CSDJ - F76001110200020110216101ADJUNTA20120420142012-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F76001110200020110216101ADJUNTA20120420142012-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
RECURSO DE APELACIÓN / Contra decisión de archivo a favor del funcionario. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO Pues bien, como lo ha reiterado esta Sala en anteriores pronunciamientos, es un hecho que la Constitución Política en sus artículos 228 y 230 ha establecido los principios de Independencia y Autonomía Funcional, con el fin de permitirle al administrador de justicia una actuación independiente, únicamente sujeta al imperio de la Ley, de manera que al emitir pronunciamientos dentro del ejercicio de sus funciones no habrá lugar a impetrar juicios de índole disciplinario, en providencia de Septiembre 10 de 1998 señaló esta Corporación: CONFIRMA / Decisión de primera instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000201102161 01 (4040-12) S.D. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201102161 01 (4040-12)
Aprobado según Acta de Sala No. 39 de Sala Dual de Decisión No. 2
ASUNTO
La Sala Dual de Decisión No. 2, conformada por los H. Magistrados JULIA
EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso CARLOS ALFONSO SÁNCHEZ, contra la providencia adiada el 08 de noviembre de 2011, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia del Magistrado VÍCTOR H. MARMOLEJO ROLDÁN1, dispuso la terminación de procedimiento y el archivo de la investigación seguida contra el doctor GERMÁN GUTIÉRREZ MOLINA, en calidad de Fiscal 100 Seccional de Santiago de Cali – Valle del Cauca. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación mediante derecho de petición presentado el 25 de agosto de 2011 como carta abierta dirigida a la entonces Fiscal General de la Nación, Dra. VIVIAN MORALES, por el señor CARLOS ALFONSO SÁNCHEZ quien afirmó que los procesos tanto activos como archivados en la FISCALÍA 100 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE SANTIAGO DE CALI deben 1 En Sala dual con la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA. República de Colombia Rama Judicial
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ser revisados debido a que quedan en la impunidad y se refirió específicamente a un proceso contra el Grupo Integrado de Transporte Masivo Mío sigla G.I.T. MASIVO S.A. grupo de empresas que fue contratado por METROCALI S.A. dentro de proceso licitatorio sin contar con los requisitos de Ley, violando así el principio de selección objetiva, según el quejoso, ya que no sólo no cumplieron con la Ley 336 de 1996 y el Decreto Reglamentario 170 de 2001 sino que también actuaron a sabiendas que la contratación de Transporte Público Urbano para el incremento de la capacidad transportadora había sido congelada para darle paso al nuevo Sistema de Transporte Masivo, proceso del cual el peticionario no refirió radicado alguno.
2. El quejoso anexó copia de otro derecho de petición remitido al señor MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ NARVÁEZ quien para el momento era el Secretario de Tránsito y Transporte de Santiago de Cali, el día 8 de septiembre del año 2006 por la señora EUNICE ARDILA TIQUE para que se certificara si las empresas integrantes del grupo G.I.T. MASIVO S.A. cuales
son: TRANSPORTES DEL FUTURO S.A. Nit: 900098095-5, VALLE DEL LILI
TRANSPORTE MASIVO S.A. Nit: 900098643-1, VALLE DEL LILI
TRANSPORTE MASIVO DOS S.A. Nit: 900099871-1, VALLE DEL LILI TRANSPORTE MASIVO TRES S.A. Nit: 900101574-4 e IMPALA S.A. Nit: 900098644-9; se encontraban o no habilitadas para prestar el servicio de
transporte público colectivo urbano y/o municipal de acuerdo a las normas del decreto 170 del 05 de febrero de 2001. República de Colombia Rama Judicial
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3. En el segundo anexo allegado por el quejoso, se evidenció la respuesta al derecho de petición realizado por la señora EUNICE ARDILA TIQUE, donde se le respondió que las personas jurídicas anteriormente nombradas, integrantes del grupo G.I.T. MASIVO S.A. no se encontraban habilitadas para prestar el servicio de Transporte Público Urbano en el municipio de Santiago de Cali, y que los requisitos para poder prestar dicho servicio eran descritos en los artículos 12 y 15 del Decreto 170 de febrero 05 de 2001.
4. El quejoso hizo también referencia a una investigación en contra del señor RAMIRO JURADO DONNEYS representante de la Cooperativa COOMOEPAL la cual registra embargo desde 2003 y hace parte del Grupo G.I.T, MASIVO S.A., alegando que las investigaciones que cursan en contra del ciudadano JURADO DONNEYS han quedado en la impunidad (Fl. 28
C.O.), siendo esta la razón principal de su derecho de petición, ya que según el quejoso y/o peticionario, estas compañías eran en realidad empresas fachada, porque registraban el mismo domicilio en la carrera 2 N° 13-72-Cali, y en las mismas instalaciones funcionaba la Cooperativa COOMOEPAL
aduciendo que esta información era fácilmente comprobable en los certificados de Cámara de Comercio que reposan en la Fiscalía 100 Seccional de Cali 5.- El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – representado en este caso por el Magistrado VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN avocó conocimiento del República de Colombia Rama Judicial
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5 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201102161 01 (4040-12) presente disciplinario en auto del 29 de septiembre 2011, ordenando indagación preliminar y disponiendo la práctica de pruebas.
6. En respuesta a la referida denuncia la doctora AYDA LUCY MELO MAYA Fiscal 100 Seccional de Administración Pública se Santiago de Cali emitió un oficio de fecha 21 de octubre de 2011 en el que informó que después de realizar la respectiva consulta en su despacho encontró una única investigación bajo el radicado número 76001600199200600947 en contra del señor Miguel Ángel Muñoz Narváez adelantada por el doctor GERMÁN GUTIÉRREZ MOLINA en calidad de Fiscal 100 y quien actualmente es el Fiscal Coordinador de la Unidad Seccional de Patrimonio Económico, por presuntas irregularidades relacionadas con el incremento de la capacidad transportadora a la empresa COOMOEPAL (Fl. 12 C.O. 1ª instancia) con ocasión de la denuncia presentada por el señor EULISES CADAVID,
investigación que fue archivada con resolución del 15 de mayo de 2008 por ser la conducta atípica. 7.- Adujo la funcionaria que teniendo en cuenta la investigación anteriormente nombrada y desde el momento en que ella había asumido el cargo como Fiscal 100, no se habían adelantado investigaciones por los hechos planteados por el señor CARLOS ALFONSO SÁNCHEZ. Dijo la Fiscal que contra METROCALI solo existían dos procesos en los cuales se investiga a dicha entidad por hallazgos penales realizados por la Contraloría Municipal de Cali, dichas investigaciones se encuentran actualmente en actuaciones preliminares y ninguna de las dos tiene relación con los hechos República de Colombia Rama Judicial
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6 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201102161 01 (4040-12) planteados por el señor peticionario. Por lo anterior la Fiscal 100 Seccional de Cali AYDA LUCY MELO MAYA pidió respetuosamente al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que se abstuviera de realizarle cualquier tipo de vinculación con la presente investigación disciplinaria. (Fl 12. C.O. 1ª instancia). 8.- La Fiscal 100 Seccional de Cali aportó copia de la denuncia que dio lugar a la investigación 760016000199200600947, copia de la declaración recibida al señor MIGUEL ANGEL MUÑOZ NARVÁEZ y copia de la resolución de
archivo. (Fls 12 a 25 C.O. 1 instancia) 9 -.En providencia del 08 de noviembre de 2011 aprobada en acta número 244 el Magistrado VÍCTOR H. MARMOLEJO ROLDÁN decidió con base en la prueba aportada, que la actuación del operador judicial había sido conforme a las directrices consagradas en ley procedimental penal –Ley 906 de 2004 – haciendo referencia a que el señor CARLOS ALFONSO SÁNCHEZ no fue parte en la actuación, y además la decisión tomada dentro de la misma se asumió con apego a la Ley, por tanto dispuso el archivo de las diligencias en aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002 ya que no se demostró la existencia de conducta disciplinariamente relevante, absteniéndose de abrir investigación disciplinaria contra el doctor GERMÁN GUTIÉRREZ MOLINA en calidad de Fiscal 100 Seccional de Santiago de Cali – Valle del Cauca -. República de Colombia Rama Judicial
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10. El señor CARLOS ALFONSO SÁNCHEZ interpuso recurso de apelación el 25 de noviembre de 2001.
DE LA PROVIDENCIA APELADA La Colegiatura de Primera Instancia, mediante providencia de ocho (8) de noviembre de dos mil once 2011 dispuso la terminación del procedimiento y el consecuente archivo de la actuación a favor del doctor CARLOS
ALFONSO SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal 100 Seccional de Santiago de Cali, aduciendo que la actuación del operador judicial fue conforme a las directrices consagradas en la ley procedimental penal – Ley 906 de 2004. Según el a quo el funcionario actuó con apego a la prueba arrimada a la foliatura y por tanto no incurrió en ninguna transgresión a los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de la administración de Justicia. DE LA APELACIÓN En libelo presentado dentro del término legal, el quejoso interpuso y sustentó recurso de apelación contra la providencia, solicitando la revocatoria de tal decisión (Fls. 33 a 36 C.O.) Fundamentó el censor su inconformidad con la actuación del Fiscal 100 Seccional de Cali en que, primero, en el proceso de radicado N° 760016000199200600947 sí se tipificaba el prevaricato por omisión en contra del señor MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ NARVÁEZ porque, en su República de Colombia Rama Judicial
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8 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201102161 01 (4040-12) concepto, hubo un incremento ilegal de la capacidad transportadora de la cooperativa COOMOEPAL de manera antijurídica, y este incremento fue autorizado por el Fiscal 100 omitiendo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en los capítulos III y IV del Decreto 170 de 2001. Aduce el denunciante en su apelación que el aumento de la capacidad
transportadora en la ciudad de Cali por parte de la Cooperativa COOMOEPAL, le generó un ingreso económico superior al Servicio Colectivo Municipal, lo cual estaría en contra de las disposiciones Nacional y Local en razón a la llegada del Sistema de Transporte Masivo porque para el funcionamiento del sistema de transporte colectivo previamente fue congelado el parque automotor colectivo precisamente para dar paso al nuevo sistema de transporte. (Fls 33 y 34 CO 1 instancia). Sumado a ello dice el señor CARLOS SÁNCHEZ que el aumento de la capacidad transportadora a una empresa de servicio público colectivo municipal de pasajeros, debe autorizarse después de haberse realizado los correspondientes estudios técnicos para satisfacer efectivamente la demanda de pasajeros existente, luego de ese estudio se debe realizar la correspondiente licitación pública, según artículo 24 y SS de Decreto 170 de 2001. (Fls 34 CO 1a instancia). República de Colombia Rama Judicial
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9 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201102161 01 (4040-12) En segundo lugar, afirma el quejoso que el despacho de primera instancia debió haberlo requerido a fin de que se aportara el número de radicación de los procesos penales que versan sobre las empresas de transporte fachada presentadas por el concesionario de Metrocali S.A. denominado Grupo Integrado de Transporte Masivo (G.I.T.) del que hace parte la cooperativa COOMOEPAL la cual registra embargo desde el año 2003 lo que de
inmediato violó los pliegos de condiciones y el principio de selección objetiva, Ley 80 de 1993, y que impediría cualquier clase de contratación con dicha empresa por cuanto en Colombia no se puede contratar con personas jurídicas embargadas ya que éstas se encuentran fuera del mercado al ser susceptibles de ser rematadas. Y en tercer lugar, agregó que el despacho de primera instancia omitió oficiar a la oficina de asignaciones de la Fiscalía y/o Fiscalía 100 para obtener el número de radicación y copia del expediente. (Fls. 193 y 194 c.o). Allegó copia del derecho de petición interpuesto ante la Secretaria de Tránsito y Transporte por la señora EUNICE ARDILA TIQUE en el cual solicitó que se aclarara si 5 de las empresas integrantes del grupo G.I.T. Masivo S.A. se encontraban habilitadas para presentar el servicio de transporte de la ciudad de Cali, derecho de petición al que respondió la Secretaría de Tránsito y Transporte señalando que dichas empresas no contaban con los requisitos del artículo 3 de la Ley 336 de 1996 para prestar el servicio público de transporte. República de Colombia Rama Judicial
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CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y en el Reglamento de la Sala previsto en el
Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual de Decisión No. 2 integrada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar y del recurso A tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, dispone la referida norma: República de Colombia Rama Judicial
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11 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201102161 01 (4040-12) Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y
el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. (Subraya la Sala). En ese orden de ideas y una vez acreditada la legitimidad del quejoso para impugnar la decisión de primera instancia, debe precisarse antes de entrar a analizar el fondo del asunto, al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto esta Corporación, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del quejoso con la providencia recurrida. El artículo 202 de la Ley 734 de 2002 dispone que: “Del auto de archivo definitivo y de la sentencia absolutoria se enterará al quejoso mediante comunicación acompañada de copia de la decisión que se le remitirá a la dirección registrada en el expediente al República de Colombia Rama Judicial
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12 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201102161 01 (4040-12) día siguiente de su pronunciamiento, para su eventual impugnación de conformidad con lo establecido en esta normatividad. Si fueren varios los quejosos se informará al que primero haya formulado la denuncia o quien aparezca encabezándola.” 3.- Del caso concreto
En el presente caso el señor CARLOS ALFONSO SÁNCHEZ, en calidad de quejoso, apeló la decisión de primera instancia en la que se dispuso archivar la indagación preliminar adelantada contra el doctor GERMÁN GUTIÉRREZ MOLINA, en su condición de Fiscal 100 Seccional de Santiago de Cali – Valle del Cauca-, veamos: En escrito dirigido a la Ex Fiscal General de la Nación, doctora VIVIAN MORALES, el quejoso expuso lo que él considera una serie de irregularidades presentadas al interior de la Fiscalía 100 Seccional la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de Cali. En dicho escrito el apelante aseguró que hay impunidad en varios de los procesos llevados al interior de dicha entidad y solicitó sean revisados tanto los procesos archivados como los activos dentro de dicha Fiscalía, con el fin de verificar si fueron llevados a cabo de acuerdo al cabal cumplimiento de la Ley. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca avocó conocimiento de dicha investigación, disponiendo la investigación preliminar y práctica de pruebas durante las cuales se recibió la respuesta de la actual República de Colombia Rama Judicial
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13 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201102161 01 (4040-12) Fiscal 100 Seccional de Cali, quien dijo que después de haber realizado la respectiva consulta en su Despacho no encontró ningún proceso relacionado con los hechos que refirió el peticionario, y que la única investigación que
tenía que ver con el sistema de transporte se había llevado contra COOMOEPAL por presuntas irregularidades relacionadas con el incremento de la capacidad transportadora, denuncia hecha por el señor EULISES CADAVID y archivada en mayo 15 de 2008 después de encontrarse que la conducta denunciada era atípica. Basado en que el denunciante no aportó prueba alguna de la existencia de dicho proceso, y teniendo en cuenta que el ex fiscal 100 seccional de Cali, doctor GERMÁN GUTIÉRREZ MOLINA actuó de acuerdo a la Ley, el Seccional decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el togado y en consecuencia archivar las diligencias de acuerdo a lo normado por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. En la apelación dice el señor CARLOS ALFONSO SÁNCHEZ, que la conducta denunciada en el proceso N° 760016000199200600947 cual es la de prevaricato por omisión si existió por cuanto COOMOEPAL se benefició, de acuerdo a lo sustentado por el apelante, del incremento en la capacidad transportadora que se hizo en la ciudad de Cali sin contar dicha empresa con los estudios técnicos sobre demanda insatisfecha, estudios que se deben hacer para poder otorgar tal aumento en la capacidad transportadora para luego hacer la apertura de la licitación, artículos 27 y SS del Decreto 170 de 2001, sin embargo encuentra esta Sala que los hechos contenidos en dicha República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 760011102000201102161 01 (4040-12) investigación nada tienen que ver con la denuncia pública hecha por el denunciante; de hecho, no aporta prueba alguna que soporte que tal incremento en la capacidad transportadora efectivamente se dio. Además aduce el señor CARLOS ALFONSO SÁNCHEZ que no se tuvo en cuenta por parte del a quo que las empresas componentes del grupo G.I.T Masivo S.A., eran empresas fachada señalando que ello se puede comprobar en los certificados de cámara y comercio de dichas compañías, pero tampoco aportó tales certificados. La Sala observa que en el escrito de apelación el denunciante incorporó documento de la Dirección Seccional de Fiscalías en el cual se señalan los procesos seguidos en contra del abogado RAMIRO JURADO DONNEYS, donde se evidenciaron 21 investigaciones en su contra algunas de las cuales se encuentran activas y otras archivadas. Sin embargo sólo una de ellas correspondía la Fiscalía 100 Seccional, y se trata del proceso referenciado por la actual Fiscal 100 de Cali, el proceso bajo radicado número 760016000199200600947, dentro del cual el doctor GERMÁN GUITIÉRREZ MOLINA investigó al señor MIGUEL ÁNGEL MUÑÓZ MOLINA en la época en que éste fue Secretario de Tránsito, por presuntas irregularidades relacionadas con el incremento de la capacidad transportadora de la empresa COOMOEPAL, investigación que finalmente fue archivada por encontrarse atípica la conducta señalada por el denunciante en dicha investigación. República de Colombia Rama Judicial
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15 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201102161 01 (4040-12) Pues bien, como lo ha reiterado esta Sala en anteriores pronunciamientos, es un hecho que la Constitución Política en sus artículos 228 y 230 ha establecido los principios de Independencia y Autonomía Funcional, con el fin de permitirle al administrador de justicia una actuación independiente, únicamente sujeta al imperio de la Ley, de manera que al emitir pronunciamientos dentro del ejercicio de sus funciones no habrá lugar a impetrar juicios de índole disciplinario, en providencia de Septiembre 10 de 1998 señaló esta Corporación: “No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”2 (Subrayado fuera de texto). Sumado a ello tenemos que La Corte Constitucional señaló también, en sentencia C-417 de octubre 4 de 1993 lo siguiente:
2 M.P. ENRIQUE CAMILIO NOGUERA AARON. Radicación 19980800-A.
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16 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201102161 01 (4040-12) “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (Negrilla fuera de texto). Lo anterior indica que al funcionario judicial se le confía el análisis de los casos para que haga un justo estudio del acervo probatorio de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de manera libre e imparcial, y de esta manera emita fallos con responsabilidad y ateniéndose a los postulados de la Ley haciendo uso del principio de autonomía funcional, por lo tanto en el caso que nos ocupa esta Colegiatura denota que no existió irregularidad alguna en el fallo emitido por el doctor GERMÁN GUTIÉRREZ MOLINA, puesto que como se demostró por parte de la Fiscalía 100 Seccional de Cali la actuación del doctor GUTIÉRREZ fue conforme a la Ley. El artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el acto legislativo número 3 de 2002, señala lo siguiente:
“Artículo 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o República de Colombia Rama Judicial
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17 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201102161 01 (4040-12) de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio…” Subrayado y negrillas fuera del texto. Es claro que en el escrito de acusación se asocian unos hechos en los que se acusa al ex Fiscal 100 Seccional de Cali de no adelantar con eficacia las investigaciones llevadas en su despacho pero no hay un proceso que soporte las acusaciones hechas por el apelante, no median suficientes motivos ni circunstancias que permitan iniciar una investigación, como lo solicita el denunciante, de todos los procesos activos e inactivos adelantados
por la Fiscalía 100 Seccional de Cali sólo uno se siguió por los hechos descritos. Según el acervo probatorio allegado se encuentra que el doctor GERMAN GUTIÉRREZ MOLINA actuó de conformidad a las exigencias de la Ley. Ahora bien, es sabido que las decisiones judiciales son por regla general intangibles al juez disciplinario, en total acatamiento y respeto de los principios de autonomía e independencia judicial contenidos en los artículos República de Colombia Rama Judicial
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18 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201102161 01 (4040-12) 228 y 230 de la C.P. salvo cuando se imponga la sinrazón y la determinación cuestionada no se compadezca con juicios razonados y razonables, que evidentemente no es el caso de autos pues en la resolución de la Fiscalía 100 Seccional de Cali que dispuso el archivo del único proceso penal verificado como a su cargo, conforme a los hechos denunciados por el aquí quejoso, se corresponde con una providencia mesurada, fundada en la valoración del acervo probatorio y en una aplicación razonable de las normas que regulan el asunto, esto es, que el actuar del funcionario cuestionado no fue producto del capricho sino del juicioso estudio del asunto; sobre el tema, vale la pena traer a colación lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993. “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea
esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Entonces, considerando la Jurisprudencia de esta Corporación y la Constitución Política se concluye que se debe terminar el procedimiento y como consecuencia disponer el archivo definitivo de la actuación por inexistencia de la conducta a favor del doctor GERMÁN GUTIERREZ, quedando en firme la providencia aprobada en acta N°244, Expediente N° 2011-02162, emitida por los Magistrados VICTOR MARMOLEJO ROLDAN y
CARLINA MIREYA VARELA LORZA.
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En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión No. 2 conformada por los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la providencia apelada, por medio de la cual se dispuso el archivo definitivo de la actuación seguida contra el doctor GERMÁN GUTIÉRREZ MOLINA en calidad de Fiscal 100 Seccional
de Santiago de Cali –Valle del Cauca-, y el consecuente archivo de la misma, de conformidad con las consideraciones tratadas en este proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO
20
M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201102161 01 (4040-12)
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial