CSDJ - F76001110200020110223201ADJUNTA20120927150341-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110223201ADJUNTA20120927150341-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., diecinueve de septiembre de dos mil doce Aprobado Según Acta de Sala No. 080 de la fecha Registro de Proyecto: dieciocho de septiembre de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 760011102000201102232 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la señora Angie Carolina Calazan Ruíz contra la providencia proferida el 6 de junio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sedeclaró la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado WALTER ARCE MUÑOZ.
HECHOS
1Magistrada Carlina Mireya Varela Lorza Originó la presente actuación disciplinaria la queja interpuesta, el 29 de septiembre de 2011, por la señora Angie Carolina Calazan Ruíz, porque su señora madre –María Teresa Ruízel 21 de febrero de 2005 sufrió un accidente laboral, y al no estar conforme con la calificación médica de su invalidez, el 4 de mayo de 2007, contrató los servicios profesionales del abogado WALTER ARCE MUÑOZ, a efectos de que realizara los trámites tendientes al reconocimiento de su pensión, para lo cual pactaron como honorarios la suma de $1.400.000.oo, ese mismo día le abonó $150.000.oo y
el 22 de junio de 2007 la suma de $400.000.oo. Expresa la quejosa, que el18 de julio de 2007, su señora madre recibió una llamada de la aseguradora Colpatria a efectos de entregarle la suma de $9.138.050, motivo por el cual llamó al abogado para preguntar si podía recibir ese dinero a lo que éste contestó afirmativamente. Según la quejosa, a partir del recibo de dicho dinero –por recomendación del aquejado-, la señora María Teresa Ruíz tuvo problemasante las instancias judiciales en su pretensión de reconocimiento de pensión, y por eso, tan solo hasta el mes de marzo de 2010 empezó a recibir las mesadas correspondientes. Explica que como su señora madre, desde el 21 de febrero de 2005 y hasta febrero de 2010, recibió el pago de los valores correspondientes por su incapacidad, en el mes de junio de 2011 el disciplinable se comunicó con aquella informándole que el fallo judicial había sido favorable y que sus honorarios serían equivalentes al 25%, motivo por el cual, junto con su hermano, la señora María Teresa Ruíz y su esposo, comparecieron a la oficina del jurista con quien acordaron que el porcentaje por su gestión profesional sería del 15% de lo recaudado en el proceso ejecutivo y el 50% de las costas procesales, sin embargo, el abogado no cumplió lo pactado pues cobró más de lo acordado, sumado al hecho de haber increpado con gritos que le causaron llanto a la señora María Teresa Ruíz, manifestándole
que ella había recibido doble mesada entre los años 2005 y 2010, lo cual podría motivar una demanda en su contra, o la reclusión en un centro carcelario. Reprocha que el abogado se haya quedado con más del 15% de lo recaudado y con el valor de las costas procesales, desconociendo lo acordado, pues no lo considera justo por cuanto, la señora María Teresa Ruíz, está enferma y depende 24 horas diarias de suministro de oxígeno. También está inconforme con que el abogado hubiera enviado la suma de $16.000.000.oo, así como, el paz y salvo con un amigo, y no haberlo hecho personalmente. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado. Se acreditó la condición de profesional del derecho del doctor WALTER ARCE MUÑOZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 14978031, Tarjeta Profesional No. 25288 vigente2y no registra antecedentes disciplinarios3. Apertura de investigación.A través de proveído del 10 de febrero de 2012, se abrió investigación disciplinaria contra el abogado aquejado4 y se convocó a la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 2 Fol. 47 C. O 3 Fol. 46 C. O 4 Fol. 48 C. O De la audiencia de pruebas y calificación provisional. Se realizó en tres sesiones, los días 21 de marzo, 26 de abril y 6 de junio de 2012. Ampliación y ratificación de queja. La señora Angie Carolina CalazanRuíz, expuso los hechos fundamento de la queja en análogos términos a los
descritos en el memorial génesis de la presente actuación disciplinaria, e insistió en reprochar que el abogado hubiera cobrado casi el 25% de lo recaudado y el 100% de las costas procesales, pese a que lo acordado era el 15% y el 50%, respectivamente. Igualmente reprocha que el abogado le recomendara recibir la suma de indemnización por incapacidad ofrecida por la aseguradora Colpatria, por lo cual el proceso de reconocimiento de pensión de invalidez se prolongó en el tiempo y finalmente en la liquidación se dedujo aquella cifra recibida, así como, que hubiera enviado la suma de $16.000.000.oo y el paz y salvo, es decir, por no haberlo hecho directamente sino por conducto de un tercero. Versión libre. Afirmó que lo expuesto por la quejosa es falso, puesto que el acuerdo inicial tenía por objeto el reconocimiento de la pensión, pactando una cuota inicial y el excedente en cuota Litis, lo cual se hizo de manera verbal debido a la confianza con su cliente y con el colega que se la recomendó. Manifestó que no obstante tener dudas respecto a la enfermedad de su cliente, continuó adelantando el proceso declarativo y posteriormente el ejecutivo, por lo cual el cobro de honorarios equivalentes a un 15% sobre la totalidad de lo recaudado incluyendo las costas procesales, no es desproporcionado, porque de acuerdo con la liquidación presentada por él ante el Despacho judicial, entregó a su cliente más de lo que a ella le correspondía, por ello, dice no entender la inconformidad de la quejosa pues
incluso al hacer los cálculos respectivos a él le adeudan dinero de sus honorarios. Dijo que en total se recibió por cuenta de su cliente, la sumade $23.000.000.oo, de los cuales tuvo como honorarios $12.000.000.oo, cifra en la cual se encuentran incluidas las costas procesales, pues con su cliente acordó que éstas eran parte de sus honorarios. Aseveró, no haber agredido verbalmente a la quejosa. Intervención del Ministerio Público. La doctora Floralba Loaiza Montoya, solicitó que se allegara copia de los procesos judiciales adelantados por el abogado disciplinado5, así como, de las actuaciones realizadas ante la aseguradora Colpatria y la junta de calificación de invalidez. Petición a la cual accedió la Magistrada instructora. Se decretaron los testimonios del doctor Luis Armando Santacruz y de la señora María Teresa Ruíz. Testimonio de la señora María Teresa Ruíz. Manifestó que le encargó al abogado aquejado el trámite de la gestión profesional por un valor fijo de $1.400.000.oo, adujo que la razón por la cual se debió adelantar un proceso ordinario y luego un ejecutivo fue el error del jurista al decirle que recibiera $9.138.059.oo, correspondientes a la indemnización ofrecida por la aseguradora Colpatria. 5Proceso Ordinario Laboral 2007-0337, seguido ante el Juzgado Noveno laboral del Circuito de Cali, así como del proceso ejecutivo seguido a continuación de éste. Afirma que desconoce el valor reconocido por el Despacho judicial, respecto del cual acordaron por concepto de honorarios el 15% de lo recaudado, y sin
embargo, sólo le entregó $16.000.000.oo, lo cual hizo a través de un colega de él, yel jurista “se cobró lo que se le dio la gana”, pues a ella le correspondían un poco más de $23.000.000.oo, más el valor de las costas. Expresó que firmó el paz y salvo, pero por necesidad pues en ese momento tenía muchas deudas y la iban a lanzar del inmueble donde vivía en arriendo. Reconoció que no pagó los gastos procesales. Testimonio del doctor Luis Armando Santacruz López. Es colega del disciplinado a quien conoce hace 15 años y a la quejosa la conoce porque fue su vecina, a quienes puso en contacto para que aquel gestionara el reconocimiento de la pensión por invalidez de la señora María Teresa Ruíz. Dijo desconocer el pacto de honorarios entre aquellos, sin embargo, intermedió entre ellos y lograron acordar que la suma correspondiente a la cliente era de $16.000.000.oo, los cuales le entregó por conducto suyo, quien suscribió el respectivo paz y salvo. Respecto a las costas procesales, dijo que el disciplinado y la cliente tenían diferencia de criterios. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada a quo se abstuvo de formular cargos contra el abogado WALTER ARCE MUÑOZ, como quiera que se concluyó que no incurrió en falta disciplinaria,pues la prueba apunta a concluir que el profesional no se apropió de los dineros correspondientes a su mandante, tal como lo suscribió a satisfacción su clienta en el recibo del paz y salvo. Lo anterior por cuanto, el abogado entregó en tiempo oportuno, a quien
debía y a satisfacción de su mandante, lo que en su representación recibió y dedujo a su favor lo correspondiente a los honorarios pactados. RECURSO DE APELACIÓN La señora Angie Carolina Calazan Ruíz, apeló porque el abogado no recibió $23.000.000.oo, sino $27.413.647.oo, y las costas procesales no fueron de $2.000.000.oo, sino de más de $7.000.000.oo. Frente al paz y salvo suscrito por su señora madre, manifestó que ella recibió porque desconocía cual era el monto total de lo recaudado y de lo reconocido por costas procesales. El disciplinado intervino para expresar que de las sumas recibidas anticipadamente por la cliente él no recibió dinero alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y de acuerdo al artículo 256-3 Ibídem conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996 en su artículo 1124 para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura. En esta oportunidad corresponde a la Sala resolver la alzada de la providencia que declaró la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra el abogado WALTER ARCE MUÑOZ, como quiera que, pese a lo expuesto por la Magistrada de primera instancia, la señora Angie Carolina Calazán Ruíz, insiste en que dicho profesional del derecho actuó de manera contraria a sus deberes profesionales, puesto que retuvo más dinero del
acordado por concepto de honorarios, por cuanto, lo pactado era el 15% de lo recaudado y el 50% de las costas procesales y sin embargo, le hizo entrega a su cliente tan solo de $16.000.000.oo. A partir de las piezas procesales que fueron allegadas al expediente como pruebas documentales, se tiene la certeza de varias circunstancias fácticas que enmarcan el actuar del profesional del derecho aquejado, veamos:
1. El doctor WALTER ARCE MUÑOZ, actuó como apoderado de la señora María Teresa Ruízdentro del proceso ordinario laboral No. 760013105009200700337-00, adelantado en primera instancia ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y la Segunda instancia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo lugar.
2. El proceso ordinario laboral se resolvió de manera favorable a las pretensiones de la señora María Teresa Ruíz, tanto en primera y segunda instancia, a través de sentencias del 31 de mayo y 30 de noviembre de 2010.
3. A continuación, el disciplinado inició el correspondiente proceso ejecutivo, bajo el radicado No. 760013105009201100617-00, en la cual se reconoció en favor de la señora María Teresa Ruíz, lo
siguiente: CONCEPTO VALOR Capital representado en mesadas $8.440.186.67 pensionales de invalidez, adeudadas desde el 21 de febrero de 2005 hasta el 28 de febrero de 2010 = $30.936.566.67 Menos $9.138.059.oo pagados a la ejecutante por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial =$21.798.507.67
Menos $13.358.321.oo pagados a la actora por concepto de incapacidades temporales reconocidas por los médicos tratantes =$8.440.186.67 Intereses moratorios consagrados en $15.173.725.oo el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados sobre saldo adeudado ($8.440.186.67) con la tasa de interés vigente a 26 de julio de 2011 Capital representado en costas $5.356.000.oo liquidadas en el proceso ordinario en primera instancia Capital representado en costas $2.500.000.oo liquidadas en el proceso ordinario en segunda instancia Intereses legales sobre la suma $1.785.33 adeudada por costas causadas en 1ª instancia, a la tasa del 6% anual, a partir de la ejecutoria del auto que aprobó dicha liquidación (mayo 23 de 2011) y hasta el 25 de mayo de 2011 Intereses legales sobre la suma $21.250.oo adeudada por costas causadas en 2ª instancia, a la tasa del 6% anual, a partir de la ejecutoria del auto que aprobó dicha liquidación (04 de abril de 2011) y hasta el 25 de mayo de 2011 TOTAL LIQUIDACIÓN CRÉDITO $31.492.947.oo Menos abono liquidación costas $5.356.000.oo primera instancia (consignación depósito judicial trámite ejecutivo) disponible para pago al ejecutante Menos abono liquidación costas $2.500.000.oo segunda instancia (consignación depósito judicial trámite ejecutivo)
disponible para pago a la ejecutante TOTAL SALDO INSOLUTO $23.636.947.oo El valor del depósito judicial por concepto de costas procesales fue por un total de $7.856.000.oo, y el abogado entregó a su cliente –por conducto de un tercero-, la suma de $16.000.000.oo. Pues bien, lo que advierte esta Superioridad es que hasta este momento procesal no se tiene establecido con precisión, primero, cuál fue el porcentaje que por cuota Litis acordaron la mandante y el abogado mandatario, segundo, si lo retenido por el profesional del derecho corresponde a dicho pacto porcentual, tercero, sí las costas procesales hacían parte o no de la contraprestación a la labor desplegada por el profesional del derecho. Sobre las figuras de las costas y las agencias en derecho, debe tenerse en cuenta que se tratan de conceptos diferentes, y al respecto vale la pena destacar lo siguiente: Según el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, inciso primero del numeral 1, se condena en costas a la parte vencida en el proceso o en el incidente o los trámites que lo sustituyen, y a la que se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, de casación o de revisión que haya propuesto. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional: "Nuestro Código de Procedimiento Civil adopta un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas: se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso independientemente de las causas del vencimiento. No entra el juez, por consiguiente, a examinar si hubo o no culpa en
quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él, y resultó vencido. "Este criterio objetivo está plasmado en la primera de las reglas que contiene el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, según la cual se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, a la que pierda el incidente o los trámites especiales que lo sustituyen, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, el de casación o el de revisión que haya propuesto"6 La Corte Constitucional definió que se entiende por costas procesales, de la siguiente manera: “Siguiendo planteamientos de la doctrina nacional, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que las costas, esto es, "aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial", están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho.Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderados. El artículo 393-2 del C.P.C. señala como expensas los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, y hace referencia genérica a todos los gastos surgidos en el curso de aquel. Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aún cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho. No obstante, esos valores son decretados a favor de la
parte y no de su representante judicial, sin que deban 6Corte Constitucional, sentencia C-480 de 1995. Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía coincidir con los honorarios pactados entra ésta y aquel.” 7 (Se resalta) Así las cosas, está claro que las costas procesales son reconocidas a favor de la parte y no de apoderado judicial, en tal virtud es dinero de propiedad de aquella y respecto del cual tiene plena disponibilidad, pues nada impide que pueda pactar con su representante judicial que las sumas reconocidas por tal concepto pasen a integrar los honorarios, como está por establecerse en el presente caso, donde aún no se ha logrado acreditar si efectivamente la mandataria le reconoció a su abogado el 50% o el 100% de lo reconocido por tal concepto, y si el abogado fue respetuoso de ese acuerdo al no tomar para sí más de lo acordado. Así las cosas, y contrario a lo señalado por la primera instancia, esta Superioridad considera que el acervo probatorio recaudado apunta a la presunta configuración de algunas de las conductas que podrían ser de interés para la reprensión disciplinaria y, por consiguiente, no era dable terminar las diligencias seguidas contra el abogado investigado, como lo hizo el A quo. Luego entonces, del material probatorio, se colige la eventual configuración de falta disciplinaria contra la honradez profesional pues posiblemente el doctor WALTER ARCE MUÑOZ, no entregó a su cliente el dinero que le correspondía. Razón por la cual, esta Colegiatura estima pertinente revocar la decisión de terminación de primera instancia, para que el A quo, continúe con las etapas
7 Corte Constitucional, sentencia C 809 de 2002, 13 de febrero de 2002, Magistrado ponente Eduardo Montealegre Lynett subsiguientes del proceso disciplinario, y constate la información suministrada por la quejosa, siendo ese el fin de esta Jurisdicción, pues ha de recordarse que el Estado tiene la carga de probar los hechos puestos en conocimiento por los asociados –sea para sancionar o para absolver-, sin que se pueda pretender que el denunciante demuestre la ocurrencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del abogadoaquejado, pues si ello fuese así, ¿entonces cuál sería la función de la administración de justicia? En consonancia con lo anterior se dispone la revocatoria de la decisión apelada para en su lugar ordenar la continuación de la audiencia de que trata el artículo 105 de la ley 1123. Sin necesidad de mayores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.-REVOCAR la providencia apelada, conforme a lo considerado en la parte motiva de este proveído, en consecuencia, por la Secretaría, devuélvase el expediente al Seccional de origen. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial Ad hoc