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CSDJ - F76001110200020110212101ADJUNTA20130805111919-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110212101ADJUNTA20130805111919-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C, Treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Proyecto Registrado: 30 de julio de 2013.

Radicado 760011102000201102121 01 Aprobado según Acta Nº. 060 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor LEÓN ARTURO GARCÍA DE LA CRUZ, contra la decisión tomada en audiencia celebrada el 31 de mayo de 2012 mediante la cual la Dra. Carlina Mireya Varela Lorza, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, negó la solicitud de nulidad de lo actuado desde la apertura de investigación. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Dio origen a la presente actuación el escrito de queja signado por la señora Ana María Agudelo Hernández, representante legal suplente para asuntos laborales de la sociedad CARLOS SARMIENTO L & CIA INGENIO SAN CARLOS S.A., en la cual manifestó que el Dr. LEÓN ARTURO GARCÍA DE LA CRUZ, no estando habilitado para ejercer la profesión, en atención a una sanción de suspensión impuesta que empezó a regir el 10 de agosto de 2011, presentó el 01 de septiembre de 2011 ante el Juzgado Laboral de Circuito de Tuluá escrito con fecha 12 de agosto de 2011, solicitando el aplazamiento de

unas diligencias, aduciendo como razón una incapacidad médica entre el 20 de agosto y el 20 de septiembre de 2011 “fecha que curiosamente coincide con la suspensión”. Sostuvo la quejosa que en otro proceso laboral, tramitado en el Juzgado 12 de Descongestión de la Ciudad de Santiago de Cali, el investigado de manera clara y explícita, mediante memorial del 17 de agosto de 2011, reveló ante el Juez el periodo de su sanción, solicitando tal como lo dicta la ley, la suspensión del proceso, situación que evidenció, sí sabía cómo debía proceder, evento que omitió “en el caso motivo de esta queja”.

De la condición de abogado: Se acreditó que el Dr. LEÓN ARTURO GARCÍA DE LA CRUZ, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 17.150.141, posee tarjeta profesional No. 21411 que a la fecha de la queja no se encontraba vigente1 y registra dos sanciones de suspensión2.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 14 de diciembre de 2011, se ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado LEÓN ARTURO GARCÍA DE LA CRUZ, se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 15 de febrero de 2012 y se realizaron los actos pertinentes de notificación3. 1 Folio 16 Según búsqueda individual de abogados realizada en la página web de la Rama Judicial. 2 Folio 17 C.O. Según certificado No. 24303 expedido el 28 de septiembre de 2011 por la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

3 Folios 21-25 C.O Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Constituido el despacho en audiencia en la fecha programada, con la presencia del representante del Ministerio Público y el disciplinado, se procedió a escucharlo en versión libre, oportunidad procesal en la cual manifestó que ejercía su profesión hacía aproximadamente 37 años atrás, sin embargo, a razón del estrés profesional le sobrevinieron unas enfermedades de carácter cardiopáticas, por lo que desde el 28 de abril de 2011 su médico le recomendó la disminución de la carga laboral, para reducir los niveles adrenérgicos que generan arritmias y riesgos de muerte súbita, recomendación que sólo fue posible acatarla entre el 20 de agosto y 20 de septiembre del 2011. En relación al caso en concreto expuesto por la quejosa, sostuvo que en efecto, para el 1 de septiembre de 2011 fue programada por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Tuluá, diligencia de interrogatorio de parte dentro del proceso laboral No. 2009-00264, sin embargó, como lo más probable era que para esa fecha se iba a encontrar fuera del país atendiendo la recomendación médica, entregó memorial de fecha 10 de agosto al abogado Henry Escobar Holguín excusándose por no asistir a la diligencia, pero dicho profesional del derecho sólo hizo entrega al despacho del memorial hasta el 12 de agosto de 2012. Adujo que de la sanción impuesta sólo tuvo conocimiento hasta el 11 de agosto de 2011, cuando fue notificado por el Consejo Seccional de la Judicatura, siendo prueba de ello el memorial allegado al Juzgado 12 Laboral

