🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020110223202ADJUNTA20150129064616-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020110223202ADJUNTA20150129064616-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veintiuno (21) de enero de Dos Mil Quince (2015) Proyecto Registrado el 20 de enero de 2015

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Aprobado Según Acta de Sala No. 002 Expediente 760011102000201102232-02 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de DOCE (12) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado WALTER ARCE MUÑOZ, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Dr. Liliana Rosales España integrando Sala con el Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña. Dio inicio a la presente actuación disciplinaria, la queja presentada por la señora Carolina Calazan Ruíz el 29 de septiembre de 2011, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la cual dio a conocer que el 21 de febrero de 2005, su señora madre María Teresa Ruíz sufrió un accidente laboral y al no estar conforme con la calificación médica de su invalidez, el 4 de

mayo de 2007, contrató los servicios profesionales del abogado investigado, con el fin de realizar los trámites tendientes al reconocimiento de la pensión de invalidez pactándose como honorarios la suma fija de $1.400.000. Anotó que el 22 de junio de 2007, su señora madre le otorgó poder al letrado ARCE MUÑOZ para iniciar una demanda ordinaria laboral. Sin embargo el 18 de julio siguiente, la señora Ruíz Benavidez recibió $9.138.000 de parte de la Aseguradora Colpatria, previo asesoramiento del profesional investigado. Hecho que según la denunciante era inconveniente. Posteriormente, en el mes de junio de 2011, el togado encartado se comunicó telefónicamente con la señora Ruíz informándole las resultas favorables del proceso ejecutivo y como consecuencia, el cobro del 25% de honorarios sobre el monto conseguido. Cifra con la que no estuvo de acuerdo, motivo por el cual junto con su hermano, la señora María Teresa Ruíz y su esposo, comparecieron a la oficina del jurista con quien finalmente se pactó el 15 % como honorarios y el 50% de las costas procesales. Reprobó el hecho de no haberse cumplido con lo pactado pues el abogado se apropió de un porcentaje mayor al convenido y le entregó a su señora madre a través de un tercero, $16.000.000, sin que tal cantidad corresponda a lo realmente recibido, pues en realidad son $23.636.946, según lo informado por el Juzgado, luego de haber hecho las averiguaciones respectivas.

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

De la condición de abogado. El Doctor WALTER ARCE MUÑOZ se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 14.978.031 y con Tarjeta Profesional N° 25.2882. Igualmente se verificó la ausencia de antecedentes disciplinarios3. Apertura de proceso disciplinario: El Magistrado de primera instancia mediante auto del 10 de febrero de 2012, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 21 de marzo de 2012, se escuchó a la señora Calazán Ruíz quien ratificó los hechos plasmados en la queja. Seguidamente, el profesional investigado rindió su versión libre indicando haber pactado con la señora María Teresa Ruíz, el diligenciamiento de su pensión de invalidez. Refirió haber acordado por honorarios para comenzar una suma fija de $1.400.000, posteriormente los honorarios se tasarían a cuota Litis del 30% de lo obtenido. Una vez recibido el dinero le entregó $16.000.000 al doctor Luis Armando Santacruz para llevárselos a la señora María Teresa Ruíz junto con el paz y salvo respectivo. Informó que finalmente obtuvo el 15% como honorarios y no lo inicialmente pactado, razón por la cual no entiende la inconformidad de la quejosa y la señora Ruíz. Finalmente el Ministerio Público intervino solicitando copias de las actuaciones adelantadas por el abogado ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali. 2 Folio 47 3 Folio 46

