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CSDJ - F76001110200020110222701ADJUNTA20131021153951-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110222701ADJUNTA20131021153951-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 21 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 080 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201102227 01

Referencia: Abogada en Apelación.

Investigada: Andrea Liliana Ortíz Alomia.

Quejoso: Neyl Edwing Viera Zamudio.

Primera Instancia: Sanciona con Censura.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación contra el fallo proferido el 19 de abril de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,1 sancionó con CENSURA a la abogada ANDREA LILIANA ORTÍZ ALOMIA, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El señor NEYL EDWING VIERA ZAMUDIO, radicó el 28 de septiembre de 2011, queja contra la abogada ANDREA LILIANA ORTÍZ ALOMIA, señalando que le canceló $30.000.000 por concepto de honorarios profesionales para que defendieran a su sobrino ANDRÉS LOAMI DAZA VIERA en un proceso penal tramitado en el

1 M. P. Dr. VÍCTOR H. MARMOLEJO ROLDÁN – Sala con la Magistrada LILIANA ROSALES ESPAÑA.

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN Juzgado 5° de Ejecución de Penas de Cali – Valle del Cauca. Pero no actuó, no devuelve el dinero y no contesta el celular.2 Calidad de disciplinable. El 6 de octubre de 2011 se incorporó al infolio impresión de la consulta a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, con la que se acreditó que la doctora ANDREA LILIANA ORTÍZ ALOMIA, se identifica con la cédula de ciudadanía 29.124.970 y se encuentra inscrita con la tarjeta profesional 166305 vigente. Además, fueron reportadas sus direcciones de oficina y residencia.3 Apertura de investigación. El A quo mediante auto del 6 de octubre de 2001, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada ANDREA LILIANA ORTÍZ ALOMIA y convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional el 8 de febrero de 2012 a las 03:30 de la tarde.4 En la fecha y hora previstas, por inasistencia de los convocados no se realizó. Por lo que se le emplazó, se le declaró persona ausente y se convocó para 15 de mayo de

2012 a las 02:30 de la tarde.5 El 17 de febrero de 2012, se designó como defensor de oficio de la investigada al doctor MIGDONIO HURTADO CHAVEZ,6 quien el 14 de mayo siguiente manifestó que “por circunstancias ajenas a mi voluntad no podré asistir al investigado por estar atendiendo asuntos de carácter profesional en la ciudad de Buenaventura, así mismo, en mi carácter de contratista de la Defensoría del Pueblo tengo bajo mi responsabilidad más de 100 procesos como defensor público”.7 (Sic a lo transcrito) 2 Folio 1 c. o. 3 Folios 5 – 6 c. o. 4 Folio 9 c. o. 5 Folio 19 c. o. 6 Folio 23 c. o. 7 Folio 49 c. o.

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha y hora previstas, se instaló la diligencia sin la asistencia de los convocados, pero el Magistrado Instructor dejó consignado que el abogado designado defensor de oficio de la investigada, no puede asumir el encargo por encontrarse desarrollando su actividad profesional en Buenaventura y se le dificulta su traslado a Cali. Además, la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS ordenó incorporar a este proceso la radicación 201102348 por tratarse de los mismos hechos con coincidencia

de quejoso e investigada, considerando que las actuaciones dentro de este despacho se encuentran más adelantadas.8 También, consideró que no era necesario designar defensor de oficio y citó para el 11 de julio de 2012 a las 03:30 de la tarde.9 En esta oportunidad, tampoco comparecieron los emplazados y se fijó el 27 de septiembre siguiente a las 02:30 de la tarde.10 En esta oportunidad, luego de instalada la diligencia procedió el Magistrado Instructor a valorar el acervo probatorio formuló cargos “al encontrar la conducta de la doctora ORTÍZ ALOMIA enmarcada en el art. 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 – a título de dolo”,11 pasó a la fase probatoria pero no se solicitó la práctica de ninguna y fijó el 30 de enero de 2013 para realizar la audiencia de juzgamiento.12 (Sic a lo transcrito) En la hora y fecha señaladas no fue posible realizarla la vista pública porque al Magistrado Instructor, en su condición de Presidente de la Sala Disciplinaria se le 8 Folio 50 c. o. 9 Folio 50 c. o. 10 Folio 61 c. o. 11 Folio 67 c. o. 12 Folio 67 c. o.

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN requirió para reunión con Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, que

llegaron a Cali, por lo que se programó para el 13 de febrero de 2013.13

Pruebas:

1. El 3 de julio de 2012, el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali – Valle informó que “dentro del disciplinario No. 2011 – 02227, para lo cual me permito informar que una vez revisado nuestro sistema de gestión, Justicia Siglo XXI, que es el sistema donde aparecen los procesos que vigilan o vigilaron los señores Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la localidad, en el mismo aparece que el proceso contra el señor ANDRÉS LOAMY VIERA, es vigilado por el Juzgado 5° de la especialidad local, en el acta de sentencia figura como defensor de confianza el Dr. JUAN CARLOS BEDOYA VELÁSQUEZ, en la ejecución de la pena no ha actuado defensor alguno”.14 (Sic a lo transcrito) Audiencia de juzgamiento. El 13 de febrero de 2013, se instaló la vista pública y como no se solicitó la práctica de pruebas, se procedió a conceder el uso de la palabra tal como lo prevé el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, comenzando con el agente del Ministerio Público, quien solicitó sancionar a la abogada investigada conforme a los cargos que le fueron endilgados, considerando que es evidente la falta a la debida diligencia judicial, ya que no desplegó ninguna actuación, no rindió cuentas y no respondió al mandato conferido.15

Luego intervino la investigada, quien solicitó ser absuelta de los cargos formulados, porque fue asaltada en su buena fe por una persona que no es abogada, quien recibió el dinero, y dado que el prohijado judicial ya había sido condenado, no consideró que se pudiera hacer algo por él.16 13 Folio 72 c. o. 14 Folios 57 – 60 c. o. 15 CD Audiencia de Juzgamiento 00:05:00 – 00:07:50 16 CD Audiencia de Juzgamiento 00:08:22 – 00:14:09.

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN El Magistrado dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley.17 El fallo apelado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del cauca, mediante providencia del 19 de abril de 2013, declaró disciplinariamente responsable a la abogada ANDREA LILIANA ORTÍZ ALOMÍA, de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la sancionó con CENSURA, tras considerar que recibió poder del señor ANDRÉS LOAMY DAZA VIERA para que lo representara ante el Juzgado 5° de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad de Cali, despacho que vigila la pena que le fue impuesta por el delito de tráfico de estupefacientes, pero no adelantó ninguna gestión como da cuenta la certificación expedida por el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali – Valle. El fallador de instancia fue enfático, “En tal sentido la Sala es del criterio que hay lugar a reprochar la conducta de la abogada Ortiz Alomía, por cuanto con su actuación faltó al sagrado deber de la diligencia profesional, dejando expectante a una persona privada de la libertad que quizás estaba esperanzado en obtener algún beneficio para menguar la pena que le impuso el Juez en su momento, más aún, como lo indicó, si el delito por el que se lo privó de la libertad y hoy lo tiene tras las rejas, era de aquellos que por su entidad jurídica no permitía esa clase de subrogados, en ese caso, con mayor razón debió informarle que nada podía hacer en su favor”.18 (Sic a lo transcrito) Es decir, que la sancionable se comprometió a efectuar las precitadas gestiones en favor del detenido, pero no lo hizo, constituyendo esta conducta falta al numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ya que no debió crearle falsas expectativas a 17 CD Audiencia de Juzgamiento 00:14:11 – 00:15:20. 18 Folio 89 c. o.

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN quien se encontraba privado de la libertad máxime cuando faltó a la debida diligencia profesional, y lo primero que debió hacer, fue informar al cliente si existía alguna posibilidad de obtener o no los mencionados beneficios penales, pero guardó total silencio al respecto. De lo anterior, consideró la Sala que en “realidad, la letrada Ortiz Alomía, se comprometió concretamente con el condenado Daza Viera, a efectuar una determinada gestión en su favor y no cumplió con el compromiso adquirido, resultando inferior al mandato y el hecho de que laborara en otras áreas distintas a la penal y que posiblemente una sanción afectara su hoja de vida y no pudiera continuar laborando, ello debió pensarlo antes de signar el poder pues, para ello no se requería mayores elucubraciones, surgiendo así que tal eventualidad tampoco constituye una eximente de su responsabilidad disciplinaria”.19 (Sic a lo transcrito) Le atribuyó la falta en la forma omisiva y en la modalidad de conducta culposa, porque la omisión al deber de atender con la debida diligencia sus compromisos es producto de la negligencia, "haciéndose imperativo imponerle sanción de CENSURA, por infracción al numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conducta que deviene como se dijo a título de CULPA".20 (Sic a lo transcrito) El A quo cuestionó a la quejosa, el hecho de no haber adelantado gestión alguna en pro del condenado ANDRÉS LOAMI DAZA VIERA ante el Juzgado 5° de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad de Cali, despacho encargado de vigilar la pena impuesta por el delito de tráfico de estupefacientes y no recibió las exculpaciones planteadas, en el sentido que pretendía obtener experiencia en el campo penal, porque nunca había litigado y confió en el señor HAROLD HUGO JARAMILLO BENAVIDES, quien le suministró las copias del expediente del poderdante, estudió el caso para establecer si tenía alguna posibilidad respecto de los subrogados penales u otro beneficio, pero ni siquiera presentó el poder ante el referido despacho judicial. 19 Folio 90 c. o. 20 Folios 90 - 91 c. o.

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN La Sala acogió el criterio esbozado por el Ministerio Público y con base en el acervo probatorio resolvió sancionar a la abogada investigada como quiera que está probada la relación contractual entre ésta y el condenado DAZA VIERA, pues además de la existencia del poder mediante el cual se comprometió en forma general a realizar las gestiones tendientes a su defensa y consecuente con ello, se generaron unas obligaciones, así en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no se discuten responsabilidades, si se tramitan libertades, subrogados penales y rebajas

de penas, pero como lo certificó el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali - Valle, la doctora ORTíz ALOMIA no llevó a cabo ninguna gestión en favor de su prohijado judicial. Referente a la sanción, el A quo dio aplicación al artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, considerando que la actuación de la abogada fue contraria a la debida diligencia profesional, cuando dejó de hacer las diligencias propias de la gestión encomendada por el detenido ANDRÉS LOAMI DAZA VIERA, para que ejerciera su defensa ante el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali - Valle, con grave perjuicio para él en la medida que se le crearon falsas expectativas sobre su situación jurídica y la obtención de beneficios, pero la inactividad de la investigada desconoció las obligaciones más sagradas del abogado como es la garantía para la realización del debido proceso y su poderdante esperaba la salvaguarda del derecho de defensa de quien lo representaba, la que debió ampararlo hasta el último momento. Por eso, la conducta que se le enrostra a la abogada sancionada deviene culposa porque su omisión al deber de atender con la debida diligencia sus compromisos es producto de la negligencia, haciéndose imperativo imponerle sanción de CENSURA, al encontrarla responsable de infringir el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conducta que calificó a título de CULPA.

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN La apelación. Contra dicha decisión la disciplinada interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Superioridad para lo nuestra competencia. Arguyó la apelante, que “Al primer párrafo y siguientes de los hechos (folio 79) de la sentencia en mi contra, aprobada en acta 084: ME OPONGO. Toda vez que Yo no celebré contrato verbal ni escrito para defender al sobrino del quejoso: Andrés Loami Viera ya que yo no conocía al señor Andrés Loami ni tampoco al señor Neil Edwin Viera Zamudio (quejoso) y mucho menos recibí remuneración de ninguna clase por parte del quejoso ni de su sobrino, como se puede evidenciar dentro del proceso disciplinario que aquí se me llevó a cabo. Al respecto debo aclarar que mi relación con el señor Andrés Loami daza Viera se generó por intermedio del Sr. Harold Hugo Jaramillo a quien conocí en la ciudad de Armenia en el año 2006 0 2007 (no recuerdo exactamente) cuando se encontraba laborando como asistente y colaborador de un candidato a la Alcaldía de Armenia en esa época. Este Sr. Harold Hugo Jaramillo se presentó como un profesional del derecho diligente y con mucha experiencia. AL cabo de un tiempo estando en Cali, el Sr. Harold Hugo Jaramillo me contactó para que si a bien yo lo aceptara él podía entregarme algún caso penal de los

muchos que según él estaba llevando. Yo acepté su ofrecimiento ya que había graduado en el año 2007 como abogada egresada de la Universidad de San Buenaventura, mi experiencia era en derecho administrativo toda vez que antes de graduarme me encontraba laborando como auxiliar en la Secretaría de Hacienda Municipal – Subdirección de Catastro y las labores que desempeñaba eran como digitadora para ingresar información de fichas catastrales en el sistema, es decir, no realizaba funciones propias de la abogacía”.21 (Sic a lo transcrito) Agregó que “Con mi escasa experiencia en juzgados, toda vez que ni siquiera en la Universidad tuve que ingresar a algún juzgado porque mis preparatorios fueron incluidos en las clases presenciales, yo me abstuve de indagar más en el tema de Loami Daza, además con la firme creencia de que como yo NO autentiqué ni radiqué poder en juzgado ni suscribí contrato de gestión alguno (ni verbal ni escrito) como tampoco recibí remuneración alguna ya fuera por parte de Loami Daza o del sr. Harold Hugo, además no conocía al quejoso Neil Viera, por lo tanto no tenía 21 Folios 95 – 96 c. o.

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN responsabilidad de iniciar actuación alguna para un desconocido del cual no tuve más contacto que mediante el sr. Harold Hugo Jaramillo de quien no volví a saber”.22 (Sic a lo transcrito)

También se opuso a la intervención del Procurador Judicial 63, porque “El señor Procurador da certezas de hechos que no se constatan dentro del proceso disciplinario llevado en mi contra, como por ejemplo la suscripción de un contrato de gestión con el quejoso o con el sobrino del quejoso; el pago de una suma de dinero que no se llevó a cabo de ninguna manera ante mi persona o a mi favor. El sr. Procurador 63 se refiere a supuestos que no están comprobados y deja entre dicho el estudio previo de mi caso antes de intervenir en mi contra, toda vez que se refiere de manera injusta e irresponsable en mi contra dado la seguridad con la que afirma que yo suscribí contrato o que recibí remuneración alguna por parte del ‘padre del condenado’ lo cual resulta insólito afirmar toda vez que durante el proceso siempre el quejoso Neil Viera se autoproclamó ser el TÍO del quejoso, detalle que si bien hubiese analizado el Sr. Procurador antes de hacer su intervención en mi contra no habría dejado pasar”.23 (Sic a lo transcrito) Alegó, “Para concluir, ruego a ustedes honorables Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, no imponer sanción alguna que marque mis antecedentes disciplinarios ya que como expresé en párrafo anterior, esto implicaría no contratar más con el Municipio, hecho que me dejaría sin laborar y con ello se causaría una lesión enorme en mi persona. Entiendo su posición pero ruego que sea comprendida la mía que más que una sanción sería un grave perjuicio en mi buen nombre, en mi derecho al trabajo y con ello mi derecho a una vida digna”.24 (Sic a lo transcrito)

En suma, apeló porque en su criterio no existió relación contractual entre ella y el quejoso y su sobrino. Insistió en que no recibió el dinero referido y no generó falsas expectativas en la persona recluida porque cuando se reunión con él, de manera clara le dijo que ella no era la persona que llevaba el proceso. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 22 Folio 98 c. o. 23 Folio 98 c. o. 24 Folio 101 c. o.

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN Mediante auto del 23 de julio de 2013 se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra la abogada investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos25. Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 29 de julio de 2013,26 y el 14 de agosto conceptuó que "Lo que se cuestiona de la jurista, es el hecho de no haber adelantado gestión alguna en pro del condenado, ante el Juzgado 5 de Ejecución de penas y Medidas de seguridad. Ha manifestado la quejosa que lo único que pretendía era obtener experiencia en el campo penal, como quiera que nunca había litigado y dada la amistad con el señor HAROLD HUGO JARAMILLO BENA VIDES, de quien estaba convencida era un profesional del derecho, que incluso

suministró copias del expediente del poderdante, y lo hizo por estudiar el caso para averiguar si éste tenía alguna posibilidad respecto de los subrogados penales u otro beneficio; empero, establece que ni siquiera presentó el poder ante el mencionado despacho judicial”27 (Sic a lo transcrito) Agregó, que "Existe un poder que suscribió la disciplinable con el procesado, como fue mencionado por ésta, en el cual se comprometía en forma general a efectuar las gestiones tendientes a su defensa, y en consecuencia se generaron unas obligaciones para la togada, en razón a que si bien en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no se discuten responsabilidades, si se tramitan libertades, subrogados penales, rebajas de pena, etc."28 (Sic a lo transcrito) Advirtió, que "en la copia del oficio remitido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali Valle informa que en el acta de sentencia figura como defensor de confianza el Dr. JUAN CARLOS BEDOYA VELÁSQUEZ, pero 25 Folio 4 c. 2a Inst. 26 Folio 5 c. 2a Inst. 27 Folio 12 c. 2a Inst. 28 Folio 12 c. zInst.

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN que en la ejecución de pena no hay actuación de defensor alguno; en este orden de ideas, se confirma que la sancionable no realizó actuación alguna".29 (Sic a lo transcrito) En consideración de lo razonado, solicitó confirmar la providencia del 19 de abril de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación No. 235153 del 26 de agosto de 2013, a través de la cual hizo constar que la abogada ANDREA LlLIANA ORTÍZ ALOMIA, no le aparecían antecedentes o sanciones disciplinarias registradas.30 Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.31 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al fijar las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo

Seccionales de la Judicatura” y en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 29 Folio 12 c. 2' Tnst. 30 Folio 14 c. 2' Inst. 31 Folio 15 c. 2' Inst.

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en el asunto sub examine, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, ni de la sentencia y como se adelantó la causa con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 19 de abril de 2013, con el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con CENSURA a la abogada ANDREA

LILIANA ORTÍZ ALOMIA tras hallarla responsable de la falta prescrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción típica de la falta imputada. En el caso bajo examen, la abogada ANDREA LILIANA ORTÍZ ALOMIA fue sancionada por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.

De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente - Ley 1123 de 2007, el Legislador concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a

la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinarias como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.32. Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese

momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Del asunto en concreto. En el presente asunto, conforme a la queja y la documental arrimada al infolio, se estableció que la abogada ANDREA LlLIANA ORTÍZ ALOMIA, recibió poder del señor ANDRÉS LOAMI DAZA VIERA, sobrino del quejoso para que

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 760011102000201102227 01

Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN lo defendiera en un proceso que cursa en el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, pero no obstante las obligaciones generadas de este mandato, la disciplinada no realizó n

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