CSDJ - F76001110200020110218701ADJUNTA20150423164257-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110218701ADJUNTA20150423164257-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 760011102000201102187 01
Registro proyecto: 20 de abril de 2015
Aprobado según Acta N° 29 del 22 de abril de 2015
REFERENCIA: Funcionarios– Apelación de Auto
María del Socorro Ordóñez Sánchez,
DENUNCIADO:
Fiscal 74 Seccional de Cali DENUNCIANTE: Héctor Pineda Hernández 1ª INSTANCIA: Terminación y archivo DECISIÓN: Revoca y ordena retomar actuación PRESCRIPCIÓN: 26 de abril de 2016 I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el denunciante contra el auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 12 de abril de 20131, por medio del cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra la doctora María del Socorro Ordóñez Sánchez, en su condición de Fiscal Setenta y Cuatro (74) Seccional de Cali y, en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de las presentes diligencias. 1 Magistrado Ponente doctor Jorge Eliécer Gaitán Peña. II.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 30 de mayo de 20112, el señor Héctor Alfonso Pineda Hernández
presentó ante la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, denuncia en contra de la doctora María del Socorro Ordóñez Sánchez, Fiscal Setenta y Cuatro (74) Seccional de Cali – Valle del Cauca, por las presuntas irregularidad en las que pudo incurrir al ordenar el archivo de la investigación penal radicada bajo el número 760016000193200912448, adelantada contra el señor Guillermo Osorio Vaca por el delito de fraude procesal. Sobre el particular manifestó que la funcionaria judicial incurrió un error que afecta el debido proceso penal, dado que aplicó la ley 906 de 2004 a un asunto que en su criterio debía tramitarse bajo el procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, por cuanto el presunto delito denunciado se configuró el día 27 de diciembre de 2005. De otro lado, señaló que en la decisión de archivo de la investigación penal se tuvo en cuenta un documento diferente al señalado en la denuncia, pues el escrito que se tachó de falso fue el “contrato de transacción de fecha diciembre 27 de diciembre de 2005” y no la “constancia de terminación de contrato por mutuo consentimiento de igual fecha”, documental que sustentó la providencia en cuestión. Finalmente, agregó que la providencia de 27 de abril de 2011, por medio de la cual la funcionaria denunciada ordenó el archivo de la investigación penal, no fue notificada en debida forma, ya que se envió comunicación a una dirección totalmente diferente a la aportada por él, al momento de presentar la 2 Fls.1-3, C.O. denuncia. Al respecto, indicó que sólo pudo conocer esta situación hasta que
acudió al despacho para consultar personalmente el estado de la investigación. Como fundamento de lo anterior, el denunciante aportó los siguientes medios probatorios: - Copia de la Resolución No. 2696 de 16 de julio de 2010, por medio de la cual el Ministro de la Protección Social revocó en todas sus partes el auto DT14376-42-04-20-2009-106-2010, proferido por la Directora Territorial del Valle del Cauca y, en consecuencia, ordenó continuar con el procedimiento disciplinario adelantado en contra de la funcionaria Elizabeth López Roldán, en calidad de Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de Cali – Valle del Cauca3. - Copia del fallo de tutela de 14 de febrero de 2011, por medio del cual, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Valle del Cauca resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Héctor Alfonso Pineda Hernández y, en consecuencia, declaró la nulidad de la notificación de las resoluciones de preclusión del 22 de diciembre de 2009 –a favor de Guillermo Osorio Vaca y José Gregorio Velascoy del 30 de septiembre de 2010 –a favor de Nohora Elizabeth López Roldán-4. - Copia del recurso de apelación interpuesto por el señor Héctor Alfonso Pineda Hernández contra la decisión de archivo de la denuncia radicada bajo 3 Fls.28-30, C.O. 4 Fls.21-27, Ibídem. el número 760016000193200912448, adelantada contra el señor Guillermo
Osorio Vaca por el delito de fraude procesal5. 2.- El 19 de septiembre de 2011, la Procuraduría Regional del Valle a través del oficio No.5507, remitió la referida denuncia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por competencia6. 3.- Por reparto de 23 de septiembre de 20117, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho de la doctora Ruth Patricia Bonilla Vargas, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien a través de providencia de 7 de octubre del mismo año, dispuso abrir indagación preliminar en contra de la doctora María del Socorro Ordóñez Sánchez, Fiscal Setenta y Cuatro (74) Seccional de Cali – Valle del Cauca, a fin de determinar la existencia de los hechos, si los mismos constituían faltas disciplinarias o si el denunciado había obrado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, para lo cual ordenó la práctica de varias pruebas8. 4.- El 20 de septiembre de 2012, la magistrada sustanciadora requirió a la Secretaría Judicial de ese Seccional para que diera cumplimiento a lo dispuesto en el auto de apertura de indagación preliminar9. 5.- A través de edicto de 16 de octubre de 2012, se notificó la providencia de 7 de octubre de 2011, por medio de la cual se dispuso la apertura de