de Circuito de Cali en donde informó de la suspensión. - El 18 de abril de 2012, en la continuación de la anterior audiencia, se procedió a escuchar en ampliación de queja a la señora Ana María Agudelo Hernández, quien manifestó que el 1º de septiembre de 2011 fue citada como Representante Legal del ingenio San Carlos S.A para rendir un interrogatorio de parte dentro de un proceso laboral iniciado por el disciplinado, sin embargo, llegada dicha fecha, fue enterada en el despacho que sería aplazada en atención a la presentación de una excusa presentada por el investigado, aduciendo motivos de salud. Sostuvo que cuando se ratificó de los hechos, se enteró que el Dr. LEÓN ARTURO GARCÍA DE LA CRUZ al momento de solicitar el aplazamiento ya estaba suspendido por el Consejo Superior de la Judicatura, sumado al hecho que la excusa presentada era de mucho tiempo atrás a la diligencia. Al ser interrogada por el disciplinado, sostuvo que la conducta del togado se tornaba en atentatoria contra los derechos de la compañía que representa, ello en atención a que se hacen inversiones en apoderados especiales para las actuaciones y desplazamientos a otras ciudades para cumplir con dichas citaciones. - En intervención del disciplinado, este manifestó no haber allegado personalmente el memorial en donde solicitaba el aplazamiento de la diligencia al Juzgado Único Laboral del Circuito de Tuluá, pues fue un tercero y no él quien lo hizo, ello amparado en virtud de una ley de descongestión. Reiteró haberse enterado de la sanción el 11 de agosto de 2011 y prueba de

ello fue el memorial allegado ese mismo día a otro Juzgado donde informó de la suspensión.

Pruebas: Testimonios de Henry Escobar Holguín, quien manifestó conocer al disciplinado y sostuvo que en una ocasión el disciplinado le hizo llegar un documento para radicarlo en el Juzgado Laboral de Tuluá, dicho documento tenía como fecha 10 de agosto de 2011, pero le fue entregado a él con anterioridad, sin embargo por razones laborales no pudo ser radicado en el despacho judicial sino hasta el 12 de agosto de la misma anualidad.

Calificación provisional: En audiencia adelantada el 9 de mayo de 2012, la Magistrada instructora, posterior a un recuento de los hechos, consideró que de las pruebas allegadas al plenario se concluía que el togado pudo faltar a la previsión del artículo 39 de la ley 1123 de 2007, al incurrir en la incompatibilidad tipificada en el numeral 4 del artículo 29 Ibídem, ello al haber ejercido la profesión estando suspendido por una decisión judicial, falta que se imputó a título de dolo.

Audiencia de juzgamiento: Llevada a cabo el 31 de mayo de 2012, y una vez concedida la palabra al investigado, este procedió a solicitar la nulidad de lo actuado, arguyendo la violación a su derecho de defensa y al debido proceso.

Como argumentos, expuso el investigado que el proceso disciplinario se “rituó” sin la asistencia y la actuación procesal de un defensor, asistencia a la cual nunca renunció, además y más grave aún, sin la presencia a ninguna audiencia del representante del Ministerio Público.

Agregó, que con la presencia de la quejosa en la última diligencia, programada para dictar sentencia, se viola en último parágrafo final del artículo 66 del estatuto del abogado, el establece que el quejoso no puede ser citado a la diligencia y sólo podrá conocer la decisión en la secretaria de la sala respectiva.

Decisión recurrida: La Magistrada instructora denegó la anterior solitud aduciendo haber sido realizada de manera extemporánea, además consideró que ninguno de los argumentos expuestos por el investigado configuraban irregularidad sustancial que pudiera subsumirse en alguna de las causales taxativas contempladas para la declaratoria de nulidad.

En efecto, precisó la Magistrada, en relación a la presunta la violación al derecho de defensa aducido por el disciplinado, que él mismo al momento de rendir la versión libre renunció de manera libre y espontánea a dicha facultad, adicionalmente tuvo todas las oportunidades para concurrir al proceso y controvertir las pruebas. Respecto a la no presencia del Representante del Ministerio Público, manifestó la Magistrada que ello no era indispensable para adelantar las diligencias disciplinarias. En cuanto al argumento de la presencia de la quejosa en la audiencia de juzgamiento, sostuvo la instancia que el artículo 66 habla expresamente de facultades de los intervinientes y más precisamente del quejoso, pero en ningún momento restringe la posibilidad de su presencia en las diligencias, adicionalmente, precisó que la sentencia no se profiere en la audiencia, la misma es dictada en Sala.

Apelación: Notificada la decisión, procedió el disciplinado a recurrirla y como

argumentos para ello sostuvo que dentro del proceso disciplinario nunca renunció a estar asistido por un defensor o a la presencia de un representante del Ministerio Público, quien además no asistió, pues pareciera que nunca fue notificado de la existencia del proceso, para fundamentar el recurso hizo cita a los artículos 5, 6, 12, 16, 59, 60, 65, parágrafo final del 66, 79, 81, y 98 al 101 de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La Sala tiene competencia para pronunciarse frente al recurso de apelación presentado, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, y como se pasa a exponer, se abstendrá de conocerlo por ser a todas luces improcedente. Recurrió el disciplinado la decisión del a-quo en relación a la negativa de nulidad alegada por la presunta violación a los derechos al debido proceso y a la defensa. Pues bien, debe indicarse que la Ley 1123 de 2007, en su Libro Tercero, Título II “El Proceso disciplinario”, contiene el capítulo VI que se denomina: “Recursos y Ejecutoria”, regula todo lo concerniente a este asunto, señalando que “Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación”4, razón por la cual no es dado ni procedente acudir a otros

procedimientos, dando aplicación a la integración normativa permitida por el canon 16 de dicha normatividad. En este orden de ideas, se tiene que el artículo 81 del citado Estatuto Deontólogico, claramente señala que el Recurso de Apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones:  Terminación del procedimiento  Nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado 4 Artículo 79  Rehabilitación  La que Niega la práctica de pruebas  Sentencia de primera instancia Así las cosas, contra el auto que niega la nulidad NO procede el recurso de apelación, razón por la cual, no es posible emitir pronunciamiento de fondo en el caso sub exámine, en tanto así lo dispuso la ley, cuya normatividad vincula inexorablemente tanto al Juez como a los intervinientes. Debe recordarse que sobre la competencia del Legislador para la regulación de los recursos, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C – 017 de 1996, así: “…Esta Corporación ha reconocido, en múltiples oportunidades, que una regulación diferenciada del trámite de los procesos judiciales y administrativos por la ley no vulnera en sí misma el principio de igualdad. En particular, esta Corte ha señalado que los recursos son de creación legal, y por ende es una materia en donde el Legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias explícitas de la Carta -como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP arts 29 y 86)- corresponde al Legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales y administrativas, señalar la oportunidad en que proceden y

sus efectos5. Así, en reciente decisión, dijo esta Corporación: "Si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatorio observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política"6. 5Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-345/93 y C-005/96. 6Sentencia C-005/95. Entendido entonces que los recursos son de consagración exclusiva del legislador y, de acuerdo con ello, puede instituir los que a bien tenga, siempre y cuando no se violen derechos o principios de raigambre constitucional, lo que no ocurre en este caso. En estas circunstancias, no queda decisión distinta a que esta Sala, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 358 del C.P.C. aplicable en virtud del artículo 16 del Código Disciplinario del Abogado, revoque el auto que concedió el recurso de apelación y en su lugar, declararlo inadmisible, al no haber sido consagrado como procedente contra el auto que niega la declaratoria de nulidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el auto proferido el 31 de mayo de 2012, mediante el

cual la Dra. Carlina Mireya Varela Lorza, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, concedió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que negó la declaratoria de nulidad de lo actuado dentro del presente disciplinario, para en su lugar DECLARARLO INADMISIBLE, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, de forma inmediata, para que prosiga con la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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