CSDJ - F76001110200020110211901ADJUNTA20120628102047-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110211901ADJUNTA20120628102047-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 27 de junio de 2012. Aprobado según Acta No 067 de la fecha.
Magistrado Ponente: doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA.
Radicado Nº 760011102000201102119 01
Referencia: Abogado en Apelación
Investigada: Guillermo Ivan Quintero y Orlando Ossa Arango Quejoso: Néctar León Daza Vásquez Primera Instancia: Decreta terminación del procedimiento
Decisión: Confirma
ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala de decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación instaurado por el señor NÉCTAR LEÓN DAZA VÁSQUEZ, contra la decisión proferida el 08 de marzo de 2012, por la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde resolvió la terminación anticipada de las diligencias adelantadas contra los
abogados GUILLERMO IVAN QUINTERO y ORLANDO OSSA ARANGO.
República de Colombia 2 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicado N° 760011102000201102119 01
Referencia. ABOGADO APELACIÓN QUEJA Mediante escrito radicado el 14 de septiembre de 2011 por el señor NÉCTAR LEÓN DAZA VÁSQUEZ, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, solicitó se investigara la conducta de los abogados GUILLERMO IVAN QUINTERO y ORLANDO OSSA ARANGO, al considerar que el doctor Orlando Ossa Arango, su cuñado, elaboró un documento denominado “Protocolo de Acuerdo” a fin de favorecer sus intereses y comprometer a la señora Luz Stella Arroyave en el pago de unas deudas adquiridas en forma solidaria el cual firmó, pero que luego la señora Luz Stella Arroyave no iba a cumplir y lo rompió, sin embargo, según él, pasados siete años y después de haber cancelado las deudas apareció el letrado representando a la contraparte, adjuntando los trozos de papel pegados con cinta adhesiva, demandando en acción de reintegro en el que se obligaba a la señora Arroyave a reintegrar a su cesionario el 50% de una obligación ya cancelada. (Fl. 1-82 c. o) Así mismo, manifestó respecto del doctor GUILLERMO IVAN QUINTERO, que: “ha actuado en la falsa y temeraria denuncia en calidad de apoderado principal de la parte civil, señora Luz Stella Arroyave (…) el abogado Guillermo Iván Quintero ha falseado la verdad para ocultar, sagazmente la dirección real del domicilio de su cliente Luz Stella Arroyave en la demanda de constitución de parte civil” (Fl. 1-82 c.o)
ANTECEDENTES PROCESALES La doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, en su condición de Magistrada a cargo de las diligencias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto proferido el 28 de septiembre de 2011, avocó el conocimiento de las diligencias disciplinarias contra los doctores República de Colombia 3 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicado N° 760011102000201102119 01 Referencia. ABOGADO APELACIÓN GUILLERMO IVAN QUINTERO y ORLANDO OSSA ARANGO de conformidad con el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado, por lo cual ordenó acreditar la calidad de abogado de los investigados dentro de los cinco días siguientes. (Fl. 64 c.o). APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA: Con fundamento en los hechos mencionados, la Sala A quo, mediante providencia del 19 de diciembre de 2011, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra los abogados GUILLERMO IVAN QUINTERO y ORLANDO OSSA ARANGO, considerando que los mencionados profesionales del derecho presuntamente incurrieron en falta disciplinaria, por tanto, fijó como fecha el día 15 de febrero de 2012 a fin de llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de conformidad con el articulo 105 de la Ley 1123 de 2007. (Fl. 102-103 c.o)
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: El 15 de febrero de 2012, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en la cual se recibió la versión libre de los investigados, el Ministerio Público y el quejoso no asistieron. (Fl. 111 c.o; y C.D. Nº 1) VERSIÓN LIBRE DE LOS INVESTIGADOS En la versión libre el abogado ORLANDO OSSA ARANGO manifestó: “el 30 de junio de 1993 firme un pagaré por 15 millones como codeudor del señor NÉCTAR LEÓN DAZA VÁSQUEZ, junto con su esposa la doctora Luz Stella Arroyave para ese entonces, él es hermano de mi esposa, cuando yo le serví de fiador éramos muy hermanados, a raíz que empezó a incumplir la obligación al no pagar el capital, la señora endosó y por lo tanto se inició cobro judicial, a partir de esto, se me República de Colombia 4 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicado N° 760011102000201102119 01 Referencia. ABOGADO APELACIÓN convirtió en un karma porque el señor Daza para evadir la obligación ha iniciado diez procesos jurídicos, ordinarios penales y tutelas sólo faltaba era la queja disciplinaria, por lo tanto presentó copias de las actuaciones, esto ha generado una división familiar porque ha denunciado hasta su propia hermana. (…) Es cierto que yo hice un acuerdo, yo hice el protocolo de acuerdo, en este se