5 Fl.4, C.O.
6 Fl.35, Ibídem. 7 Fl.37, Ídem.
8 Fl.38, C.O. 9 Fl.41, C.O. indagación preliminar contra la Fiscal Setenta y Cuatro (74) Seccional de Cali – Valle del Cauca10. 6.- El 28 de enero de 2013, en cumplimiento al Acuerdo No. PSAA12-9258 emitido por la Sala Administrativa de esta Corporación, la magistrada instructora hizo entrega de las diligencias al despacho del doctor Jorge Eliécer Gaitán Peña, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca11, quien a través de auto de 11 de abril de 2013 asumió el conocimiento del asunto12. III.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria (Descongestión) del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca13, resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora María del Socorro Ordóñez Sánchez, en su calidad de Fiscal Setenta y Cuatro (74) Seccional de Cali – Valle del Cauca y, en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de las diligencias. El a quo señaló que la decisión adoptada por la denunciada “se ajusta a lo preceptuado en el Art. 79 del Código de Procedimiento Penal, como quiera que la funcionaria no encuentra elementos de juicio que puedan encausar la conducta penal manifestada por el quejoso ni la responsabilidad penal del indiciado, como quiera que la controversia planteada por el señor HECTOR
10 Fl.44, Ibídem. 11 Fl.45, Ídem. 12 Fl.46, C.O. 13 Con ponencia del magistrado doctor Jorge Eliécer Gaitán Peña. PINEDA HERNANDES, atañe a la jurisdicción ordinaria laboral” (sic. a todo lo transcrito). De otro lado, agregó que en la resolución de archivo dictada por la funcionaria judicial se señaló que la denuncia penal elevada por el señor Pineda Hernández, “tiene que ver con el despido que él considera injusto después de 19 años de trabajo en dicha compañía, sin indemnización alguna”. Para la Sala a quo, la Fiscal Setenta y Cuatro (74) Seccional de Cali – Valle del Cauca emitió la decisión de archivo de las diligencias penales en el marco de sus deberes como servidora judicial, cuyos pronunciamientos están amparados por los principios de independencia y autonomía judicial. En virtud de lo anterior, concluyó que no se logró demostrar objetivamente la ocurrencia del hecho investigado, esto es, que la investigada haya incurrido en una acción contraria al deber funcional, concretado en el deber constitucional y legal de desatar la controversia puesta en su conocimiento14. IV.- RECURSO DE APELACIÓN El denunciante, inconforme con la anterior decisión, interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación15, para lo cual argumentó que la providencia impugnada debe ser revocada, por cuanto las faltas en el procedimiento adelantado por la funcionaria judicial denunciada son evidentes. 14 Fls.49-60, C.O. 15 Fls.64-65, Ibídem. Al respecto, insistió en que nunca fue notificado por la fiscal acusada de su
decisión de archivo de la investigación penal como lo determina la ley, pronunciamiento que desconoció “los vicios de el documento espurio contrato de transacción, ampliamente demostrados en el proceso y remitiéndose a una amañada decisión de la Justicia Laboral, cuando de lo que aquí se trata es de un grave acto que induce a fraude a decisión Judicial inclusive al Juez Laboral” (sic. a transcrito). V.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 9 de septiembre de 2013, el expediente arribó a esta Corporación16, y fue asignada por reparto.17 Por auto de 30 de septiembre de 2013, se avocó el conocimiento de las diligencias y se ordenó que por la Secretaría Judicial de esta Sala se corriera traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de cinco días18. 3.- Durante la actuación en esta instancia se recaudó el siguiente material probatorio: - Certificado No. 277633 de 10 de octubre de 2013, por medio del cual la Secretaria Judicial de este Consejo Superior de la Judicatura informó que la doctora María del Socorro Ordóñez Sánchez en su calidad de Fiscal 74 Seccional de Cali no registra sanción disciplinaria alguna en su contra19. - Constancia de 10 de octubre de 2013, emitida por la Secretaria Judicial de esta Corporación mediante la cual se certifica que contra la doctora María 16 Fls.1-2, C. 2ª Instancia. 17 Fls.3-4, Ibídem. 18 Fl.5, Ídem. 19 Fl.8, C. 2a Instancia. del Socorro Ordóñez Sánchez, Fiscal 74 Seccional de Cali, no cursan otros
procesos por los mismos hechos20. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el denunciante contra la decisión de primera instancia, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. De otro lado, la Sala considera necesario precisar que al juez de segunda instancia, le es imperioso emitir un pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, al presumir el legislador que aquellos que no son objeto de debate en la sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal apelante, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. 2.- Identificación del investigado De las pruebas allegadas, se estableció que la doctora María del Socorro Ordóñez Sánchez, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 20 Fl.9, Ibídem. 25363634, se desempeña como Fiscal 74 Seccional de Cali – Valle del Cauca21. 3.- Marco normativo El artículo 150 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-, dispone que la indagación preliminar, tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad; actuación que culmina con una eventual decisión de archivo definitivo o con un auto de apertura de
investigación contra el investigado. Ahora bien, según el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación de procedimiento, procede cuando se encuentra demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Por su parte el artículo 210 ibídem establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 3.- Caso concreto En el presente caso, se cuestiona la providencia por medio de la cual se terminó de manera anticipada la actuación disciplinaria adelantada en contra de la doctora María del Socorro Ordóñez Sánchez, en su condición de Fiscal Setenta y Cuatro (74) Seccional de Cali – Valle del Cauca y, en consecuencia, 21 Fl.8, C. 2ª Instancia. ordenó el archivo definitivo de las diligencias, por cuanto no se estructuró falta disciplinaria alguna al momento de ordenar el archivo de la investigación penal No. 760016000193200912448, por conducta atípica. La Sala advierte que confrontado el motivo de inconformidad expuesto por el apelante con el contenido de la providencia impugnada, los hechos denunciados y el material probatorio que obra en el expediente, surgen motivos suficientes para revocar la decisión de terminación y archivo de la presente actuación disciplinaria adelantada contra la doctora María del Socorro Ordóñez Sánchez, en su condición de Fiscal Setenta y Cuatro (74)
Seccional de Cali – Valle del Cauca. Al respecto, esta Corporación observa de entrada que el a quo desatendió el deber legal previsto en el inciso 6° del artículo 150 de la ley 734 de 200222, pues determinó de manera parcial el objeto de los hechos de indagación preliminar, lo cual, conllevó a que en la parte motiva de la providencia impugnada se analizara solo una irregularidad de las tres (3) denunciadas por el señor Héctor Alfonso Pineda Hernández ante esta jurisdicción. En efecto, el auto apelado señala de manera preliminar que el objeto de las presentes diligencias, son las presuntas irregularidades “cometidas en el despacho Fiscal Setenta y Cuatro (74) Seccional de Cali, al ordenar el archivo de la investigación que se adelantaba por el punible de fraude procesal, contra GUILLERMO OSORIO VACA”. Sin embargo, al comenzar a exponer las consideraciones propias de la evaluación de la indagación preliminar en el caso sub examine, la Sala a quo centró sus argumentos solo en una parte de la fundamentación fáctica planteada por denunciante, a tal punto que abandonó la 22 La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. totalidad de hipótesis propuestas por este, es decir, abordó de manera parcial el objeto de análisis para efectos de decidir el archivo de lo actuado, o el inicio de una investigación disciplinaria. Puntualmente, la parte motiva de la providencia censurada estudia la conducta de la funcionaria denunciada a la luz de su rol como titular de la acción penal,
para de esta forma, focalizar el análisis de la gestión de la fiscal acusada examinando la decisión señalada de adoptarse de manera irregular. Así pues, el Seccional dejó de lado los otros supuestos fácticos denunciados, tales como aplicar normas procesales no vigentes a un asunto que en su criterio debía tramitarse bajo otro procedimiento penal en virtud de la época de los hechos y la presunta falta de notificación de la decisión de archivo de la investigación penal, en su condición de denunciante y víctima dentro del proceso penal23. La Sala encuentra que este proceder afectó directamente la evaluación de la averiguación preliminar adelantada contra Fiscal 74 Seccional de Cali – Valle del Cauca, doctora María del Socorro Ordóñez Sánchez, pues se concluyó que no podría configurarse una falta disciplinaria toda vez que, de acuerdo con uno de los documentos aportados por el denunciante –copia de la decisión de 27 de abril de 2011, emitida por la denunciada-, el pronunciamiento de la funcionaria judicial se ajustaba a derecho, pues fue emitido en cumplimiento de su deber constitucional y legal, sin observarse infracción a sus facultades y obligaciones funcionales. Entonces, no se evaluó la conducta denunciada, que consiste presuntamente en que en la investigación penal No. 760016000193200912448, adelantada en contra del señor Guillermo Osorio Vaca por el delito de fraude procesal, la Fiscal encargada del caso i) la tramitó bajo un procedimiento penal no 23 Cfr. Inciso 3 del folio 3 de la denuncia (ver folio 3 del C.O.) aplicable al caso concreto, ii) la archivó sin tener en cuenta el material
probatorio aportado por el denunciante y, iii) dicha decisión no fue comunicada al denunciante, en su calidad de presunta víctima de la conducta punible objeto de noticia criminal. Igualmente, esta Corporación constata que el Seccional de primer grado desconoció los fines de la indagación preliminar, los cuales consisten en “verificar la ocurrencia de la conducta” y “determinar si es constitutiva de falta disciplinaria”, para lo cual podía hacer uso de “los medios de prueba legalmente reconocidos”, para de esta forma garantizar el principio de imparcialidad que rige en la actuación disciplinaria, según el cual, es deber legal del juez disciplinario buscar la verdad real24. Sobre el particular, se observa que el primer despacho instructor al abrir la actuación ordenó la práctica de algunas pruebas, en las cuales el último sustanciador no insistió, por el contrario procedió a evaluar la indagación con fundamento en los documentos aportados por el denunciante. Frente al principio de imparcialidad en la instrucción disciplinaria, esta Sala ha señalado25: “En esa medida, puede afirmarse con base en lo establecido por la jurisprudencia constitucional que, no sólo del principio de imparcialidad se desprende tal deber, - deber del funcionario instructor de pronunciarse sobre 24 Artículo 20 de la ley 734 de 2002, según el cual “[e]n la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen”, norma concordante con lo dispuesto por el artículo 129 ibídem, “El funcionario buscará la verdad real. Para
ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. (Resalta la Sala) 25 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia de 16 de julio de 2014, aprobada en acta No. 52 de la misma fecha. M.P. doctor Néstor Iván Javier Osuna Patiño. Radicado No. 170011102000201000133 01. el decreto o rechazo de las pruebas que son solicitadas por el quejososino que además se funda en el deber superior de garantizar a toda víctima el derecho a conocer la verdad. La Sala recuerda que en la sentencia de la Corte Constitucional C-651 de 2011 se reafirmó que “el reconocimiento de estos derechos impone unos correlativos deberes a las autoridades públicas”. En efecto, la Corte Constitucional ha desarrollado intensamente el alcance de dicho postulado y, específicamente en materia probatoria, ha conducido a ampliar las garantías procesales de las presuntas víctimas en las etapas previas al juicio penal26”. En ese contexto, este Tribunal disciplinario advierte que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca no actuó con la imparcialidad requerida por el ordenamiento jurídico vigente, afectando gravemente la validez y eficacia de su providencia del 12 de abril de 2013. Por tal motivo, este juez de segundo grado se abstendrá de emitir
pronunciamiento alguno en concreto, sobre los hechos denunciados por el señor Pineda Hernández, pues su análisis conduciría necesariamente a un juicio detallado en segunda instancia del poco o insuficiente material probatorio hasta ahora obrante en el expediente y evaluado de forma incompleta por el a quo. Esta situación no constituiría en principio impedimento alguno, de no ser porque al revocarse –como se hará– la providencia del 12 de abril de 2013 adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca – 26 Como lo señala la Sentencia de la Corte Constitucional C-651 de 2011, “en la sentencia C-209 de 2007, la Corte realizó un estudio sistemático de las normas que concurren a estructurar un esquema de intervención de las víctimas en materia probatoria, conforme al modelo diseñado por la ley 906 de
2004. En esa oportunidad, la Corte reiteró que hacen parte esencial del derecho de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, los derechos a probar (C-454 de 2006) y a intervenir en los diferentes momentos procesales, atendiendo las especificidades del sistema”.
Sala Jurisdiccional Disciplinaria en Descongestión, supone la orden al a quo de retomar la instrucción del proceso disciplinario y de proceder a una nueva evaluación en primera instancia del material probatorio aportado y a obtenerse, de modo que no será esta la ocasión para adelantar dicho estudio en segunda instancia, so pena de prejuzgamiento o cuando menos de juicio anticipado e inoportuno, previo a una adecuada conformación del acervo probatorio. En virtud de lo anterior, esta Sala revocará la decisión de primera instancia y
conminará al Seccional de origen para que retome y adelante este trámite disciplinario con la mayor celeridad, de conformidad con los argumentos aquí expuestos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR el auto interlocutorio de 12 de abril de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora María del Socorro Ordóñez Sánchez, en su calidad de Fiscal Setenta y Cuatro (74) Seccional de Cali – Valle del Cauca y, en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de las presentes diligencias, para que en su lugar, se retome con mayor celeridad el trámite de la presente actuación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para dar cumplimiento a lo aquí decidido y para lo de ley. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes para dar cumplimiento a la presente providencia.