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CSDJ - F76001110200020110226301ADJUNTA20120418080603-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110226301ADJUNTA20120418080603-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D. C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 760011102000201102263 01 Aprobado Según Acta No. 27 de la misma fecha Asunto: Apelación de auto que niega pruebas

Decisión: Confirmar ASUNTO Procede la Sala Dual Quinta de Decisión a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 20 de febrero de 2012, por la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Magistrado Ponente doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, en la cual negó la práctica de pruebas solicitadas por la abogada NARLY PARRA PLAZAS, en su calidad de disciplinada. HECHOS La génesis de la presente investigación se contrae a la queja radicada el 6 de octubre de 2011, por la señora YOLIMA CRIOLLO DAZA, solicitando se investigue a la abogada NARLY PARRA PLAZAS, por la presunta incursión en faltas disciplinarias, aduciendo: ‘’Le conferí poder para conciliación o litigación en un proceso de de sucesión, que termino en conciliación con la señora PAULA ANDREA VIVIEROS., esta abogada me cobro 12’500.000

aduciendo que la contraparte no quería conciliar, pero finalmente la contraparte concilio, sin haber terminado el proceso de sucesión por medio del centro de conciliación FUNDAFAS resolución 1101 del 27 de diciembre de 2002, la abogada anteriormente nombrada se niega rotundamente a entregarme la carpeta del proceso, la cual le pedí, para justificar los honorarios que me esta cobrando, a lo cual ella responde que lo único que ella hizo es lo mismo que esta registrado en el acta de conciliación anteriormente nombrada’’ (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN PROCESAL Con base en el escrito anteriormente mencionado y una vez acreditada la calidad de abogada de la disciplinable, mediante auto del 12 de octubre de 2011 el Magistrado Sustanciador, señaló como fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 20 de febrero de 2012 (fl. 5), fecha en la cual se instalo la diligencia1, se dio lectura a la queja y se otorgó la posibilidad a la quejosa de ratificar y ampliar los hechos expuestos en ella, ante lo cual la señora YOLIMA CRIOLLO DAZA afirmó haber contratado a la disciplinable, para que la representara en la AUDIENCIA ADMINISTRATIVA, JUDICIAL, POLICIVA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL en el CENTRO DE CONCILIACIÓN FUNDAFAS, contra la señora PAOLA ANDREA VIVEROS, labor por la cual se acordó el pago de la suma de 2’500.000 por concepto de honorarios (fl.14-15), De igual manera explicó que su señora madre CONCEPCIÓN DAZA

CRIOLLO, y ÁNGEL CUSTODIO CRIOLLO DAZA su hermano, firmaron otro contrato de prestación de servicios con la profesional investigada, para que tramitara un proceso ordinario de simulación de contrato de compraventa de bien inmueble, y los representara en la declaración de existencia de unión marital de hecho, al igual que en una denuncia penal, por el delito de abuso de confianza, adelantados por la señora PAOLA ANDREA VIVIEROS, argumentando que como honorarios pactaron $ 7’500.000 por el proceso de simulación y $ 5’500.000 por la representación en el proceso penal y la declaración de unión marital de hecho,(fl,16). También afirmó que la abogada le exigió el pago de $ 12’500.000, por las actuaciones que habría realizado, de los cuales ya ha cancelado $ 9’500.000, sustentando su inconformismo en la desproporción de los honorarios conforme a las actuaciones realizadas por la disciplinada. A continuación se escuchó a la doctora NARLY PARRA PLAZAS en versión libre, quien hizo alusión a la necesidad de consultar el caso a los doctores 1 El acta de la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 20 de febrero de 2012, obra a folios 10 del cuaderno de primera instancia. JUAN FERNANDO GÓMEZ y GILBERTO HERNÁN ZAPATA, por la complejidad del mismo. Acreditó haber asistido a la audiencia de conciliación, con el fin de dar cumplimiento a las gestiones encomendadas, pues consideró que tal opción era la más viable para la resolución del asunto, no siendo necesaria ninguna otra actuación procesal.

Finalmente manifestó que los honorarios del segundo contrato fueron pactados en presencia de la señora CONCEPCIÓN DAZA DE CRIOLLO y el

señor ÁNGEL CUSTODIO DAZA.

Escuchadas las dos declaraciones, el Magistrado Ponente concedió la palabra a la disciplinable para que solicitara la práctica de pruebas, quien se abstuvo de hacerlo, mencionando que con los elementos de convicción allegados al plenario se resolvería coherentemente la situación jurídica. FORMULACION DE CARGOS Así las cosas el a quo procedió a efectuar la calificación provisional de la conducta, formulando cargos en contra de la doctora NARLY PARRA PLAZAS por la presunta incursión en la falta consagrada en el articulo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a titulo de dolo, al considerar que puede existir una desproporción en el pacto de honorarios, pues las actuaciones procesales estipuladas en el segundo contrato no fueron realizadas al lograrse la conciliación extrajudicial, por ende el valor estipulado como contraprestación pudo haber perdido sustento jurídico SOLICITUD DE PRUEBAS Adoptada la decisión de primera instancia la abogada solicitó la práctica de los siguientes elementos de convicción:

1. Escuchar el testimonio de la señora CONCEPCIÓN DAZA DE

CRIOLLO y los señores ÁNGEL CUSTODIO CRIOLLO DAZA y JOSÉ

ROSALINO CRIOLLO GAVIRIA:

2. Escuchar los testimonios de los doctores JUAN FERNANDO GÓMEZ y GILBERTO HERNÁN ZAPATA, la señora PAOLA ANDREA HURTADO y la doctora STELLA PATRICIA DAZA, toda vez que ayudarían a

esclarecer los conceptos en los que se basaron para la fijación de los honorarios pactados en los contratos. NEGACION DE PRUEBAS El Magistrado Sustanciador decretó las pruebas referidas en el numeral 1, y negó la practica de los testimonios de JUAN FERNANDO GÓMEZ, GILBERTO HERNAN ZAPATA, PAOLA ANDREA HURTADO y STELLA PATRICIA DAZA, “(…) argumentando que no se relacionan con el objeto de la investigación y resultarían superfluas frente a las estipulaciones que reposan en el contrato de prestación de servicios profesionales, además que los antes mencionados no son los mas adecuados para declarar un monto determinado por concepto de honorarios .”2 RECURSO DE APELACIÓN En la misma diligencia, una vez adoptada la decisión del seccional de instancia, la disciplinada interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación aduciendo “que las personas citadas y objetadas por el magistrado hicieron parte de la negociación, y que fueron determinantes en 2 Transcrito del CD de audio de la audiencia. la fijación de los honorarios acordados, sobretodo, la prima de la quejosa la señora STELLA PATRICIA DAZA quien fue la que recomendó los servicios de esta.”3 Pese a las explicaciones expuestas por la recurrente el a quo, no revocó la providencia, al no encontrar la manera en que podrían esas personas esclarecer los hechos materia de investigación disciplinaria, pues el contrato de prestación de servicios profesionales es muy claro y las declaraciones no tendrían relevancia en lo pactado. Así las cosas concedió el recurso de

apelación. CONSIDERACIONES Competencia La Sala Dual Quinta de Decisión es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y el literal a) del artículo 26 del Acuerdo 75 de 2011. Procedencia del recurso de apelación La decisión adoptada por el seccional de instancia, es susceptible del recurso de apelación, según lo descrito en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: 3 Transcrito del CD de audio de la audiencia. “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas 4 y contra la sentencia de primera instancia. A su vez, el inciso 2 del artículo 105 de la misma Ley dispone: “Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación.” En virtud de lo anterior, esta Sala asumirá el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 20 de febrero de 2012, en la cual se negó la práctica de

pruebas solicitadas por la disciplinable. Referencias de la conducencia, pertinencia e idoneidad El artículo 29 de la Constitución Política consagra que todo investigado tiene derecho a presentar material probatorio y a controvertir el que se allegue en su contra, correspondiéndole sustentar razonablemente lo que pretende demostrar. No obstante a lo anterior el articulo 88 de la Ley 1123 de 2002, dispone que si los medios de convicción no conducen al esclarecimiento de los hechos y son manifiestamente superfluos, o versan sobre asuntos diferentes a los que son objeto de estudio deben ser rechazados: 4.subrayado fuera del texto “Art. 88.- Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”5. Al respecto es importante explicar que la conducencia se manifiesta en esa idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho. Resulta una comparación entre el elemento probatorio y la connotación probatoria a la cual se dirige, con el fin de determinar, si el hecho se puede demostrar en el proceso con la práctica de la prueba y si es adecuado y apropiado para tal fin. Por otro lado, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre lo que se pretende comprobar en el proceso y los temas objeto de la prueba, es decir, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso; y finalmente, la utilidad tiene que ver con el servicio que pueda prestar el elemento de convicción dentro del proceso, pues se consideran

superfluos, las pruebas que no conduzcan al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, debido a que pueden convertirse en irrelevantes e inútiles para el proceso. Siguiendo los argumentos esbozados, para esta Corporación es claro que, en principio, todo hecho o circunstancia es susceptible de prueba y debe acreditarse su ocurrencia dentro del proceso, cuando la ley o las circunstancias fácticas lo imponen; con excepción de los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones de carácter infinitivo, que no se deben comprobar, sin embargo es inaceptable que una de las partes solicite 5.subrayado fuera del texto pruebas que al momento de confrontarlas se tornen superfluas porque se refieren a hechos que no son analizados, o no revelan ningún rasgo de interés para el debate; pues de lo contrario se atentaría contra principios fundamentales como la economía procesal y la correcta dirección del litigio por parte del operador judicial. Por estos motivos, en ciertas y precisas ocasiones, se puede omitir la práctica de una prueba si se considera que el hecho cuya demostración se pretende carece de relación alguna, o es inconducente. Caso en concreto En la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 20 de febrero de 2012 el a quo negó la practica de las declaraciones de JUAN FERNANDO GÓMEZ, GILBERTO HERNÁN ZAPATA, PAOLA ANDREA HURTADO y STELLA PATRICIA DAZA, al considerar que resultarían superfluas, pues con los contratos de prestación de servicios se comprobaría el pacto de honorarios, y además dichas declaraciones no serían las mas idóneas para sustentar montos determinados por concepto de honorarios.

Resulta claro para esta Corporación, que lo pretendido por la disciplinada con las pruebas requerida, es sustentar el valor por ella exigido como contraprestación de sus servicios, sin embargo desde ya se observa que resultan superfluas, toda vez que tales hechos ya fueron demostrados con otros elementos de convicción. Ahora bien, en el asunto objeto de debate, le fueron formulados cargos a la doctora NARLY PARRA PLAZAS, por la posible incursión en la falta descrita en el articulo 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor:

“Art. 35.- CONSTITUYEN FALTAS A LA HONRRADEZ DEL

ABOGADO:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.” Del texto de la disposición trascrita, se infiere que todas las actuaciones de un abogado deben ser remuneradas proporcionalmente a su trabajo, y no debe exigir retribución desmedida aprovechándose de la ingenuidad de su cliente y de la necesidad de los servicios profesionales.

Descendiendo al caso y de acuerdo al tipo disciplinario imputado, la prueba solicitada se tornaría manifiestamente innecesaria, convirtiéndose en irrelevante e inútil para el sub examine, pues los pactos contractuales son bastante precisos y contienen taxativamente los valores fijados por concepto de honorarios, y además tanto con los documentos arrimados al plenario como con las declaraciones de la quejosa y la disciplinada se constatan las actuaciones profesionales realizadas.

Por lo expuesto los testimonios de JUAN FERNANDO GÓMEZ, GILBERTO HERNÁN ZAPATA, PAOLA ANDREA HURTADO y STELLA PATRICIA DAZA, solicitados por la encartada y posteriormente negados por el a quo, no resultan necesarios ya que el acervo probatorio recaudado es idóneo y suficiente para comprobar las circunstancias que pretende demostrar. Es del caso destacar que con la entrada en vigencia de la Ley 1132 de 2007, constituye deber profesional del abogado “acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago” (inciso 2 numeral 8° articulo 28), de tal manera que la prueba idónea para demostrar tales aspectos la constituye el documento contentivo del contrato de prestación de servicios, mismo que obra en el plano legalmente aportado. Sean suficientes las anteriores razones para concluir que esta Superioridad CONFIRMA la decisión tomada por el Magistrado Ponente en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 20 de febrero de 2012, en el sentido de rechazar la práctica de los testimonios, teniendo en cuenta que si bien en el ordenamiento jurídico colombiano existe libertad probatoria, es decir, por regla general la ocurrencia de los hechos se puede comprobar a través de cualquier elemento de convicción, ello no quiere decir que deban decretarse todas las pruebas solicitadas, por cuanto principios como el de celeridad y economía procesal no sólo facultan sino que imponen al juzgador, el deber de rechazar los elementos notoriamente inconducentes, impertinentes o inútiles, ya que su práctica, conducen a demoras

innecesarias en el trámite materia de investigación y nada aportan al esclarecimiento de los hechos, como efectivamente sucede en la presente controversia. Por lo expuesto, la Sala Dual Quinta Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 20 de febrero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por el Magistrado Ponente VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, por medio de la cual se negó la práctica de pruebas solicitadas por la abogada NARLY PARRA PLAZAS, en su calidad de disciplinable.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen, el que deberá proceder a la NOTIFICACIÓN de los resuelto a los diversos actores procesales.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

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