CSDJ - F76001110200020110216301ADJUNTA20120912183315-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110216301ADJUNTA20120912183315-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Radicación No. 760011102000201102163 Registro proyecto 10-9-2012
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C., Doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta No. 079 de la misma fecha. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor EDGAR MOISÉS BONILLA DÍAZ en contra la providencia proferida el pasado 20 de abril de 2012, en virtud de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Magistrada Ponente doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA resolvió 1, disponer el archivo definitivo de la investigación a favor de la doctora GLORIA XIMENA SEPÚLVEDA GARZÓN, en su condición de Fiscal 39 Local de Cali. 1 Quien hizo Sala Dual con la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS. HECHOS Mediante escrito del pasado 25 de agosto de 2011 el señor EDGAR MOISÉS BONILLA DÍAZ, denunció presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido la Dra. GLORIA XIMENA SEPÚLVEDA GARZÓN, porque según él ésta ha interpretado las pruebas de forma personal y parcial, y que no les ha dado el valor jurídico y probatorio correspondiente, violentando con ello el debido proceso.
ANTECEDENTES PROCESALES
- Mediante proveído del 12 de octubre de 2011, se ordenó avocar el conocimiento de las diligencias, decretando la apertura de INDAGACIÓN PRELIMINAR, dentro del cual se recaudaron las siguientes pruebas.
PRUEBAS
Se encuentran reseñadas en el expediente:
1. Respuesta al derecho de petición enviado por el quejoso a la Dra.
2 GLORIA XIMENA SEPÚLVEDA GARZÓN, en su condición de Fiscal 39 Local de Cali, en donde la investigada le manifestó de que no le asistía razón respecto a las supuestas inconsistencias e irregularidades en las copias del Informe Policial de Accidente de Transito –IPAT-.
2. Informe policial de accidente de transito 3. 2 Folio 9-11, cuaderno original de 1ª instancia. 3 Folios 16-19, por el reverso y el anverso del cuaderno de 1ª instancia.
3. Acta posesión de la Dra. GLORIA XIMENA SEPÚLVEDA GARZÓN, en 4 su condición de Fiscal 39 Local de Cali.
4. Copia de la acción de tutela del quejoso en contra de la Dra. GLORIA XIMENA SEPÚLVEDA GARZÓN, en su condición de Fiscal 39 Local de Cali con radicado No 201000670, en donde el Tribunal del Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional, decidió declarar improcedente la acción de tutela.
5. Ampliación de la queja por parte del señor EDGAR MOISÉS BONILLA DÍAZ, mediante escrito adiado el 8 de febrero de la presente anualidad.
6. Un nuevo escrito del quejoso en donde informa que a la disciplinada se le
5 compulsaron copias por haber operado el fenómeno de la prescripción dentro del proceso penal con radicado No 2006-06401.
7. Copia de la entrevista dentro de la investigación penal con radicado No 6 2006-06401, en donde el entrevistado es el señor EDGAR MOISÉS
BONILLA DÍAZ.
8. Copia de lo actuado dentro de la investigación penal7 con radicado No
2006-06401 LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 4 Folio 34-35 cuaderno original de 1ª instancia. 5 Folio 67 c.o. primera instancia. 6 Folio 15 del anexo No 1 7 Folios 1-250 cuaderno de anexos. Valle del Cauca en Sala Dual conformada por los Magistrados Ruth Patricia Bonilla Vargas y Carlina Mireya Varela Lorza, mediante providencia de fecha 20 de abril de 2012, decidieron abstenerse de iniciar proceso disciplinario y ordenaron el archivo definitivo de las diligencias adelantada en contra de la doctora Gloria Ximena Sepúlveda Garzón, en su condición de Fiscal 39 Local de Cali. Consideró el a quo que la disciplinada no incurrió en irregularidades ni en vías de hecho, pues las afirmaciones de que la Fiscal disciplinada manipuló las pruebas deberá analizarlo el Juez en su debido momento, y es ahí donde se estudiará si efectivamente existe un fraude probatorio o si por el contrario las pruebas fueron valoradas de la mejor manera. Igualmente consideró el Seccional de Instancia que el quejoso puede hacer uso de los recursos que le otorga la Ley, pero que por el momento la
proliferación de quejas y denuncias carecen de prueba alguna que permita inferir que la disciplinada ha actuado de manera caprichosa, negligente, o apartada de la normatividad procesal. Además recordó el a quo que el quejoso denunció a la disciplinada por una presunta mora en el trámite de esta investigación lo que arrojó resultados positivos en tanto que esa supuesta omisión no se encontró demostrada RECURSO DE APELACIÓN El quejoso no compartió la decisión de que se archivaran las diligencias a favor de la Dra. GLORIA XIMENA SEPÚLVEDA GARZÓN, en su condición de Fiscal 39 Local de Cali, por cuanto consideró que la actuación de la citada funcionaria no ha sido la debida, ya que:
