CSDJ - F76001110200020110216201ADJUNTA20151103093114-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110216201ADJUNTA20151103093114-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado MODIFICAR SENTENCIA / decretó la terminación respecto a la falta 34. a) y confirma 37-1, asimismo, reduce la sanción Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201102162 – 01 (9617-20) Aprobado según Acta de Sala No. 89 ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de consulta la sentencia proferida el 7 de febrero 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS FERNANDO ARANGO como autor responsable de las faltas previstas en los artículos 34 literal a) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cometidas en la modalidad culposa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en el oficio No. 0782 del 8 de septiembre de 2011, a través del cual la Personería Municipal
de El Cerrito – Valle del Cauca, dio traslado a la denuncia presentada por el señor HÉCTOR DARÍO MELO BUITRAGO contra el abogado LUIS FERNANDO ARANGO, a quien en el año 2008 le entregó una letra de cambio por valor de $1.900.000 para cobrarla judicialmente, pero en ningún momento le rindió informes de su gestión, además, una vez se dirigió al Juzgado de Conocimiento, se enteró que el proceso había sido archivado el 27 de noviembre de 2009, finalmente, indicó haber pactado el 30% por concepto de honorarios (fls. 1 - 3 c. o 1ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 24303 del 28 de septiembre de 2011, en el cual informó que el litigante no registró ninguna sanción, asimismo, la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá allegó certificado descargado de la página web de la Unidad de Registro Nacional de 1 Magistrada Ponente Dra. LILIANA ROSALES ESPAÑA, en Sala Dual con el Dr. JORGE ELIÉCER
GAITÁN PEÑA.
Abogados y Auxiliares de la Justicia en el cual se acreditó la calidad de abogado del doctor LUIS FERNANDO ARANGO, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 16.856.801 y tarjeta profesional vigente, No. 119.082 (fl. 7 c.o 1ª instancia). 4.- Mediante auto del 19 de diciembre de 2011, la Magistrada Instructora decretó la apertura de proceso disciplinario contra el doctor
LUIS FERNANDO ARANGO y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 910 c.o 1ª instancia). 5.- El 20 de marzo de 2013, la Magistrada de Instancia llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el disciplinado y el quejoso, desarrollándose la misma en el siguiente orden: 5.1.- En versión libre LUIS FERNANDO ARANGO manifestó que previó a la precitada diligencia, se reunió con el quejoso, quien desistió de la denuncia formulada en su contra por haberse superado las diferencias. Respecto a los hechos consignados en el escrito de queja, precisó que el señor HÉCTOR DARÍO MELO BUITRAGO le entregó la letra de cambio en septiembre de 2009, una vez estudiado el título valor le informó a su cliente que éste estaba incompleto, por cuanto le faltaban las fechas de creación y vencimiento, no obstante, el quejoso insistió en iniciar el proceso ejecutivo, razón por la cual, incoó la demanda el 13 de noviembre de 2009, la cual fue rechazada mediante auto del 27 de la misma anualidad, pues la letra de cambio no era clara, expresa y exigible, posteriormente, el 11 de septiembre 2011, el señor MELO BUITRAGO, retiró el escrito y sus anexos, por ende, su actuación fue diligente y con apego a los deberes profesionales. Finalmente, el jurista aportó el documento mediante el cual el quejoso desistió de la denuncia, copia del auto del 27 de noviembre de 2009
proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito, del poder a él otorgado, del título valor, del escrito de la demanda y las medidas cautelares, así como, copia del certificado de libertad del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 373-85255 (cd 1 record 00:03:00, fls. 40 - 53 c. o 1ª instancia). 5.2.- Acto seguido, la Magistrada Sustanciadora indicó respecto del desistimiento solicitado por el quejoso, que el poder sancionador está en cabeza del Estado y no de los intervinientes o del quejoso, por lo cual continuó con la investigación disciplinaria, asimismo, decretó la práctica de las siguientes pruebas: - Solicitar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito - Valle del Cauca, copia del proceso ejecutivo No. 2009-00438 instaurado por el señor HÉCTOR DARÍO MELO BUITRADO contra la ciudadana FRANCIA EDITH MARÍN. - Recibir la ampliación de la queja, a través de despacho comisorio, para lo cual ordenó el envío del respetivo interrogatorio al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito - Valle del Cauca. 6.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito - Valle del Cauca con oficio No. 359 del 3 de abril de 2013, remitió copia del proceso ejecutivo No. 2009-00438 instaurado por el señor HÉCTOR DARÍO MELO BUITRADO contra la ciudadana FRANCIA EDITH MARÍN (fls. 57 - 67 c. o 1ª instancia).
7.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito - Valle del Cauca mediante oficio del 9 de mayo de 2013, remitió el despacho comisorio No. 846 cumplido, en el cual recibió la ampliación de la queja del señor HÉCTOR DARÍO MELO BUITRAGO, quien se ratificó de los hechos expuestos en la denuncia y además precisó que una vez el togado conoció de la investigación disciplinaria le solicitó desistir de la misma, razón por la cual le firmó un memorial ante la Notaría, agregando “pero no recuerdo que dice” (Sic), no obstante, el denunciante requirió una indemnización por parte del litigante, pues no le han cancelado la obligación perseguida (fls. 71 - 76 c. o 1ª instancia). 8.- El 23 de julio de 2013, la Magistrada de Instancia continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia del disciplinado, acto seguido, el a quo procedió a realizar la calificación jurídica de las conductas desplegadas por el profesional del derecho, elevando cargos por la presunta incursión en las faltas descritas en los artículos 34 literal a) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cometidas en la modalidad culposa. Frente al primer cargo endilgado, precisó la Magistrada de Instrucción que el disciplinado no debió recibir poder para iniciar un proceso ejecutivo, cuando la letra de cambio no era clara, expresa y exigible, en consecuencia, como profesional del derecho debía iniciar los procedimientos judiciales pertinentes para constituir el título valor, por
tanto, el jurista comprometió su responsabilidad al presentar una demanda, la cual sabía que de entrada iba a ser rechazada, como efectivamente sucedió mediante auto del 27 de noviembre de 2009. Respecto a la segunda falta imputada al togado, la Directora del Proceso indicó que el jurista una vez se notificó del proveído del 27 de noviembre de 2009, “para corregir cualquier situación que fuese derivada de ese auto, ya sea por la vía de la interposición de recursos o por vía de recomponer el asesoramiento que hasta ese momento era totalmente ineficaz para el logro de los objetivos del ciudadano HÉCTOR DARÍO MELO BUITRAGO, tuvo todo ese tiempo porque el poder no había sido renunciado o revocado, no se había presentado ninguna ruptura de la relación contractual con su cliente, la oportunidad de recomponer el rumbo para poder lograr el interés económico que era para el que había sido contratado, pero no lo hizo, solamente hasta el año 2011, aparecen que los documentos son entregados al señor HÉCTOR DARÍO MELO BUITRAGO, entonces había transcurrido todavía dos años más, en lo que el abogado puedo haber realizado cualquier otra gestión más no lo hizo” (Sic) (cd 2 record 00:04:20, fls. 85 - 86 c. o 1ª instancia). 8.1.- A continuación, el litigante solicitó recibir los testimonios de los ciudadanos RITA MAGDALENA REYES AGUDELO y CARLOS ALBERTO MAZUERA, los cuales fueron decretados por la Juez Disciplinaria. 9.- La Magistrada de Instancia, el 23 de octubre de 2013 llevó a cabo la
Audiencia de Juzgamiento, contándose con la presencia del disciplinado, la misma se adelantó en el siguiente orden: 9.1.- En declaración la señora RITA MAGDALENA REYES AGUDELO, precisó que el señor HÉCTOR DARÍO MELO BUITRAGO requirió los servicios profesionales del togado para realizar el cobro ejecutivo de una letra de cambio, la cual no tenía diligenciado la fecha de creación y vencimiento, no obstante, el litigante recibió el título valor y convocó a la señor FRANCIA EDITH MARÍN a una conciliación, pero el quejoso no aceptó ninguna de las formas de arreglo expuesto por la deudora. Asimismo, señaló la deponente que ante la insistencia del señor HÉCTOR DARÍO MELO BUITRAGO, el jurista procedió a interponer la demanda, a pesar de que título ejecutivo no cumplía con el requisito de exigibilidad, en consecuencia, la misma fue inadmitida, siéndole entregada al quejoso con sus respectivos anexos (cd 4 record 00:04:30, fls. 98 - 99 c. o 1ª instancia). 9.2.- En testimonio la señora FLOR MARÍA MARÍN, manifestó que su mamá FRANCIA EDITH MARÍN y ella fueron convocadas por el jurista para llegar a un acuerdo de pago respecto a la obligación contenida en la letra cambio, pero no existió ánimo conciliatorio (cd 4 record 00:23:14, fls. 98 - 99 c. o 1ª instancia). 9.3.- Acto seguido, la Juez Disciplinaria de oficio solicitó al Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito – Valle del Cauca, copia del título valor y el estado del proceso adelantado por el señor HÉCTOR DARÍO MELO BUITRAGO contra la ciudadana FLOR MARÍA MARÍN y FRANCIA EDITH MARÍA. 10.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito – Valle del Cauca, mediante oficio No. 087 del 13 noviembre del 2013, remitió copia del proceso ejecutivo No. 2012-00335 promovido por el señor HÉCTOR DARÍO MELO BUITRAGO contra la ciudadana FLOR MARÍA MARÍN (fls. 105 - 128 c. o 1ª instancia). 11.- El 20 de noviembre de 2013, la Magistrada Sustanciadora continuó con la Audiencia de Juzgamiento, a la cual compareció el disciplinado, la misma se realizaron las siguientes actuaciones: 11.1.- En declaración el doctor CARLOS ALBERTO MAZUERA ARANGO, precisó que la letra de cambio adolecía una de las fechas de creación y vencimiento, así como, de la carta de instrucciones, pero ante la insistencia del quejoso, el togado presentó la demanda, la cual fue rechazada de plano, actuación puesta en conocimiento del señor HÉCTOR DARÍO MELO BUITRAGO, quien retiró la demanda y sus anexos del Juzgado de la Causa (cd 5 record 00:01:25, fls. 129 c. o 1ª instancia). 11.2.- En los alegatos de conclusión el doctor LUIS FERNANDO ARANGO, señaló que el quejoso no aceptó ninguna de las fórmulas de
arreglo propuesto por la deudora, asimismo, informó a su cliente de la falta de exigibilidad de la letra de cambio, no obstante, ante la insistencia del señor MELO BUITRAGO, interpuso la demanda para demostrarle a éste, que la acción ejecutiva no prosperaría, pues el título valor no cumplió con el mencionado requisito, en consecuencia, su gestión fue por deseo de su cliente, debido a esto, el denunciante presentó memorial desistiendo de la queja, en ese orden de ideas, solicitó ser absuelto de los cargos endilgados (cd 5 record 00:17:25, fls. 129 c. o 1ª instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 7 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al doctor LUIS FERNANDO ARANGO como autor responsable de las faltas previstas en los artículos 34 literal a) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cometidas a título de culpa. Precisó el Seccional de Instancia frente al primer cargo enrostrado que el togado no le dio a conocer a su cliente su franca y completa opinión del asunto puesto a su consideración, pues a pesar que la letra de cambio no era clara, expresa y exigible, procedió a presentar demanda ejecutiva, la cual fue rechazada por el Juzgado Primero Promiscuo de El Cerrito – Valle del Cauca, lo cual fue censurable por falta de lealtad
con su cliente. Respecto a la debida diligencia profesional, señaló la Sala Dual de instancia, que el litigante “(…) dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión encomendada por el señor Melo Buitrago, pues mírese que desde que el juzgado se abstuvo de librar mandamiento de pago esto es 27 de noviembre de 2009 y pasaron dos años sin que el disciplinable realizara gestión alguna tendiente a satisfacer los intereses del quejoso, para los cuales había sido contratado, por cuanto al aceptar el encargo se traduce en empleo diligente y responsable de todos medios a su alcance para llevar a término la gestión encomendada, correspondiéndole a este caso a proceder preconstituir el título a través de una prueba anticipada a efectos de establecer la fecha de creación y vencimiento del título y no lo hizo; gestión que en el presente asunto resultó descuidada y negligente pues como se dijo trascurrieron dos años, sin que el profesional realizara actuación alguna, debiendo el quejoso acudir al juzgado donde le fueron devueltos la demanda, el título y los traslados”. Finalmente, el a quo impuso al jurista sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta la modalidad de las conductas endilgadas y la ausencia de antecedentes disciplinarios del jurista encartado (fls. 165 – 192 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 16 de julio de 2014, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr
traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del jurista y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado de éste auto (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación el 23 de julio de 2014, notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (fl. 7 c.o. 2ª instancia). 3.- El 5 de agosto de 2014, el Representante del Ministerio Público rindió concepto solicitando modificar el fallo de primera instancia así: - Absolver al togado de la falta descrita en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pues de los testimonios rendidos por los ciudadanos RITA MAGDALENA REYES AGUDELO y CARLOS ALBERTO MAZUERA ARANGO, se evidenció que el litigante informó a su cliente de la falencias de la letra de cambio en la fechas de creación y vencimiento, lo cual confirma lo expuesto por el profesional del derecho en la presente investigación disciplinaria. - Respecto al cargo contenido en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, deprecó su confirmación, pues se demostró que el abogado encartado, una vez se profirió proveído el 27 de noviembre de 2009, abandonó la labor encomendada por especio de dos (2) años, hasta el 13 de septiembre de 2011, cuando el señor MELO BUITRAGO
retiró la demanda y sus anexos (fls. 10 - 14 c. o 2ª instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 202760 del 19 de agosto de 2014, en el cual el litigante registró una sanción de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión proferida dentro del radicado No. 201200951-01, por incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, iniciando la sanción el 14 de agosto del 2014 hasta el 13 de febrero de 2015 (fls. 10 - 14 c. o 2ª instancia). Así mismo, informó que no cursaron investigaciones disciplinarias en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 18 c.o. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la
Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable El Seccional de Instancia acreditó la calidad de disciplinado del doctor LUIS FERNANDO ARANGO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.856.601, y quien aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional vigente No. 119.082 (fl. 7 c.o. 1ª instancia).
3. De la Prescripción.
Esta Sala advierte que antes de entrar a conocer del grado jurisdiccional de consulta, es necesario indicar que frente al cargo previsto en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, se ha
configurado el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que han trascurrido más de cinco (5) años desde el último acto de ejecución. Precisa esta Colegiatura que en lo atinente a “No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado”2, es una falta de carácter instantáneo, por cuanto, el litigante la comete al momento de no dar una opinión honesta de las circunstancias puestas a su consideración, con lo cual lesiona el deber de informar con veracidad “Las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable”3. Por lo anterior, observa esta Superioridad que el señor HÉCTOR DARÍO MELO BUITRAGO solicitó los servicios profesional del doctor LUIS FERNANDO ARANGO, en el año 2008, como lo aduce en el escrito de queja (fls. 1 c. o 1ª instancia), fecha para la cual le entregó la letra de cambio al litigante para el cobro ejecutivo de la misma, en consecuencia, en dicha data el abogado investigado expresó su opinión sobre el asunto encomendado, por ende, a partir de ese momento se comienza a contabilizar los cinco (5) años previstos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 , el cual dispone: 2 Literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. 3 Literal a) del numeral 18 del artículo 28 ibídem. “la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de
carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma….” (Subrayado fuera de texto) Así las cosas, evidencia esta Colegiatura que el doctor LUIS FERNADO ARANGO, según lo afirmado por el quejoso en su escrito de denuncia, manifestó su opinión en el año 2008, por tanto, al 2015, han transcurrido más de cinco (5) años, en consecuencia, el Estado ha perdido su ejercicio legítimo de investigar, en tal sentido, esta Superioridad decretará la terminación del procedimiento en favor del doctor LUIS FERNANDO ARANGO respecto a la falta contenida en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado LUIS FERNANDO ARANGO, se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 5.1.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho
sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 4 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 5 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder
sancionatorio que le es propio.6 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)7. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente 4 Ibídem. 5 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 7 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 8. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios9”. En el caso bajo estudio, el abogado LUIS FERNANDO ARANGO fue sancionado en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, veamos: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, la gestión encomendada por el señor HÉCTOR DARÍO MELO BUITRAGO al implicado LUIS FERNANDO ARANGO, la cual consistía en cobrar la obligación contenida en la letra de cambio suscrita por la señora FRANCIA EDITH MARÍN en favor del quejoso
(fls. 1 c. o 1ª instancia). 8 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 9 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.
En cuanto a la gestión profesional confiada por el denunciante, obran copias del poder conferido el 22 de enero de 2009 por el quejoso al abogado investigado y las remitidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito – Valle del Cauca del expediente del proceso radicado bajo el No. 2009-00438 de donde se desprende que la demanda fue presentada el 13 de noviembre de 2009 por el doctor LUIS FERNANDO ARANGO dentro de la cual se advierte como fundamento de la demanda el cobro del título valor suministrado por el quejoso, aduciendo como fechas de creación el 5 de diciembre de 2006 y de vencimiento el 5 de junio de 2008 (fls. 59 - 61 c. o 1ª instancia). En igual sentido, observa esta Colegiatura que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito – Valle del Cauca mediante auto del 27 de noviembre de 2009, se abstuvo de librar mandamiento de pago, por cuanto, la letra de cambio no reunía los requisitos previstos en los artículos 621 y 671 del Código de Comercio y los artículos 488 y 497 del Código de Procedimiento Civil; notificada la anterior decisión el disciplinado no realizó ninguna gestión tendiente a cumplir con la gestión encomendada, pues no solicitó dar aplicación a lo señalado en el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, veamos:
“ARTÍCULO 489.
Diligencias previas. En la demanda ejecutiva se podrá pedir que previamente se ordene el reconocimiento del documento presentado, el requerimiento para constituir en mora al
deudor, o la notificación de la cesión del crédito o de los títulos ejecutivos a los herederos” (snft). Además, nótese que el disciplinado junto con su prohijado retiraron la demanda con sus anexos y la copia del traslado hasta el 13 de septiembre de 2011, es decir, abandonó por un lapso de dos (2) años, dejando de hacer oportunamente las gestiones encomendadas (fls. 44 y reverso c. o 1ª instancia), inclusive el mismo jurista encartado lo afirmó en la versión libre rendida el 20 de marzo de 2013 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, configurándose así una conducta negligente por el profesional del derecho. Ahora bien, evidencia esta Sala que el disciplinado consignó como fechas de creación el 5 de diciembre de 2006 y de vencimiento el 5 de junio de 2008 en el es
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