CSDJ - F76001110200020110221801ADJUNTA20150416103808-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110221801ADJUNTA20150416103808-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 15 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 027 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201102218 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Denunciado: Rubianes Herrera Rubén.
Denunciante: Juzgado 21 Penal del Circuito de
Cali.
Primera Instancia: Suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado RUBÉN RUBIANES HERRERA y lo sancionó con 2 MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por haber incurrido en la falta prescrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Esta investigación deriva de la compulsa de copias efectuada por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali toda vez que en proceso penal 1 Integrada por los doctores HUMBERTO ARANZALES M.P, sala con GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 760011102000201102218 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA que adelantaba contra el imputado HÉCTOR AGUILAR, su defensor de confianza dejo de asistir en sendas oportunidades a la Audiencia Preparatoria del Juicio Oral, lo que ha dilatado sin causa justificable el proceso los días 28 de febrero, 16 y 23 de marzo, 5 de abril, 3 de mayo, 3 y 29 de junio, 1 y 31 de agosto de 2011, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. ANTECEDENTES PROCESALES Una vez acreditada la calidad del abogado investigado, mediante auto del 30 de enero de 2012, el Magistrado a cargo de las diligencias fijo el día 28 de febrero de 2012, para realizar de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 49 c.o.). Libradas las comunicaciones de rigor, no se adelantó la prenombrada audiencia por cuanto no asistió a la misma el abogado investigado, razón por la cual fue emplazado mediante edicto de 19 de abril de 2012, finalmente después de insistir en la designación de defensor de oficio se posesionó en dicho cargo la doctora KAREN
CRUZ ESCOBAR (fl 80 C1°)
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN El día 18 de abril de 2013 se dio inicio a la prenombrada audiencia, sin embargo no compareció el disciplinable, pero si su defensora de oficio, doctora KAREN CRUZ ESCOBAR, señaló que no ha podido localizar al disciplinable que el mismo solo ha indicado que está mal de salud, por tato le es imposible aportar pruebas. De oficio decretó como pruebas la Magistrada Instructora oficiar al Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, para que informe si el abogado justificó las inasistencias de las audiencias programadas para la preparación del juicio, actualizar antecedentes del
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA doctor RUBIANES HERRERA RUBÉN y se reprogramó la audiencia para el día 6 de junio de 2013. Mediante oficio No. 76808 del 16 de mayo de 2013 el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali, informó que “el 28 de febrero de 2011, el defensor aquí investigado solicitó aplazamiento de la audiencia preparatoria argumentando que se encontraba consiguiendo elementos materiales probatorios que certificaran que su defendió era consumidor. De igual manera certificó que el 5 de abril de 2011 la audiencia no se realizó debido a que el señor defensor no se presentó a la diligencia, se programó nueva fecha para el día 3 de mayo de 2011, no
se realizó debido a que el defensor manifestó que no le era posible presentarse por cuanto se encontraba realizando otras diligencias, se programa nueva fecha para el día 3 de junio de 2011, fecha que reprogramó el despacho para el día 29 de junio de 2011, el defensor se reportó telefónicamente, manifestando que no asistiría a la diligencia, no aportó excusa por escrito y se reprograma nueva fecha para el 1 de agosto de 2011, no se realizó por causal no atribuible al investigado y el 20 de septiembre de 2011, no compareció ni presento excusa el disciplinable. El 11 de octubre de 2011, y solicita ante la defensoría se asigne al defensor Público”. El día 6 de junio de 2013 se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asistió únicamente la defensora de oficio del disciplinable, después del recuento probatorio procedió la Magistrada A quo a elevar cargos contra el doctor RUBIANES HERRERA RUBÉN pues el mismo pese haber sido citado en debida forma no compareció a la Audiencia Preparatoria del Juicio Oral al interior de proceso penal donde fungía como apoderado del imputado, en las fechas 5 de abril de 2011, 29 de junio de 2011, 20 de septiembre de 2011, no avizoró el Magistrado causal que justificara la inasistencia, por lo cual incurrió posiblemente en infracción al numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123, transgrediendo el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atribuible en la modalidad culposa.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Solicitó la defensora de oficio se solicite al Juzgado 21 allegue copia del poder que se le hubiere otorgado a RUBIANES HERRERA RUBÉN y de oficio insistirá la Magistrada A quo en la versión libre del abogado investigado. Se fijó fecha para realizar la Audiencia el 13 de agosto del año 2013. En la fecha señalada se llevó a cabo audiencia al interior de la cual se decretó como prueba al interior de la cual se dejó constancia que el C.D allegado pro el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali no tiene audio razón por la cual se requiere nuevamente y se fija como fecha para la audiencia de Juzgamiento el día 28 de agosto de 2013. Mediante oficio No. 115795 del 26 de agosto de 2013 el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali, remitió copia de C’D contentivo de la audiencia preliminar y preparatoria adelantada por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. El día 29 de enero de 2014 se adelantó la prenombrada audiencia a la cual compareció únicamente la defensora e oficio del disciplinable, quien presentó los alegatos de conclusión, señalando que presume
que la inasistencia de abogado a las audiencias se debió al estado de salud que padece, pero que no tiene como acreditarlo pues no ha logrado contactarse con el mimo sino en una primera ocasión que fue el que le manifestó dicha situación, ya para el día de hoy ha sufrido de una hemorragia. SENTENCIA CONSULTADA El día 14 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca sancionó disciplinariamente al doctor RUBÉN
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA RUBIANES HERRERA, con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión como responsable de incurrir en la falta disciplinaria establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al respecto indicó que el abogado se le reconoció personería jurídica el 11 de diciembre de 2010, que el abogado presentó escrito solicitando el aplazamiento de la audiencia preparatoria programada para el día 28 de febrero de 2011 argumentando que se encontraba consiguiendo elementos probatorios, que la audiencia preparatoria programada para el día 16 de marzo de 2011, no se realizó por solicitud de aplazamiento presentada por el Fiscal 135 Seccional; que el abogado no se presentó a la audiencia preparatoria
programada para el día 5 de abril de 2011, cuya programación le fue comunicada mediante llamada telefónica efectuada el día 23 de marzo de 2011; que el abogado Rubianes herrera, no se presentó a la audiencia preparatoria programada para el día 29 de junio de 2011, la cual fue comunicada mediante telefónica efectuada el día 3 de junio de 2011, además se le envió oficio 1302 del 7 de junio de 2011, el disciplinable manifestó su inasistencia telefónicamente, más no aportó excusa, el 1 de agosto de 2011, no se realizó toda vez que mediante acuerdo No. 051 de julio 28 de 2011, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca autorizó prórroga de cierre de los Juzgados; que para el 31 de agosto de 2011, no se realizó fue reprogramada por el Despacho para el día 20 de septiembre siguiente, comunicación que se hizo vía telefónica, el abogado no se presentó a la diligencia del 20 de septiembre de 2011, diligencia en la cual se ordenó la compulsa. Manifestó la Sala A quo, que: “Con los anteriores hechos, fehacientemente demostrados con prueba documental, se infiere con claridad, que el abogado disciplinable, actuó como defensor del señor HÉCTOR AGUILAR….dejando de asistir a las audiencias preparatorias programadas para los días 5 de abril de 2011, 29 de junio de 2011, 20 de septiembre de 2011, sin que mediara excusa por escrito por parte del abogado disciplinable, que justifique su inasistencia….según los principios de
necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para la imposición de la sanción
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA disciplinaria y al poseer antecedentes disciplinarios el abogado RUBÉN RUBIANES HERRERA, esta Sala estima pertinente sancionarlo con suspensión en el ejerció de la profesión pro el término de dos ( 2) meses.” (fl 163-171 C 1°) La anterior decisión fue notificada a las partes y como quiera que ninguno de los sujetos procesales interpusiera recurso, la Sala A quo remitió las diligencias a esta instancia el 3 de junio de 2014 para ser revisado en grado jurisdiccional de Consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 14 de julio de 2014, le correspondieron las diligencias a quien hoy funge como ponente quien a través de auto del 25 de julio de 2014 avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público, y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informará si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl. 5 c.2ª Inst.). Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 24 de abril de 2014, quien