1. No tomó la declaración a los testigos de los hechos, pues existían tres y solamente llamó a declarar a uno de ellos.
2. No es cierto que los hechos no ocurrieron por violación al deber objetivo de cuidado por parte del conductor.
3. Que existe una diferencia en los informes de la policía de tránsito que registró el accidente, pues el que él tiene es diferente al que reposa en la
Fiscalía.
4. Que la Fiscal insistió obstinadamente en la solicitud de preclusión de la investigación
8.
5. La Fiscal decidió la preclusión de la investigación por el caso fortuito.
6. La disciplinada no ha valorado las pruebas de manera correcta y su actuación no está sujeta a derecho.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 1º de agosto de 2012, se ordenó que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegado para la vigilancia judicial
y Policía Judicial la existencia de las presentes diligencias, lo anterior en aras de las facultades que como sujeto procesal le otorga el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. 8 Este punto ya fue tratado en el proceso disciplinario con radicado No 2008-0717 adelantado contra la misma funcionaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Sala a-quo el 20 de abril de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 90 y 207 de la Ley 734 de 2002.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala, a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el Funcionario Judicial de Segunda Instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva
oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación. Por tanto, se procede a determinar si se confirma o revoca la citada providencia, a través de la cual la Sala de instancia decidió abstenerse de iniciar proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias adelantadas a favor de la doctora GLORIA XIMENA SEPÚLVEDA GARZÓN, en su condición de Fiscal 39 Local de Cali, tras considerar que no hay lugar a reproche disciplinario en la conducta asumida por la inculpada frente al quejoso. Del caso concreto. La investigación disciplinaria dimana de la queja presentada por el señor EDGAR MOISÉS BONILLA DÍAZ, para que se investigara a la Dra. GLORIA XIMENA SEPÚLVEDA GARZÓN, en su condición de Fiscal 39 Local de Cali, por presuntas irregularidades en las que incurrió en el proceso penal con radicado No 2006-0640. Problema Jurídico. El problema Jurídico que trae la atención de la Sala en esta oportunidad,
radica en determinar si la decisión de primera instancia se debe confirmar o por el contrario debe revocarse teniendo en cuenta si la conducta realizada por la Dra. GLORIA XIMENA SEPÚLVEDA GARZÓN, en su condición de Fiscal 39 Local de Cali, al haber presuntamente valorado mal el elemento material probatorio dentro del proceso penal con radicado 2006-06401 y su actuación no estar sujeta a derecho es constitutivo o no de falta disciplinaria. Solución del caso en estudio Tenemos que a voces del artículo 230 de nuestra Carta Magna, los jueces de la República están llamados a cumplir y a hacer cumplir la Ley, donde ha de entenderse por Ley, en primer lugar la Constitución Política de Colombia de la cual se desprenden las demás normas creadas por el legislador para la resolución de los conflictos que se susciten entre los particulares o entre éstos y el Estado, con el propósito fundamental de administrar justicia a través de sus providencias judiciales, las que siempre deben estar precedidas por los principios básicos de imparcialidad e independencia. Lo que cuestiona el señor BONILLA DÍAZ en su escrito de impugnación, es el que al parecer la funcionaria disciplinada no ha valorado las pruebas de manera correcta e imparcial y su actuación no ha sido sujeta a derecho. Adentrándonos en el caso concreto se puede observar que el quejoso ha elevado múltiples peticiones a todos los organismos que ha considerado competentes para resolver su pretensión, pues como está constatado en el plenario obra prueba de peticiones hechas al personero del pueblo de Cali donde entre otras cosas le solicita que se llame a la disciplinada a explicar porque ha solicitado la preclusión de la investigación, igualmente escritos a la
Procuraduría, a la Unidad Seccional de Fiscalías de Cali, a la Unidad Nacional de Fiscalías, Por lo expuesto denota el inconformismo que ha mantenido el quejoso con la actuación de la Fiscal del Caso desde el comienzo de la investigación, igualmente la Fiscal fue objeto de múltiples derechos de petición enviados por el quejoso donde ésta ha dado respuesta oportuna a todos ellos. Dicho lo anterior se hace necesario de antemano decir que la decisión recurrida será confirmada por los motivos que se expondrán en la presente providencia, veamos. El quejoso se duele de que la Dra. GLORIA XIMENA SEPÚLVEDA GARZÓN, en su condición de Fiscal 39 Local de Cali, no ha valorado de manera correcta las pruebas, pues se ha limitado a argumentar que la citada funcionaria ha sido parcial, que sus decisiones no son sujetas a derecho a tal punto que incoó una acción de tutela con radicado No 2010-00670 contra la disciplinada argumentando violación al debido proceso, a la igualdad, acceso a la justicia, de petición y derecho de víctimas, en donde el Tribunal Superior de Cali Sala de Decisión Constitucional declaró improcedente el amparo 9 deprecado, por cuanto consideró: No se alude por parte del tutelante la presencia de una vía de hecho, mas aun, cuando no señaló el fundamento jurídico y probatorio encaminado a demostrar la presencia de ésta en la actuación vertida por los Juzgados de Conocimiento y/o la Fiscalía accionada y que de sumo sea contrario a la constitución. En otro aparte de la sentencia el Tribunal dijo:
(…) 9 Folios 128-147 del cuaderno de anexo. Que en dicha audiencia, el hoy accionante -victima-, podrá conforme lo expuesto en líneas anteriores, allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física para oponerse a dicha petición, mas aun, tendrá oportunidad de ilustrar al juez, del trasegar de dicha investigación. Hechas las anteriores precisiones esta Sala no encuentra ninguna irregularidad por parte de la funcionaria que se le pueda enrostrar, dentro de la referida investigación penal por lesiones personales, en donde el quejoso es víctima, puesto que sí la mencionada funcionaria ha valorado mal las pruebas el quejoso ha tenido dentro del proceso penal la oportunidad de agotar todos los recursos otorgados por al Ley máxime si se tiene en cuenta que ha sido representado mediante apoderado judicial, es más tuvo la oportunidad de aportar pruebas y de solicitarlas, de controvertir las pretensiones de la Fiscal si consideraba que iban en contra de sus intereses. Además de lo expuesto olvidó el quejoso que la Fiscal es la directora del proceso en donde es ella la competente de darle el valor a los elementos materiales probatorios, teniendo en cuenta la principios de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad, los cuales la llevarían a tomar la decisión que considere pertinente dentro de la investigación penal, tal como lo sostuvo esta Corporación en donde dijo: 10 “pues la inculpada en su calidad de Directora del proceso y atendiendo a los principios de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad, los que sirven
como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo determine la existencia de la materialidad de la conducta o de la responsabilidad del investigado; era a quien le 10 Radicado No 760011102000200800717 01 1718f, aprobado en Sala No 108 del 22 de septiembre de 2010, en proceso disciplinario adelantado contra la misma funcionaria de queja hecha por el aquí quejoso correspondía emitir juicios de valor respecto a la necesidad o no de las pruebas, pues como conocedora de la investigación que adelantaba, era quien sabía de cerca que elementos probatorios necesitaba para proferir una decisión, por lo que tal actuación tampoco constituye reproche disciplinario alguno”. Negrillas de la Sala. Esta Sala no encuentra prueba alguna que permita inferir con claridad meridiana que la disciplinada ha actuado desligada del marco jurídico sino por el contrario en los CDS de audiencias aportados por el quejoso se denota con grado certeza que la disciplinada ha sustentado los argumentos facticos y jurídicos de el por qué de las decisiones que tomó en su debido momento, pues la disciplinada se ha respaldado con base en los elementos materiales probatorios, pues la Fiscal dentro de la investigación penal consideró que el inculpado no faltó al deber objetivo de cuidado sino que su actuación se vio ligada a un caso fortuito puesto que el quejoso ha sostenido que se cayó debido a que “le falseó” la pierna, por ende ha considerado la Fiscal que carece de responsabilidad penal el inculpado dentro del proceso penal en donde es víctima el aquí quejoso. En el escrito de apelación el quejoso arguye además de lo anterior que el