hace una división de deudas, ahí está claramente, él siempre ha dicho que perdió su validez porque la doctora Arroyave lo rompió pero después lo guardó y en el momento en que él le cobró unas deudas que estaban pactadas en el protocolo de acuerdo se hizo valer y se le ha dado plena validez por los despachos. (…) Yo si he sido abogado de la doctora Arroyave, pero nunca del quejoso, él siempre está con un tono de guerra incluso con los jueces” (C.D. Nº 1) Aportó copia de todas las actuaciones que el quejoso ha adelantado en su contra. Igualmente, se escuchó la versión libre del doctor GUILLERMO IVÁN QUINTERO, quien manifestó respecto de la investigación adelantada en su contra: “en el conflicto sucintado versus el señor Néctar puedo decir que los he estado acompañando, me he movido en el derecho conforme al debido proceso conforme a la Constitución y la Ley. El protocolo se presume válido ante la Ley y es objeto de debate en un proceso por delito procesal, y esa es la manzana de discordia aquí, yo no he adelantado causas injustas no he proporcionado debates temerarios, de tal suerte que ese proceso tiene una resolución de acusación porque veía que los intereses de la parte civil no estaban satisfechos. Siempre he actuado con lealtad procesal, dinámica y transparencia lo que yo si veo es que están es con un ánimo perverso, moviendo el aparato judicial” (CD. Nº 1). Por lo tanto se suspendió la audiencia, para continuarla el día 08 de marzo de 2012, a fin de escuchar al quejoso en ampliación y ratificación de la queja, y recibir el
testimonio de su cónyuge y apoderada judicial, por cuanto según las pruebas aportadas y la versión libre de los disciplinados, se pudo establecer que han puesto en movimiento el aparato jurisdiccional de manera reiterativa y desequilibrada, al iniciar mas de diez procesos en contra de los abogados investigados. DECISION APELADA República de Colombia 5 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicado N° 760011102000201102119 01 Referencia. ABOGADO APELACIÓN Llegada la fecha y hora programada, la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dio lectura a la queja presentada por el señor NÉCTAR LEÓN DAZA VÁSQUEZ, igualmente hizo un recuento procesal de la actuación disciplinaria surtida hasta esa instancia, no sin antes advertir la no comparecencia del quejoso ni de su apoderada a pesar de habérseles notificado. Teniendo en cuenta lo anterior, decidió terminar anticipadamente las diligencias adelantadas contra los abogados GUILLERMO IVAN QUINTERO y ORLANDO OSSA ARANGO, al considerar que no incurrieron en falta disciplinaria alguna, pues según el análisis al acervo probatorio allegado a las diligencias, su comportamiento estuvo ajustado conforme a la gestiones encomendadas por la señora Luz Stella Arroyave, argumentando además, que se adelantaron cada una de las actuaciones teniendo en
cuenta la ética profesional del abogado, sin ser desleal con el quejoso, y al no encontrarse prueba que las actuaciones adelantadas comprometieran los intereses del señor NÉCTAR LEÓN DAZA VÁSQUEZ, razón por la cual no evidenció mérito probatorio alguno para formular cargos contra los abogados investigados, por resultar los hechos en los que se apoya la queja irrelevantes para la jurisdicción disciplinaria. En consecuencia, se ordenó el archivo de la investigación, conforme a lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. (CD. Nº 2) RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 22 de marzo de 2012, el quejoso por intermedio de apoderada, presentó recurso de apelación contra la decisión del A quo, que ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada contra los abogados República de Colombia 6 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicado N° 760011102000201102119 01 Referencia. ABOGADO APELACIÓN GUILLERMO IVÁN QUINTERO y ORLANDO OSSA ARANGO, argumentando que el fallador de instancia no tuvo en cuenta las pruebas aportadas en la queja disciplinaria, no se decretaron las pertinentes y eficientes, vulnerándose con ello los derechos fundamentales del quejoso, ya que se encontraba incapacitado para las fechas en que fue citado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, según certificación médica que allegó al expediente el día 13 de febrero de 2012. (Fl. 109 c.o)