se pronunció sobre las diligencias mediante escrito de 21 de agosto de 2014, deprecando por la confirmación de la sanción impuesta por la primera instancia, señaló: “La conducta endilgada es cometida a título de culpa, por cuanto se observa negligencia por parte de la disciplinable, al no presentarse a ninguna de las audiencias anteriormente señaladas, a tal punto que el Juez 21 Penal del Circuito solicitó a la oficina de asignaciones de la defensoría del pueblo se le asignara defensor de oficio al imputado”. (fls 15 a 17 C 2°) Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado de fecha 1 de septiembre de 2014, donde se informó que registra sanciones de censura el día 4 de agosto de 2010, al interior del proceso 2006-1502REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA 01, suspensión de 3 meses en el ejercicio dela profesión impuesta mediante sentencia del 23 de julio de 2014, al interior del proceso 2012097-01, igualmente la secretaria judicial allegó constancia indicando que sobre los mismos hechos no cursan otros procesos. (fl. 19,20 y 21 c. 2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, así como en el parágrafo 1° ibídem, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. Decide la Sala si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 14 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, mediante la cual se sancionó al abogado RUBIANES HERRERA RUBÉN con 2 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el disciplinado efectivamente incurrió en conducta que atenta contra la debida diligencia profesional con el cliente que amerite la sanción impuesta por la Sala A quo. En lo tocante a la falta disciplinaria referida a la indiligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, se tiene por parte de esta Sala que es una conducta de omisión, se trata entonces de un tipo complejo toda vez que contiene cinco verbos rectores: 1) demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, 2) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, 4) descuidarlas, o 5) abandonarlas, siendo el este tipo disciplinario de naturaleza alternativa, pues cualquiera de las conductas realizadas perfecciona la falta. En relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se omite o retarda la rendición escrita de informes de la gestión, cuando sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. Ahora bien, como quiera que un abogado cuando asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada, cobrando vigencia el deber que le
asiste de atender con celosa diligencia los asuntos que le han sido encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente, con prontitud y celeridad frente al mandato.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Si se concibe la falta como una conducta antijurídica, hemos de entender, que la falta disciplinaria debe ser a su mismo tiempo típica y antijurídica, por consiguiente, demostrada la tipicidad como presupuesto de la antijuridicidad, corresponde adentrase en el elemento valorativo de la conducta y en consecuencia adelantar el debido juicio sobre la afectación del bien jurídico protegido (antijuridicidad). La Colegiatura considera que conductas como las que en esta oportunidad es objeto de investigación, protegen el deber como el bien jurídico tutelado, pero ocurre, que la antijuridicidad exige más que una contradicción entre el deber conculcado y la acción misma, si no se repara sobre ello se permanecerá en el craso error de sancionar conductas que no tienen la entidad de afectar los intereses jurídicamente protegidos en el ordenamiento jurídico. Esa situación que ahora parece aberrante, reclama una mayor atención en el actual Estado Social de Derecho para evitar volver a una ya desgastada responsabilidad objetiva. En el caso sub judice, existe plena prueba de la falta cometida por el doctor RUBÉN
RUBIANES HERRERA, pues el mismo habiendo sido notificado de la audiencia preparatoria del juicio oral al interior del proceso por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que adelantó el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali contra el señor HÉCTOR AGUILAR, donde fungía como apoderado de confianza del mismo, programadas y debidamente notificadas para los días 5 de abril de 2011, 29 de junio de 2011 y 20 de septiembre de 2011, sin que presentará excusa alguna que justificara su incomparecencia, vulnerando con ello la administración de justicia la cual pese a estar congestionada busca ser ágil y contar con la rectitud y leal apoyo que le corresponde a los letrados en derecho, conducta que cometió a título culposo y que es censurable.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA El profesional del derecho en armonía con sus obligaciones sino podía seguir asumiendo defensa alguna debió renunciar el poder, o sustituirlo, cerciorarse de manera personal del curso del proceso penal, pues con su actuar transgredió la administración de justicia, desatendiendo su encargo profesional. Así entonces se encuentra demostrada la falta pues no asumió el encargo con la diligencia debida, no concurrió a los estrados judiciales a la audiencia preparatorio del