informe de la Policía de Tránsito está alterado, encontrando esta Superioridad que este no es el escenario propicio para pretender el recurrente que se tenga en cuenta tal argumento, máxime cuando ha tenido la oportunidad dentro del proceso penal para haber hecho uso de la tacha de falsedad del documento si así lo consideró, por ende no es de recibo para esta Sala dicha manifestación pues el quejoso no puede convertir esta instancia en una mas, ya que no puede suscitar controversias que pudieron resolverse dentro del citado proceso penal, máxime cuando no obra prueba alguna que permita inferir que el quejoso manifestó esta situación al Juez de Conocimiento. Por ende no encuentra esta Sala ninguna irregularidad cometida dentro del mencionado proceso penal pues como quedó claro la disciplinada es la directora del proceso, la que conoce de él y la que con base en su análisis considera las decisiones pertinentes e idóneas a tomar, pues la Fiscal del Caso encontró que ningún elemento material probatorio conducía a la responsabilidad penal del inculpado, tanto así que solicitó la preclusión de la investigación, y no por esto puede ser objeto de reproche disciplinario alguno, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones de los funcionarios que administran justicia no pueden ser objeto de investigación disciplinaria, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU 257 de 1997, en donde dejó claro que no se puede iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con ocasión a las providencias que profieran o por las interpretaciones a las que hayan llegado en su análisis, salvo que se incurra en una vía de hecho. Es por lo anterior que la decisión de la funcionaria está amparada en el principio de autonomía e independencia de la Rama Judicial sin que denote
esta Sala una vía de hecho en la actuación de la disciplinada, además esta Jurisdicción no es una instancia mas dentro de un determinado proceso, donde se susciten cuestiones que ya fueron debatidas dentro del mismo, es mas, tampoco se puede pretender que se sancione a un funcionario por el haber o no tomado una decisión, pues como lo ha sostenido esta Corporación que de la única manera que un funcionario se vea sancionado por una determinación a la que llegó , es por que ésta es de tal magnitud que desbordó el ordenamiento jurídico generando con ello una violación a las garantías de los intervinientes ocasionando una vía de hecho. De perogrullo observa esta Sala que la inconformidad del quejoso radicó en el trámite que la disciplinada le ha dado al proceso en donde él es victima, por lo tanto no puede pretender el recurrente que se ordene continuar con la investigación que se adelanta en contra de la Dra. GLORIA XIMENA SEPÚLVEDA GARZÓN, Fiscal 39 Local de Cali, por el simple hecho de que no ha estado de acuerdo en las decisiones que ha tomado la disciplinada, pues como se ha expuesto tuvo el momento y el lugar para haber controvertido los argumentos que iban en contra de sus intereses. Sin embargo en el escrito de apelación el quejoso manifestó que la acción penal prescribió, comportamiento éste que ya está siendo estudiado por el Consejo Seccional competente, por ende esta Sala no compulsará copias. Conclusión En síntesis, esta Sala confirmará la decisión del pasado 20 de abril de la presente anualidad, puesto que no encontró prueba alguna que permita inferir con verdad meridiana la supuesta imparcialidad de la funcionaria al
valorar las pruebas ni que sus actuaciones estuvieran desligadas del ordenamiento jurídico sino contrario sensu la queja dimana de la inconformidad del quejoso con lo actuado dentro del proceso penal, pretendiendo lograr por medio de esta Jurisdicción lo que no logró dentro del En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el Pasado 20 de abril de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
SEGUNDO: DEVOLVER al seccional de instancia para que se libren las comunicaciones y notificaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ HENRY VILLARRAGA
OLIVEROS
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrada Magistrado