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CSDJ - F76001110200020110225401ADJUNTA20130617064334-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110225401ADJUNTA20130617064334-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Aprobado Según Acta de Sala No. 042 de la fecha Registro de Proyecto: trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 760011102000201102254 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la señora Isabel Cristina Rojas contra la providencia proferida el 26 de junio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se declaró la terminación del proceso disciplinario en favor de la abogada MARÍA LEDY VÁSQUEZ ESCOBAR. HECHOS Originó la presente actuación disciplinaria la queja interpuesta, el 4 de octubre de 2011, por la señora Isabel Cristina Rojas Llanos, a través de la 1Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas cual puso de presente las supuestas faltas disciplinarias imputables a la abogada MARÍA LEDY VÁSQUEZ ESCOBAR, con ocasión del proceso de sucesión intestada del causante Alfonso Rojas (QEPD), para lo cual, le otorgó poder el 28 de febrero de 2011, tal como lo hicieron su señora madre, Lesvia Llanos de Rojas y su hermano, Luís Alfonso Rojas Llanos.

Afirmó que la profesional del derecho recibió $2.000.000.oo por concepto de honorarios y $200.000.oo para gastos de traslado a la ciudad de Tuluá. Informó que el 30 de marzo de 2011, la abogada MARÍA LEDY VÁSQUEZ ESCOBAR le hizo entrega de $4.000.000.oo, indicándole que esa suma correspondía al dinero ahorrado por el causante en COPROCENVA, previa deducción de 30% de sus honorarios, el 8 de junio siguiente la jurista le entregó $825.000.oo, sin embargo, la profesional no le entregó ningún soporte documental sobre su actuación. En la queja se afirma que la abogada manifestó su deseo de no continuar con la gestión, por cuanto consideraba a sus poderdantes “muy complicados”, que el 15 de junio de 2011 cuando se comunicó telefónicamente con ella para que le entregara copia de la actuación sucesoral, ésta le contestó que no lo haría por cuanto sus honorarios no se había pagado. El quejoso se encuentra inconforme porque su apoderada no le ha rendido informe de su gestión, en lo que concierne al proceso de sucesión y la califica de negligente, desleal y deshonesta, por cuanto no ha rendido cuentas de los bienes de la masa sucesoral. ACTUACIÓN PROCESAL En auto del 10 de octubre de 2011, la Magistrada instructora ordenó acreditar la condición de abogada y los antecedentes disciplinarios de la aquejada. De la condición de abogada. Se acreditó la calidad profesional de la doctora MARÍA LEDY VÁSQUEZ ESCOBAR, quien se identifica con cédula

de ciudadanía No. 31840560, Tarjeta Profesional No. 83945 vigente2 y no registra antecedentes disciplinarios3. Apertura de investigación disciplinaria. A través de proveído del 28 de noviembre de 2011, se abrió investigación disciplinaria contra la abogada aquejada4 y se convocó a la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. De la audiencia de pruebas y calificación provisional. Se realizó en dos sesiones, los días 2 de mayo y 26 de junio de 2012. No hizo presencia el representante del Ministerio Público. Ampliación de queja. La señora Isabel Cristina Rojas Llanos, se ratificó del contenido de la queja génesis de la presente actuación procesal y manifestó que no tienen recibos del dinero entregado a la profesional del derecho. Versión libre. Manifestó que la quejosa es prima-hermana de su cónyuge, y respecto a la gestión encomendada expuso que el poder conferido no era para adelantar proceso de sucesión intestada. 2 Fol. 10 C. O 3 Fol. 11 C. O 4 Fol. 13 C. O Su labor consistió en investigar cuales eran los bienes de la masa sucesoral, averiguar la existencia de dinero dejado por éste en entidades financieras, conversó con la señora Patricia Chambo para que entregara los documentos del fallecido Alfonso Rojas, lo cual logró después de una tarea de persuasión y de un traslado a la ciudad de Tuluá. Explicó que los poderes otorgados eran para realizar las gestiones que realizó, los documentos los obtuvo por su gestión profesional, pues sus

clientes no le suministraron ninguno, a quienes les entregó el dinero recaudado, no se comprometió a adelantar el proceso sucesoral intestado y le informó a la señora Lesvia Llanos de Rojas que no continuaría con la gestión profesional, a quien le hizo entrega de la documentación. A continuación allegó documentos, entre otros, aquellos que acreditan la entrega del dinero a sus clientes y solicitó que se oficie a las entidades bancarias para que certifiquen la existencia de cuentas a nombre de Alfonso Rojas y quién reclamó el dinero allí depositado. La Magistrada incorporó al expediente la documentación aportada por la disciplinable y decretó la prueba solicitada. En la continuación de la diligencia, la Magistrada dio traslado de las pruebas allegadas al expediente, concretamente, las certificaciones remitidas por los bancos AV Villas, colpatria, popular y bancolombia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Consideró la primera instancia que la abogada MARÍA LEDY VÁSQUEZ ESCOBAR, no incurrió en falta disciplinaria, por cuanto, no le fue conferido poder para adelantar un proceso de sucesión, sino para adelantar las diligencias ante las entidades financieras, tal como lo hizo. Así mismo, se advirtió que la profesional del derecho hizo devolución de la Tarjeta de crédito del causante y cobró por su labor el 30% de valor recaudado, porcentaje que no se considera irregular puesto que no se encuentra acreditado que el pacto de honorarios hubiera sido por una suma diferente. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora Isabel Cristina Rojas Llanos,

dentro de la misma audiencia instauró recurso de apelación, manifestando que la irregularidad de la abogada consistía en que ésta no le hubiera entregado los documentos correspondientes a la gestión profesional. En su breve sustentación también afirmó que le había otorgado poder a la doctora VÁSQUEZ ESCOBAR y no a la Cooperativa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y de acuerdo al artículo 256-3 Ibídem conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996 en su artículo 1124 para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura. En esta oportunidad corresponde a la Sala resolver la alzada de la providencia que declaró la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra la abogada MARÍA LEDY VÁSQUEZ ESCOBAR, como quiera que, pese a lo expuesto por la Magistrada de primera instancia, la señora Isabel Cristina Rojas LLanos insiste en que dicha profesional del derecho incurrió en falta disciplinaria porque no le hizo entrega de la documentación correspondiente a la gestión encargada. A partir de las piezas procesales que fueron allegadas al expediente como pruebas documentales, se tiene la certeza de varias circunstancias fácticas que enmarcan el actuar de la abogada aquejada, veamos:

1. La doctora MARÍA LEDY VÁSQUEZ ESCOBAR, recibió poder para reclamar ante las Cooperativas y las entidades bancarias, los aportes, depósitos y demás derechos que tuviera el señor Alfonso Rojas

(QEPD).

2. Se encuentra acreditado en el expediente, que la profesional del derecho realizó tales gestiones e hizo entrega del correspondiente dinero a la quejosa, tal como se expuso durante la primera instancia y respecto a lo cual ésta, en su condición de recurrente no manifestó inconformidad alguna.

3. La doctora VÁSQUEZ ESCOBAR, el 30 de junio de 2011, le hizo entrega a la señora Lesvia Llanos de Rojas (madre de la quejosa) de

los siguientes documentos:

A. Copia del registro civil de defunción.

B. Copia auténtica de la escritura pública número 5176 del 20 de noviembre del año 2009 de la notaria tercera del Circulo de Cali.

C. Copia del acta de entrega de aportes y ahorros de Coprocenva.

D. Comprobante de pago de devolución de aportes de Coopserp.

E. Fotocopia de dos comprobantes de consignación a la cuenta de la abogada del banco AV Villas.

F. Tres certificados de tradición de las matrículas inmobiliarias No. 370660519, 370-664508 y 378-162300.

G. Dos cuadernos completos y cuatro cuadernos incompletos manuscritos por el señor Alfonso Rojas (QEPD), DENTRO DE LOS CUALES HAY 33 COMPROBANTES DE PAGO DE Fopep, cinco recibos de pago del círculo de viajes universal S.A., 6 recibos de pago de Aso Alameda, un resumen de cuenta del Banco Popular, un documento autenticado en la notaría segunda de Cali en la que consta la compra del puesto No. 155 de la plaza de mercado Alameda y una

fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora María Lourdes Chambo Lizcano. La entrega de dichos instrumentos consta en documento obrante a folio 35 del expediente, y en él se encuentra estampada la firma y huella digital de la señor Lesvia Llanos de Rojas, quien también había otorgado poder a la abogada VÁSQUEZ ESCOBAR para adelantar las gestiones de recaudo de dineros del fallecido Alfonso Rojas, en las entidades bancarias y cooperativas en las que se encontraba afiliado, tal y como se puso de presente en la queja génesis de la presente actuación judicial. En tal virtud, y por cuanto la inconformidad de la quejosa recae en que la profesional del derecho supuestamente se abstuvo de hacerle entrega de los documentos correspondientes a la gestión para la cual fue contratada, no encuentra esta superioridad ningún reproche susceptible de serle imputado a la jurista, pues acreditado se encuentra que ésta no se encuentra reteniendo los documentos indicados de manera indeterminada por la señora Rojas Llanos. Ahora bien, la norma que pudiera imputársele exige para su configuración que tales documentos no se entreguen a quien corresponda y en la menor brevedad posible, circunstancias fácticas que no se presentan en este caso, puesto que la lista de documentos que se acaba de reseñar fue entregada a una de sus poderdantes, esto es, a la señora madre de los otros dos, quien desde el 30 de junio de 2011 los tiene en su poder. Sumado a lo anterior, la abogada aquejada durante su intervención en primera instancia fue enfática en exponer que para su gestión profesional no

le fue suministrado ningún documento pues tal recaudo documental le correspondió hacerlo a ella, para efectos de poder llevar a feliz término la labor encargada, no en vano en el expediente no obra constancia de entrega de documento alguno a la doctora MARÍA LEDY VÁSQUEZ ESCOBAR, por parte de alguno de sus poderdantes, ni si quiera de la recurrente, quien ahora los reclama, pese a que en la primera instancia se le puso de presente que los mismos le fueron entregados a su señora madre desde el 30 de junio de 2011. En este orden de ideas, no es posible continuar con las etapas subsiguientes del proceso disciplinario contra la abogada MARÍA LEDY VÁSQUEZ ESCOBAR, pues ninguna irregularidad se advierte en su actuar, concretamente porque adelantó la gestión encomendada y no conserva en su poder los documentos a los que se refiere de manera abstracta la recurrente. Así las cosas, es del caso traer en cita el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, según el cual: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” Sin necesidad de mayores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia apelada, por medio de la cual se decretó la terminación de la acción disciplinaria en favor de la abogada MARÍA LEDY VÁSQUEZ ESCOBAR, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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