La continuación de la audiencia se efectuó el 26 de abril de 2012, en la cual se escuchó la declaración de la señora María Teresa Ruíz Benavidez quien afirmó haber pactado con el profesional del derecho el diligenciamiento de su pensión de invalidez pagándole en un inicio la suma de $1.400.000 más el 15% de lo que se obtuviera. Tramitado el proceso el encartado le entregó $16.000.000 a través del doctor Luis Armando Santacruz, colega del disciplinable. Empero, al averiguar en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, se enteró que le correspondía una suma de $23.000.000, en consecuencia el abogado disciplinado incumplió con el acuerdo inicialmente pactado, declaró no haber hecho contrato de prestación de servicios escrito, sino verbal, por la confianza que tenían pues eran conocidos. Seguidamente se otorgó la palabra al investigado, manifestó haber recibido una totalidad de $12.000.000 por todo el proceso, lo que corresponde al 15% como cuota Litis calculados sobre la totalidad de lo recibido. Culminada la anterior intervención, se suspendió la audiencia fijándose para su continuación el 9 de mayo de 2012. Previo a aplazamiento, la actuación se reinició el 6 de junio de 2012, en la cual se recibió el testimonio del señor Luis Armando Santacruz, refirió conocer a la quejosa y a la señora Ruíz Benavidez por razones de vecindad. Aceptó haber recomendado los servicios jurídicos del abogado ARCE MUÑOZ, por ser especialista en asuntos laborales, igualmente conoció que el

proceso duró aproximadamente 5 años en los cuales no tuvo ninguna intervención. Declaró no tener conocimiento sobre la forma en la cual se pactaron los honorarios, pero al momento de salir el fallo, se presentó un desacuerdo entre la señora María Teresa y el letrado encartado, respecto a los ese asunto. Finalmente acordaron el pago de $16.000.000 los cuales le fueron entregados por el disciplinable y éste los entregó en su oficina a la señora Ruíz Benavidez, previa suscripción del correspondiente paz y salvo. Culminada la anterior intervención, la Magistrada procedió a terminar la actuación disciplinaria seguida contra el doctor WALTER ARCE MUÑOZ, al considerar que no hubo comportamiento que ameritara reproche disciplinario a falta de prueba en la cual se pueda vislumbrar una infracción al Código Disciplinario del abogado, pues se logró evidenciar con claridad que el investigado únicamente descontó los honorarios pactados entregando a su mandante el dinero recibido en el menor tiempo posible. Apelada la anterior decisión por parte de la denunciante, esta Superioridad la revocó el 19 de septiembre de 20124, y en consecuencia devolvió el expediente al Consejo Seccional de origen, ordenando continuar con la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Calificación Provisional de la Actuación: en cumplimiento de lo resuelto por esta instancia, el 14 de febrero de 2013, el funcionario instructor luego de dar lectura del fallo revocatorio, profirió cargos contra el profesional inculpado por la posible comisión de la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35

de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. Lo anterior por cuanto el togado encartado actuando como apoderado de la señora María Teresa Ruíz, al interior del proceso ejecutivo laboral 2011-617 tramitado ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, hizo efectivas los días 16 y 29 de agosto del 2011, las órdenes de pago No. 103.328 y 103.120 por el valor total de $35.269.647, no obstante solamente entregó a 4 Aprobada según acta de Sala No 80 de la misma. Fecha su mandante el 8 de septiembre siguiente, la suma de $16.000.000 incumpliendo con el pacto realizado. El 30 de mayo de 2013, instalada la audiencia, la Magistrada Instructora observó una irregularidad en la diligencia anterior consistente en que luego de efectuada la formulación de cargos, no se escuchó a los intervinientes a fin de realizar la práctica de pruebas, tal cual lo instruye el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, procediendo a subsanar el error, concediéndose el uso de la palabra al disciplinado para que procediera a efectuar la solicitud probatoria. Audiencia de Juzgamiento. El 30 de julio de 2013, se escuchó la declaración del doctor Luis Armando Santacruz López, quien reiteró lo expuesto en su inicial testimonio, adicionalmente indicó haberse enterado que su colega recibió un título de pago por el valor de $27.000.000 de los cuales entregó $16.000.000 quedando el excedente a favor del profesional como honorarios. A continuación, se escuchó en ampliación de versión libre al abogado

disciplinado quien informó haber cobrado el 8 de septiembre de 2011, un título por la suma de $27.413.647, correspondiente a la cantidad total de lo recibido. Igualmente refirió haber pactado por cuota Litis el 20 o 25% de lo recibido, correspondiéndole como honorarios aproximadamente $11.000.000. Afirmó haber cobrado solamente un título ejecutivo por el valor de 27 millones aproximadamente, no obstante, al exhibirle las dos órdenes de pago por los valores de $27.413.647 y $7.856.000 suscritas por él, admitió haber cobrado los dos, recibiendo $35.269.647 de los cuales $16.000.000 fueron entregados a la señora Ruíz Benavidez. Frente a esta situación advirtió que tomó $19.000.000 como honorarios cifra inferior a lo que realmente merecía por toda la actuación desplegada, pues su representada durante el proceso recibió la cifra aproximada de $90.000.000, resultante de haber recibido la indemnización por parte de Colpatria y el pago de la mesada por incapacidad entre los años 2005 y 2010. El 13 de agosto de 2013, se reanudó la audiencia de juzgamiento, en ella compareció el señor Harold Varela Tascón, perito encargado para establecer los honorarios del abogado investigado. Pese a rendir la debida declaración, el perito no fue claro en sus explicaciones, razón por la cual la funcionaria instructora le concedió un término adicional para presentar en debida forma el dictamen. No obstante lo anterior, en audiencia realizada el 4 de octubre de 2013, la

Magistrada declaró la nulidad de la actuación respecto de la práctica del peritaje, pues el experto jamás se posesionó, por lo cual ordenó dejar sin efectos la prueba a partir del oficio 1604 del 17 de junio de 2013, sin que lo anterior afectara las demás pruebas y actuaciones realizadas. Adicionalmente ofició al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía para que se practicara nuevamente el peritaje. Culminado lo anterior se procedió a suspender la diligencia para continuarla el 23 de octubre de 2013. Reanudado el procedimiento en la fecha anteriormente referenciada, el investigado solicitó desistir de la prueba pericial toda vez que no es un acto definitivo que ayude a determinar lo solicitado por la quejosa, sin embargo, la funcionaria instructora no atendió dicha petición, pues al momento de decretar tal prueba no objetó su pertinencia y conducencia, además, de acuerdo a su carácter oficioso, ésta se consideró como fundamental para ayudar a esclarecer el monto de honorarios del encartado. A continuación, se escuchó al señor Jorge Pantoja Bravo, perito financiero del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, quien afirmó que el profesional del derecho recibió un total de $35.269.647 representados en dos depósitos judiciales, de $7.856.000 (valor de las costas procesales de primera y segunda instancia del proceso laboral ordinario), y $27.413.647 (de los cuales $3.776.700 hacen parte de las costas procesales del proceso ejecutivo). Finalmente afirmó que el abogado devolvió a la señora María

Teresa Ruíz Benavides la suma de $16.000.000. Concluida la intervención del perito, el profesional encartado rindió los alegatos de conclusión reiterando haber cumplido con todos sus deberes al ejercer la representación de la señora Ruíz Benavidez, describió que el paz y salvo firmado por la quejosa es prueba suficiente para establecer que en ningún momento se apropió de dineros ajenos.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca sancionó con SUSPENSIÓN por el término de DOCE (12) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado WALTER ARCE MUÑOZ, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. En relación con la falta irrogada estimó la Sala a-quo: “(…) no contando por lo tanto, con ningún documento que permita establecer el porcentaje real pactado por concepto de honorarios a favor del togado. Sin embargo, una simple operación matemática resulta suficiente para establecer que en efecto el disciplinable tomó para si por concepto de honorarios un valor superior inclusive al 30% de lo que asegura fue pactado de manera verbal.(…) (…) el disciplinado recibió e hizo efectivas dos órdenes de pago que en su totalidad ascienden a la suma de $35.269.647, por lo que el 30% de este valor corresponde a la suma de $10.580.894 debiendo entonces haber

hecho entrega a la señora María Teresa Ruíz de la suma de $24.688.753 que en este caso igualmente resulta muy superior a los 16 millones de pesos que le hizo llegar a la referida, equivaliendo en este caso la apropiación a un 54% de lo recibido. De esta evaluación probatoria se infiere con meridiana claridad que en efecto el abogado WALTER ARCE MUÑOZ, tomó para sí una suma superior al porcentaje de los honorarios pactados según su exposición en versión libre y muy superior por ende, al porcentaje que aseguró la quejosa fue acordado de manera verbal (…)”5 (Sic a lo transcrito)

RECURSO DE APELACIÓN.

Mediante escrito del 30 de enero de 2014, el disciplinable manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó la absolución de responsabilidad disciplinaria, en los siguientes términos:

1. Lo que realmente pactó como honorarios con la señora Ruíz Benavidez fue el 35% del total de los dineros recibidos y no el 15% o 30% como lo estableció la primera instancia.

2. Con el paz y salvo obrante en el expediente queda establecido que su poderdante recibió a satisfacción la parte de dinero correspondiente, razón por la cual su queja disciplinaria carece de fundamento.

3. Adujo no entender cómo después de brindarle asesoría jurídica y haber obtenido un resultado favorable, ahora la quejosa pretenda 5 Folio 225 cuaderno principal desconocer el acuerdo paz y salvo al que llegaron y de manera injustificada burlar el pago de sus honorarios, siendo éste el fundamento de la sanción que no comparte.

4. Manifiesta que durante el proceso se le trató como culpable desde un

principio, prueba de ello es la audiencia de juzgamiento en la cual la Magistrada de primera instancia no le permitió anexar al expediente los alegatos de conclusión por escrito afectando con ello el derecho de defensa. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19966 y 59 de la Ley 1123 de 20077; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. De la irregularidad planteada por el apelante. Antes de estudiar el asunto en concreto es pertinente abordar lo alegado por el investigado por cuanto a su parecer se le violaron las garantías del proceso disciplinario al no permitírsele aportar los alegatos de conclusión por escrito en la audiencia de 6“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 7 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala

Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” juzgamiento llevada a cabo el 23 de octubre de 2013, lo cual afectó su derecho a la defensa.

Al respecto, revisado el audio de la referida audiencia, se establece que al haberse terminado la intervención del perito Jorge Pantoja, se escuchó al abogado investigado quien empezó a leer sus alegatos de conclusión8, a lo cual, la Magistrada le requirió para que no leyera documentos con base en el principio de oralidad que rige la actuación disciplinaria, el disciplinable no se opuso y procedió a exponer sus argumentos por más de 10 minutos. Es preciso resaltar por parte de esta Superioridad que el requerimiento realizado por la funcionaria de primera instancia se hizo en respeto al principio de oralidad que rige el proceso disciplinario de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1123 de 20079, sin que por el hecho de no permitírsele leer sus alegatos se hubiese afectado el derecho de defensa, por el contrario, se observa que la exposición realizada por el disciplinado tuvo coherencia y unidad en sus argumentos. Por lo tanto, no es cierto lo aducido por el disciplinable, pues no se vislumbra un menoscabo de las garantías propias del juicio. Nótese que los argumentos expuestos por el

disciplinable fueron desestimados en la sentencia pero en todo caso estudiado. Razón por la cual, se negará la nulidad insinuada pro el abogado disciplinado. Del asunto en concreto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u 8 Minuto 42:25 al 54:12 CD 9 contentivo de la audiencia de juzgamiento realizada el 23 de octubre de 2013. 9 Artículo 57. Oralidad. La actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado. oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a

estudiar el comportamiento del abogado WALTER ARCE MUÑOZ para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no, circunscribiéndose en todo caso a los argumentos plasmados en el recurso de apelación. Del material probatorio obrante en el proceso se evidencia que el abogado investigado mediante poder otorgado el 22 de junio de 2007 por la señora María Teresa Ruíz, actuó dentro del proceso ordinario laboral No. 2007-337, adelantado en primera instancia ante el Juzgado Noveno Laboral de Cali y la Segunda Instancia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, relativo al reconocimiento de la pensión de invalidez. El proceso ordinario laboral se resolvió de manera favorable a las pretensiones de la señora María Teresa Ruíz, tanto en primera y segunda instancia, a través de sentencias del 31 de mayo y 30 de noviembre de 2010, respectivamente, A continuación, el disciplinado inició el correspondiente proceso ejecutivo, ante el referenciado Juzgado, tramitándose bajo el radicado 2011-617 obteniendo una liquidación inicial del crédito que fue objetada por la parte demandada lo que produjo su modificación mediante auto 1293 del 26 de julio de 2011 en la siguiente manera10: CONCEPTO VALOR Capital representado en mesadas pensionales de invalidez, $8.440.186.67 adeudadas desde el 21 de febrero de 2005 hasta el 28 de febrero de 2010 =$30.936.566.67 Menos $9.138.059.00 pagados a la ejecutante por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial =$21.798.507.67

Menos $13.358.321.00 pagados a la actora por concepto de incapacidades temporales reconocidas por los médicos tratantes= $8.440.186.67 Intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley $15.173.725.00 100 de 1993, liquidados sobre saldo adeudado ($8.440.186.67) con la tasa de interés vigente a 26 de julio de 2011. Capital representado en costas liquidadas en el proceso $5.356.000.00 ordinario de primera instancia capital representado en costas liquidadas en el proceso $2.500.000.00 ordinario de segunda instancia intereses legales sobre la suma adeudada por costas causadas $1.758.33 en 1° instancia, a la tasa del 6% anual, a partir de la ejecutoria del auto que aprobó dicha liquidación (mayo 23 de 2011) y hasta el 25 de mayo de 2011 Intereses legales sobre la suma adeudada por costas causadas $21.250.00 en 2° instancia a la tasa del 6% anual, a partir de la ejecutoria del auto que aprobó dicha liquidación (4 de abril de 2011) y hasta el 25 de mayo de 2011

TOTAL LIQUIDACION CREDITO $ 31.492.947.00

Menos abono liquidación costas primera instancia $5.356.000.00 (consignación deposito judicial trámite ejecutivo) 10 Folio 201 Menos abono liquidación costas segunda instancia $2.500.000.00 (consignación deposito judicial) trámite para pago a la ejecutante

TOTAL SALDO INSOLUTO $ 23.636.947.00

En escrito del 3 de julio de 2013, remitido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, se establece lo siguiente: “Destaca el Juzgado, que la liquidación del crédito que presentó el apoderado, judicial de la parte actora, fu objetado por el mandatario judicial de la parte ejecutada, objeción que fue resuelta por el Juzgado mediante auto numero 1293 del 26 de julio de 2011, arrojando un valor a pagar a favor de la ejecutante, de $23.636.947. Por su parte la liquidación de las costas arrojó un calor de $3.776.700, para un gran total adeudado de $27.413.647, valor que equivale al título 103328 del 29 de agosto de 2011, cobrado por el apoderado judicial de la ejecutante. El título judicial 103120 del 16 de agosto de 2011, por la suma de $7.856.000 corresponde a la liquidación de costas de primera y segunda instancia del proceso ordinario, que se tomó en la liquidación del crédito modificada por el Juzgado, como abono a la obligación ejecutada, por haber sido consignada en el trámite del proceso ejecutivo.”11 (Sic a lo transcrito) Así las cosas, a favor del letrado encartado se expidieron dos órdenes de pago las cuales aparecen suscritas, siendo cobradas de la siguiente manera: Orden de pago N° A favor de Valor Fecha en la que se hizo efectiva. 10312012 Walter Arce Muñoz $7.856.000.00 18 de agosto de 2011 10332813 Walter Arce Muñoz $27.413.647.00 31 de agosto de

2011 TOTAL $35.296.647.00 11 Folio 152 cuaderno principal 12 Folio 154 cuaderno principal 13 Folio 157 cuaderno principal A la misma conclusión llegó el dictamen pericial practicado por el experto del CTI. Igualmente en el expediente se encuentra paz y salvo con fecha del 8 de septiembre de 2011, suscrito por la señora María Teresa Ruíz Benavidez en el cual acepta haber recibido $16.000.000 “quedando a entera satisfacción y a paz y salvo por todo concepto por el proceso ordinario laboral y el ejecutivo que se adelantó contra la sociedad seguros de vida Colpatria S.A. que se adelantó en el Juzgado Noveno del Circuito de Cali, y manifiesto bajo la gravedad de juramento que el doctor Walter Arce Muñoz no me queda debiendo ninguna clase de los dineros ordenados por el Juzgado (…)”14 (Sic a lo transcrito) Sintetizados como están los hechos la Sala Procede a analizar los elementos estructurales de la falta endilgada por la primera instancia. De la falta a la honradez del abogado: Tipicidad: la primera instancia le endilgó al profesional investigado la siguiente falta disciplinaria: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Pues bien en el presente caso, la denunciante manifestó en la queja haber acordado con el abogado investigado la suma de $1.400.000 como 14 Folio 7 cuaderno principal

honorarios para iniciar el proceso ordinario laboral y posteriormente una cuota Litis del 15% de lo que se obtuviera más el 50% de las costas. Pues bien el disciplinado recibió como producto del proceso, la cantidad de $35.269.647.00 representados en dos órdenes de pago de los cuales $11.362.700 pertenecía a costas de los procesos adelantados, teniendo el saldo como la liquidación del crédito total es decir la suma de $23.636.947.00. Así las cosas, si el inculpado pactó con su prohijada el cobro del 15% de lo obtenido, al profesional investigado le correspondían como honorarios la suma de $5.294.497 estando obligado a devolverle a señora María Teresa Ruíz Benavidez la suma de $30.002.150, cantidad muy superior a la entregada por el abogado. Cabe aclarar, que el recibo de dichos dineros finalmente fue reconocido por el por el disciplinado, pues en un principio adujo el cobro de sólo uno de los títulos. Sin embargo el profesional investigado alegó haber pactado una suma del 30% más la totalidad de las costas, no obstante, teniendo en cuenta este porcentaje, el letrado aún no justifica su actuar veamos porque: El 30% de $35.296.647.00 es $10.588.994, debiendo entonces entregar a su poderdante la suma de $24.688.753 cantidad superior a la realmente entregada pues se reitera solamente devolvió a la representada la suma de 16.000.000 Es evidente que ante esta última situación el togado investigado no entregó $8.688.753.

Ahora bien, alegó como defensa el doctor ARCE MUÑOZ en su escrito de apelación que lo realmente pactado como honorarios con la señora Ruiz Benavidez fue el 35% del total de los dineros recibidos y no el 30%, pero tal argumento se contradice con lo expuesto durante el proceso, nótese que el disciplinado ha estado cambiando el porcentaje de honorarios en cada declaración, al inició en su versión libre, manifestó haber pactado el 15% de los honorarios tal cual lo expresó la quejosa, posteriormente en las demás intervenciones adujo haber pactado el 30%. Por lo tanto, el anterior argumento no será tenido en cuenta pues se evidencia una contradicción, haciendo inferir que el abogado cambia la cifra a fin de exculparse de la no entrega de dineros reprochada en esta investigación. Por otra parte, manifestó que el paz y salvo obrante en el proceso es prueba suficiente para determinar la falta de fundamento de la queja, pues la señora María Teresa Ruíz Benavidez recibió los $16.000.000 estando de acuerdo con dicha suma. En referencia a lo anterior, es cierto que obra un paz y salvo suscrito por la señora Ruíz Benavidez en la cual manifestó estar de acuerdo con la cantidad entregada, sin embargo, al observar los demás elementos materiales probatorios, la cifra entregada es inferior a la que correspondía según lo pactado como honorarios. En efecto al no haber documento en el cual se establezca la suma realmente pactada, se tomó en cuenta lo afirmado por el encartado, aún así, la falta es notoria pues nunca controvirtió haberle hecho

entrega de los 16 millones de pesos. Es decir, el investigado afirma que la suma entregada a su prohijada corresponde al monto completo luego de descontar sus honorarios, pero al hacer el cálculo matemático con el porcentaje afirmado p or el disciplinado hay un excedente de $8.688.753 que no ha entregado. Por lo tanto, el paz y salvo no tiene la entidad jurídica suficiente para desvirtuar las demás pruebas allegadas que demuestran lo contrario. Sobre todo si se tiene en cuenta que el jurista inculpado no pudo explicar en debida forma por qué sólo entregó la referenciada suma. Nótese que la señora Ruíz Benavidez creyó en el dicho de su apoderado sobre la suma recaudada firmando el paz y salvo y advirtió que había sido engañada, al descubrir que el denunciado había recibido mas dinero del que le había reportado. Por lo anterior desatendidos los argumentos defendidos se concluye, que el disciplinado actualizó los elementos estructurales de la falta endilgada, puesto que no entregó a señora María Teresa Ruíz Benavidez la totalidad de los dineros recibidos en virtud del proceso ejecutivo laboral adelantado en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, sin que tal omisión haya sido justificada. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007 consagra como una de sus principios rectores, el de antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrado en el presente código”15, estadio o fase de la falta en la

cual se analizan los argumentos de defensa para establec

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...