juicio oral lo que provocó un retardo de la actuación penal, resultado negativo pues lesionó el deber atender con celosa diligencia los encargos profesionales que le son encomendados, situación que merece un juicio de valoración negativo, circunstancia por la que la conducta objeto de investigación resulta típica y antijurídica y configura una clara transgresión a los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, pues no existe ninguna causal de justificación, toda vez, que no se demostró que su omisión se haya realizado por circunstancias ajenas a su voluntad, por el contrario confesó su actuar culposo al haber indicado que le falto pericia por haber creído a su cliente. Ahora en cuanto a la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad, luego no podrá deducírsele responsabilidad por el mero resultado del comportamiento que es endilgado (responsabilidad objetiva), sino que debe revisarse su manifestación intencional (aspecto subjetivo del tipo), de allí que la culpabilidad sea presupuesto exigible para sancionar la conducta que se predica atentatoria contra los bienes jurídicos legalmente protegidos. En al campo disciplinario el artículo 13 del Código Disciplinario Único adopta como formas de culpabilidad el dolo y la culpa, siendo la conducta dolosa cuando el sujeto
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Rad. N° 760011102000201102218 01 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA disciplinable dirige su comportamiento de manera inequívoca a la realización del resultado típico y contra derecho (antijurídico). Será culposa la conducta que viola el deber objetivo de cuidado, eventualidad que generalmente se presenta con la falta de dinamismo de los abogados en las actuaciones a su cargo. Siendo así, en este caso se encuentra demostrado el elemento subjetivo de la conducta sin que medie justificación alguna que enerve la responsabilidad disciplinaria, razón por la que la misma debe ser predicada a título de culpa, dado que es evidente que el proceder omisivo del doctor RUBIANES HERRERA se traduce en negligencia, quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión que le otorgó el mandante lo que le exigía actuar con pericia u diligencia debida, obligado resulta en deber jurídico, considerar integrado el trípode que constituyen la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y que sostienen en éste caso la indiligencia de la abogada como falta disciplinaria, conforme lo señalado en el numeral 1 del artículo 37 de la norma deontológica del abogado.
De la Sanción: Finalmente, y aunque no fue objeto del tema de apelación, la sanción deberá mantenerse, pues aunque como antes se indicó, pues la misma se compagina al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone que para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y
proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada a la abogada disciplinada, consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la de suspensión y culminando con la exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrá imponer de manera autónoma o concurrente con la multa.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Así entonces, se debe atender la modalidad y gravedad de la conducta a ser confirmada por esta Superioridad y que ciertamente fue desplegada por el abogado RUBÉN RUBIANES HERRERA, a quien se le exigía actuar con absoluta diligencia en aras del compromiso profesional adquirido, por lo que la sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE 2 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a ella impuesta en la decisión objeto de consulta, cumple con criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligada a cumplir no sólo con el compromiso en el asunto bajo examen, sino con uno de los principales deberes del abogado consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que la obligaba como ya se advirtió, a atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.
Por otro lado, acorde con el principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con suspensión al implicado, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, como mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía. De igual manera, la sanción antes referida e impuesta a la disciplinada, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna el profesional del derecho conculcó el Estatuto Deontológico en el aspecto de la diligencia que todo abogado debe observar en las relaciones con sus clientes, no cumpliendo de manera alguna con la labor confiada, donde se corrobora que el apoderado no presentó la demanda por el presunto no pago de honorarios pactados, sin revocar el mandato en tres años.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción disciplinaria de
suspensión por el término de 2 meses en el ejercicio de la profesión impuesta al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”2. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el 14 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de la cual sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina pertinente, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo. Cuarto.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
2 Sentencia C-530 de 1993, M.g. ponente doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial