CSDJ - F76001110200020110224501ADJUNTA20170804101536-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110224501ADJUNTA20170804101536-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: Dra: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201102245 01 Aprobado según Acta No. 61 de esta misma fecha ASUNTO A DECIDIR Seria del caso que esta Colegiatura resolviera en grado de consulta la sentencia proferida el 17 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante el cual se sancionó al Juez de Paz, señor Óscar Marino Torres, con suspensión de 3 meses en el ejercicio del cargo. HECHOS Surgieron con ocasión de la queja interpuesta el 27 de septiembre de 2011, por la señora Carmenza García Morcillo2, contra el señor ÓSCAR MARINO TORRES, al aseverar que engaña a los ciudadanos en su condición de Juez de Paz, de no ser porque no solamente expide documentos falsos sino que además cobra dineros. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Al corresponderle la queja a la magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas, por medio de auto fechado el 10 de octubre de 2011, dispuso el inicio de indagación preliminar 1 MP Dra. Olga Fanny Pacheco Álvarez en Sala con la magistrada Martha Inés Montaña Suárez 2 Presentada en la alcaldía de Cali, y remitida a esta Corporación mediante oficio del 28 de septiembre de 2011.
República de Colombia Rama Judicial
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MP: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201102245 00
Juez de Paz en Consulta con el fin de acreditar la condición del ciudadano denunciado, escuchar en ampliación a la quejosa y en versión libre al señor Marino Torres. 3.2. Acreditada la calidad de Juez de Paz de la Comuna 1 de Cali3, y escuchada en ratificación la quejosa4, se dispuso la apertura de la investigación a través de providencia emitida el 12 de junio de 2013. Se ordenó escuchar en versión libre al señor Óscar Marino Torres, y en declaración a Fernando López Agudelo. Además se dispuso remitir copias de la queja ante la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. 3.3. La investigación fue cerrada mediante auto adiado el 22 de octubre de 2013. 3.4. En providencia del 18 de diciembre de 2013, fue calificado el mérito de la investigación con formulación de cargos, a título de dolo, contra el señor Óscar Marino Torres, en su condición Juez de Paz de la Comuna 1 de Cali, por incurrir en falta disciplinaria en los términos consagrados en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, “por haber cobrado a la señora Carmenza García Morcillo por el trámite de su solicitud de liquidación de la sociedad conyugal de hecho que mantuviera con el señor ALVARO FREDY CARDENAS GARZÓN, contrariando así la norma que dispone que todos los
trámites que se surten ante la justicia en equidad son gratuitos, lo que en últimas se traduce en un (sic) grave afectación de la dignidad y el decoro de la justicia al evidenciarse comportamientos que desdeñan el modelo constitucional de administración de justicia”. Le formuló igualmente cargos por “violación del debido proceso en relación al trámite de la referida actuación, como quiera que la misma se adelantó con violación de las normas de competencia y procedimiento contempladas en la Ley 497 de 1999”. 3 Documentación remitida por la oficina de Recursos Humanos de Cali (fls. 15 a 16). 4 Adujo que el denunciado le cobró la suma de $120.000 por realizarle un inventario solemne de bienes que requería para casarse (fls. 23 a 24). República de Colombia Rama Judicial
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Juez de Paz en Consulta 3.5. En escrito de descargos el disciplinable manifestó que en el asunto para el cual lo buscó la quejosa no cobró dinero alguno, pues si en algún momento le dio dinero no fue por honorarios como Juez de Paz, sino “por motivo propio”. Que todo fue un mal entendido, y por eso el esposo de la señora Carmenza lo ha amenazado y creándole mala fama ante la comunidad, cuando se trata de un ciudadano respetuoso de las leyes colombianas. 3.6. En auto del 9 de abril de 2014, se ordenó correr traslado común de 10 días para la
presentación de alegatos de conclusión. Se pronunció la Procuradora 66 Judicial II de Cali para solicitar se imponga sanción disciplinaria al Juez de Paz investigado, por demostrarse que transgredió las normas de competencia al dar trámite a lo solicitado por la señora Carmenza García Morcillo sin contar con la voluntad del señor Freddy Cárdenas Garzón; y además, por desconocer la gratuidad de la Jurisdicción de Paz, al exigir el pago de dinero, tal como lo denunció la mencionada ciudadana. 3.7. La Sala de primera instancia en providencia emitida el 5 de noviembre de 2014, decretó la nulidad de la actuación a partir de la formulación de cargos porque no se hizo mención en esa decisión a los deberes o a las prohibiciones que consagra la Ley 270 de 1996 y tampoco se especificó la calificación de la falta, “es decir, si la misma era gravísima, grave o leve”. 3.8. Al calificarse de nuevo la conducta investigada, fueron proferidos cargos contra el Juez de Paz investigado “como presunto autor de la falta disciplinaria consistente en incurrir en la prohibición consagrada en el numeral 15 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, e incumplir el deber previsto en el artículo 153-1 ibídem”, por desconocer los mandatos contenidos en los artículos 6 y 9 de la Ley 497 de 1999, faltas consideradas como graves y cometidas a título de dolo. República de Colombia Rama Judicial
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Juez de Paz en Consulta Lo anterior, “por cuanto dentro de la actuación que desplegó en tal calidad con ocasión de haber realizado, a petición de la señora Carmenza García Morcillo, liquidación de sociedad de unión material de hecho constituida con el señor Álvaro Freddy Cárdenas Garzón, decisión signada el 12 de julio de 2011 y por lo cual cobró la suma de $120.000, inicialmente recibió $50.000 y luego los otros $70.000, vulnerando al parecer en primer lugar, el principio de la gratuidad a que está sometida la jurisdicción de paz, siendo esa una de las normas rectoras de tal jurisdicción; y segundo, decidiendo un asunto sometido a solemnidad como es la liquidación de sociedad de unión marital de hecho, violando presuntamente con ello la competencia que le está vedada”. 3.9. En cumplimiento a lo establecido en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, se ordenó correr traslado común por el término de 10 días para la presentación de alegatos de conclusión. Para los efectos de la notificación de la anterior decisión, al no lograrse la comparecencia del disciplinable, mediante auto del 10 de julio de 2015, se le designó como defensor de oficio al abogado Henry Moreno Fitzgerald5, quien al presentar los descargos consideró que respecto al reprochado cobro de dineros por parte del investigado, debe considerarse la duda en su favor, teniéndose en cuenta que no existe medio de prueba alguna que respalde el dicho de la quejosa. Y en cuanto, a la
vulneración del factor competencia, estimó que el señor Óscar Marino Torres actuó desprovisto de dolo al estar convencido que actuaba dentro de los marcos legales, a lo cual debe agregarse que se trata de una persona lega en materias jurídicas y que no se le causó perjuicio alguno a la querellante. Se absuelva de los cargos al Juez de Paz investigado, solicita el defensor de oficio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Proferida el 17 de febrero de 2016, con la imposición de sanción disciplinaria de suspensión 3 meses en el ejercicio del cargo al señor ÓSCAR MARINO TORRES, en 5 El 23 de julio de 2015 se notificó personalmente de la providencia de cargos y del traslado consagrado en el artículo 166 de la Ley 734 de 2002. República de Colombia Rama Judicial
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Juez de Paz en Consulta su condición de Juez de Paz de la Comuna 1 de Cali, como autor de la falta disciplinaria consistente en incurrir en la prohibición consagrada en el numeral 15 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, e incumplir el deber previsto en el artículo 153-1 ibídem”, por desconocer los mandatos contenidos en los artículos 6 y 9 de la Ley 497 de 1999, faltas consideradas como graves y a título de dolo.
Explicó el a quo, que el disciplinable desconoció el contenido del artículo 9º de la Ley 497 de 1999, porque aceptó adelantar un asunto que no era de su competencia, como resulta ser la liquidación de una sociedad conyugal (sic), de la que sólo puede conocer la jurisdicción ordinaria. Y además, recibió dineros de la quejosa, vulnerando la gratuidad de los servicios de los Jueces de Paz, como lo consagra el artículo 6º ibídem. Para la imposición de sanción de suspensión por el término de 3 meses en el ejercicio del cargo, resaltó la vulneración del incumplimiento de un deber (art. 153-1 de la Ley 270 de 1996) y de una prohibición (art. 154-15, ibídem), al igual que la culpabilidad dolosa endilgada en los cargos, agregando a ello la gravedad de las conductas reprochadas. -El 17 de agosto de 2016, fue repartido en esta instancia superior el expediente, razón por la cual en auto del 22 de agosto del mismo año, se dispuso correr traslado al delegado del Ministerio público, sin que se pronunciara, no obstante notificarse personalmente el 31 de agosto siguiente. -El proceso fue reasignado, correspondiendo a la actual Magistrada sustanciadora, según lo ordenado en Sala 49 de 29 de junio de 2017 (fl. 11 y 121 c.o. 2da instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4
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Juez de Paz en Consulta de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de apelación y de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido o no apeladas. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior República de Colombia Rama Judicial
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Juez de Paz en Consulta de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir,
se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Caso que ocupa a la Sala El Juez de Paz fue condenado por incursionar en la violación del deber 153.1 e incursionar en prohibición 154.15, y los artículos 6 y 9 de la Ley 497 de 1999, al dictar una decisión que no le correspondía, como era la disolución de una unión marital de hecho y cobrar por esa gestión la suma de $ 120.000 M/Cte.
Debe decir lo Sala, como viene reiterándolo en varias providencias, que la Constitución Política en el capítulo V contempla las Jurisdicciones Especiales, y en su artículo 247, contempló la posibilidad de que el legislador creara Jueces de Paz, con el siguiente tenor:
“CAPITULO V.
DE LAS JURISDICCIONES ESPECIALES ARTICULO 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular”. El artículo 116 de la misma Carta Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002 y por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015, dice: República de Colombia Rama Judicial
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Juez de Paz en Consulta “ARTICULO 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”6. Ni esta norma, ni la norma derogada, mencionaban a los Jueces de Paz, como administradores de justicia. Y es así, por cuanto no forman parte de la administración de justicia, entendiendo por tal a la justicia ordinaria, sino de una jurisdicción especial. Y así lo dice la C-037 de 1996, al hacer el control previo de constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, que fue expedida en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 152 de la misma Carta, que debe regularse por una ley Estatutaria, al decir “no se equiparan a los Jueces de la República, quienes hacen parte de la Justicia Ordinaria” Entrando al estudio del asunto puesto a consideración de esta Sala, de cara a la imputación efectuada al mencionado disciplinable, esto es, por haber transgredido el
artículo 9º de la Ley 497 de 1999: “Artículo 9o. Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, 6 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991_pr003.html#116. Consultado el 13.03.17 República de Colombia Rama Judicial
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Juez de Paz en Consulta sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contenciosoadministrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales”. Parágrafo. Las competencias previstas en el presente artículo, serán ejercidas por los jueces de paz, sin perjuicio de las funciones que para el mantenimiento del orden público se encuentren asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades de policía”. De acuerdo con los imperativos transcritos, para que un juez de paz pueda asumir el conocimiento de un asunto puesto a su consideración, es necesario: “3. Que el asunto sea susceptible de transacción, conciliación o
desistimiento y que no esté sujeto a solemnidades de acuerdo con la ley”. Por otra parte, NO BASTA CON QUE EXISTA VOLUNTAD Y CONSENTIMIENTO DE UNA SOLA PARTE, como fue la señora Carmen García Morcillo, sino que LAS DOS PARTES DEBEN CONCURRIR VOLUNTARIAMENTE Y DE COMÚN ACUERDO, es decir, con un consentimiento informado de lo que significa sustraer de la jurisdicción ordinaria, el conocimiento del conflicto y pasarlo a la jurisdicción de paz. Pero en este caso, el citado comparece a petición de la misma quejosa, que quería realizar una audiencia de conciliación, y no, sustraer del conocimiento de la justicia ordinaria su conflicto. El Juez de Paz, a petición de la señora Carmen GARCÍA Morcillo, realizó liquidación de sociedad de unión marital de hecho constituida con el señor Álvaro Fredy Cárdenas República de Colombia Rama Judicial
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Juez de Paz en Consulta La Ley 497 de 1999, en sus artículos, 8, y 23, dice: “ARTICULO 8o. OBJETO. La Jurisdicción de Paz busca lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento. ARTICULO 23. DE LA SOLICITUD. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de
manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud. Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia de conciliación, que deberá celebrarse en el término que para el efecto señale el juez de paz. Recibida la solicitud en forma oral o por escrito, el juez la comunicará por una sola vez, por el medio más idóneo, a todas las personas interesadas y a aquellas que se pudieren afectar directa o indirectamente con el acuerdo a que se llegue o con la decisión que se adopte7” (negrillas fuera de texto). Y aquí debe sentar la Sala un precedente importante en relación con que los Jueces de Paz no pueden asumir competencia, previas invitaciones, ni citaciones a las partes, y sobre todo, sin enterarlos debidamente de que la conciliación ante los Jueces de Paz, no es la misma que ocurre ante la Jurisdicción Ordinaria. Por lo tanto, los jueces de Paz no pueden hacer citaciones a conciliación, por fuera del proceso que regula la Ley 497 de 1999. La conciliación de las que se hacen ante la justicia ordinaria tradicionalmente, como la contemplada en materias civil, laboral, ejecutivo, comercial, familia, contencioso 7 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0497_1999.html#8 Consultado 13.03.17 República de Colombia Rama Judicial
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Juez de Paz en Consulta administrativo, etc., en la Ley 13 de 1825, la Ley 120 de 1921, los Decretos 2158 de 1948, Decretos 3743 y 2663 de 1950, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 101, los Decretos 2272 y 2737 de 1989, la Ley 23 de 1991, el decreto 2651 de 1991, las leyes 192 y 287 de 1996, y 377 de 1997, la Ley 446 de 1998, el Decreto 1818 de 1998, la Ley 640 de 2001, los Decretos 2771 de 2001, el Decreto 470 de 1971, el decreto 350 de 1989, y la Ley 222 de 1995, entre otros, es DISTINTA de la que deben hacer los Jueces de Paz, como una etapa del proceso. Omitió el Juez de Paz, hacerles saber esto, lo que conllevan a la afectación de sus derechos fundamentales, y a usurpación de los casos de la Jurisdicción Ordinaria por parte de los Jueces de Paz. La conciliación de la Jurisdicción Ordinaria, que termina con una acta, cesando de paso la intervención del conciliador, y sin más efectos que servir de requisito de procedibilidad o de agotamiento de una etapa del proceso ordinario para continuar con el decreto de pruebas y demás señalado en cada Código. La conciliación ante los Jueces de Paz, previa la solicitud de común acuerdo y voluntaria de que sea esta jurisdicción la que solucione el conflicto, es la primera etapa
del proceso, y con su fracaso no cesa la actuación del Juez de Paz, siendo su único efecto el de facultarlo para dictar sentencia. Véase lo que dice la Ley 497 de 1999, en los artículos 26 a 28, debe hacer el juez DESPUÉS de que las partes hayan acudido voluntariamente y de común acuerdo a solicitar sus servicios, y sustraer de la competencia de la justicia ordinaria sus asuntos: “ARTICULO 26. OBLIGATORIEDAD. El juez de paz citará a las partes, por el medio más idóneo para que acudan a la diligencia de conciliación en la fecha y hora que ordene, de lo cual dejará constancia escrita. Con todo, si la(s) parte(s) no asiste(n) el juez, según lo estime, podrá citar a una nueva audiencia, caso en el cual fijará una nueva fecha y hora para la realización de la audiencia, u ordenar la continuación del trámite, dejando constancia de tal situación. República de Colombia Rama Judicial
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Juez de Paz en Consulta ARTICULO 27. DEBERES DEL JUEZ DURANTE LA CONCILIACION. Son deberes del juez facilitar y promover el acuerdo sobre las fórmulas que para la solución de los conflictos propongan las partes. ARTICULO 28. ACTA DE CONCILIACION. De la audiencia de conciliación y del acuerdo
a que lleguen los interesados, se dejará constancia en un acta que será suscrita por las partes y por el juez, de la cual se entregará una copia a cada una de las partes. ARTICULO 29. DE LA SENTENCIA. En caso de fracasar la etapa conciliatoria, el juez de paz así lo declarará. Dentro del término de cinco (5) días proferirá sentencia en equidad, de acuerdo con la evaluación de las pruebas allegadas, la decisión se comunicará a las partes por el medio que se estime más adecuado. La decisión deberá constar por escrito. De ésta se entregará una copia a cada una de las partes. PARAGRAFO. El acta de la audiencia de conciliación en la que conste el acuerdo a que hubieren llegado las partes y la sentencia, tendrán los mismos efectos que las sentencias proferidas por los jueces ordinarios”8. Véase que solamente se levanta acta cuando se llegue a un acuerdo, la que presta mérito ejecutivo, obviamente ante la justicia ordinaria. Pero cuando fracase, el Juez de Paz, solamente así lo declara, y se convierte en un verdadero Juez, no de la Justicia Ordinaria, sino de la Justicia de Paz, es decir, dirime el conflicto. El diccionario de la RAE, define Juez así: “juez, za Del lat. iudex, -ĭcis. Para el f., u. t. la forma juez en aceps. 1-3. 1. m. y f. Persona que tiene autoridad y potestad para juzgar ysentenciar. 2. m. y f. Miembro de un jurado o tribunal. 3. m. y
f. Persona nombrada para resolver cualquier asunto omateria, especialmente una duda o co ntroversia. 4. m. En época bíblica, Magistrado supremo del pueblo de Israel. 5. m. Cada uno de los caudillos que conjuntamente gobernaron aCastilla en sus orígenes. 6. f. coloq. p. us. Mujer del juez9” 8 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0497_1999.html#8. Consultado 06.03.17 9 http://dle.rae.es/?id=MaZWBEH Consultado 13.03.17 República de Colombia Rama Judicial
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Juez de Paz en Consulta Lo anterior encuentra sustento en normas constitucionales y legales, en la jurisprudencia de ésta Corporación y en la doctrina constitucional, que hace suficiente concluir que se debe decretar la nulidad de la actuación adelantada en sede de primera instancia, toda vez que se ha incurrido en una causal de NULIDAD señalada del numeral 3º de la Ley 734 de 2002, por irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, dado que el auto de cargos aplicó la Ley 270 de 1996, pese a que los Jueces de Paz cuentan con su propia Ley Estatutaria que es la Ley 497 de 1999, en donde están contemplados sus deberes y la única sanción aplicable. Ley 734 de 2002, Causales de nulidad: Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:
La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.
2. La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Parágrafo. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento. (Negrillas fuera de texto). Bajo los anteriores presupuestos, al imputarse una falta o un deber, distinto al consagrado en la Ley especial que gobierna la Jurisdicción de los Jueces de Paz, quebranta el mandato superior contenido en el artículo 29 de la Carta Política al preceptuar que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, principio democrático que exige al legislador definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas disciplinariamente, así como el señalamiento anticipado de las respectivas sanciones, al igual que el establecimiento de las reglas sustantivas y procesales para la investigación y la República de Colombia Rama Judicial
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Juez de Paz en Consulta definición de las autoridades competentes que dirijan y resuelvan sobre la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados. A fin de modular los alcances de los postulados desarrollados, se hace necesario
plasmar las siguientes acotaciones, precisando que (i) La conducta de los Jueces de Paz en ejercicio de sus funciones puede ser objeto de sanción siempre y cuando ella sea constitutiva de atentados contra las garantías y derechos fundamentales o por afectación a la dignidad del cargo y en aquellos eventos en que no se requiera conocimientos jurídicos, a fin de no enervar la culpabilidad, en tanto sólo es exigible lo que humanamente está al alcance del disciplinable, y así mismo (ii) la única sanción a la cual se pueden hacer acreedores los Jueces de Paz cuando se demuestre que han incurrido en tales faltas, es la remoción del cargo. Como lo dispone la Ley 497 de 1999, en el artículo 34, se precisa el control disciplinario para dichos moduladores de justicia: “Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”. Por lo anterior debe ANULARSE, la actuación desde el auto de cargos inclusive, para que el Seccional de instancia valore en debida forma el acervo obrante y tome las decisiones que considere ajustadas a la Ley 497 de 1999, advirtiendo a la primera instancia, que en sus decisiones debe aplicar la línea jurisprudencial frente a las normas aplicables, a efecto de evitar futuras nulidades. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
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Juez de Paz en Consulta RESUELVE PRIMERO: ANULAR, la actuación desde el auto de cargos inclusive, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en favor del señor Óscar Marino Torres, Juez de Paz, incluyendo el auto de cargos de 15 de abril de 2
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