Igualmente manifestó “los yerros cometidos por el A quo son el común denominador en los aperadores de justicia que han decidido asuntos en los cuales el abogado Orlando Ossa y Guillermo Iván Quintero, se han unido como un sólo hombre para “birlar el patrimonio,” de un hombre honrado como es el pediatra Néctar León Daza. Yerros que han terminado en demandas contra la Rama Judicial” (Fl. 162-168 c.o) Igualmente, el doctor GUILLERMO IVÁN QUINTERO, en escrito radicado el 10 de abril de 2012, se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por la doctora María Nury Bolaños, en su condición de apoderada judicial del aquí quejoso, argumentando, que lo que se ha venido haciendo por parte del señor NÉCTAR LEÓN DAZA VÁSQUEZ, es prolongar innecesariamente un debate que ya se ha desarrollado en otras jurisdicciones. Por lo tanto solicitó confirmar la decisión del A quo al considerar que su actuar no se encontraba incurso en falta disciplinaria que lo haga merecedor de sanción alguna, así mismo, solicitó compulsar copias contra la abogada MARÍA NURY BOLAÑOS, por cuanto según él, ha actuado de mala fe iniciando debates injustos. (Fl. 174-175 c.o) PRUEBAS RECAUDADAS República de Colombia 7 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicado N° 760011102000201102119 01 Referencia. ABOGADO APELACIÓN
1.- Protocolo de Acuerdo, elaborado por el doctor ORLANDO OSSA ARANGO. 2.- Certificación expedida por el Juzgado 22 Civil Municipal, en la que consta que el “Protocolo de Acuerdo” fue aportado dentro de un proceso ejecutivo. 3.- Demanda ejecutiva que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali promovida por el quejoso contra la señora Luz Stella Arroyave. 4.- Demanda ejecutiva promovida por el señor NÉCTAR LEÓN DAZA VÁSQUEZ contra el doctor ORLANDO OSSA ARANGO, la cual cursa en el Juzgado Doce Civil Municipal de Cali. 5.- Certificación expedida por la Fiscalía Ochenta Seccional de Cali en la que se prueba la existencia de la denuncia penal instaurada por el quejoso contra el abogado ORLANDO OSSA ARANGO, por el delito de estafa 6.- Copia de la certificación expedida por la Fiscalía Veintiocho Seccional de Cali, en la que prueba la investigación que cursa contra el doctor ORLANDO OSSA ARANGO por el delito de fraude procesal, promovida por el señor NÉCTAR LEÓN DAZA VÁSQUEZ 7.- Copia de la petición elevada ante la Fiscalía Décima delegada ante el Tribunal Superior de Cali, en la que prueba que una resolución interlocutoria se encuentra en ese despacho resolviendo recurso de apelación. 8.- Copia del auto expedido por la Fiscalía Décima Delegada mediante la cual se acepta la sustitución de poder a favor del doctor GUILLERMO IVÁN QUINTERO República de Colombia 8 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicado N° 760011102000201102119 01 Referencia. ABOGADO APELACIÓN 9.- Demanda que cursa en el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, contra la Rama Judicial, por errores cometidos en un proceso que se adelantaba en el Juzgado Décimo Civil de Cali contra el abogado Orlando Ossa Arango 10.- Demanda promovida ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali contra la señora Luz Stella Arroyave.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: Este proceso, fue sometido a reparto el 25 de abril de 2012, quedando a disposición de este Despacho en esa misma fecha (Fl. 3-4 Cuad. Sª Inst.).
Mediante auto adoptado el 26 de abril de 2012, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, y se fijó en lista el presente proceso (Fl. 5 Cuad. Sª Inst.). El 07 de mayo de 2012, la doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO en su condición de Viceprocuradora General de la Nación, fue notificada de forma personal del anterior auto dictado el 26 de abril de 2012 (Fl. 7 Cuad Sª Inst.).
CONSIDERACIONES
Es competente esta Sala Dual No. 3, para conocer y decidir en el presente asunto de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, que atribuye a esta Superioridad resolver los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en procesos disciplinarios que tramitan en primera instancia las Salas Jurisdiccionales
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicado N° 760011102000201102119 01 Referencia. ABOGADO APELACIÓN Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y el Acuerdo No. 075 de 2001, proferido por esta Colegiatura. Por lo tanto, procede esta Sala a decidir si confirma, modifica o revoca la decisión proferida el 08 de marzo de 2012 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por parte del Magistrada a cargo de la actuación en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que resolvió decretar la terminación de procedimiento a favor de los abogados GUILLERMO IVÁN
QUINTERO y ORLANDO OSSA ARANGO.
