CSDJ - F76001110200020110212102ADJUNTA20150211081926-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110212102ADJUNTA20150211081926-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 3 de febrero de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 007
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 760011102000201102121 02
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Asume esta Corporación la labor de desatar el recurso de apelación presentado por el abogado León Arturo García de la Cruz en su condición de disciplinado, contra la sentencia del 9 de mayo de 2014 emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, a través de la cual se le sancionó con tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras haber sido hallado responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Guillermo Gómez Ramírez en Sala dual con el Magistrado Humberto Aranzales. Tienen por génesis las diligencias disciplinarias de la referencia, en la queja interpuesta el 13 de septiembre de 2011 por la Dra. Ana María Agudelo Hernández en representación de la sociedad Carlos Sarmiento L & CIA, Ingenio Sancarlos, contra el jurista León Arturo García de la Cruz, donde se informó que el abogado participó en una conciliación programada ante el Juzgado Laboral del Circuito de Tulúa – Valle, el 12 de agosto de 2011
solicitando el aplazamiento de la misma por motivos médicos, esto, sin informar al despacho la sanción que pesaba sobre sus hombros que le inhabilitaba para ejercer la profesión (entre el 10 de agosto de 2011 y 9 de octubre de 2011). A lo anterior, agregó la sociedad quejosa, que el profesional del derecho actuó conociendo la sanción que se le impuso, pues ante el Juzgado 12 de Descongestión del Circuito de Cali radicó solicitud de suspensión del proceso, anunciando al Juez de conocimiento el tiempo por el cual tendría incompatibilidad para ejercer la profesión. Acompañó al escrito de denuncia que precede, como pruebas: copia de antecedentes disciplinarios del jurista; copia de la solicitud elevada por el denunciado ante el Juez Laboral del Circuito de Tulúa el 12 de agosto de 2011; copia de la excusa médica del 28 de abril de 2011, la cual expuso como sustento a su solicitud de suspensión en el proceso que cursaba en el Juzgado Laboral del Circuito de Tulúa; copia de la solicitud de suspensión del proceso enervada ante el Juzgado 12 Laboral de Descongestión del Circuito de Cali. ACTUACIÓN PROCESAL El 28 de septiembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, avocó conocimiento de los hechos materia de denuncia, y ordenó la acreditación de sujeto disciplinable del jurista.
Calidad de sujeto disciplinable: Se identificó al disciplinable con la cédula
de ciudadanía No. 17.150.141 y se acreditó su calidad de abogado al encontrársele portador de la tarjeta profesional No. 21.411. Adicionalmente, se certificó la existencia de antecedentes disciplinarios en el siguiente sentido: Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses por la comisión de la falta dispuesta en el artículo 54-4 del Decreto 196 de 1971, inició la medida el 23 de noviembre de 2009 y terminó el 22 de enero de 2010; Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses por la comisión de la falta descrita en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, inició la medida el 10 de agosto de 2011 y terminó el 9 de octubre de 20112. Así las cosas, el 14 de diciembre de 2011 el Juez a quo dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el jurista encartado y ordenó: Notificar al investigado, quejosa y Ministerio Público de la iniciación del proceso disciplinario, fijar como fecha para la audiencia de pruebas y calificación el 15 de febrero de 2012. El 15 de febrero de 2012, confirmada la presencia del jurista acusado, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual le fue concedida la palabra para que rindiera versión libre sobre los hechos objeto de denuncia, aduciendo éste que sus quebrantos de salud en conjunción a recomendaciones médicas le llevaron a tomarse un tiempo de descanso entre el 20 de agosto y 20 de septiembre de 2011, razón por la
cual solicitó un aplazamiento de la vista pública fijada por el Juzgado Laboral 2 Folios 16-18 C.O. del Circuito de Tulúa para el 1 de septiembre, allegando su solicitud a través del abogado Henry Escobar Holguín, quien ejerce profesionalmente en la ciudad de Tulúa; no obstante lo anterior, aclaró que el Jurista Escobar Holguín contrarió sus instrucciones y radicó con posterioridad al 10 de agosto de 2011 la petición de aplazamiento. De otra parte, afirmó que su conocimiento de la sanción impuesta por esta Corporación se dio tan solo hasta el 11 de agosto de 2011, para lo cual trajo a colación un escrito dirigido al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Descongestión de Cali de la misma fecha de la presunta notificación, donde ponía de presente su suspensión al despacho referido, esto sin embargo de que dicho escrito fue radicado por su dependiente hasta el 17 de agosto de la misma anualidad. Finalizada la anterior intervención, se decretaron como pruebas: escuchar el testimonio del abogado Henry Escobar Holguín; oficiar a la Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para que certifique cuando fue notificado el profesional de la sanción impuesta en el año 2011; oficiar al Juzgado 12 Laboral de Descongestión de Cali y al Juzgado Laboral del Circuito de Tulúa para que certifiquen las actuaciones del jurista investigado y la temporalidad de las mismas; insistir en la ampliación de la queja por parte de la quejosa. Conforme a lo anterior, el 6 y 14 de marzo de 2012, se anexaron al
expediente sendos certificados emitidos por el Juzgado Laboral de Descongestión de Tulúa y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali respectivamente3, donde se informó de las actuaciones del profesional en el tiempo de suspensión lo siguiente: 3 Folios 35-41 C.O. En el proceso Ordinario Laboral de Mayor Cuantía que se surte ante Juzgado Laboral de Descongestión de Tulúa bajo radicado 200900264, el jurista el 12 de agosto de 2011 radicó escrito solicitando el aplazamiento para el interrogatorio programado para el 1 de septiembre de la misma anualidad, fungiendo ininterrumpidamente en el tiempo de su sanción como apoderado de los demandantes. El 1 de septiembre no se presentó a la diligencia calendada, teniendo ésta que ser pospuesta. En el proceso Ordinario de Primera Instancia que se surte ante Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali bajo radicado 201102121, el abogado presentó el 17 de agosto de 2011 memorial en el que comunicó su sanción disciplinaria, siendo entonces suspendido y reactivado el proceso hasta febrero de 2012. Asimismo, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca acreditó que la comunicación remitida al profesional se libró el 8 de agosto de 2011, informándosele que la sanción empezaba a regir desde el 10 de agosto del mismo año4. Seguidamente, el 18 de abril de 2012 se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional pospuesta, diligencia que inició con la declaración de la denunciante, quien se ratificó en el contenido de su queja y en las
imputaciones hechas al profesional. Seguidamente, se interrogó al togado sobre la forma en que éste allegó el memorial en el que solicitó la suspensión de la diligencia de interrogatorio, esto bajo el entendido que dicho documento no contaba con la anotación de haber sido radicado por individuo diferente a él, ni poseía sello de presentación personal, obteniéndose por respuesta que 4 Folio 42 C.O. conforme a una nueva Ley de descongestión estaba permitido radicar memoriales a través de dependientes judiciales sin mayores solemnidades. De manera consecutiva, conforme a los cuestionamientos del despacho al abogado adujo que no vio necesario expresar su incompatibilidad para ejercer el cargo al Juzgado de conocimiento, ni desprenderse del conocimiento del proceso, en tanto creyó en el decir del abogado Escobar Holguín, quien le aseguró haber radicado su solicitud de suspensión el 10 de agosto de 2011 (caso contrario a la fecha real 17 de agosto del mismo año) obrando completamente confiado de la aceptación de su petición. Paso seguido, se recibió el testimonio de el Dr. Escobar Holguín, quien ratificó la versión del denunciado, afirmando haber recibido el documento contentivo de la excusa con anterioridad al 10 de agosto de 2011, sin embargo debido a sus diferentes ocupaciones no lo radicó en la fecha sugerida por el jurista. Calificación Jurídica Provisional De acuerdo al acontecer procesal desarrollado en las audiencias, el 9 de mayo de 2012 el Seccional procedió a calificar jurídicamente el actuar del profesional profiriendo cargos provisionalmente por la presunta comisión de
la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, esto, con ocasión a la vulneración del régimen de incompatibilidades establecido en el artículo 29-4 Ibídem, a título de dolo, es decir la infracción al deber profesional de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de justicia y los fines del Estado. La anterior imputación, fue fundamentada por la Magistrada Instructora a partir de las piezas procesales arrimadas y el decir del jurista, coligiendo de éstas la antijuricidad en su obrar, pues a su parecer es notorio que intentó suspender los procesos en los cuales actuaba sin renunciar a los mandatos conferidos como el Código Deontológico del Abogado lo presupone, manteniendo la administración de justicia en vilo y contrariando los deberes de celeridad y eficacia que deben gobernarla, en tanto su “alto en el camino” con ocasión a la sanción impuesta resulta en una dilación injustificada del proceso. Por lo tanto, concluyó que está probada la intervención del abogado en el proceso con posterioridad a la sanción, y que dicho pronunciamiento se dio con el conocimiento de la medida impuesta, estando provisionalmente acreditada la falta. Audiencia de Juzgamiento El 31 de mayo de 2012, se instaló y desarrolló la audiencia pública de juzgamiento, diligencia para la cual se le concedió la palabra al abogado acusado para rendir sus alegatos de conclusión, solicitando éste la nulidad de lo actuado, por cuanto consideró que se le vulneró su derecho legítimo de defensa.
Sobre la solicitud incoada por el disciplinable, la Juez a quo en el mismo acto procesal procedió a negarla, razón por la cual el disciplinable impugnó tal determinación, correspondiéndole a ésta superioridad decidir sobre el asunto. Finalmente en Sala No. 060 del 30 de julio de 2013 ésta Corporación revocó el auto que concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación al considerar éste inadmisible5. 5 Folio 8-16 Cuaderno Adjunto No.1 Retomada la actuación en el estado en que se suspendió, el 30 de abril de 2014 se concedió el uso de la palabra al investigado, sujeto que remembró que el presunto ejercicio irregular de su gestión al radicar con posterioridad a la sanción escrito de suspensión de audiencia, se debió al descuido del abogado Escobar Holguín, quien entregó tardíamente tal documento ante el Juzgado; recordó que no tiene nada de sospechoso que el referido memorial no llevase su firma autenticada y aún así haya sido aceptado, pues la Ley antitrámites permite que tales formalidades se obvien por las autoridades. Ajeno a la anterior diligencia, el abogado inculpado allegó con posterioridad certificación emitida por el Secretario del Juzgado Laboral del Circuito de Tulúa Valle, donde se afirma que en varias oportunidades se han recepcionado documentos suscritos por él, sin necesidad de la presentación personal de los mismos. LA PROVIDENCIA APELADA El 9 de mayo de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca emitió sentencia sancionatoria contra el abogado León Arturo García de la
Cruz suspendiéndole por tres meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria endilgada en el pliego de cargos, esto es, artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo.
Argumentó el Juez a quo: “En consecuencia queda, inequívocamente, demostrado que el abogado disciplinable, al no renunciar o sustituir los poderes en los mencionados procesos judiciales, en los que actuaba como apoderado de la parte demandante, en razón de la sanción, debidamente ejecutoriada, de suspensión decretada por la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y confirmada por la misma Sala del Consejo Superior de la Judicatura, violó el régimen de incompatibilidad
vigente en el artículo 22 No. 4 (sic) de la Ley 1123 de 2007. Esta conducta del profesional del derecho, se reitera, plenamente demostrada en este proceso disciplinario, tipifica la falta disciplinaria establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. […] Esta Sala, respeta profundamente sus planteamientos defensivos, pero no los comparte por cuanto con ellos no se alcanza a desvirtuar el razonamiento probatorio con base en el cual, de los hechos fehacientemente probados se infiere con meridiana claridad que no cumplió con su deber, consagrado en el numeral 19 del artículo 28 de la Ley 1123, de sustituir o renunciar a los encargos profesionales encomendados.” RECURSO DE APELACIÓN Notificada la anterior decisión6, el quejoso en el término legal propicio
interpuso recurso de apelación contra la sanción, exponiendo los siguientes argumentos:
1. No se explicó en el fallo adoptado en primera instancia el porqué se desechó el testimonio rendido por el abogado Escobar Holguín, quien bajo juramento manifestó que había recibido el escrito con anterioridad al 10 de agosto de 2011 y lo radicó con posterioridad, contrario a las instrucciones recibidas.
2. Sin un fundamento jurídico claro, se obvió y se desechó como prueba las copias de su pasaporte, donde se acredita que él había dejado el país para la fecha en que mencionó en su relato el Dr. Escobar
Holguín.
3. Tampoco se mencionó, ni valoró la certificación emitida por el Secretario del Juzgado Laboral del Circuito de Tulúa aportada por él, donde se acreditaba que el documento aportado por él a través del abogado Escobar Holguín era totalmente admisible, sin importar la ausencia de la presentación personal o autenticación del mismo. 6 Folio 110 C.O.
4. En el proceso se le vulneraron diferentes derechos y transcurrieron diferentes irregularidades, tanto así que tuvo que plantear la nulidad del proceso.
5. La comunicación librada por el Seccional donde se le pretendía notificar de la sanción se envió el 8 de agosto de 2011, sin embargo solo hasta el 11 de agosto fue enterado de la misma, esto pese a que la suspensión iniciaba el día anterior; este hecho devela las serias irregularidades sobre el trámite de la misma.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones
proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°7 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19968 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20079. No evidenciándose defecto o irregularidad que den al traste con lo que se aquí se decide, se dispone esta Corporación a desatar el recurso de alzada propuesto por el disciplinado contra el fallo sancionatorio proferido en primera sede, y para ello, buscando contestar a cada uno de los argumentos
7. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 8 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 9 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias
de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. presentados, se expondrán primero unas consideraciones sobre la antijuricidad del comportamiento del jurista, para posteriormente tratar singularmente cada objeción. De la antijuricidad del comportamiento En efecto, se advierte que los argumentos esbozados por el apelante están enrutados a justificar una conducta que se reconoce, un comportamiento del cual nunca se renegó su existencia u ocurrencia (es decir, la imposición de una sanción y una solicitud de aplazamiento de una diligencia en vigencia de tal medida), razón por la cual acomete la Sala a concretar los motivos por los cuales se deduce antijurídico el actuar del abogado disciplinado, en tanto entiende que el recurrente –quejosono discute la materialidad de la conducta. Sobre el particular, se tiene entonces, que el comportamiento del jurista investigado se concluye antijurídico al desprenderse de él una afectación injustificada a los deberes consagrados en el Código Deontológico del Abogado10, deberes que para el caso en concreto consistirían en Colaborar leal y legalmente con la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, y Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión. Para esta Colegiatura resultan afectados los mentados deberes, toda vez que la conducta encabezada por el Dr. García de la Cruz raya enteramente con el
comportamiento que se esperaba de él, pues notificado (como el mismo lo reconoce) de la sanción impuesta, y con ello, siendo conocedor de la 10 L 1123/07 Art: 4 incompatibilidad para ejercer la profesión de abogado, decidió persistir como representante en un proceso judicial en el cual no podía actuar, considerando de manera irresponsable que una solicitud de suspensión del proceso (que aún no había sido aceptada) le relevaba del cumplimiento de normas de comportamiento subjetivo que componen inevitablemente el ejercicio de su labor, perjudicando así a su cliente, a la administración de justicia y a la sociedad. No es admisible, pues, justificar el quebrantamiento del régimen de incompatibilidades bajo el supuesto de haber entregado a un tercero (quien no posee ningún lazo ético profesional con su mandante) documentación para radicar con anterioridad a la comunicación de la sanción, dado que el mismo decálogo de deberes que se pretende aquí proteger, le exige que preste especial atención a su gestión, que administre con entera responsabilidad la situación jurídica de su representado, que comunique al Juzgado su imposibilidad de continuar con el normal desenvolvimiento del proceso, para que así su poderdante pueda ordenar su defensa como es debido. No podía –como lo hizoel abogado desprenderse totalmente del conocimiento del asunto al estar suspendido, pensando que el aplazamiento solicitado con “anterioridad” al conocimiento de la sanción sería aceptado, cuando la petición ni siquiera había sido estudiada o tenía un pronunciamiento de fondo, generando así un desgaste en la administración
de justicia. No ofrece duda esta observación, en tanto el Juez de conocimiento, abogados de la contra parte e intervinientes, acudieron cumplidamente a la cita establecida para el 1 de septiembre de 2011, sin saber que ésta no se realizaría, malgastando recursos y tiempo, todo esto generado por la desidia del togado acusado. Resumido lo expuesto hasta aquí, el objeto de reproche no es solo el acontecimiento simple de la presentación de un documento bien sea por intermediario o personalmente en vigencia de una sanción disciplinaria (como lo interpreta el recurrente), sino también la actitud del encartado, quien debió corregir tal situación para evitar la transgresión real y efectiva de los deberes profesionales ya remembrados, pues de haber rectificado su actuar (o el yerro cometido por el abogado Escobar Holguín, de asumir su hipótesis) comunicando al Juzgado su sanción e imposibilidad de comparecer a la diligencia programada para el 1 de septiembre de 2011, su actuar carecería de antijuricidad. Y es que, el quebrantamiento objetivo de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza, cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, cuando se obvian los deberes, directrices y modelos de conducta legislados para el ejercicio de ésta profesión; sin embargo en el caso en comento, el comportamiento del Dr. García de la Cruz se concluye antijurídico, pues además de poder encasillarse en un tipo disciplinario, faltó sin justificación a las normas subjetivas de comportamiento que rigen su profesión. Así las cosas, concretado el objeto de reproche, se pasa de manera sucinta a
contestar los argumentos esbozados en el recurso estudiado, esto, en apoyo a los asertos que acaban de trazarse. Sobre la valoración del testimonio del abogado Escobar Holguín La declaración emitida por el mentado profesional, no ofrece la significancia probatoria que el disciplinado pretende asignarle, pues durante la investigación fue imposible acreditar la fecha exacta y el medio por el cual el investigado remitió los memoriales objeto de reproche, nunca se expuso un documento que acreditara la fecha de remisión vía correo de tales documentos, o se trajo a colación el testimonio de la persona que fungió como puente entre ambos individuos para la entrega de los escritos; circunstancias de inescindible probanza que por su ausencia restaron peso probatorio a lo afirmado. Nunca se incluyeron como pruebas su pasaporte y la certificación emitida por el Secretario del despacho de conocimiento Concretado el objeto de reproche, considera esta Superioridad que la utilidad y conducencia probatoria del pasaporte y la certificación emitida por el Secretario, resultan elementos ajenos al debate surgido, pues acreditar las fechas en las que salió el jurista del país o si el documento pudo ser entregado por persona diferente a éste, nada restan al objeto de amonestación y reproche que acaba de ilustrarse; a lo cual cabe agregarse, que la certificación allegada proveniente del Juzgado Laboral del Circuito de Tulúa se anexó con posterioridad a la conclusión de la investigación y a la etapa probatoria. En el proceso concurrieron hechos irregulares como su notificación Las causales y hechos generadores de nulidad aducidos en el recurso
estudiado (notificación indebida de la sanción, falta del representante del Ministerio Público y su defensor de oficio en las diligencias), corresponden idénticamente a los ya evaluados y despachados por el Juez a quo y esta Sala subsiguientemente como se refirió en el acápite de actuación procesal, motivo de peso para descartar de plano estas alegaciones en virtud del principio de cosa juzgada, máxime cuando lo pertinente para definirse aquí son las argumentaciones dirigidas a contrariar las disposiciones argüidas en primera sede y no, rebatir nuevamente disposiciones judiciales ya en firme. De la dosimetría de la sanción Vistas las consideraciones precedentes, esta Sala halla ajustada la sanción impuesta al togado de suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de tres meses, en atención a la gravedad de la falta (el desmedro y gran perjuicio a la administración de justicia, si cliente y demás intervinientes en el proceso), el grado de culpabilidad (dolo) y a la creciente desconfianza que genera su actuar en el imaginario de la comunidad respecto a la abogacía como profesión. Como es evidente entonces, la suspensión en el ejercicio de la profesión por tres meses es acorde a los fines correctivos y preventivos de las medidas disciplinarias. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR la nulidad solicitada por el recurrente, conforme a las motivaciones expresadas en esta providencia.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha del 9 de mayo de 2014 que declaró responsable disciplinariamente al abogado León Arturo García de la Cruz por incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, suspendiéndole en el ejercicio de la profesión por un término de tres (3) meses, por las razones contenidas en este proveído. TERCERO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. CUARTO.- NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al sancionado y, para ello, COMISIÓNESE por el término de 10 días al Consejo Seccional de origen, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley. QUINTO.- Devuélvase en su oportunidad este expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial