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CSDJ - F76001110200020110216001ADJUNTA20170426124327-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110216001ADJUNTA20170426124327-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 23 de marzo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 024 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 760011102000201102160 01

ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN promovido contra la decisión del 4 de mayo de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, mediante la cual sancionó al abogado Luis Eduardo Ospina Zamora, con censura como autor responsable de la falta descrita en el numeral 2 artículo 37 “Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional” de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor Javier Enrique Sánchez Serrano quien señaló que el doctor Luis Eduardo Ospina Zamora no efectuó las diligencias propias de la gestión para lo cual lo contrató, de haberle cobrado una suma excesiva por conceptos de honorarios profesionales esto es, la suma de $8.000.000.oo; así como no rendirle informes de su gestión profesional.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201102160 01

Referencia: Abogado en Apelación El señor Sánchez Serrano indicó que se trataba de una acción de cumplimiento dirigida contra el Municipio de Cali, promovida por el Conjunto Residencial el Portón del Parque de esta ciudad en la cual fue vinculado como litisconsorte necesario, señalando que el letrado no le dio a conocer la sentencia de primera instancia proferida el 23 de junio de 2010 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali la que fue desfavorable a sus intereses y de la que se vino a enterar por medio de otra profesional del derecho. En consecuencia de lo anterior el quejoso a través de correo certificado el 8 de agosto de 2011 le solicitó al jurista que le rindiera informe escrito de su gestión sin que recibiera respuesta alguna de lo pretendido.

2. Antecedentes Procesales. Acreditada la calidad de abogado del disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 16.278.340 y T.P. 860093 y verificado que carecía de antecedentes disciplinarios el Magistrado de instancia, en auto del 21 de noviembre de 2011, decretó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 12 de abril de 2012 , la cual fue aplazada para el 15 de agosto del mismo año por ausencia del disciplinado reprogramándose para el 26 de junio de junio de 2013. (fls. 17.1ª Instancia).

3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Llegada la hora señalada se dió inició a la audiencia de pruebas y calificación a la que compareció la quejosa, el disciplinado y se desarrolló de la siguiente manera: Versión libre. Señaló el letrado que se encuentra sorprendido con la interposición de la queja por parte del denunciante, concretamente cuando señala que no tenía comunicación con él y que solo lo hizo para cobrar sus honorarios lo que no corresponde a la realidad, como quiera que desde el año 2010 y 2011 viene defendiendo a la “suegra” de este que se vio involucrada en el presunto punible de porte ilegal de armas y que en esas fue que le llegó la citación del Juzgado Once Administrativo de esta ciudad,

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Referencia: Abogado en Apelación notificándole sobre la acción de cumplimiento impetrada por el Conjunto Residencial el Portón del Parque contra el Municipio de Cali y su persona como representante legal de la empresa Promotora C.R La Estación la cual estaba en liquidación.

Indicó que inicialmente se adelantaron conversaciones en las oficinas del quejoso, tratando sobre la evolución del proceso y además que cuando le llegó la notificación del Juzgado Once Administrativo al quejoso este se encontraba fuera de la ciudad, por lo que se le volvió a notificar y fue cuando entraron a revisar el asunto observaron que el

término para la contestación de la demanda había fenecido y a raíz de ello fue que este contrato su asesoría jurídica, la cual estaba orientada al análisis de las condiciones de riesgo de su empresa que ya se encontraba liquidada , indicándole cuales serian los procedimientos a seguir , a efecto de garantizar la disminución del impacto de los posibles efectos jurídicos de una eventual sentencia adversa a sus intereses. Adicionalmente señaló que todo este tiempo tuvo comunicación con el quejoso y que no hubo ninguna discusión pues lo único era suministrarle la información tanto en el asunto de su suegra como en el caso de la acción de cumplimiento, lo que se hizo de manera personal ya que dado que la empresa estaba el liquidación, lo menos que le interesaba era que sus empleados conocieran de esa situación. Declaración de la señora Lucerito Ramírez Infante. Manifestó que conoce al abogado por cuanto su empleador el señor Javier Enrique Sánchez lo contrato para que lo representara en un proceso que habría propuesto el Conjunto Residencial el Portón del Parque; agregó que el quejoso le comunico que el letrado no efectuó ninguna gestión y que tampoco le devolvió los honorarios profesionales que le canceló. Declaración del señor Omar Vega Escobar. Indicó que trabaja con el jurista hace 12 años y en las labores del investigado estaba revisar los asuntos jurídicos, anotar los estados e informar, tomar copia de las decisiones y mantener al tanto al quejoso. Añadió 3

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Referencia: Abogado en Apelación que en relación con el compromiso de atender el caso de acción de cumplimiento surgió cuando ya no había oportunidad de contestar la demanda pero el doctor Ospina Zamora logro que notificaran nuevamente al denunciante. Finalizo señalando que el jurista llamaba al inconforme los viernes para rendirle informes de la gestión.

Declaración del señor Carolina Navarro Villada. Manifestó que el disciplinado representó a la entidad Promotora C.R La Estación en una acción de cumplimiento a la que le hizo seguimiento en el Juzgado junto con el doctor Omar Vega quien revisaba el proceso y le comunicaba al investigado para que este le informara al quejoso. Material probatorio. Copia del poder conferido por el quejoso al jurista ; copia de recibo de fecha de 21 de septiembre de 2010 en el que consta que el letrado recibió del denunciante la suma de $ 8.000.000.oo por concepto de honorarios; copias correspondientes a la acción de cumplimiento del Conjunto Residencial el Portón del Parque contra el Municipio de Santiago de Cali tramitada en el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cali; Copia de escrito de fecha 3 de agosto de 2011, signado por el quejoso y dirigido al togado ,en el que se le recordó que no había recibido comunicación sobre el trámite y lo insto a que le llegara copia de todo el expediente y copia del recibo donde consta la remisión por Envía del anterior documento el 5 de agosto de 2011.

4Calificación Jurídica. Primer cargo: de acuerdo con los hechos narrados y las pruebas decretadas y practicadas se endilgó al togado la posible incursión en la falta de la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1 a título de culpa toda vez que el inculpado dejó de hacer las diligencias propias de la gestión que se le encomendó en los términos que ya se precisaron e igualmente en concurso real heterogéneo y sucesivo incurrió en la conducta prevista en el numeral 2 articulo 37 al no rendir informe del proceso que le encomendó su poderdante particularmente porque al finalizar su encargo no cumplió con el deber de presentarle informe de su labor. 4

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Referencia: Abogado en Apelación Audiencia de Juzgamiento. El 13 de octubre de 2015 el Magistrado de instancia dió inicio a la audiencia de Juzgamiento a la que asistió la quejosa, disciplinado; una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 4.1Alegatos de Conclusión. El letrado indicó que las relaciones con el quejoso siempre fueron cordiales y que las comunicaciones para la rendición de informes las hizo en forma personal vía telefónica, haciendo nuevamente claridad que cuando asumió el poder el termino para contestar la acción de cumplimiento ya había vencido, quedando entonces con el compromiso de vigilar y hacerle seguimiento al trámite y esperar los

resultados del mismo; situación que era de conocimiento del denunciante. Adicionalmente señaló que en el proceso de acción de cumplimiento aparecen actuaciones desplegadas por él , pues concurrió a audiencias y donde básicamente se trataba del aporte de los documentos que viabilizaban la construcción del conjunto residencial por parte del señor Sánchez Serrano, pero sin embargo la acción inicialmente estaba dirigida contra el Municipio de Cali, por el no cumplimiento de los requisitos para otorgar la licencia de construcción y que a la postre fue el tema de sentencia. Añadió que para la vigilancia del asunto contaba con la asistencia de dos abogados, que fueron bastante diligentes dado el cumulo de procesos que manejaban, apoyados con los sistemas de información los cuales igualmente debían cancelarse, concluyendo que efectuaron un adecuado manejo del asunto y si no se pudo contestar la demanda y hacer usos de los mecanismos de defensa fue porque el poder fue otorgado con posterioridad DE LA SENTENCIA APELADA En decisión del 4 de mayo de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, se sancionó al abogado Luis Eduardo 5

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Referencia: Abogado en Apelación Ospina Zamora con Censura como autor responsable de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 37 la Ley 1123 de 2007.

1. “De la falta a la debida diligencia profesional del abogado art 37 numeral 1 “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

La Sala de instancia señaló que frente a esta falta operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria a la luz de lo señalado en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007 del investigado dado que la última fecha de su posible comisión fue el 27 de abril de 2011; esto es , hasta cuando el letrado pudo en su condición de apoderado del denunciante apelar el auto de 13 de abril de 2011 por medio del cual se decidió el incidente de desacató en el asunto motivo de investigación. 2 . De la falta a la debida diligencia profesional del abogado art 37 numeral 2 “Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”. El operador judicial indicó que de acuerdo a los elementos probatorios allegados al despacho se encontró acreditado que el disciplinado no cumplió con la obligación derivada de dicha norma disciplinaria, que obliga a rendir informe escrito al cliente al concluir la gestión profesional. Aludió que el disciplinado pretendió demostrar que dada la cercanía con el cliente existía una frecuente comunicación que implicaba el enteramiento de los resultados de la gestión; circunstancia que fue acreditada por el denunciante al señalar que no hubo tal

información de haber solicitado por escrito y a través de correo certificado a su abogado, la rendición de un informe de su gestión muy a pesar de lo cual siguió sin recibir respuesta lo que lo obligó a acudir a esta Jurisdicción el 21 de septiembre de 2011 en donde finalmente en sesión de audiencia del 25 de junio de 2013 por medio de 6

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Referencia: Abogado en Apelación apoderada , conocer las explicaciones e informes de la gestión tantas veces solicitadas.

El Seccional concluyó que es indicativo el incumplimiento del deber de informar los resultados de la gestión, el hecho probado del abandono de la gestión procesal, que el togado a su vez desatendió después de las actuaciones que quedaron consignadas e incluso, no respondió a los requerimientos de su poderdante quien se vio en la necesidad de ejercer su propia defensa elevando ante el despacho judicial de conocimiento de varios memoriales, labor que le competía sin duda al jurista a quien contrató y le cancelo la totalidad de los honorarios. Dosimetría de la Sanción.- Respecto a las falta disciplinaria por la cual fue convocado a juicio ético el doctor Luis Eduardo Ospina Zamora esto es la prevista en el numeral 2 del 37 de la Ley 1123 de 2007 para el Seccional es clara la responsabilidad del mismo luego

de analizada y valorada la prueba documental allegada al expediente; razón por la cual se impuso como sanción CENSURA pues debe considerarse la transcendencia social de la conducta y con su actuación causo perjuicio , pues tuvo que acudir a esta Jurisdicción para conocer el resultado de su encargo profesional. DE LA APELACION El investigado presentó en término recurso de apelación sustentado bajo los siguientes argumentos: -“Pacte con mi cliente, dada la extrema confianza que teníamos, que todo se haría de forma personal y vía telefónica, es decir de manera verbal, lo que en efecto se cumplió” -“Me es imposible demostrar que si le suministre información verbal a mi mandante, por lo que es este quien debe probar que no lo hice.” “La acción se encuentra prescrita pues el computo debe hacerse debe hacerse desde el momento de presentación de la queja es decir el 21 de septiembre de 2011”. 7

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Referencia: Abogado en Apelación TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrado sustanciador avocó conocimiento de las diligencias mediante auto de 5 de septiembre de 2016 ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 7 c. segunda instancia).

2.- El 29 de septiembre de 2016, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto y que dadas las consideraciones precedentes, solicitó al H. Consejo Superior de la Judicatura CONFIRMAR la sentencia apelada pues se encuentra acreditado que el profesional del derecho transgredió los deberes como abogado al no rendir informes de su encargo profesional (Folio 17 c.o). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala, con el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados N° 736832 expedido el 10 de octubre de 2016, puso de presente que el profesional Luis Eduardo Ospina Zamora no pesa sanción alguna. Igualmente se allegó constancia que contra el citado no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.1 CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es 1Folios 18-19 c.2ª Inst. 8

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Referencia: Abogado en Apelación competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos

Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones

Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 2.- De la Calidad del investigado 9

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Referencia: Abogado en Apelación Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor Luis Eduardo Ospina Zamora, se identifica con la cédula de ciudadanía número 16278340 y aparece registrado como titular de la tarjeta profesional número 86093, vigente para la época de los hechos. (Folio 24 c.o 2da instancia)

3. Límites de la Apelación. Como lo ha sostenido la Jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual “el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio factico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de los

argumentos presentados por el recurrente”.2

4. Del Caso en Concreto Determinar si confirma, revoca o modifica la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá del 4 de mayo de 2016, mediante la cual decidió sancionar con censura como autor responsable de la falta descrita en el articulo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007.

Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor Javier Enrique Sánchez Serrano Blanca Judith Arias Naranjo quien señaló que contrato los servicios profesionales del doctor Luis Eduardo Ospina Zamora para que asumiera la defensa 2 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Rad. 26129 M.P Javier Zapata Ortiz 21 de mayo de 2007 10

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Referencia: Abogado en Apelación de la Sociedad Promotora C.R la Estación S.A involucrada dentro de la acción de cumplimiento promovida por el Conjunto Residencial el Portón del Parque cuyo conocimiento era del Juzgado Once Administrativo en Cali.

El inconforme recibió un oficio del Juzgado en el que le requirieron dar cumplimiento a lo ordenado en el falló, situación que llevó al quejoso solicitarle a su abogado le enviara copia del expediente pero no recibió respuesta alguna, por gestión de otra profesional del

derecho recibió copia de la Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. El 5 de agosto de 2011 el denunciante envió escrito por correo certificado al encartado para que le suministrara información y tampoco recibió contestación. Solución del caso. La Sala procederá al análisis de los argumentos expuestos por el disciplinable al recurrir en apelación en el orden como fueron presentados: 1-“Pacte con mi cliente, dada la extrema confianza que teníamos, que todo se haría de forma personal y vía telefónica, es decir de manera verbal, lo que en efecto se cumplió” Abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que de los elementos probatorios allegados a esta foliatura se encontró que obra poder que otorgo el señor Sánchez Serrano al doctor Luis Eduardo Ospina Zamora a quien efectivamente el Juzgado Once Administrativo del Circuito le reconoció personería para actuar al interior del mismo. Colorario de lo anterior se puede evidenciar que existe una relación contractual entre cliente y abogado, razón por la cual obliga automáticamente al investigado a rendir informes sobre la gestión, pues es la forma más viable de garantizar al cliente el desarrollo eficiente de su labor profesional. 11

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Referencia: Abogado en Apelación En el caso de marras como quiera que no se escuchó al denunciante en la ampliación de

la queja y al no existir contrato de prestación de servicios profesionales escrito, no se pudo determinar si se acordó que los informes de gestión se rendirían verbalmente o no y la periodicidad de los mismos por lo que en aras del reconocimiento de la presunción de inocencia, ha de tenerse como cierto lo expuesto por el implicado al respecto; sin embargo dicha aseveración no tiene la fuerza suficiente para enervar el cargo al imputado , toda vez que la norma en cita también constituye una conducta reprochable y sancionable el no rendir informes cuando le son exigidos y más aun cuando finalizó el mandato por el cual fue contratado. Por otro lado esta Sala encuentra un sentido contrario a lo argumentado por el jurista al señalar que había una extrema confianza y cercanía con el cliente y que a raíz de la misma mantenía en comunicación con el denunciante enterándolo de los resultados de su gestión; siendo estas expresiones contrarias al señalamiento del quejoso quien todavía para el momento del escrito de queja desconocía qué había pasado con el encargo profesional que había realizado el letrado y por el cual que le había pagado la totalidad de los honorarios. Escenario que conlleva a esta Superioridad a indicar que no son de recibo las exculpaciones del togado pues además de los testigos que convocó en su apoyo de su planteamiento, éstos aludieron que el actuar del disciplinado en el proceso de la referencia fue diligente lo cual choca con la evidencia de la no rendición del informe escrito a que estaba obligado y que nunca apareció. De las anteriores apreciaciones se puede colegir en grado de plenitud probatoria y sin

que al respecto se anteponga ninguna materialidad sobre la cual pueda construirse causal de justificación, que para el caso, el abogado Luis Eduardo Ospina Zamora, en desarrollo de los mandatos, faltó al deber de remitir los informes de gestión, habiendo 12

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Referencia: Abogado en Apelación incurrido de esa forma en la falta imputada; injusto disciplinario del que no se advierte ninguna causal de justificación, tal como lo advirtió el A quo en la sentencia objeto de apelación, cuyas consideraciones se estiman debidamente razonadas. 2-“Me es imposible demostrar que si le suministre información verbal a mi mandante, por lo que es este quien debe probar que lo hice.” Ahora bien, encuentra esta Corporación que es claro que su mandante le exigió el informe de su gestión por escrito el 3 de agosto de 2011 y que el investigado nunca respondió por el mismo medio sobre el desarrollo del proceso; más sin embargo resulta oportuno indicar que no es posible demostrar si el disciplinado suministró información de manera verbal toda vez que para esta situación existe como medio probatorio el testimonio; pues a través de este es el encartado quien tiene que saber a qué personas les consta que en efecto si cumplió con esa obligación.

Teniendo en cuenta lo anterior es el togado el interesado en que aparezca en el proceso la prueba de los hechos atenuantes o exculpativos de su responsabilidad por lo cual

debe colaborar con su práctica de las mismas en la actuación disciplinaria. Así las cosas para que la falta disciplinaria se repute como antijurídica tiene que acreditarse que el letrado sin que mediara causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria transgredió alguno de los deberes consagrados en el Código Deontológico; lo que para este caso implica la demostración de que sin ninguna exculpación el profesional del derecho quebrantó el deber de la diligencia profesional pues no brindó información de su gestión a su apoderado. “La acción se encuentra prescrita pues el computo debe hacerse debe hacerse desde el momento de presentación de la queja es decir el 21 de septiembre de 2011”. 13

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Referencia: Abogado en Apelación Al respecto esta Superioridad observa que el fenómeno prescriptivo a la luz de lo indicado en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007 señala que “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma” esto es que la conducta antitética imputada al jurista es el de no rendir informe de gestión que su mandante le requirió el 3 de agosto de 2011 lo que revela que a partir de esa fecha se dio inicio a su conducta indiligente, comportamiento omisivo en el que

permaneció en tanto estuvo en la obligación de hacerlo es decir hasta que cumplió con este deber suministrando la información en la audiencia de pruebas y calificación el 25 de junio de 2013 data para lo cual da inicio al conteo prescriptivo sin que hasta la fecha haya transcurrido los 5 años para extinguir la acción . Con tal panorama esta Corporación concluye en torno a la confirmación del fallo, incluyendo la sanción, pues la misma guarda armonía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el marco de un Estado Social de Derecho ya que el Seccional tuvo en cuenta, la gravedad de la conducta así como el perjuicio ocasionado a su cliente y la modalidad culposa como se calificó. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de prescripción solicitada por el disciplinado de acuerdo a los motivos expuestos en el presente proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 4 de mayo de 2016 mediante el cual sancionó al abogado Luis Eduardo Ospina Zamora con CENSURA en el ejercicio de la profesión como autor responsable en la falta descrita en el artículo 37 numeral 2 de la

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Referencia: Abogado en Apelación Ley 1123 de 2007.

TERCERO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

CUARTO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ

Vicepresidenta 15

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Referencia: Abogado en Apelación

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONT

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