del comportamiento irregular. Ahora bien, las exculpaciones presentadas por el abogado encartado no tienen la entidad para justificar el antiético actuar, tal como pasa a explicarse: Si bien esta Colegiatura debe tener en cuenta lo expuesto por el togado en el sentido de manifestar que tuvo una recaída de hepatitis B, enfermedad, que como es de dominio público es grave y contagiosa; también lo es que la misma afirmación viene soportada por una excusa médica del 23 de febrero al 9 de marzo de 2009. Así las cosas y dado que el auto mediante el cual se fijó la fecha para realizar la audiencia del 101, data del 3 de febrero de la misma anualidad, se concluye que contó el disciplinado con 20 días para poder enterarse siquiera de la fecha de la diligencia y allegar una excusa o solicitar el aplazamiento, si como lo dice la misiva médica el padecimiento llevaba varios días de evolución. Además si no podía ir, podía sustituir el poder o avisarle a sus clientes para que ellos asistieran personalmente. Sin embrago, es tan evidente la desidia en el actuar del togado disciplinado,
que no solo se enteró del acto que fijó fecha para la citada diligencia, ni del auto que le corrió traslado para justificar su inasistencia. De otra parte, también observa esta Superioridad que la incapacidad aportada por el profesional investigado, venció el 9 de marzo del año 2009, y sólo hasta el 24 de abril, aproximadamente un mes y medio después; presentó la excusa ante el Juzgado de conocimiento, cuando ya había precluido la oportunidad de allegarla, e incluso, ya habían sido sancionados él y sus poderdantes por la inasistencia a la audiencia pluricitada. Corolario de lo anterior, se tiene demostrada la comisión omisiva desplegada por el abogado disciplinado, adecuándose su conducta a la falta disciplinaria imputada por la primera instancia, sin justa causa demostrada. En consecuencia, se advierte que el letrado encartado desconoció injustificadamente su deber de actuar con celosa diligencia profesional. Si bien la Ley 1123 de 2007, pregona la antijuridicidad en su artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración
expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en materia penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo desconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso, que va de la mano del principio de lesividad, pues se contrarió en forma grave el deber de diligencia, que según el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tiene correlación directa con el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 del mencionado
Estatuto, sin que sean atendibles los argumentos de defensa del abogado. Se advierte que el togado investigado actuó en el asunto bajo análisis con negligencia y descuido en la gestión encomendada, pues dejó de asistir a la audiencia del 101 y sólo de manera tardía presentó una excusa médica, sin que en esta actuación disciplinaria haya podido ofrecer ninguna explicación plausible respecto de lo ocurrido, puesto que debió desprenderse del mandato, o excusarse, o sustituir el poder conferido con la debida anticipación, en lugar de desatender la actuación, tanto así que no se enteró de las múltiples decsiiones adoptadas al interior de la misma, si materialmente le era imposible su cumplimiento, como lo alegó, estando así la culpa establecida en su actuar. Dosimetría. En relación con la sanción impuesta por el a quo al disciplinado, observa esta Superioridad, que guarda íntima relación con la gravedad de la conducta endilgada en la infracción a la Ley Deontológica, y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la gravedad, modalidad y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y la ausencia de antecedentes disciplinarios del infractor. Es pues claro que el perjuicio causado es uno de los elementos que se deben tener en cuenta a la hora de la tasación de una sanción, y dado que en este caso en particular, el perjuicio es considerable, pues sus poderdantes fueron multados con cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la inasistencia a la diligencia del artículo 101 del CPC, situación
con estrecha relación de causalidad con la conducta del togado, pues le encargaron su representación al interior de ese proceso y resultaron sancionados por su negligencia al actuar. En este orden de ideas, considera esta Superioridad que la responsabilidad disciplinaria por la falta a la debida diligencia debe confirmarse, pues se advierte un actuar negligente y contrario de su deber objetivo de cuidado, lo que deriva en una conducta culposa y grave atendiendo la relevancia de los intereses cuya defensa le fue encargada, pues los mismos corresponden a una demanda por responsabilidad civil extracontractual, la cual no solo no se pudo ganar, por cuestiones ajenas al togado, sino que los poderdantes fueron severamente sancionados por el juez de conocimiento, por una conducta directamente derivada de su actuar. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo objeto de alzada del 19 de junio de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que sancionó al abogado MANUEL FRANCISCO GUEVARA PENAGOS con suspensión por el término de cuatro (4) meses, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para
cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- NOTIFICAR personalmente de esta decisión a los sujetos procesales, para lo cual se comisiona la Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. CUARTO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MORA Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA
Magistrado BUITRAGO Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
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