De conformidad con el artículo 105 del Código Disciplinario de Abogado, una vez evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, contra la decisión de terminación de procedimiento procede el recurso de apelación, tal como sucedió en el asunto en cuestión. El ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o violación de sus preceptos los coloca en el ámbito de las faltas disciplinarias reprimidas por el
legislador, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de juicio y de la sanción correspondiente de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. Es importante recordar, que como lo ha sostenido la jurisprudencia, la competencia del Juez de segunda Instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que se presume que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que República de Colombia 10 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicado N° 760011102000201102119 01 Referencia. ABOGADO APELACIÓN hace uso de la alzada, empero si han sido debidamente sustentados y dentro del término previsto. Ahora bien, una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado. La queja se fundamenta en que el abogado GUILLERMO IVÁN QUINTERO, elaboró un documento denominado “Protocolo de Acuerdo” a fin de establecer el pago de unas deudas adquiridas en forma solidaria por el quejoso y la señora Luz Stella Arroyave,
el cual firmó, pero luego como no lo iba a cumplir lo rompió y sin embargo, según el quejoso, pasados siete años y después de haber cancelado las deudas apareció el letrado representando a la referida señora, adjuntando los trozos de papel pegados con cinta adhesiva, demandándolo en acción de reintegro en el que se obligaba a reintegrar a su cesionario el 50% de una obligación ya cancelada. Igualmente, respecto del doctor GUILLERMO IVAN QUINTERO, afirmó el quejoso, que incurrió en la falsa y temeraria denuncia en calidad de apoderado de la señora Luz Stella Arroyave, por cuanto ha hecho valer el “Protocolo de Acuerdo”, falseando la verdad para ocultar la dirección real del domicilio de su cliente. Así las cosas, del acervo probatorio allegado al expediente, y las que fueron recibidas en la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se estableció que los abogados investigados actuaron conforme a la Constitución y la Ley, República de Colombia 11 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicado N° 760011102000201102119 01 Referencia. ABOGADO APELACIÓN observándose que su conducta ha estado encaminada a defender los derechos de su poderdante, respecto de las obligaciones de las que es acreedora, cumpliendo de esta manera las gestiones que les fueron encomendadas, esto es, asumir su representación en el trámite de más de diez procesos ejecutivos y penales varios adelantados en su contra por el aquí quejoso; por cuanto el hacer prevalecer un
acuerdo firmado previamente por las partes para el pago de sus acreencias, no los convierte en responsables de conductas antiéticas, compartiendo por esta razón los planteamientos expuestos por la Magistrada de primera instancia, en el sentido que no existió falta disciplinaria por parte de los investigados, como quiera que la actuación realizada por los profesionales en los trámites de la diferentes gestiones, estuvo ajustada a la ley y dentro del marco de la ética profesional inherente al ejercicio independiente del derecho. Así las cosas, esta Sala observa que el quejoso y su apoderada judicial han congestionado la justicia al presentar más de diez demandas por los mismos hechos, y que los investigados han realizado las diferentes actuaciones de acuerdo a la gestiones encomendadas por su poderdante, adelantando cada una de las diligencias necesarias para cumplir con el fin de la misma, siempre en defensa de los intereses de su mandante y de las solicitudes por ella planteadas, sin que su actividad pueda enrostrársele un obrar por fuera de la Ley. Por otro lado, respecto a las apreciaciones del quejoso expuestas en el recurso de apelación, sobre las presuntas irregularidades en la valoración de las pruebas aportadas a la actuación disciplinaria por el A quo, es importante señalar que estas fueron totalmente evaluadas conforme a los principios de la sana crítica, probando que con la conducta desplegada por los abogados cuestionados no se incurrió en falta disciplinaria, ni existió irregularidad alguna y por lo tanto los hechos no podían seguir siendo motivo de investigación por parte de esta Jurisdicción República de Colombia 12 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicado N° 760011102000201102119 01 Referencia. ABOGADO APELACIÓN Por tanto, esta Sala concluye que los abogados investigados no incurrieron en falta disciplinaria, pues su comportamiento no afectó sus deberes profesionales consagrados en el Código Disciplinario del Abogado, razón suficiente para dar aplicación a lo dispuesto en el 103 de la Ley 1123 de 2007 que dice “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. De modo que, la decisión adoptada por la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, objeto de apelación, está ajustada a derecho, razón por la cual amerita por esta Sala su confirmación, pues además la misma cumple con los requisitos procesales establecidos como se vio en los artículos 103 y 104 del Código Disciplinario del Abogado – Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión apelada proferida el día 08 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento a favor de los abogados GUILLERMO IVÁN QUINTERO y ORLANDO OSSA ARANGO, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. República de Colombia 13 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicado N° 760011102000201102119 01 Referencia. ABOGADO APELACIÓN SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de la Sala, envíese las comunicaciones a que hubiere lugar.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada