CSDJ - F76001110200020110210601ADJUNTA20160718161941-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110210601ADJUNTA20160718161941-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 760011102000201102106 01 Aprobado según Acta N° 62 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora Dolly Rocío Chávez Escobar, en su calidad de Juez 16 Penal Municipal de Cali, contra la providencia proferida el 17 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual decidió SANCIONAR CON UN MES DE SUSPENSIÓN a la funcionaria, por incumplir el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el canon 15 del Decreto 2591 de 1991, calificada como FALTA GRAVE a título de CULPA GRAVE, de no ser porque la acción disciplinaria se encuentra prescrita. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES Mediante sentencia T-0039 del 8 de julio de 2011, el juzgado Tercero del Circuito de Cali, dispuso compulsar copias para investigar a la doctora Dolly Rocío Chávez Escobar, en su
calidad de Juez 16 Penal Municipal de Cali, por cuanto “al revisar el proceso se advierte que la juez a quo rebasó el término perentorio de 10 días de que disponía para decidir la tutela, pues repartida que le fue la demanda el 9 de mayo de 2011 sólo vino a proferir la Sentencia el 7 de 1 Sala conformada por los Magistrados Liliana Rosales España (Ponente) y Luis Rolando Molano Franco República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 760011102000201102106 01
Funcionario en Apelación junio de 2011, vale decir, 20 días hábiles después, se dispone compulsar copias del proceso con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para que allí se determine si esa situación pudo constituir falta disciplinaria o no.”
DILIGENCIAS PRELIMINARES
1. Indagación Preliminar 2: El Magistrado a cargo de las diligencias dispuso iniciarla el día 25 de octubre de 2011, solicitando como pruebas las siguientes: -Acreditar la calidad de funcionaria inculpada y solicitar antecedentes disciplinarios. -Oficiar al funcionario inculpado, para exponer verbalmente o por escrito, de manera libre y espontánea, lo que considere pertinente respecto de los hechos materia de averiguación. -Ordenar a la inculpada certificar las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela No. T-0039
del 8 de julio de 2011. Versión libre3 El 29 de noviembre de 2011, la funcionaria investigada manifestó que al verificar el trámite de tutela, la misma se recibió el 9 de mayo de 2011 y el fallo fue emitido el 7 de junio de ese año, tiempo durante el cual emitió una nulidad que imponía contra nuevamente los términos. Explicó que en razón de lo anterior, mediante auto del 23 de mayo de 2011, declaró la nulidad de lo actuado y dispuso vincular a los señores Guillermo Londoño Jaramillo y Sandra Patricia Valencia Mendoza, por cuanto resultaba ser necesario para ejercer el derecho de defensa, agregando que los oficios mediante los cuales se notificaba la nulidad se libraron el 23 de mayo de 2011, siendo recibido por el destinatario el 31 de mayo y a partir de esa última notificación se 2 Fl. 32 3 Fls. 95-98 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación contaban 3 días de ejecutoria hasta el 3 de junio de 2011 y a partir del día hábil siguiente, es decir el 7 de junio de 2011, debía emitirse el fallo contando hasta el 9 de junio de esa misma calenda para proferirlo, por lo tanto consideró no haber transgredido ningún término. 2.- Apertura de Investigación Disciplinaria4: El día 26 de julio de 2013, se dispuso la
apertura de la investigación disciplinaria y el 30 de septiembre del mismo año, el cierre de la investigación, teniendo como relevante que en esta etapa la disciplinada, presentó explicaciones, reiterando lo dicho en la versión libre rendida con anterioridad. 3.- Pliego de cargos:5 Mediante auto del 25 de noviembre de 2013, el a quo dispuso formular Pliego de Cargos contra la doctora Dolly Rocío Chávez Escobar, en su calidad de Juez 16 Penal Municipal de Cali, por desatender el artículo 86 de la Constitución Política, incurriendo en falta disciplinaria conforme al artículo 153, numeral 1de la Ley 270 de 1996, concordada con el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, falta que se calificó provisionalmente como grave a título de culpa grave. Lo anterior, por cuanto la funcionaria omitió dar celeridad y cumplimiento a los términos de ley, para resolver de fondo acción constitucional sometida a su conocimiento, demorando la solución de la misma 10 días más de lo previsto en la Constitución Política y la ley. 4.- Descargos6: Mediante escrito del 11 de marzo de 2014, la disciplinable rindió descargos manifestando que “no existe un sobrepasar injustificado de los términos para fallar, sino que se hizo por la nulidad deprecada, la cual procedía dentro de estas diligencias y nulidad que encuentra pleno respaldo en sentir de la Corte Constitucional, conforme la reseña jurisprudencial plasmada dentro de estas diligencias, pues obedeció al motivo de salvaguardar el debido proceso dentro del trámite de acción de tutela”, asegurando que no se puede contar el términos desde que avocó hasta
que se falló la tutela. 4 Fls. 41-43 5 Fls : 133-151 6 Folios 156-165 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación 5.- Pruebas: Durante esta etapa se practicó la inspección judicial al expediente de tutela No. 2011-0004, interpuesta por la señora Miryam Ramón Cano contra Gloria González Rubio, estableciéndose que el 10 de mayo de 2011, se avocó conocimiento. A través de auto del 18 de mayo del mismo año se dispuso vincular como asociados a los señores Guillermo Londoño Jaramillo y Sandra Patricia Valencia Mendoza; el 23 de mayo siguiente, se emitió el proveído que declaró la nulidad y el 7 de junio de esa calenda se profirió sentencia.
6. Alegatos de conclusión7: Disciplinada El 19 de junio de 2015, la disciplinable presentó alegatos de conclusión lo dicho en anteriores escritos, agregando que no podía aplicarse el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, cuando señala que la falta es antijurídica al afectar el deber funcional “sin justificación alguna” en este caso, por cuanto al superar el término de los 10 días para fallar la tutela lo fue por una razón válida y debidamente soportada.
Indicó que el decreto 2591 de 1991, no contempla el decretar una nulidad, por lo tanto es necesario integrar las normas del Código de Procedimiento Civil al respecto, señalando que ese
“deber de fallar dentro de los 10 días no puede ir por encima del quebrantamiento de derechos de las partes”. En razón de lo anterior, solicitó al a quo emitir sentencia absolutoria a su favor. Ministerio Público 7 Fol. 202-212 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación El 22 de junio de 2015, la representante del Ministerio Público, conceptuó a favor de la disciplinada, porque si bien es cierto la Juez no falló dentro del término de ley la acción de tutela, lo hizo en la necesidad y obligatoriedad de respetar los derechos fundamentales de personas a quienes se le estaba coartando el derecho de defensa dentro de la acción constitucional. DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2015, resolvió SANCIONAR CON UN MES DE SUSPENSIÓN a la doctora Dolly Rocío Chávez Escobar, en su calidad de Juez 16 Penal Municipal de Cali, por incumplir el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el canon 15 del Decreto 2591 de 1991, calificada como FALTA GRAVE a título de CULPA GRAVE. El a quo argumentó que la funcionaria disciplinada sí incumplió con los términos para resolver la
tutela, por cuanto la integración del litisconsorcio, no tenía fundamento alguno, pues la realidad procesal denotó cosa muy diferente, por cuanto “a la ciudadana SANDRA PATRICIA VALENCIA MENDOZA el oficio No. 314 del 18 de mayo de 2011 fue entregado el 20 de mayo a las 2:00 p.m. tal como se advierte a folio 190 del cuaderno original y el oficio No. 313 de la misma fecha dirigido al señor GUILLERMO LONDOÑO JARAMILLO tiene nota al reverso donde se consignó que “en la dirección no lo conocen”, folio 191 vto del cuaderno original”, por lo tanto era inoficioso decretar la tan mentada nulidad. Agregó el Juez de primera instancia, que no existe causal de justificación y la falta imputada a la disciplinada es antijurídica, porque con ella afectó los deberes funcionales sin justificación alguna. APELACIÓN Contra la anterior providencia la funcionaria disciplinada presentó recurso de apelación, manifestando su inconformidad con la determinación adoptada, haciendo un recuento procesal de lo sucedido dentro de la acción de tutela, destacando que la dirección de uno de los accionados se encontraba errada “dado que la principal accionada no República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación informó la dirección de ese tercero”, y por ende debía surtirse la integración de litis
consorcio, para que ejerciera en debida forma su derecho de defensa. Insistió en que los 10 días para fallar el asunto no se deben contar desde la fecha de reparto, “pues así mirado se había sobrepasado los 10 días para fallar la acción de tutela”, por cuenta de la nulidad decretada, por lo tanto el retardo a diferencia de lo manifestado por el a quo si fue justificado en razón a que se debían salvaguardar los derechos fundamentales de una de las partes. Argumentó que en su caso el retardo en proferir el fallo decisorio de tutela, obedeció a la existencia de una “causal extraña, es decir, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero”; causales aceptadas por la Honorable Corte Constitucional, por cuanto se tiene que no se trató de un descuido u omisión en sus labores como Juez Constitucional. Concluyó manifestando que en el caso concreto no se dio la responsabilidad objetiva endilgada, por cuanto existió una causal de responsabilidad disciplinaria, deprecando revocar el fallo recurrido para en su lugar emitir sentencia absolutoria. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto la doctora Dolly Rocío Chávez Escobar, en su calidad de Juez 16 Penal Municipal de Cali, contra la providencia proferida el 17
de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca8, mediante la cual decidió SANCIONAR CON UN MES DE SUSPENSIÓN a la funcionaria, por incumplir el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política 8 Sala conformada por los Magistrados Liliana Rosales España (Ponente) y Luis Rolando Molano Franco República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación en concordancia con el canon 15 del Decreto 2591 de 1991, calificada como FALTA GRAVE a título de CULPA GRAVE. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015,
al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio
de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la Prescripción de acción disciplinaria El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el Artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, establece lo siguiente: Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la
acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas”. 3.- De la terminación del procedimiento Señala el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…).” (Resaltado mío). Por lo anterior, es fundamental entonces para la Sala efectuar el análisis pertinente. 4.- Del caso concreto Inconforme con la determinación la doctora Dolly Rocío Chávez Escobar, en su calidad de Juez 16 Penal Municipal de Cali, presentó recurso de apelación, manifestando su inconformidad con la determinación adoptada, el retardo en proferir el fallo decisorio de tutela, obedeció a la existencia de una “causal extraña, es decir, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero”; causales aceptadas por la Honorable
Corte Constitucional, por cuanto se tiene que no se trató de un descuido u omisión en sus labores como Juez Constitucional. Así las cosas, esta Sala aprecia lo siguiente: - Frente a la responsabilidad disciplinaria la doctora Dolly Rocío Chávez Escobar, en su calidad de Juez 16 Penal Municipal de Cali, se observa de la documental aportada al plenario obrante a folios 11 a 21 del cuaderno original, que su actuación fue el 7 de junio de 2011, fecha en la cual profirió fallo de tutela en la acción No. 201100048-00, situación por la que esta Superioridad procederá a terminar la actuación disciplinaria, mediante la cual el a quo decidió SANCIONAR CON UN MES DE SUSPENSIÓN a la funcionaria, por incumplir el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el canon 15 del Decreto 2591 de 1991, calificada como FALTA GRAVE a título de CULPA GRAVE, para en su lugar declarar la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias, al haberse configurado el fenómeno jurídico descrito, ya que han transcurrido más de 5 años desde la presunta conducta enrrostrable a la disciplinada. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación En consecuencia es preciso señalar, que en cuanto al término que la Ley 734 de 2002
llamó "de prescripción de la acción disciplinaria", el cual se definió en cinco (5) años contados desde el día de la consumación de las faltas instantáneas y desde el último acto constitutivo de falta, en aquellas otras de carácter permanente o continuado (artículo 30), se entiende que dicho espacio de tiempo transcurrió para las presuntas conductas irregulares desplegadas por la encartada, de conformidad a lo anotado en precedencia. En los anteriores términos esta Superioridad debe acoger la decisión tomada por el tribunal disciplinario de origen en cuanto a que ha de archivarse las diligencias, dando aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de las diligencias disciplinarias en favor de la doctora Dolly Rocío Chávez Escobar, en su calidad de Juez 16 Penal Municipal de Cali, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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